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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4312/96, interpuesto por don Antonio Vílchez Gil, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Adolfo López Linares, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de octubre de 1996 en ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 1996, don Antonio Vílchez Gil, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Adolfo López Linares, interpone recurso de amparo contra el Auto de 11 de octubre de 1996 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, por el que se acordó, revocando el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Julio Guisado Carmona y dejar sin efecto lo acordado en Sentencia precedente con respecto a las responsabilidades civiles declaradas en su día en el procedimiento abreviado núm. 393/90, sin perjuicio de la reserva al recurrente en amparo de las acciones civiles que le correspondieran.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora recurrente formuló querella criminal contra don Julio Guisado Carmona. Instruida la causa por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga, se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 7 de la misma ciudad que, en el procedimiento abreviado núm. 393/90, dictó Sentencia el 12 de noviembre de 1991 por la que se condenaba al acusado don Julio Guisado Carmona, como responsable de un delito de falsificación de documento privado y de otro de coacciones, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y a la de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 16 días para caso de impago, por el segundo, así como a indemnizar a don Antonio Vilchez Gil en la cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia por los perjuicios sufridos.

b) Recurrida en apelación la Sentencia por el condenado don Julio Guisado Carmona, se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el condenado. En dicha Sentencia, de 25 de enero de 1992, se absolvía al acusado del delito de coacciones, pero se confirmaba el resto de la Sentencia.

c) Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga procedió a la revisión de la Sentencia y, por Auto de 6 de junio de 1996, acordó, entre otras cosas, dejar sin efecto la pena impuesta pero sin afectación alguna a las responsabilidades civiles ya declaradas y a las costas.

d) Contra esta resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación don Julio Guisado Carmona, que interesó de la Sala que dejara sin efecto no solamente la pena impuesta, sino la responsabilidad civil declarada, las costas y demás medidas acordadas en ejecución de Sentencia. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 10 de julio de 1996. Admitido el recurso de apelación, tras el correspondiente trámite de impugnación, fue resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que, estimándolo, acordó dejar sin efecto la ejecución de Sentencia respecto de las responsabilidades civiles ya declaradas, sin perjuicio de reservar expresamente las acciones civiles correspondientes a favor del recurrente en amparo.

3. El recurrente considera violado, en los fundamentos jurídicos de su demanda de amparo, el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 CE. De acuerdo con la fundamentación jurídica de la demanda, el Auto dictado por la Audiencia Provincial ataca la cosa juzgada por entender que una cosa es la revisión de la Sentencia penal, dada la vigencia del principio de retroactividad de la norma penal favorable, y otra bien distinta las consecuencias civiles derivadas de dicha Sentencia firme que, por afectar tanto al penado como al perjudicado, son intocables por razones obvias de seguridad jurídica, que deben ser tuteladas judicialmente

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 10 de febrero de 1997 acordó, al amparo de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que dentro del mismo alegaran lo que estimaran pertinente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la referida Ley Orgánica.

5. Por escrito de 3 de marzo de 1997, el solicitante de amparo formuló sus alegaciones. En él, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona alegaba que el Auto que da lugar a la demanda de amparo modifica una Sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional penal, pero que concedía determinadas reparaciones en el orden civil y que, en consecuencia, pese a la necesaria revisión de los pronunciamientos penales de la Sentencia, los que se referían a las responsabilidades civiles estaban afectados por la cosa juzgada y, por ello, por el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, ya que mientras que la revisión de la condena penal afecta solamente al penado, las consecuencias civiles de una Sentencia firme afectan también al perjudicado.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 14 de marzo de 1997, interesó la inadmisión a trámite del recurso de amparo por considerar que la resolución impugnada no vulnera el derecho de defensa ni el derecho a la tutela judicial efectiva. Considera el Ministerio Público que la modificación de la Sentencia dictada por el Tribunal Penal, como consecuencia de que los hechos por virtud de los cuales fue condenado el acusado son atípicos en la nueva regulación, es una consecuencia necesaria de dicha atipicidad de los hechos, en la medida en que las responsabilidades civiles nacidas de la comisión de un delito han desaparecido al tener su fundamento en la naturaleza penal del hecho. No es posible, según el Ministerio Fiscal, romper la unidad de la Sentencia como pretende el actor porque sin delito no puede existir, lógicamente, la responsabilidad civil nacida de su condición de hecho típico, todo ello sin perjuicio de que el perjudicado pueda ejercitar las acciones civiles que le correspondan, pero no como nacidas de un ilícito penal, sino del resto de las causas que existen en el ordenamiento.

