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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5444/97, promovido por doña Josefina Betancor Curbelo, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Alarcón Rosales y asistida por el Letrado don José M. Benítez de Lugo, contra la Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de octubre de 1997, que desestimó la demanda de audiencia en justicia al rebelde interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, de 28 de septiembre de 1992, dictada en autos de juicio de cognición núm. 552/92 sobre resolución de contrato de arrendamiento. Han intervenido don Miguel Ángel Marín Saavedra y la entidad Colitur, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistidos por el Letrado don José María Herrera Rodríguez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 22 de diciembre de 1997, registrado en el Tribunal Constitucional el día 26 siguiente, don Pedro Alarcón Rosales, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Josefina Betancor Curbelo, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de octubre de 1997, y del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, de 28 de septiembre de 1992, a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos que a continuación se extracta:

a) La demandante de amparo, doña Josefina Betancor Curbelo, concertó con don Salvador Marín Martínez, en fecha 1 de agosto de 1972, el arrendamiento de los pisos 1º y 2º de la c/Ambrós, núms. 8-10, de Madrid.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 1990, efectuó una novación parcial del referido contrato con la viuda del arrendador, en la que, entre otros acuerdos, la arrendadora mostró su conformidad a que "no se efectúen de momento actividades en dichos pisos".

b) Durante todo ese período de tiempo, la demandante de amparo ha residido con frecuencia en Las Palmas de Gran Canaria, pero realizando constantes visitas a su domicilio en Madrid, sito en la Avenida de los Toreros, núm. 24, en el que vivía permanentemente una hija suya.

c) En uno de sus viajes a Madrid, la demandante de amparo tuvo conocimiento de que se había seguido contra ella un procedimiento de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, en el que había recaído Sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local por no uso.

d) Pese a que en el contrato de arrendamiento figuraba como domicilio de la demandante de amparo el de la Avenida de los Toreros, núm. 24 de Madrid, vivienda en la que habitaba una hija suya, los demandantes en el proceso a quo indicaron como domicilio de aquélla el de los bienes arrendados. Tras resultar negativa la diligencia de emplazamiento llevada a cabo en el domicilio indicado en la demanda, se procedió a su citación por edictos.

e) La recurrente en amparo promovió demanda de audiencia en justicia al rebelde contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, de 28 de septiembre de 1992, denunciando la falta del debido emplazamiento, dado que su domicilio constaba en el contrato de arrendamiento y no se había realizado ningún intento por notificarle en el mismo la demanda.

f) La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 31 de octubre de 1997, desestimando la demanda de audiencia en justicia al rebelde.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE):

a) La demandante de amparo comienza por señalar que su domicilio en Madrid, en la Avenida de los Toreros, núm. 24, en el que habitaba una hija suya, figuraba en el contrato de arrendamiento, sin que en dicha dirección se hubiera efectuado intento alguno de emplazamiento, para a continuación rebatir los argumentos en los que la Audiencia Provincial ha sustentado su decisión de desestimar la demanda de audiencia en justicia al rebelde.

Así, manifiesta en primer término que es un hecho pacífico, no discutido por la contraparte, que el domicilio de la Avenida de los Toreros núm. 24 de Madrid figuraba en el contrato de arrendamiento. Podría darse la hipótesis de que ese domicilio ya no fuera operativo, de forma que intentado en él el emplazamiento hubiera resultado infructuoso. Sin embargo, tal circunstancia no acontecía en el presente supuesto, en el que se ha acreditado con abundante material probatorio ante la Audiencia Provincial que en el citado domicilio vivía de forma efectiva una hija suya, aportando a tal efecto recibos de teléfono, de agua, de bancos, de centros comerciales, de Hacienda, de la Comunidad de Propietarios, así como la declaración del Administrador de la finca.

Carece, pues, de la tutela judicial exigible decir que en este domicilio vivía "un familiar persona ajena a esta litis", como se hace en la Sentencia de la Audiencia Provincial (FJ 3), pues allí vivía la hija de la demandante de amparo y dicho domicilio figuraba en el contrato de arrendamiento.

