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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 978/98, promovido por don José de Blas Gallego, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Álvaro, asistida del Letrado don Juan Ramón Segura Jiménez, contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 1998 (rollo de Sala núm. 5243/97) y del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 11 de julio de 1997 (autos núm. 624/96 y acumulados núm. 621/96). Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Lorenzo Ledesma Álvarez, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez- Jaúregui Alcaide, asistido del Letrado don José Monge Paramio. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1998, don José de Blas Gallego, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Álvaro, interpone recurso de amparo (tras designarse Procurador y Abogado del turno de oficio, según solicitó el recurrente mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 1998) contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 1998, desestimatorio del recurso de queja formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 11 de julio de 1997, que inadmitió a trámite el recurso de suplicación anunciado por el recurrente frente a Sentencia del mismo Juzgado de 26 de mayo de 1997, dictada en autos sobre despido (autos núm. 624/96 y acumulados núm. 621/96).

2. La demanda de amparo se fundamenta en los hechos que a continuación se expresan:

a) En los autos núms. 624/96 y 621/96, acumulados, seguidos por despido en el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, contra la empresa Ninja, S.A., y don José de Blas Gallego, administrador único de la misma, éste compareció en fecha 30 de septiembre y 15 de octubre de 1996 ante el Juzgado solicitando el nombramiento de Abogado de oficio y la concesión del beneficio de justicia gratuita para litigar en calidad de demandado, siéndole concedido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante Resolución de 13 de noviembre de 1996, confirmando la designación provisional acordada el 7 de noviembre de 1996 por el Colegio de Abogados de Madrid.

De forma independiente, el Sr. de Blas solicitó también la designación de Abogado de oficio para Ninja, S.A., que le fue denegada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en Resolución confirmada por Auto de 1 de abril de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2 c) de la Ley 1/1996, de 1 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, LAJG). Dicha resolución judicial fue impugnada en amparo (recurso núm. 9078/97), que fue inadmitido por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 28 de septiembre de 1998, de conformidad con la doctrina sentada en STC 117/1998.

b) Por Sentencia de 26 de mayo de 1997, el precitado Juzgado de lo Social estimó la demanda en los procedimientos acumulados núm. 624/96 y 621/96, declarando la improcedencia del despido y condenando solidariamente a la empresa Ninja, S.A., y al solicitante de amparo a que optaran entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 12.083.837 pesetas, además de los salarios de tramitación.

La Sentencia advertía que era recurrible en suplicación y que si el recurrente no gozaba del beneficio de justicia gratuita debería consignar la cantidad objeto de condena para recurrir.

c) El 27 de junio de 1997 el recurrente en amparo anunció recurso de suplicación contra la citada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid. El escrito de anuncio del recurso venía firmado por el Abogado que le fue designado de oficio al solicitante de amparo para el procedimiento de despido. Ese mismo día, el demandante de amparo compareció en el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, solicitando la designación de Abogado de oficio para la tramitación del recurso de suplicación.

d) El Juzgado dictó Auto de fecha 11 de julio siguiente por el que declaraba tener por no anunciado el recurso, de conformidad con el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), razonando que el demandado Sr. de Blas no había acreditado el resguardo acreditativo de la cantidad objeto de la condena que le había sido impuesta, sin haber obtenido, por otra parte, el beneficio de justicia gratuita.

e) Interpuesto recurso de queja contra este Auto, el recurso fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 1998, al entender que la solicitud de Abogado de oficio se ha realizado de forma extemporánea. Razona la Sala que, de conformidad con el art. 21.3 LPL, el beneficio de justicia gratuita debe solicitarse en el momento inicial del proceso, bien al presentar la demanda o bien en el momento de la personación de los demandados, no una vez dictada Sentencia, en el momento de anunciar el recurso de suplicación.

3. Sostiene el recurrente que los Autos impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos. Razona en su demanda de amparo que se ha incurrido en un error patente por parte de ambas resoluciones judiciales, toda vez que partieron de entender que el ahora recurrente en amparo no tenía reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ni designado Abogado del turno de oficio en la instancia, cuando lo cierto es que sí tenía reconocido el beneficio de asistencia gratuita y designado Abogado de oficio en la instancia (antes por tanto, de anunciar el recurso de suplicación). La demanda de amparo recuerda que la petición de Abogado de oficio se hizo en cuanto fue citado para el juicio por despido (escritos de 30 de septiembre y 15 de octubre de 1996) y que, en efecto, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resolvió conceder al recurrente en amparo el beneficio de asistencia jurídica gratuita (Resolución de 13 de noviembre de 1996). Por tanto, quedaba exento de consignar el importe de la condena para recurrir en suplicación, de conformidad con el art. 6.5 LAJG.

