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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5180/98, interpuesto por don Hugo Bernardo Borgobello Luzuriaga, representado por el Procurador don Luis José García Barrenechea, con la asistencia de la Letrada doña Amalia Fernández Doyague, contra el Auto núm. 86/1998 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de noviembre de 1998, dictado en el expediente de extradición núm. 2/96, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto núm. 38/1998, de 23 de julio de 1998, de la Sección Segunda de la misma Sala, que declaró procedente la extradición solicitada por la República de Italia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 1998 se interpuso el recurso de amparo que se ha dejado mencionado en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes para su comprensión y resolución, tal y como se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

a) El 16 de enero de 1992 la Fiscalía de la República de Italia ante el Tribunal de Milán emitió la Orden internacional de detención núm. 2002/91 contra el ahora recurrente de amparo.

b) Cuatro años después, el 30 de enero de 1996, el Servicio de Interpol de la Dirección General de la Policía participó al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, en funciones de guardia, la detención en Valencia del Sr. Borgobello y la iniciación de diligencias, con fines de extradición, para el cumplimiento de la condena impuesta, a instancia de la República italiana.

c) Dicho Juzgado acordó su prisión provisional el día siguiente, concediendo un plazo de cuarenta días a las autoridades italianas para que formalizaran la demanda de extradición. Por Auto de 22 de febrero de 1996 se decretó la libertad sin fianza del reclamado.

d) Una vez presentada la solicitud de extradición para la ejecución de las penas impuestas por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, el recurrente se opuso a la entrega solicitada por Italia. Por su parte, el Ministerio Fiscal emitió informe en el que estimaba procedente denegar la extradición. El Auto núm. 34/1996, de 5 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordó declarar la procedencia de la extradición del recurrente para el cumplimiento de la pena de diecinueve años de reclusión.

e) La representación del recurrente interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución, que fue también impugnada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de solicitar que fuera denegada la extradición. El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto núm. 23/1997, de 21 de abril de 1997, desestimó el recurso y declaró procedente la extradición. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión del día 16 de mayo de 1997, se decidió la entrega del recurrente a las autoridades de Italia.

f) El demandante interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas, que fue resuelto mediante STC 141/1998, de 29 de junio, que, tras estimar la pretensión de amparo, dispuso lo siguiente: 1) Declarar que los Autos recurridos habían vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías. 2) Restablecerle en el citado derecho y, a tal efecto, anular los Autos núm. 23/1997 del Pleno de la Sala Segunda de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de abril de 1997, y núm. 34/1996 de la Sección Segunda de la misma Sala y Tribunal, de 5 de diciembre de 1996.

El mismo día 29 de junio se remitió a la Sala de lo Penal testimonio de la Sentencia dictada, a los efectos procedentes.

g) El 17 de julio siguiente la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver. El 23 de julio de 1998 dictó nuevo Auto por el que se declaró la procedencia de la extradición a Italia del Sr. Borgobello para el cumplimiento de la pena de dicinueve años de reclusión a la que se refería la Orden de ejecución de Sentencia núm. 2002/1991 de la Fiscalía General de la República de Italia ante el Tribunal de Milán.

Dicha resolución fundó la decisión de entrega en considerar que la nulidad decretada por este Tribunal afectaba exclusivamente a las resoluciones dictadas por la Sección, y no al acto de la vista extradicional, por lo que, al considerar innecesaria su reiteración, procedía a dictar nueva resolución sobre la extradición (antecedente quinto del Auto de 23 de julio de 1998). En la citada resolución la Sección Segunda de la Audiencia Nacional expresa que concurren los requisitos formales y materiales necesarios para acceder a la extradición solicitada, añadiendo que, en relación con el hecho de que la condena del reclamado se había producido en su ausencia, en el Convenio Europeo de Extradición, aplicable al caso, existe base legal para acceder a la entrega de personas reclamadas para el cumplimiento de condena sin distinción de si la misma se ha pronunciado en rebeldía o tras la comparecencia del acusado.