En segundo lugar, se califican de correctas en la Sentencia de la Audiencia Provincial "las gestiones practicadas por los demandantes para averiguar si en dicho domicilio vivía hoy la actora". Sin embargo, a juicio de la demandante de amparo, ello no es cierto. La contraparte en su escrito de contestación a la demanda se limitó a aseverar que, aunque en el contrato de arrendamiento figuraba el domicilio de la Avenida de los Toreros, núm. 24, de Madrid, "por gestiones realizadas para su localización resultó ser una perfecta desconocida en el reseñado domicilio", lo que no deja de ser una afirmación gratuita de parte que no aparece corroborada por dato alguno, pues, por el contrario, de la documentación aportada por la demandante de amparo, a la que ya se ha aludido, resultaba acreditado que en el mencionado domicilio vivía permanentemente su hija, a quien perfectamente se podía haber hecho, en su caso, el emplazamiento. En realidad, los demandantes en el proceso a quo se limitaron, lo que aceptó el órgano judicial, a operar desde un criterio hiperformalista solicitando certificación de que allí no estaba empadronada la ahora recurrente en amparo, obviando aquél la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que los órganos judiciales han de intentar evitar a toda costa el impersonal medio de emplazamiento que supone la vía edictal.

De modo que en el presente caso, al no hallarse la demandante de amparo en los locales arrendados en el momento de practicarse el emplazamiento, lo procedente hubiera sido que el Juzgado de instancia la hubiera emplazado en el domicilio que figuraba en el contrato de arrendamiento, bien personalmente, bien mediante cédula practicada con una de las personas que se menciona en el art. 268 LEC. En lugar de actuar así, el órgano judicial, sin constatar previamente si la demandada en el proceso a quo era conocida o no en dicho domicilio, se limitó a acceder a lo solicitado por la parte actora y ordenó el emplazamiento edictal.

En tercer lugar, califica de alegación de la contraparte, respecto de la que ignora la razón de por qué la Audiencia Provincial la da por acreditada, la afirmación que se hace en la Sentencia en el sentido de que tuvo conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer. La única verdad acreditada, en su opinión, es que efectivamente se enteró del lanzamiento y del depósito municipal de los bienes que tenía en los locales arrendados, pero en momento muy posterior a poder recurrir la Sentencia, resultando absolutamente ilógico que hubiera acudido al procedimiento de audiencia en justicia al rebelde si hubiera tenido abierta la vía del recurso de apelación.

Finalmente, en la Sentencia de la Audiencia Provincial se considera muy significativo que la ahora recurrente en amparo compareciera el día 20 de octubre de 1993 ante el Juzgado de Primera Instancia para solicitar testimonio del lanzamiento producido el día 5 de febrero de ese año, tras manifestar en la prueba de confesión que no había tenido conocimiento de la demanda ni de la diligencia de lanzamiento. Sin embargo, lo sucedido fue muy normal, ya que en el otoño de 1993, en una de las visitas que realizó al almacén arrendado, constató que se habían cambiado las cerraduras y, tras las gestiones oportunas, tuvo conocimiento de que un Juzgado de Madrid había acordado el lanzamiento de sus bienes que se encontraban depositados en las dependencias municipales. Fue entonces cuando inmediatamente solicitó del Juzgado testimonio del lanzamiento para articular los medios de defensa de sus derechos e intereses. Para la actora lo significativo es que inmediatamente que la contraparte recuperase por medios torticeros la posesión del local, lo pusiese en venta, que es lo que buscaba con su demanda, lo que se comunicó a la Audiencia por su escrito de 19 de septiembre de 1995, acompañado de un acta notarial.