Por ello, la demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de los Autos recurridos y que se retrotraigan las actuaciones al momento de producirse la infracción del derecho a los recursos, a fin de que se dicte la resolución que en Derecho proceda. Asimismo, mediante otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 13 de octubre de 1998, acordó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y al Juzgado de lo Social núm. 13 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 5243/97 y de los autos núm. 624/96.

5. Por sendas providencias de fecha 15 de enero de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, en la primera, admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento núm. 624/96, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional; y, en la segunda providencia, formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC, concediendo al efecto un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a fin de que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

6. Por Auto de 22 de marzo de 1999, la Sala Primera de este Tribunal acordó denegar la suspensión solicitada.

7. Mediante providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 26 de abril de 1999, se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez- Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de don Lorenzo Ledesma Alvarez y se acordó, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

8. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito el 27 de mayo de 1999, solicitando de este Tribunal que, con suspensión del trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, se procediese a requerir a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid para que remitiese certificación acreditativa de la fecha en que fue acordada la concesión de los beneficios de justicia gratuita en los procedimientos judiciales acumulados núm. 624/96 y núm. 621/96, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de los que trae causa el presente recurso de amparo.

9. El recurrente en amparo presentó escrito de alegaciones con fecha 20 de mayo de 1999, reiterando las expuestas en el escrito de demanda.

10. La representación procesal de don Lorenzo Ledesma Álvarez presentó su escrito de alegaciones con fecha 26 de mayo de 1999, interesando la desestimación del recurso de amparo, alegando que el recurrente no tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita al anunciar el recurso de suplicación, por lo que venía obligado a consignar el importe de la condena para poder recurrir contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de conformidad con el art. 228 LPL. En consecuencia, no habiendo realizado la preceptiva consignación, lo pertinente es declarar, como se ha hecho en los Autos impugnados en amparo, que se tiene por no anunciado el recurso.

11. Mediante providencia de 31 de mayo de 1999, la Sala Primera, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, acordó, con suspensión del plazo para formular las alegaciones que previene el art. 52 LOTC, requerir a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, para que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación acreditativa de la fecha exacta en que se reconoció el beneficio de justicia gratuita al demandante de amparo en los procedimientos acumulados núms. 624/96 y 621/96, seguidos por despido en el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, contra el ahora demandante de amparo don José de Blas Gallego.

12. Recibida la documentación interesada, mediante providencia de 28 de junio de 1999 de la Sala Primera se acordó dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal para que en plazo de diez días pudiera presentar alegaciones de conformidad con el art. 52 LOTC, confiriendo el mismo plazo a las demás partes para efectuar nuevas alegaciones o ampliar las ya realizadas.

13. Con fecha 13 de julio de 1999, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, interesando la concesión del amparo, en el sentido de reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva y anular los Autos impugnados, con retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno de la admisión a trámite del recurso de suplicación, de suerte que el Juzgado de lo Social, teniendo por anunciado el recurso de suplicación, dé a los autos el trámite establecido en el art. 193.2 LPL.

Estima el Ministerio Fiscal (tras recordar la reiterada doctrina de este Tribunal a partir de la STC 37/1995 sobre el derecho de acceso a la jurisdicción en fase de recurso y asimismo la doctrina del error patente con relevancia constitucional), que en el presente caso las resoluciones judiciales impugnadas han incurrido efectivamente en error manifiesto y determinante de indefensión material, por lo que ha de apreciarse la lesión alegada del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello es así por cuanto los Autos recurridos en amparo deniegan el derecho al acceso al recurso de suplicación al entender, erróneamente, que el demandante no tenía reconocido en la instancia el beneficio de justicia gratuita y no quedaba, por tanto, exento del requisito de consignar el importe de la condena para recurrir en suplicación. Por el contrario, las actuaciones demuestran que el ahora demandante de amparo sí tenía reconocido dicho beneficio en la instancia, por lo que quedaba exento de la obligación de constituir los depósitos y consignaciones establecidos en los arts. 227 y 228 LPL; y en consecuencia, su escrito de anuncio del recurso de suplicación debió ser admitido a trámite, de conformidad con el art. 193.1 LPL, continuándose con los trámites previstos para su interposición.

14. La representación procesal de don Lorenzo Ledesma Álvarez presentó con fecha 13 de julio de 1999 escrito de ampliación de alegaciones. En el mismo insiste en solicitar la desestimación del recurso de amparo, alegando, en síntesis, que si bien es cierto, a la vista de las certificaciones remitidas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que el ahora demandante de amparo tenía reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita para litigar como demandado en los autos núm. 624/96 y núm. 621/96 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, debe entenderse que hizo dejación de tal derecho y, por tanto, renunció al mismo, toda vez que, tras diversas suspensiones de la vista, no compareció finalmente al juicio, celebrado el 20 de mayo de 1997 y no hizo constar ante el Juzgado que tenía concedido el beneficio de justicia gratuita hasta el día 4 de junio de 1998.