La obligación de entrega la funda la Sección en el art. 1 del Convenio Europeo de Extradición, que no exceptúa de la obligación de entrega a los condenados en rebeldía. Para la Sección el Segundo Protocolo Adicional al Convenio no tiene por finalidad restringir las posibilidades de extradición, sino evitar las dificultades que se podrían producir en el ámbito interno de los Estados ante determinadas formas de enjuiciamiento en rebeldía que no garantizasen suficientemente el derecho de defensa. Sin embargo, al considerar que en el caso concreto el Sr. Borgobello, pese a no haber estado presente en ningún momento en ninguna de las instancias en las que se le ha enjuiciado, ha estado defendido en todo momento por su asistencia letrada, que tenía además conferida su representación, a lo que se ha de añadir que su incomparecencia fue voluntaria, permiten afirmar que en el proceso de procedencia se han respetado las garantías esenciales del derecho de defensa, por lo que ningún obstáculo cabe oponer a la extradición solicitada.

h) Tanto el Ministerio Fiscal como la representación del extradicto recurrieron en súplica dicha resolución. Sólo fue admitido a trámite el del Sr. Borgobello, que solicitó la nulidad, ex art. 238.3 LOPJ, del Auto de 23 de julio de 1998, al entender que el órgano judicial no podía reabrir dicho proceso dictando una nueva resolución sobre la extradición una vez que el Tribunal Constitucional había declarado nulas las anteriores resoluciones por las que se acordó la extradición, pues tal posibilidad de reapertura no viene contemplada en la Ley de Extradición Pasiva, y, en cualquier caso, no podía llevarse a efecto sin previa audiencia de las partes. Asimismo el recurrente alegó que dicha resolución lesionaba el efecto de cosa juzgada material, y los arts. 5.1 LOPJ y 55.1 LOTC, pues en la STC 141/1998, dictada al resolver el recurso de amparo previo, el Tribunal afirmó que no procedía la retroacción de actuaciones por ser insubsanable la lesión de derechos fundamentales que se apreciaba. En definitiva, en su opinión, la nueva decisión de entrega dejaba sin efecto y desoía la resolución de este Tribunal.

El recurso fue desestimado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de fecha 6 de noviembre de 1998, en el cual rechazó que la Sección hubiera violado prohibición alguna de bis in idem con la nueva decisión favorable a la extradición. Afirma la Sala que tal prohibición es de dudosa aplicación en el proceso extradicional, ya que en él no se resuelve sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado. Para la Sala la cuestión se reduce a determinar las consecuencias que deben extraerse de la Sentencia 141/1998 de este Tribunal, que otorgó el amparo anulando los Autos de 5 de diciembre de 1996 y 21 de abril de 1997 por los que se había accedido a la extradición, y, más concretamente, si al dictar nueva resolución se ha contrariado lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en dicha Sentencia. El órgano judicial entiende que, pese a la decisión de nulidad adoptada por este Tribunal, la pretensión de entrega no puede quedar imprejuzgada, por lo que el órgano judicial venía obligado a responder al Estado demandante de la extradición, aceptando o rechazando su solicitud. Se trataría, en suma, de llevar a efecto el margen de apreciación que corresponde a un órgano judicial que se encuentra en el trance de ejecutar una resolución del Tribunal Constitucional. Al hacerlo el órgano judicial excluyó la aplicación al caso, como fuente legal de la extradición, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición de conformidad con los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional. La decisión de entrega se justificó esta vez en el artículo primero de dicho Tratado, cuya aplicación al caso se entendió compatible con la Sentencia del Tribunal Constitucional referida a dicho proceso.