b) Seguidamente, la demandante de amparo alude en su argumentación a la reiterada doctrina constitucional sobre la trascendencia de los actos procesales de comunicación en orden a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al especial deber de diligencia que deben observar los órganos judiciales en su práctica y al carácter subsidiario, en cuanto remedio último, de la citación por edictos, que sólo puede emplearse cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser citada (SSTC 324/1994, 81/1996, 126/1996, 118/1997). Y resalta las similitudes del presente supuesto con el que fue objeto de la STC 186/1997, de 10 de noviembre, en la que el Tribunal Constitucional, tras reiterar el carácter subsidiario del emplazamiento edictal, declaró que "en el presente caso, al hallarse cerrado el local arrendado y no poder practicarse, en consecuencia, el emplazamiento personal del ahora recurrente, lo procedente hubiera sido cumplir con las previsiones legales para emplazarlo en su domicilio, bien personalmente o mediante cédula practicada en una de las personas que se mencionan en el art. 268 LEC, o en el caso de que no constara ningún domicilio conocido donde llevar a cabo el emplazamiento del demandado, consignarlo así en la diligencia para posteriormente realizar el emplazamiento, a través del medio subsidiario y último de los edictos (art. 269 LEC)" (FJ 4).

En definitiva, los demandantes en el proceso a quo actuaron de forma torticera, cometiendo fraude procesal, al no solicitar el emplazamiento de la demandante de amparo en el domicilio que figuraba en el contrato de arrendamiento, a la vez que el Juzgado de Primera Instancia careció de la diligencia que le era exigible, pues no intentó emplazarla en dicho domicilio. Es evidente, por otra parte, el perjuicio material que le ha causado la circunstancia de no haber sido debidamente emplazada en el proceso, pues fue desalojada del local arrendado con todas las pertenencias, sin que pueda imputársele a su voluntad o negligencia la situación originaria de indefensión que se denuncia.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal pertinente para que por el Juzgado de Primera Instancia se proceda a emplazar personalmente a la recurrente en amparo.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de mayo de 1998, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de audiencia al rebelde núm. 891/93 y al juicio de cognición núm. 552/92, respectivamente.

Por nuevo proveído de 14 de septiembre de 1998, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediese, las alegaciones que tuvieren por conveniente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección Tercera, por providencia de 4 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediere de diez días, obrando ya en la Secretaría testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio de cognición núm. 552/92 y al rollo de audiencia al rebelde núm. 891/93, procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.

5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de enero de 1999, tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Miguel Ángel Marín Saavedra y de la mercantil Colitur, S.A., y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

6. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 4 de febrero de 1999, en el que dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda y en el trámite del art. 50.3 LOTC, añadiendo a la cita de las Sentencias alegadas en dichos dos escritos la de la STC 122/1998, de 15 de junio.

7. La representación procesal de don Miguel Ángel Marín Saavedra y de la mercantil Colitur, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 17 de febrero de 1999, que a continuación, en lo sustancial, se extracta:

a) Como óbices procesales, aduce, en primer término, la extemporaneidad de la demanda, al haber caducado el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, pues entiende que la solicitante de amparo pudo y debió interponer el recurso de amparo tan pronto como tuvo conocimiento del lanzamiento del local arrendado, al igual que ocurrió en el supuesto objeto de la STC 186/1997, de 10 de noviembre, no siendo de recibo que se haya indefinido aquel plazo de veinte días mediante la sutileza de utilizar un recurso legal, como lo es el de la audiencia al rebelde, sin justificar la concurrencia de los requisitos del art. 777 LEC. Así como, en segundo lugar, la falta de acreditación de que se hubiera invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental supuestamente vulnerado.

b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, sostiene que no en todo caso la citación o emplazamiento por edictos puede dar lugar al recurso de amparo (STC 86/1997, de 22 de abril), sino que es preciso la concurrencia de determinados requisitos: de un lado, que la indefensión causada sea material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la demandante en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992, 105/1995); y, de otro, que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia de quien la denuncia.

Pues bien, en el presente supuesto la demandante de amparo cerró el local objeto de arrendamiento durante un período de tiempo superior a seis meses en el plazo de un año, lo que ocultó maliciosamente al arrendador, ya que era consciente de que tal situación de hecho produciría la denegación de la prórroga forzosa y la resolución del contrato de arrendamiento. En ningún momento comunicó al arrendador su domicilio o residencia habitual o nombró un apoderado con facultades de administración de todos sus bienes si pensaba ausentarse durante un período superior a un año, pues se trasladó a su domicilio de Las Palmas, cumpliendo así lo dispuesto en el art. 183 del Código Civil. Por lo tanto, la demandante de amparo coadyuvó de alguna manera con su conducta al perjuicio causado en sus posibilidades de defensa, habiendo obrado correctamente el órgano judicial al haber acordado su emplazamiento por edictos tras resultar infructuosa la diligencia de emplazamiento e ignorarse su domicilio y paradero (art. 269 LEC).