15. El recurrente en amparo no presentó nuevas alegaciones.

16. Por providencia de la Sección Primera de 15 de septiembre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Manifiesta el demandante de amparo que los Autos impugnados han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haber puesto fin al recurso de suplicación anunciado por el recurrente por incumplimiento del requisito de consignación para recurrir establecido en el art. 228 LPL, como consecuencia de haber entendido erróneamente los órganos judiciales que el recurrente no tenía reconocido en la instancia el beneficio de justicia gratuita y que, por tanto, no quedaba exento del requisito de la consignación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, en tanto se opone a la misma la representación procesal de don Lorenzo Ledesma Álvarez, tal como quedó resumido en el relato de antecedentes de la presente resolución.

2. Repetidamente ha señalado nuestra jurisprudencia que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada, con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo en esta vía de amparo cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 201/1987, de 16 de diciembre, FJ 4; 36/1988, de 3 de marzo, FJ 1; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 101/1992, de 25 de junio, FJ 2; 192/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 99/1995, de 20 de junio, FJ 4; 160/1996, de 15 de octubre, FJ 4; 180/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; y 100/1999, de 31 de mayo, FJ 2, por todas).

En concreto, y en relación con las lesiones de derechos fundamentales que puedan producirse en la fase de los recursos contra resoluciones judiciales, como ahora es el caso, también se ha dicho que, una vez diseñado el sistema de recursos por las Leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización, tal y como se regula en ellas, pasa a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error patente imputable al órgano judicial (SSTC 130/1987, de 17 de julio, FJ 2; 28/1994, de 27 de enero, FJ 2; 190/1994, de 20 de junio, FJ 2; 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 186/1995, de 14 de diciembre, FJ 2; 60/1999, de 12 de abril, FJ 2, y 133/2000, de 16 de mayo, FJ 2, entre otras muchas).

Asimismo, este Tribunal tiene dicho en reiteradas ocasiones que, en términos generales, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE cuando la resolución judicial se encuentra fundada en un error patente, el cual, en cuanto que determinante de la decisión adoptada, adquiere relevancia constitucional. Y hemos definido el error patente como un razonamiento, determinante de la resolución adoptada, que no se corresponde con la realidad, hasta el punto de que, constatado el mismo, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Hay que recordar, en todo caso, que un error es patente cuando es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (STC 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5, por todas).

En definitiva, para que el error adquiera relevancia constitucional, en este caso por impedir al demandante de amparo el acceso a los recursos legalmente establecidos, debe ser no sólo evidente (o patente, notorio o manifiesto, como en otras ocasiones hemos dicho), sino imputable al órgano jurisdiccional que lo cometió y asimismo decisivo para el sentido del fallo, pues se requiere que el yerro sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi).

3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa conduce derechamente al otorgamiento del amparo, pues del análisis de las actuaciones se desprende, en efecto, la existencia de un error manifiesto imputable a los órganos judiciales y determinante de la decisión adoptada de inadmitir a trámite el recurso de suplicación anunciado por el recurrente.

En efecto, para poder recurrir en suplicación una Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social que hubiese condenado al pago de cantidad, es indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado la cantidad objeto de la condena (art. 228 LPL). Asimismo se exige consignar un depósito de 25.000 pesetas [art. 227.1 a) LPL]. Si el recurrente no cumple con el requisito de la consignación, el Juzgado de lo Social declarará mediante Auto tener por no anunciado el recurso de suplicación (art. 193.2 LPL). Por el contrario, si el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, queda exento de constituir tanto la consignación para recurrir como el depósito referido (arts. 227.4 y 228 LPL, así como art. 6.5 LAJG).

Pues bien, consta de manera incontrovertible en las actuaciones que al recurrente le había sido concedido el beneficio de justicia gratuita para litigar como demandado en los autos acumulados núm. 624/96 y 621/96 seguidos por despido ante el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, mediante Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de noviembre de 1996. El recurrente en amparo tenía reconocido, pues, el citado beneficio desde el comienzo del procedimiento y con anterioridad a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 26 de mayo de 1997, por lo que estaba exonerado de consignar la cantidad objeto de la condena para recurrir en suplicación dicha Sentencia (art. 228 LPL), así como del depósito a que se refiere el art. 227.1 a) LPL.