3. En su demanda, el recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto garantiza el derecho a que las resoluciones judiciales -también las del Tribunal Constitucional- se cumplan y ejecuten en sus propios términos, al considerar que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha dejado sin contenido la STC 141/1998, que, en su opinión, producía efecto de cosa juzgada material, vulnerado al dictar de nuevo una resolución favorable a la demanda de extradición. Aduce también el recurrente la supuesta lesión de su derecho a no padecer indefensión. Tal vulneración se habría producido al reiniciar el órgano judicial el proceso extradicional con un nuevo pronunciamiento sin haber dado previa audiencia a las partes personadas para que se pronunciaran sobre los efectos en el proceso judicial de nuestra reseñada Sentencia. Por último, en cuanto al fondo de las nuevas decisiones favorables a la entrega, considera el recurrente que las mismas no son conformes con el contenido constitucional del derecho de defensa (art. 24.2 CE), al dirigirse la petición de extradición a ejecutar una pena privativa de libertad impuesta in absentia, situación ésta que impediría un pronunciamiento favorable a la entrega.

4. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1998, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda presentada, así como requerir al órgano judicial para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento al objeto de que pudieran comparecer si lo deseaban, con excepción de la parte recurrente en amparo.

5. Mediante Auto de 16 de diciembre de 1998 la Sala acordó suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas por las que se accedía a la solicitud de extradición, decisión que fue ratificada por Auto de 29 de diciembre de 1998.

6. Por providencia de fecha 18 de enero de 1999 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 16 de febrero de 1999. En él reiteró los razonamientos ya expuestos en la demanda de amparo, solicitando la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, así como que se ordenara el archivo definitivo del procedimiento extradicional en el que se dictaron.

8. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 1999 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la estimación de la pretensión de amparo, al entender que se había producido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por ausencia de título legal que justificara la decisión de entrega.

Para el Ministerio Fiscal la demanda de amparo plantea un genuino problema de ejecución de la STC 141/1998, de 29 de junio, que hubiese permitido al demandante de amparo acudir al incidente regulado en el art. 92 LOTC. En su opinión, dada la fundamentación y la parte dispositiva de la Sentencia de este Tribunal que anuló anteriores resoluciones judiciales dictadas en el proceso extradicional del recurrente, la única consecuencia que podía extraerse en su ejecución era la denegación de la extradición, ya que la anulación insubsanable acordada en la STC 141/1998 se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Nacional dicte nuevo Auto acordando la extradición, porque ello supone el incumplimiento de lo acordado en esta Sentencia y se traduce, por tanto, en una nueva violación del derecho a un proceso con todas las garantías. Por ello, el Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo y, en consecuencia, que se anulen los Autos recurridos, sin que quepa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictar nueva resolución en el expediente de extradición.

9. Por providencia de 22 de noviembre de 2001, se acordó señalar el día 26 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente petición de amparo se dirige frente al Auto núm. 38/1998, de 23 de julio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y el posterior que lo ratifica en súplica, que declararon procedente la extradición del recurrente, solicitada por la República de Italia, para cumplir una condena penal de diecinueve años de privación de libertad por homicidio y tenencia ilícita de armas. Dicha decisión judicial se dictó después de que este Tribunal (STC 141/1998, de 29 de junio) otorgara amparo al recurrente y anulara otra resolución, también favorable a la extradición, dictada en el mismo procedimiento (el Auto núm. 34/1996, de 5 de diciembre).

Para el recurrente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional habría incurrido en tres vulneraciones de derechos fundamentales al dictar de nuevo una resolución favorable a la extradición, pues, ni podía volver a pronunciarse sobre la solicitud de extradición sin contrariar la citada STC 141/1998, que, en su opinión, producía efecto de cosa juzgada material (art. 24.1 CE), ni podía hacerlo sin previa audiencia de las partes personadas en el procedimiento extradicional (art. 24.1 CE), ni, por su contenido, la decisión judicial impugnada (y la que la ratifica en súplica) son conformes con el contenido del derecho de defensa, al dirigirse la petición de extradición a ejecutar una pena privativa de libertad impuesta in absentia (art. 24.2 CE).