De otra parte, si el lanzamiento del local arrendado se produjo el día 2 de febrero de 1993 y el recurso de audiencia al rebelde se interpuso en noviembre de ese año, es obvio que la demanda se fundaba en buen derecho, pues la existencia de la causa de resolución de contrato de arrendamiento por no ocupación quedaba plenamente justificada, y, por tanto, la actitud de la recurrente en amparo se incardina perfectamente en el abuso de derecho que sanciona y prohíbe el art. 7.2 del Código Civil. En este sentido, la demandante de amparo no justifica la existencia de un perjuicio real y efectivo, dado que, resuelto el contrato de arrendamiento, ejecutado el lanzamiento y transcurrido un año sin que haya pedido, ni por tanto obtenido, la medida cautelar que le permitiera disponer de la cosa arrendada, el arrendador ha quedado en libertad para disponer libremente de ella (art. 787 LEC), por lo que, en la hipótesis de que se declarase la nulidad de lo actuado y se volviera a sustanciar el juicio, en el supuesto improbable de que se estimase la demanda de amparo, la recurrente en amparo no podría recuperar la posesión y vigencia del contrato de arrendamiento por haber devenido imposible, quedando expedita la vía indemnizatoria de daños y perjuicios del art. 1556 del Código Civil, subordinada en su caso a la justificación y culpa del arrendador.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo, imponiendo las costas a la parte recurrente.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 24 de febrero de 1999, en el que interesó se dictase Sentencia estimando la demanda de amparo, por vulnerar las resoluciones judiciales impugnadas el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Tras referirse a los antecedentes fácticos del recurso y a la doctrina constitucional sobre el especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación, con cita al respecto de las SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 317/1993, 334/1993, 9/1981 y 37/1984, así como la más específicamente alusiva a la posibilidad de acudir al llamamiento por edictos, cuando resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal, con cita al respecto de las SSTC 156/1985, 36/1987, 157/1987, 171/1987, 141/1989, 242/1991, 108/1994 y 180/1995, entiende que en este caso el órgano judicial pudo y debió realizar una actividad procesal simple y posible que le hubiese permitido conocer el domicilio real de la demandada, pues en el contrato de arrendamiento que consta en las actuaciones figura su domicilio en Madrid. En este domicilio pudo el Juzgado realizar la notificación y emplazamiento una vez fracasado el primer intento de comunicación celebrado en el inmueble arrendado, sin que examinadas las actuaciones se encuentre prueba alguna de que la ahora demandante de amparo hubiera tenido un conocimiento posterior del proceso.

Para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva no basta la pretendida actividad alegada por el demandante respecto a la búsqueda de la actora en el domicilio que consta en el contrato de arrendamiento, porque esa actividad sólo supondría que el arrendador no ha incurrido en mala fe procesal. La oficina judicial es quien debe realizar la actividad necesaria para conocer el domicilio de la demandada al objeto de que ésta tenga conocimiento del proceso. Lo que pudo fácilmente acontecer en este supuesto si la oficina judicial hubiera tenido la diligencia que la doctrina constitucional exige en orden a la práctica de los actos de comunicación, para lo que le hubiera bastado con acudir al contrato de arrendamiento aportado con la demanda. La falta de esa diligencia exigible, imputable al órgano judicial, determinó, al proceder éste al emplazamiento edictal sin haber agotado todas las posibilidades de dar a conocer la demanda a la actora, que ésta no tuviera conocimiento de la realidad del proceso, lo que produjo la consiguiente imposibilidad de comparecer en la instancia y hacer las alegaciones que estimase pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, habiéndosele vulnerado, con esta falta de actividad judicial, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.