7. Por providencia de 15 de junio de 1998, la Sección Primera de este Tribunal decidió admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de lo Penal núm. 7 de dicha capital a fin de que en plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones, así como para emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.

8. Recibido el testimonio de las actuaciones y verificados los emplazamientos por la Audiencia Provincial de Málaga, por providencia de 28 de septiembre de 1998 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en el plazo de veinte días formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. Por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de octubre de 1998, el recurrente evacuó el traslado conferido reproduciendo las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

9. El Ministerio Fiscal interesó se dictara Sentencia desestimando el recurso de amparo. Mantiene el Ministerio Público que si el hecho por el que se condenó al penado deja de ser delito por la aplicación de la ley penal más favorable pierden realidad jurídica las consecuencias civiles del delito, salvo que la misma ley disponga lo contrario. Entiende, en consecuencia, que el órgano judicial ha realizado una interpretación que no es lesiva para el derecho a la tutela judicial puesto que en el proceso penal se dilucidan y hacen efectivas la acción civil y la acción penal, pero siempre que la civil nazca del delito o de la falta, de tal forma que si no fuera así no podría el Tribunal pronunciarse sobre la primera. En este caso, dada la aplicación del Código Penal de 1995, el Tribunal penal revisa y deja sin efecto la Sentencia porque los hechos son atípicos lo que supone que las responsabilidades civiles nacidas de la comisión del delito desaparecen al tener su fundamento en la naturaleza penal del hecho.

10. Por providencia de 11 de octubre de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Manifiesta el demandante de amparo que el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga que decidió reservarle el ejercicio de las acciones civiles que le correspondieran, al revisar la Sentencia penal condenatoria y dejar sin efecto la condena pronunciada contra don Julio Guisado Carmona, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE. En concreto, y resaltando las diferencias entre la acción penal y la acción civil incluso cuando son ejercitadas de forma conjunta en el proceso penal, considera que la decisión del Tribunal de apelación modifica una decisión judicial firme y, por tanto, amparada por el principio de cosa juzgada. Por ello, la apreciación contenida en la resolución recurrida de que la revisión, obligada por aplicación del principio de retroactividad de las leyes penales favorables al reo, se comunica también a la responsabilidad civil nacida del delito constituye una decisión de inejecución irrazonable y no amparada en una causa legal. Por el contrario, el Ministerio Fiscal sostiene que, teniendo en cuenta que el éxito de la acción civil ejercitada en el proceso penal requiere inexcusablemente que la conducta del acusado sea delictiva, la despenalización de una conducta y la consiguiente aplicación del carácter retroactivo de la ley penal más favorable impide la ejecución de los efectos civiles de la Sentencia penal, todo ello sin perjuicio de que pueda entablarse otro procedimiento para exigir la responsabilidad civil proveniente de un ilícito que ya no está contemplado como delito en el Código Penal.