De la misma opinión es el Ministerio Fiscal, para quien las resoluciones judiciales impugnadas, en la medida en que han contrariado el mandato de la STC 141/1998, han vulnerado, de nuevo, el derecho a un proceso con todas las garantías, cuya lesión se declaró en aquella Sentencia. Considera el Fiscal que el pronunciamiento de la Sentencia dictada al resolver el anterior recurso de amparo, en cuanto decretó la nulidad de las resoluciones favorables a la extradición, sólo podía conllevar una consecuencia: la denegación de la extradición solicitada, pues la anulación insubsanable decretada en la STC 141/1998 "se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Nacional dicte nuevo Auto acordando la extradición, porque ello supone el incumplimiento de lo acordado en esta sentencia y se traduce, por tanto, en una nueva violación del derecho a un proceso con todas las garantías".

2. De las tres lesiones denunciadas, una de ellas, la última, que denuncia la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), incumple de forma insubsanable uno de los requisitos que posibilitan el adecuado ejercicio de esta jurisdicción de amparo. El examen de las actuaciones remitidas pone claramente de manifiesto que la invocación que ahora se realiza en esta sede relativa a la eventual lesión del derecho de defensa consecuencia de haberse accedido a la extradición para el cumplimiento de una pena grave privativa de libertad dictada en ausencia del condenado (art. 24.2 CE) no tuvo precedente en el proceso judicial a quo en el momento oportuno inmediatamente posterior al conocimiento de la violación [art. 44.1 c) LOTC]. En efecto, el examen del recurso de súplica interpuesto frente al Auto núm. 38/1998, de 23 de julio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, indica que en el mismo sólo se plantearon al Pleno de la Sala de lo Penal dos motivos de impugnación, en los que se denunció que la nueva resolución aquí impugnada se dictó sin previa audiencia a las partes y contrariando la STC 141/1998, sin entrar, en ningún caso, a cuestionar la resolución favorable a la extradición por razón de que la pena que se pretendía ejecutar había sido dictada en un proceso penal seguido en ausencia del recurrente.

Las dos quejas restantes se refieren al contenido del art. 24.1 CE, en dos de sus vertientes: la que establece la prohibición constitucional de indefensión en todo procedimiento judicial, y la referida al derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia que les otorga el Ordenamiento jurídico y se cumplan en sus propios términos, produciendo efecto de cosa juzgada material, sin verse modificadas tras su dictado sino en los casos previstos en la ley.

3. Analizaremos las quejas en el orden expuesto en la demanda, es decir, en primer lugar la que se refiere al supuesto efecto negativo de cosa juzgada que, según el recurrente, nuestra anterior STC 141/1998 habría producido, ya que, de ser correcta esta queja, los órganos judiciales no podrían volver a pronunciarse en el mismo procedimiento sobre la petición de extradición formulada por la República de Italia, con lo que su estimación absorbería el contenido de la segunda queja, referida, únicamente, a defectos de procedimiento previos al dictado de la nueva resolución.