9. Por providencia de 14 de septiembre de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de septiembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de octubre de 1997, que desestimó la demanda de audiencia al rebelde promovida por la solicitante de amparo, en relación con la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, dictada en el juicio de cognición seguido ante él sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por desocupación. La ratio decidendi de la Sentencia de la Audiencia Provincial fue que la demandante no había cumplido los requisitos que establece el art. 777 LEC, en sus apartados 2 y 3.

Aunque el objeto inmediato del recurso de amparo sea el indicado, en la medida en que se solicita también la anulación de las actuaciones y de las Sentencias dictadas, debemos entender incluidas en aquél la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y las actuaciones de ejecución de la misma.

La demandante de amparo denuncia la situación de indefensión padecida, vulneradora, en su opinión, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de haber sido emplazada por edictos como parte demandada, tras resultar infructuoso un previo emplazamiento practicado en el local arrendado, pese a figurar en el contrato de arrendamiento que obraba en autos su domicilio en Madrid, en el que habitaba una hija suya y en el que no se intentó su emplazamiento. Tacha de indefensión que imputa a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, así como a la de la Audiencia Provincial por no haber reparado aquella situación de indefensión.

La representación procesal de don Miguel Ángel Marín Saavedra y de la mercantil Colitur, S.A., quienes han comparecido en este proceso constitucional, aducen como causas de inadmisión de la demanda de amparo el incumplimiento de los requisitos dispuestos en los arts. 44.2 y 44.1 c) LOTC, y, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada, sostienen que la recurrente en amparo ha colaborado con su actitud procesal a la merma que dice haber padecido en sus facultades de defensa, al no haber comunicado al arrendador su nuevo domicilio o residencia habitual o nombrado un apoderado con facultades de administración sobre sus bienes si pensaba ausentarse de Madrid por período superior a un año y trasladar su domicilio a Las Palmas de Gran Canaria, de modo que el órgano judicial ha obrado correctamente al acordar su emplazamiento por edictos tras resultar infructuoso el emplazamiento en el local arrendado e ignorarse su domicilio y paradero. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo, ya que entiende que en este caso el órgano judicial pudo haber conocido realizando una simple actividad procesal el domicilio de la recurrente, al figurar en el contrato de arrendamiento que obraba en las actuaciones, habiendo procedido, en consecuencia, al emplazamiento edictal de aquélla sin haber agotado todas las posibilidades de localizar a la parte demandada en el proceso a quo.

2. A la vista de las alegaciones de las partes, es preciso examinar, antes de atender al enjuiciamiento de la lesión constitucional que se denuncia, las causas de inadmisibilidad de la demanda de amparo puestas de manifiesto por la representación procesal de don Miguel Ángel Marín Saavedra y la mercantil Colitur, S.A., pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, el hecho de haber sido admitida a trámite la demanda de amparo en modo alguno excluye dicho examen, ya que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo, que puede tener lugar de oficio o a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (STC 106/1997, de 2 de junio, FJ 2, por todas).

Aquella representación procesal aduce, en primer lugar, la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, al considerar que el recurso de amparo debió de interponerse tan pronto como la demandante tuvo conocimiento del lanzamiento del local arrendado, no pudiendo alargarse indefinidamente el plazo que establece el art. 44.2 LOTC mediante la sutileza de utilizar un recurso legal, como es el de la audiencia al rebelde, sin justificar la concurrencia de los requisitos del art. 777 LEC. Con este razonamiento, en el que se funda el primero de los óbices procesales que se oponen a la admisión de la demanda de amparo, se pretende poner de manifiesto la procedencia o idoneidad en este caso del recurso de audiencia al rebelde para reparar en la vía judicial ordinaria la situación de indefensión denunciada y el consiguiente alargamiento del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente.

3. Al respecto es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el denominado recurso de audiencia al rebelde constituye un cauce adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan una vez dictada Sentencia sobre las situaciones de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en los emplazamientos, siempre que no se pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser ya firmes y que aquél resulte viable con arreglo a las normas procesales concretamente aplicables. En tales casos, exigencias derivadas tanto del principio de subsidiariedad del recurso de amparo (art. 53.2 CE), como de los principios de inmediación y celeridad, han de obligar a las partes a agotar la vía judicial ordinaria mediante la interposición del recurso de audiencia al rebelde (SSTC 310/1993, de 25 de octubre, FFJJ 2 y 3; 134/1995, de 25 de septiembre, FJ 1; 5/1997, de 13 de enero, FJ 1; 106/1997, de 2 de junio, FJ 3; 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 2; 34/1998, de 11 de febrero, FJ 2; 90/1998, de 21 de abril, FJ 2; ATC 285/1994, de 27 de octubre).