2. Dadas las alegaciones del recurrente, procede en primer lugar determinar los principales hitos del proceso penal del que trae causa la presente demanda de amparo.

a) El recurrente formuló querella criminal contra don Julio Guisado Carmona y contra otra persona, que resultó repartida al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga. Incoadas por éste las diligencias previas núm. 2636/89, tras la práctica de las diligencias de investigación correspondiente, se decretó la apertura del juicio oral y, calificadas las actuaciones por las acusaciones y defensa, se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 7 de la misma ciudad que, a su vez, incoó el procedimiento abreviado núm. 393/90. Celebrado el acto del juicio oral, con fecha 12 de noviembre de 1991 se dictó Sentencia del siguiente tenor literal: “ Condeno a Julio Guisado Carmona, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento privado y de otro de coacciones, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, por el primer delito, y dos meses y un día de arresto mayor, accesorias y multa de 30.000 ptas. con dieciséis días de arresto sustitutorio para el caso de insolvencia, por el segundo, y a que indemnice a Antonio Vílchez Gil en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia en la forma establecida en el quinto fundamento de derecho de esta resolución, condenándole igualmente al pago de dos sextas partes de las costas procesales, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular, y absolviéndole del delito de allanamiento por el que ha sido acusado...”. En la misma Sentencia se absolvió al otro querellado y se ordenó adoptar las medidas oportunas para el desalojo de una vivienda, cuya ocupación por el acusado absuelto había sido la base de la acusación y posterior condena de don Julio Guisado Carmona.

b) En los hechos que se declararon probados en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se estableció que el querellado, que previamente había vendido una finca a una compañía domiciliada en Gibraltar, edificó por encargo del comprador una vivienda sobre los restos de otra existente. El comprador de la finca y habitante de la casa debió abandonar España precipitadamente al pesar sobre él una orden de busca y captura, por lo que encargó la venta de la casa a un apoderado que, en efecto, la vendió al hoy recurrente don Antonio Vílchez Gil. Un día antes de la venta, don Julio Guisado Carmona, sabedor de la precipitada salida de España del hasta ese momento ocupante de la casa, arrendó la vivienda a un tercero aparentando en el correspondiente contrato una condición de propietario que no tenía. Por ello, cuando el adquirente y aquí recurrente trató de ocupar la vivienda no pudo hacerlo al estar habitándola don Fernando Bogajo.

c) La representación del único condenado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga. La Sala dictó Sentencia el 25 de enero de 1992 estimando en parte el recurso de don Julio Guisado Carmona. La Sala, aceptando los hechos probados, confirmó parcialmente la Sentencia. El fallo de dicha Sentencia, literalmente transcrito, es el siguiente: “ ... estimando en parte la apelación interpuesta por don Julio Guisado Carmona ... contra la Sentencia dictada ... por el Iltmo. Sr. Juez de lo Penal nº 7 de Málaga ..., debemos confirmar parcialmente la misma revocándola en el sólo efecto de absolver a Julio Guisado Carmona del delito de coacciones por el que venía siendo condenado...”. Como consecuencia de la firmeza de la Sentencia se ordenó su ejecución, por lo que el ocupante de la vivienda, aun absuelto del delito del que había sido acusado, fue requerido para desalojar la vivienda objeto del pronunciamiento civil. Por ello, el 13 de abril de 1992 don Fernando Bogajo, compareció en el Juzgado y entregó las llaves de la vivienda, haciendo constar que había quedado vacía y libre a disposición del querellante, a quien le fueron ofrecidas las llaves el mismo día. Asimismo, también en fase de ejecución, se cumplió lo ordenado en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia y se procedió a peritar el valor de un alquiler en la zona, el cual fue determinado por el perito en 120.000 pesetas mensuales, aunque el juez minoró esta cantidad dejándola establecida en 100.000 pesetas mensuales, lo que totalizaba la cantidad de 3.350.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. El 21 de abril de 1992, al resultar infructuosas las gestiones para la localización del condenado, se decretó su busca y captura. Tras realizar las comprobaciones oportunas, el condenado fue declarado insolvente por Auto de 22 de mayo de 1992.

d) Tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el Juzgado de lo Penal procedió a la revisión de la Sentencia. Argumentando que los hechos por los que en su día fue condenado don Julio Guisado Carmona eran atípicos en la nueva regulación, el órgano judicial acordó, por Auto de 6 de junio de 1996, “haber lugar a revisar la Sentencia dictada en la presente causa, quedando sin efecto la pena impuesta, que no afectará a las responsabilidades civiles ya acordadas y a las costas”. Contra este Auto recurrió en reforma la representación del penado, alegando que la revisión de la Sentencia debía afectar no solamente a las consecuencias penales del hecho, sino también a la responsabilidad civil dimanante del delito. Este recurso fue desestimado por Auto de 10 de julio de 1996 manteniéndose por el Juez de lo Penal su decisión.