Como ya hemos dicho, se afirma en la demanda, y en ello coincide el Ministerio Fiscal, que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado el art. 24.1 CE al dejar sin eficacia el pronunciamiento dictado en la STC 141/1998, contrariando, así, su parte dispositiva, la cual, según el recurrente, estimaba improcedente la extradición, prohibía la retroacción de las actuaciones del proceso extradicional y, con ello, hacía inviable un nuevo pronunciamiento sobre la petición de extradición. El juicio sobre la corrección de esta argumentación ha de iniciarse por el análisis de sus presupuestos, es decir, el contenido del pronunciamiento de nuestra STC 141/1998, y los efectos que la misma produjo en el procedimiento extradicional en el que se dictaron las resoluciones judiciales consideradas entonces lesivas del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Para facilitar esta tarea es preciso, sin embargo, señalar previamente que salvo alguna excepción destacable (como la que se refiere a las quejas referidas al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y las que afectan a algunas medidas cautelares), las resoluciones de este Tribunal en los procesos de amparo referidos a los actos o decisiones previstos en los arts. 43 y 44 LOTC se dictan una vez ha concluido el proceso judicial a quo, pues en ambos supuestos es requisito legal inexcusable para la procedencia del amparo haber agotado la vía judicial previa. Quiere esto decir que en la mayoría de los supuestos las sentencias de amparo, cuando son estimatorias, inciden sobre procesos judiciales ya terminados con uno o varios de los pronunciamientos previstos en el art. 55.1 LOTC. En ocasiones la tutela del derecho fundamental vulnerado impone la anulación de la resolución judicial origen de la lesión [art. 55.1 a) LOTC]. Y, cuando esto sucede, la nulidad decretada puede conllevar bien el cierre definitivo del proceso a quo, bien su continuación hasta su finalización, una vez restablecido el recurrente en sus derechos fundamentales. Una u otra posibilidad dependen del objeto y naturaleza del proceso judicial a quo, de la naturaleza de la lesión declarada y de las necesidades de tutela del derecho fundamental vulnerado.

4. Expuesto lo anterior es preciso comenzar nuestro análisis destacando que, como ocurre en todos los demás ámbitos que nos corresponde enjuiciar, este Tribunal no es el Juez de la extradición, sino el órgano de control, en materia de garantías constitucionales, del Juez de la extradición. Es decir, al ejercer la función de salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos no nos corresponde decidir si una extradición es o no procedente en un caso concreto sino, únicamente, si en el procedimiento previo a la decisión judicial que la autoriza o declara improcedente, o con la decisión misma, se ha lesionado o no algún derecho fundamental de los constitucionalmente protegidos. Por tanto, cuando en un proceso de amparo se impugna una decisión judicial sobre extradición, nuestro ámbito de conocimiento no es necesariamente coincidente con el objeto del procedimiento extradicional, y por ello, en principio, la estimación del amparo no imposibilita, por el solo hecho de producirse, un nuevo pronunciamiento judicial sobre dicha materia.

En la STC 141/1998 consideramos que la Audiencia Nacional, con el Auto de la Sala Segunda 34/1996, de 5 de diciembre, y el 23/1997, dictado por el Pleno el 5 de abril, que lo ratificó en súplica, vulneró la garantía fundamental de la extradición consistente en que ésta sólo pueda ser concedida en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad, al declarar procedente la entrega del recurrente a Italia en aplicación de un precepto que, al no estar publicada oficialmente la retirada de reserva que le afectaba, no formaba parte del Ordenamiento jurídico español, en las relaciones con Italia. Es decir, concluimos que la decisión judicial impugnada en amparo incurría en un vicio que constituía lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Tal declaración llevó consigo la anulación de las resoluciones judiciales origen de la lesión; aquéllas que declararon procedente la extradición a Italia.

La decisión estimatoria de este Tribunal, en contra de lo que entiende el recurrente, no se pronunció (porque no podía hacerlo sin excederse de su jurisdicción), sobre si en el caso concreto la extradición solicitada era o no legalmente procedente, pues sólo a la jurisdicción ordinaria corresponde efectuar tal juicio de legalidad. Es decir, nuestro pronunciamiento, al limitarse a restablecer al recurrente en el derecho vulnerado y no constituir, en modo alguno, una resolución de denegación de la extradición, dejó imprejuzgada la cuestión relativa a la procedencia legal de la solicitud de extradición formulada, y se limitó a declarar que tal procedencia no podía fundamentarse en una cláusula de un Tratado que no formaba parte del Ordenamiento jurídico español. Por ello decretamos la nulidad de las resoluciones judiciales que, con dicha fundamentación, habían puesto fin al procedimiento extradicional.