Aunque este remedio procesal no tiene naturaleza de recurso ordinario y ni siquiera de recurso, puesto que es, simplemente, un medio extraordinario rescisorio de Sentencias firmes, como lo es el recurso de revisión, le es aplicable lo ya declarado tempranamente respecto a este último (ATC 249/1983, de 1 de junio) en relación con la exigencia de su interposición previa al recurso de amparo para entender agotada la vía judicial, esto es, "que los medios de impugnación extraordinarios son también exigibles para considerar agotada la vía judicial previa cuando se trata, precisamente, de uno de los supuestos para cuya reparación está establecida la concreta vía extraordinaria de que se trate y el amparo se refiera a aquél" (SSTC 5/1997, FJ 1; 90/1998, FJ 2). Ahora bien, dado que el art. 44.1 a) LOTC no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación, sino tan sólo aquellos normales que de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, pues no se trata de que antes de impetrar el amparo constitucional se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquellos que, siendo procedentes según las normas procesales concretamente aplicables, permitan una reparación adecuada de la denunciada lesión del derecho fundamental en juego, la procedencia de la audiencia al rebelde queda supeditada, en todo caso, a la concurrencia de los requisitos legales a los que se encuentra subordinada su interposición, no resultando exigible, en consecuencia, cuando no concurran dichos requisitos, pues en tal caso es notoriamente improcedente e inadecuada para los fines pretendidos por el recurrente [SSTC 30/1990, de 26 de febrero, FJ 2; 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2 B); 26/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 3 b); 62/2000, de 13 de marzo, FJ 2].

Por lo que se refiere ya a la naturaleza de este medio extraordinario rescisorio de Sentencias firmes, el Tribunal Constitucional ha declarado que "para la Ley de Enjuiciamiento Civil (Título IV del Libro II), la posibilidad de oír al rebelde representa un medio para obtener la rescisión de una Sentencia firme que pueden utilizar los demandados que hayan estado permanentemente en rebeldía y no hayan tenido posibilidad de recurrir contra la misma (arts. 771, 772, 779 LEC), y, responde, por un lado, a la exigencia de reparación de los supuestos de indefensión por defectuoso emplazamiento o imposibilidad material de personación y, por otro, al principio de seguridad jurídica que deriva de la presunción de cosa juzgada que excluye una extensión desordenada del ámbito de corrección de dichas situaciones de indefensión". "Y así - continúa el Tribunal-, la solución prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil a esta doble exigencia, parte del condicionamiento previo a unas circunstancias y plazos cuando el correcto emplazamiento no ha ido seguido de personación del demandado, y formula al efecto los supuestos de emplazamiento personal a quien por fuerza mayor no puede comparecer (art. 774), de emplazamiento mediante cédula entregada a parientes, familiares, criados o vecinos si acredita que por causa no imputable a él no le fue entregada (art. 776) y, finalmente, el del emplazado por edictos por no tener domicilio conocido 'que acredite haber estado constantemente fuera del lugar del pueblo en que se ha seguido el juicio desde que fue emplazado para él hasta la publicación de la Sentencia' y 'acredite asimismo que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo'" (SSTC 5/1997, FJ 2; 90/1998, FJ 2).

4. En este caso, como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia, tras el resultado negativo de la diligencia de emplazamiento en el local arrendado, dio traslado a la parte demandante en el proceso a quo, quien solicitó que se emplazara a la demandada y ahora recurrente en amparo mediante edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado. Petición a la que accedió el órgano judicial, quien ordenó que por este medio se emplazara a la demandada, siendo declarada en rebeldía al haber transcurrido el plazo concedido para comparecer sin haberlo efectuado. A partir de este momento, todas las actuaciones procesales, incluida la diligencia de lanzamiento, se notificaron a la recurrente en amparo en los estrados del Juzgado, salvo la Sentencia estimatoria de las pretensiones actoras, que se le notificó mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la sede del órgano judicial.