e) La misma representación formuló recurso de apelación contra la anterior decisión del Juez de lo Penal. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, por Auto de 11 de octubre de 1996, estimó el recurso de don Julio Guisado Carmona. El razonamiento del Tribunal es el siguiente: “Siendo elogiables los razonamientos contenidos en las resoluciones que se recurren, entendemos que la atención ha de prestarse al principio de defensa y consideramos que no se falta a la tutela judicial ni se atenta al principio de defensa cuando aún queda abierto a la parte la vía civil. Es difícil encontrar un encaje a la tesis que se plantea en el Auto recurrido, que divide las responsabilidades derivadas de un delito, que cual la ‘falsedad ideológica’ (par. 4 Art. 390 del Código Penal aprobado por la L.O. 10/1995) ha sido extraído de la órbita de la responsabilidad penal. Luego difícil va a ser hacer derivar de un hecho atípico unas responsabilidades civiles que van íntimamente conectadas de manera que éstas son las consecuencias de la existencia de aquél. Ni en los art. 19 y 101 y ss. del Código Penal de 1973, ni en los arts. 109.1 y 116 del vigente se puede apoyar esta disgregación que estimamos, por otra parte, podría incluso chocar con el rígido principio de legalidad o tipicidad penal por lo que el recurso ha de ser estimado”. Como consecuencia de este razonamiento, la Sala acordó dejar sin efecto las responsabilidades civiles declaradas en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, haciéndose expresa reserva de acciones civiles a favor del demandante de amparo, “para que pueda hacerlas efectivas en el procedimiento correspondiente”.

3. Una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento lo que, a su vez, significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio de las posibilidades que el propio Ordenamiento reconoce para su revisión y modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos. Ya hemos afirmado con reiteración que si se desconociera el efecto de cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 59/1996, de 4 de abril, 18/1997, de 10 de febrero, 106/1999, de 14 de junio, 190/1999, de 25 de octubre, 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6, y 55/2000, de 28 de febrero, FJ 4, entre otras muchas). No obstante, también hemos mantenido constantemente que la determinación del sentido del fallo y, por ello, del alcance que haya de atribuir a la cosa juzgada constituye una función netamente jurisdiccional, por lo que no nos corresponde sustituir a los órganos judiciales en la valoración efectuada en cada caso, salvo que se trate de una decisión no prevista por las leyes, incongruente, arbitraria o irrazonable (SSTC, además de las anteriormente mencionadas, 34/1997, de 25 de febrero, 43/1998, de 24 de febrero).

4. Desde la perspectiva que plantea el recurrente, y con respecto a la inejecución de las Sentencias, hemos mantenido que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cubre también la acción civil derivada del delito cuando es esgrimida simultáneamente con la acción penal en el proceso correspondiente (SSTC 18/1985, de 11 de febrero, FJ 2, y 107/1992, de 1 de julio, FJ 2). En consecuencia, tal decisión debe apoyarse en una causa legal y, además, el razonamiento del órgano judicial no puede ser arbitrario ni irrazonable. Cabe, pues, que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una Sentencia siempre que se haga en una resolución motivada y tenga su fundamento en una causa obstativa de ejecución prevista en el Ordenamiento. Finalmente, también es doctrina del Tribunal que no le incumbe determinar la existencia o inexistencia de los hechos que han de subsumirse en la norma y en virtud de los cuales puede entenderse eventualmente el carácter no ejecutable de una Sentencia, lo que no es obstáculo para que sí pueda examinar, partiendo de los hechos resultantes de las actuaciones judiciales, la calificación jurídica que de ellos hace el órgano judicial, siempre a la luz del derecho fundamental a la ejecución de Sentencias.