Nos corresponde analizar, por tanto, si en el presente supuesto, dada la naturaleza de la lesión declarada y las necesidades de tutela del derecho fundamental vulnerado, el pronunciamiento dictado en la STC 141/1998 suponía, como pretende el recurrente, la imposibilidad de dictar un nuevo pronunciamiento judicial sobre la procedencia de la extradición.

5. La salvaguarda del derecho fundamental lesionado se otorgó mediante la anulación de las resoluciones judiciales origen de la lesión. Este Tribunal no consideró preciso hacer pronunciamiento adicional alguno para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho o libertad [art. 55.1 c) LOTC], pues, pese a ser el vicio apreciado de naturaleza procesal (la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías), al concurrir en los Autos que ponían término al procedimiento extradicional, la anulación de tales resoluciones favorables a la extradición, por sí misma, otorgaba la tutela necesaria, sin que fuera preciso extender la declaración de nulidad a un momento procesal anterior. Por ello afirmamos entonces que "no siendo este vicio constitucional subsanable, no procede ordenar la retroacción de las actuaciones", pues, una vez anuladas tales resoluciones, nada más debía hacer el Tribunal Constitucional para restablecer al recurrente en su derecho vulnerado. Pero de este pronunciamiento sobre la reparación de la lesión de un derecho fundamental no cabe deducir la prohibición de poner fin al procedimiento extradicional mediante una nueva resolución.

La propia naturaleza del proceso extradicional hace inevitable esa conclusión, pues, en primer lugar, las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no producen el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, pueden en determinados supuestos ser sustituídas por otras; y, en segundo lugar, parece claro que la petición de extradición que realiza otro Estado requiere una respuesta judicial que no puede contenerse en nuestras Sentencias de amparo.

6. Descartada la existencia de una prohibición de volver a pronunciarse sobre la solicitud de extradición en el mismo procedimiento tras nuestra declaración de nulidad, resta por analizar si las nuevas resoluciones que ahora se impugnan, el Auto núm. 38/1998, de 23 de julio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y el Auto núm. 86/1998 del Pleno, de fecha 6 de noviembre, que lo ratificó al desestimar la súplica, son o no conformes con los pronunciamientos de la STC 141/1998, dictada por esta Sala, en el precedente proceso de amparo.

Como señalamos en el ATC 134/1992, de 25 de mayo, de conformidad con lo establecido en el art. 87 LOTC, los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional acuerde, debiendo atender a lo declarado y resuelto por éste en sus Sentencias. Cierto es que el cumplimiento por el órgano judicial de la Sentencia constitucional puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada (por todas, STC 159/1987, de 26 de octubre).

El examen de las resoluciones judiciales impugnadas permite apreciar que las mismas no contrarían lo establecido en nuestra Sentencia, ni desconocen su contenido, pues fundamentan la declaración de procedencia de la extradición en un título diverso del empleado para justificar las decisiones que fueron anuladas por la STC 141/1998; título que, como tal, y a diferencia de lo que ocurrió en el caso examinado en la STC 147/1999, no ha sido discutido ni en esta sede ni en la vía previa.

Al obrar de ese modo, la Sala no sólo respeta el art. 13.3 CE, puesto que apoya su decisión en el Tratado (lo que permite rechazar las quejas fundadas en esta presunta infracción constitucional), sino que, con mejor o peor acierto, pretende dar cumplimiento a la STC 141/1998. Por todo ello, al margen del contenido de fondo de las resoluciones analizadas (que por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo no podemos analizar), desde la perspectiva propuesta en la demanda, la de la observancia de lo acordado en nuestra STC 141/1998, no merecen tacha de inconstitucionalidad, lo que lleva a desestimar la primera de las pretensiones de amparo.