La demandante de amparo compareció ante el Juzgado de Primera Instancia el día 23 de octubre de 1993, solicitando testimonio de la diligencia de lanzamiento del local arrendado llevada a cabo el día 5 de febrero de 1993. Contra la Sentencia de instancia interpuso recurso de audiencia al rebelde ante la Audiencia Provincial, alegando que durante la tramitación del proceso residía en Las Palmas de Gran Canaria, lo que afirmaba que acreditaría en un posterior momento procesal dado que la perentoriedad con la que había formulado su pretensión le impedía obtener los documentos públicos acreditativos de tal circunstancia, así como que había sido recientemente, a la vuelta a Madrid, su localidad natal, cuando había tenido conocimiento del procedimiento de cognición seguido contra ella ante el Juzgado de Primera Instancia. Más adelante, en otro pasaje de su escrito declaraba expresamente que se reunían los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del art. 777 LEC para promover la solicitud de audiencia, ya que tenía su residencia en Las Palmas de Gran Canaria, insistiendo en que tal circunstancia se acreditaría en un posterior momento procesal.

Del propio relato de hechos recogido en el escrito de solicitud de audiencia se infería, pues, que a la demandante de amparo le asistía, según el art. 777 LEC, el derecho de solicitar audiencia para la rescisión de la Sentencia recaída en el juicio de cognición, por cuanto, practicado el emplazamiento por edictos, no había transcurrido el plazo que establece el apartado 1 de dicho artículo y ella misma asegura que desconoció dicho emplazamiento y que había estado ausente tanto del lugar en el que se siguió el juicio desde que fue emplazada hasta la publicación de la Sentencia (art. 777.2 LEC) como del de su última residencia al tiempo de publicarse los edictos (art. 777.3 LEC). Sin embargo, la ahora demandante de amparo, pese a lo alegado en su escrito de solicitud de audiencia y la remisión que en el mismo se hacía a un posterior momento procesal para acreditar tales extremos dada la perentoriedad con la que había formulado su pretensión, no sólo no acreditó, sino que, aún más, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, ni siquiera desplegó actividad procesal alguna durante la tramitación de la audiencia al rebelde tendente a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del art. 777 LEC, esto es, haber estado ausente del lugar en el que se siguió el juicio y del que tenía su última residencia, lo que determinó que la Audiencia Provincial desestimase la demanda de audiencia al rebelde al no haberse acreditado por la actora el cumplimiento de los citados requisitos legales.

5. La lectura del relato fáctico que la parte actora expone en el escrito de la demanda de amparo en apoyo de su pretensión puede explicar su actitud procesal en la tramitación de la audiencia al rebelde en orden a la acreditación del cumplimiento de los requisitos que disponen los apartados 2 y 3 del art. 777 LEC, que en el escrito de solicitud de audiencia afirmaba cumplir, remitiendo a un posterior momento procesal su acreditación. Frente a lo sostenido y aseverado entonces ante la Audiencia Provincial, en la demanda de amparo alega que durante el proceso residía con frecuencia en Las Palmas de Gran Canaria, pero con constantes visitas al domicilio de Madrid que figuraba en el contrato de arrendamiento, en el que habitaba una hija suya, habiendo sido en uno de esos viajes en los que había tenido conocimiento del juicio de cognición seguido contra ella. De modo que si del relato de hechos que se hacía en el escrito de solicitud de audiencia al rebelde se infería, como ya se ha dejado constancia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del art. 777 LEC, del que se expone en la demanda de amparo en apoyo de la pretensión actora se deduce claramente, por el contrario, la improcedencia en este caso de la audiencia al rebelde, ya que la demandante de amparo no había estado constantemente ausente del lugar en el que se siguió el juicio y del de su última residencia, esto es, no concurrían los requisitos de los apartados 2 y 3 del art. 777 LEC. Relato este último que coincide, por lo demás, con la apreciación de la Audiencia Provincial de que existía prueba que acreditaba, frente a lo entonces sostenido y no probado por la ahora demandante de amparo, la no ausencia constante de la demandante de amparo durante el proceso del lugar en el que se siguió el juicio y del de su última residencia.