5. En el orden jurisdiccional penal, uno de los supuestos de rescisión o modificación de una resolución judicial firme, a través de los casos extraordinariamente establecidos por el Ordenamiento, es el de la revisión de las Sentencias penales por aplicación del principio de retroactividad de las leyes penales favorables al reo que establece el Código Penal, como ocurre en este caso. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su Disposición transitoria primera determinó la retroactividad de la ley penal más favorable al disponer que “Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas” y, para ello, ordenó a los Jueces y Tribunales —Disposición transitoria quinta— proceder a la revisión de las Sentencias firmes, aplicando la disposición más favorable. Como reconocen el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de la Sentencia penal se debió a la despenalización de la conducta atribuida a don Julio Guisado Carmona, delictiva conforme a la legislación vigente en el momento de su enjuiciamiento, pero atípica según el vigente Código Penal de 1995, por lo que la decisión de los órganos judiciales es irreprochable desde esta perspectiva. Pero el ámbito del presente recurso de amparo no se refiere a esta decisión, sino a la determinación de si la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de Málaga, al ligar las consecuencias de la revisión de la condena penal a las consecuencias civiles derivadas del hecho ilícito, constituye una decisión que atenta al derecho a la tutela judicial efectiva tanto por aplicación del principio de la cosa juzgada, como por el consecuente derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

6. Centrada así la cuestión, nuestra doctrina acerca del control de las llamadas cuestiones de legalidad entre las que, como expusimos, hay que integrar las derivadas de la interpretación del alcance y efectos de la cosa juzgada, parte de que este Tribunal no puede imponer un determinado criterio interpretativo. Es posible que existan interpretaciones de la legalidad que no respondan plenamente a los valores incorporados a preceptos constitucionales y, muy en particular, a los relativos a los derechos fundamentales, pero que sin embargo no lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva. Nuestro control no puede alcanzar lo que en la STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 4, denominamos “la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad”, incluso cuando es posible encontrar una interpretación más favorable a los intereses del recurrente (STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 4). Para que una determinada interpretación de la legalidad alcance relevancia constitucional ha de acreditarse su irrazonabilidad o arbitrariedad, en lo que en ocasiones hemos denominado “mera apariencia de Justicia” (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4), que equivale a la “negación radical de la tutela judicial” (STC 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3) porque, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo “irracional o absurdo” (STC 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2). En consecuencia, no puede confundirse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con el error en la interpretación y aplicación del Derecho (SSTC 160/1997, FJ 7, y 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3).

7. Partiendo, pues, de tal premisa, es cierto que, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en no pocas ocasiones, en nuestro ordenamiento jurídico el ejercicio de la acción penal lleva también aparejado el ejercicio de la acción civil que pueda derivarse del hecho constitutivo del delito o falta enjuiciados en el proceso penal, salvo que el perjudicado renuncie a la acción civil o se reserve la posibilidad de entablar un proceso civil independiente para exigirla. Ello sólo puede producirse una vez concluido el proceso penal, pues pendiente una causa criminal no es posible el ejercicio de la acción civil, de tal modo que el proceso civil ha de suspenderse, en su caso, en el estado en que se encuentre hasta que recaiga Sentencia firme en la causa criminal, según taxativamente disponen los arts. 100, 108, 111 y 112 LECrim (STC 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 3, por todas). Consecuencia directa de esta opción de nuestro ordenamiento es que —siempre que el acto ilícito sea, además, constitutivo de delito o falta, de él nazca una obligación civil y el perjudicado no haya renunciado a la acción civil o no la haya reservado para ejercitarla en otro procedimiento—, el fallo condenatorio pronunciado en el orden jurisdiccional penal, contenga dos pronunciamientos distintos en caso de condena: uno por el que se determina la pena a imponer del acusado, y otro en el que se decide si del hecho ilícito nace la responsabilidad civil, en cuyo caso se pronuncia también la condena a reparar el daño causado, restituir la cosa o indemnizar los perjuicios ocasionados.