7. Tampoco se aprecia que en la finalización del procedimiento extradicional se haya incurrido en indefensión constitucionalmente relevante, por el hecho de haber dictado la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Auto núm. 38/1998, de 23 de julio, sin previa audiencia del recurrente y el Ministerio Fiscal. Como hemos expuesto, la Sala no hizo sino continuar y poner fin a un procedimiento que, por nuestra resolución dictada en amparo, había quedado imprejuzgado. Dicho procedimiento, hasta ese momento, se había desarrollado con pleno respeto a las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24 CE, por lo que su finalización vino precedida de un debate extenso y contradictorio sobre la procedencia o improcedencia de la entrega. A ello ha de añadirse que la nueva fundamentación de la decisión de entrega pudo ser recurrida en súplica e impugnada ante el Pleno de la Sala de lo Penal, exponiendo así ante la propia Sala, esta vez constituída en Pleno, las razones por las que se disentía del nuevo criterio jurídico que justificaba la entrega, por lo que ninguna privación indebida de su derecho a alegar y probar en defensa de sus pretensiones se produjo en la finalización del procedimiento extradicional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la petición de amparo formulada por don Hugo Bernardo Borgobello Luzuriaga.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 310 ] 27/12/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/11/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Hugo Bernardo Borgobello Luzuriaga respecto al Auto de la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional que declaró procedente su extradición a Italia, para cumplir condena por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: ejecución de la STC 141/1998.

  • 1.

    Las resoluciones judiciales impugnadas no han lesionado el _art. 24.1 CE, porque no han dejado sin eficacia el pronunciamiento dictado en la STC 141/1998. Nuestro pronunciamiento dejó imprejuzgada la cuestión relativa a la procedencia legal de la solicitud de extradición formulada, y se limitó a declarar que tal procedencia no podía fundamentarse en una cláusula de un Tratado que no formaba parte del Ordenamiento jurídico español [FJ 4].

  • 2.

    Este Tribunal no es el Juez de la extradición, sino el órgano de control, en materia de garantías constitucionales, del Juez de la extradición [FJ 4].

  • 3.

    De la nulidad decretada en la STC 141/1998, fundada en un vicio de naturaleza procesal, no cabe deducir la prohibición de poner fin al procedimiento extradicional mediante una nueva resolución [FJ 5].

  • 4.

    Las resoluciones judiciales impugnadas no contrarían lo establecido en nuestra Sentencia, ni desconocen su contenido, pues fundamentan la declaración de procedencia de la extradición en un título diverso del empleado para justificar las decisiones que _fueron anuladas por la STC 141/1998; título que, como tal,_y a diferencia de lo que ocurrió en el caso examinado en la _STC 147/1999, no ha sido discutido ni en esta sede ni en la vía previa [FJ 6].

  • 5.

    Tampoco se aprecia que en la finalización del procedimiento extradicional se haya incurrido en indefensión constitucionalmente relevante, por el hecho de haber dictado la Sección el Auto sin previa audiencia del recurrente y del Ministerio Fiscal [FJ 7].

  • 6.

    En el recurso de súplica interpuesto frente al Auto que volvió a declarar procedente la extradición, no se cuestionó la resolución por razón de que la pena que se pretendía ejecutar había sido dictada en un proceso penal seguido en ausencia del recurrente [FJ 2].

  • 7.

    La nulidad decretada en una Sentencia de amparo puede conllevar, o no, el cierre definitivo del proceso judicial a quo, según el objeto y naturaleza de éste, la naturaleza de la lesión declarada _y las necesidades de tutela del derecho fundamental vulnerado [FJ 4].

  • 8.

    Los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo _que el Tribunal Constitucional acuerde, debiendo atender a lo declarado y resuelto por éste en sus Sentencias (STC 159/1987; ATC 134/1992) [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13.3, f. 6
  • Artículo 24, f. 7
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 3
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 55.1, f. 3
  • Artículo 55.1 a), f. 3
  • Artículo 55.1 c), f. 5
  • Artículo 87, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
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