Al no concurrir en este caso dichos requisitos legales, como resulta del propio relato fáctico que efectúa la recurrente en la demanda de amparo y apreció la Audiencia Provincial, al no haber acreditado aquélla su cumplimiento y desprenderse de la prueba practicada lo contrario a lo por ella afirmado en el escrito de solicitud de audiencia, era evidente, clara e inequívoca, de acuerdo con las previsiones del art. 777 LEC, la improcedencia del remedio procesal que promovió contra la Sentencia de instancia, lo que ha de llevar a concluir, de conformidad con la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el concepto de recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, que la presente demanda de amparo ha sido interpuesta transcurrido con creces el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC, cuyo cómputo debió de iniciarse, al menos, desde que la demandante de amparo compareció ante el Juzgado de Primera Instancia solicitando testimonio de la diligencia de lanzamiento del local arrendado y tuvo acceso a las actuaciones judiciales, debiendo entonces haberse impetrado el amparo constitucional sin alargar innecesariamente la vía judicial previa mediante la interposición de un recurso claramente improcedente por expresa previsión legal.

6. Este Tribunal Constitucional ha venido afirmando, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, que las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de caducidad improrrogable, no susceptible de suspensión y, por tanto, de inexorable cumplimiento, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso, asumiendo el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con un criterio interpretativo de alguna dificultad (STC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2).

Tal es lo que acontece en el caso que nos ocupa a partir de lo afirmado por la recurrente en el escrito de demanda de amparo, corroborado por la Sentencia de la Audiencia Provincial, pues de aquel relato y esta apreciación judicial se infiere clara y terminantemente, a tenor de la previsiones del art. 777 LEC y sin necesidad de acudir a criterio interpretativo de alguna dificultad, la improcedencia de la solicitud de la audiencia al rebelde. De modo que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 19/10/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/09/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Josefina Betancor Curbelo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó su demanda de audiencia al rebelde respecto de la Sentencia de un Juzgado de Primera Instancia que había resuelto el contrato de arrendamiento un local de negocio.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo, al haber solicitado una audiencia al rebelde manifiestamente improcedente.

  • 1.

    Del relato de hechos que se expone en la demanda de amparo se deduce claramente la improcedencia en este caso de la audiencia al rebelde, ya que la demandante de amparo no había estado constantemente ausente del lugar en el que se siguió el juicio y del de su última residencia (apartados 2 y 3 del art. 777 LEC). Lo que ha de llevar a concluir, de conformidad con la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el concepto de recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, que la presente demanda de amparo ha sido interpuesta transcurrido con creces el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC [ FJ 5].

  • 2.

    El denominado recurso de audiencia al rebelde constituye un cauce adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan, una vez dictada Sentencia, sobre las situaciones de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en los emplazamientos ( SSTC 310/1993, 5/1997, 90/1998) [FJ 3].

  • 3.

    La procedencia de la audiencia al rebelde queda supeditada, en todo caso, a la concurrencia de los requisitos legales a los que se encuentra subordinada su interposición, no resultando exigible, en consecuencia, cuando no concurran dichos requisitos, pues en tal caso es notoriamente improcedente e inadecuada para los fines pretendidos por el recurrente (SSTC 30/1990, 186/1997, 62/2000) [ FJ 3].

  • 4.

    El concepto de recurso improcedente, a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, se circunscribe a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con un criterio interpretativo de alguna dificultad (STC 4/2000) [FJ 6].

  • 5.

    La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (STC 106/1997) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Libro II, título IV, f. 3
  • Artículo 771, f. 3
  • Artículo 772, f. 3
  • Artículo 774, f. 3
  • Artículo 776, f. 3
  • Artículo 777, ff. 2, 4 a 6
  • Artículo 777.2, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 777.3, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 779, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 6
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 3, 5, 6
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2, 5, 6
  • Artículo 50.1 a), f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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