8. Una vez aclarado lo anterior, y con arreglo a los antecedentes más arriba recogidos, la condena dictada por el Juzgado de lo Penal de Málaga, confirmada por la Audiencia Provincial, era firme y ejecutoria conteniendo los dos pronunciamientos referidos, por un lado, el de condena como autor de un delito de falsedad y, por otro, el relativo a la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito y delictivo. Hasta tal punto que, como se destacó, la Sentencia había sido parcialmente ejecutada, precisamente en el pronunciamiento que obligaba a la restitución de la cosa, en poder de un tercero acusado pero no condenado, y se habían iniciado los trámites necesarios para poder ejecutar el pronunciamiento relativo a la indemnización de perjuicios, quedando pendiente exclusivamente, una vez determinado su importe en la resolución correspondiente, su exacción a cargo del condenado. Esta parte del pronunciamiento fue la que quedó sin efecto por la decisión de la Sala que consideró íntimamente ligada la responsabilidad civil a la existencia de la acción delictiva. Según razona aquélla, esta decisión no provoca la vulneración del art. 24.1 CE, puesto que le quedan al recurrente vías expeditas en la vía jurisdiccional civil, por lo que, como mantiene la Sala, la decisión de inejecución no significa la pérdida de su derecho al resarcimiento de los perjuicios causados que el recurrente puede ejercitar en la vía civil.

9. A la vista de todo lo anteriormente expuesto y de los límites de nuestro control, es cierto, como afirman los recurrentes, que una de las posibles interpretaciones era la que ellos sostienen y sostuvo el Juez de lo Penal. Pero la interpretación de la Sala, al margen de que quepan otras posibles más favorables a los intereses del recurrente, no es una interpretación arbitraria, ni absurda, ni irrazonable, ni por lo tanto vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede denegar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Vílchez Gil, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de octubre de 1996 en ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/06/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Vílchez Gil frente al Auto de la Audiencia Provincial de Málaga que acordó dejar sin efecto lo acordado sobre responsabilidad civil en la Sentencia que había fallado una causa por falsedad en documento privado.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución de sentencia): revisión de fallo por despenalización de la conducta sentenciada que justifica la inejecución de un pronunciamiento sobre indemnización.

  • 1.

    La Sentencia penal era firme y ejecutoria, conteniendo los dos pronunciamientos referidos: Por un lado, el de condena como autor de un delito de falsedad y, por otro, el relativo a la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito y delictivo. La Sentencia había sido parcialmente ejecutada y se habían iniciado los trámites necesarios para poder ejecutar el pronunciamiento relativo a la indemnización de perjuicios. Esta parte del pronunciamiento fue la que quedó sin efecto por la decisión de la Sala, que consideró íntimamente ligada la responsabilidad civil a la existencia de la acción delictiva. La decisión de inejecución no significa la pérdida de su derecho al resarcimiento de los perjuicios causados, que el recurrente puede ejercitar en la vía civil [ FJ 8].

  • 2.

    La interpretación de la Sala, al margen de que quepan otras posibles, no es una interpretación arbitraria, ni absurda, ni irrazonable, ni por lo tanto vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 8].

  • 3.

    Una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 CE, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento (SSTC 59/1996, 55/2000) [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cubre también la acción civil derivada del delito, cuando es esgrimida simultáneamente con la acción penal en el proceso correspondiente (SSTC 18/1985, 107/1992) [FFJJ 4 y 7].

  • 5.

    Es posible que existan interpretaciones de la legalidad que no respondan plenamente a los valores incorporados a preceptos constitucionales y, muy en particular, a los relativos a los derechos fundamentales, pero que sin embargo no lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 160/1997) [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 100, f. 7
  • Artículo 108, f. 7
  • Artículo 111, f. 7
  • Artículo 112, f. 7
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 19, f. 2
  • Artículo 101, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 8
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 2, 5
  • Artículo 109.1, f. 2
  • Artículo 116, f. 2
  • Artículo 390.4, f. 2
  • Disposición transitoria primera, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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