Por consiguiente, como el Auto de 11 de julio de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid se fundamenta, como único razonamiento, en la falta de presentación del resguardo acreditativo de los depósitos y consignaciones anteriormente expuestos para denegar la admisión a trámite del recurso de suplicación que la representación del recurrente había anunciado, es evidente que el Juzgado incurrió en un manifiesto error, al no haber tomado en consideración que el recurrente sí tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita para litigar en ambos procedimientos acumulados, pudiéndose acoger, por consiguiente, a la exención legal en la constitución de dichos depósitos y consignaciones para poder recurrir en suplicación. Dicho error (cuyo origen puede estar en el hecho de que el recurrente, en cuanto administrador único de la codemandada Ninja, S.A., solicitó igualmente el beneficio de justicia gratuita para dicha empresa, solicitud que le fue denegada), ocasionó al recurrente una efectiva y real indefensión, al impedirle el acceso al recurso de suplicación que había anunciado en tiempo y forma.

4. No obsta a lo anterior el hecho de que el recurrente, al anunciar recurso de suplicación, solicitase al Juzgado la designación de Abogado de oficio para la interposición del recurso. En efecto, el art. 7.2 LAG establece que "el derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia...", por lo que, una vez concedido el beneficio legal, se mantiene para las sucesivas instancias, sin necesidad de solicitarlo de nuevo. Sin embargo, conviene tener en cuenta que si el recurrente solicitó la designación de nuevo Abogado de oficio para la interposición del recurso de suplicación, ello fue debido a las normas que regulan el turno de oficio del Colegio de Abogados de Madrid. En estas normas (adaptadas al Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita), se establece la existencia, para el turno de oficio en la jurisdicción social, de dos tipos o clases de turnos: el turno social general y el turno social especial. En el turno social general se incluyen "los asuntos de competencia de los Juzgados de lo Social" (art. 17), mientras que en el turno especial se incluyen "los asuntos de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, así como de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo" (art. 18). Para ser dado de alta un Abogado en el turno social especial es necesario "acreditar una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión" (art. 2.3). Finalmente, las referidas normas establecen que "el Letrado habrá de limitar su actuación al procedimiento y jurisdicción para los que fue turnado" (art. 3, párrafo segundo) y, de otro lado, que el Letrado sólo puede formalizar el recurso de suplicación si pertenece al turno especial laboral (art. 4, párrafo cuarto). Así las cosas, hay que entender que el Abogado de oficio designado en la instancia no pertenecía al turno social especial, lo que justifica que el recurrente se viera obligado a solicitar la designación de Abogado de oficio para la interposición del recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, como se razona en la demanda de amparo, lo que no significa que el recurrente no tuviera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, como erróneamente entendió el Juzgado de lo Social.

El error patente en que incurrió el Juzgado de lo Social no fue reparado por el posterior Auto de 21 de enero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al confirmar íntegramente el anterior y rechazar el recurso de queja que había interpuesto el recurrente, que no hizo así sino confirmar también dicha denegación de tutela judicial efectiva, con resultado de indefensión.

5. En suma, este error, al ser manifiesto, resultar imputable a los órganos judiciales concernidos y servir de único soporte argumental o ratio decidendi a los Autos impugnados, adquiere relevancia constitucional, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. La conclusión alcanzada conduce, pues, al otorgamiento del amparo solicitado, en los términos expresados en el fallo de la presente resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José de Blas Gallego y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de 11 de julio de 1997 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid en los autos acumulados núm. 624/96 y núm. 621/96, y asimismo del Auto de 21 de enero de 1998 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de queja interpuesto contra aquél (rollo de Sala núm. 5243/97).

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid se tenga por anunciado el recurso de suplicación y acuerde seguir los trámites establecidos en el art. 193.1 LPL.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 19/10/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/09/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José de Blas Gallego respecto de los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid y de un Juzgado de lo Social que inadmitieron su recurso de suplicación en un litigio por despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de suplicación por error patente acerca de su derecho a justicia gratuita.

  • 1.

    Es evidente que el Juzgado incurrió en un manifiesto error cuando denegó la admisión a trámite del recurso de suplicación, al no haber tomado en consideración que el recurrente sí tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita para litigar en ambos procedimientos acumulados [FJ 3].

  • 2.

    Si el recurrente solicitó la designación de nuevo Abogado de oficio para la interposición del recurso de suplicación, ello fue debido a las normas que regulan el turno de oficio del Colegio de Abogados de Madrid [FJ 4].

  • 3.

    Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso al recurso legal, en particular ante resoluciones de inadmisión fundadas en un error patente [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 193.2, f. 3
  • Artículo 227.1 a), f. 3
  • Artículo 227.4, f. 3
  • Artículo 228, ff. 1, 3
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 6.5, f. 3
  • Artículo 7.2, f. 4
  • Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre. Reglamento de asistencia jurídica gratuita
  • En general, f. 4
  • Artículo 2.3, f. 4
  • Artículo 3.2, f. 4
  • Artículo 4.4, f. 4
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 18, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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