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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4132/98, promovido por don Alejandro Calvo González, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez y asistido por la Abogada doña María Paz Cruz Jiménez, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 7 de septiembre de 1998, que resolvió el recurso de apelación frente a la Sentencia de 5 de mayo de 1998 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra en el juicio de faltas núm. 25/98. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil Muebles Hersanz, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez, y defendido por el Letrado don Francisco Arregui Alava; así como la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos, y defendida por el Letrado don Julián Olivares. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 1998 el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de don Alejandro Calvo González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda relevantes para resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 22 de noviembre de 1995, el recurrente formuló denuncia por las lesiones sufridas en accidente de trabajo producido en la empresa Muebles Hersanz, S.L., a consecuencia de la cual se incoaron las diligencias previas núm. 1204/95 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra. Por Auto de 23 de junio de 1997 el Juzgado decretó el sobreseimiento provisional por no aparecer debidamente justificada la perpetración de delito, con reserva de las acciones que pudieran corresponder al perjudicado.

b) Contra el Auto de 23 de junio de 1997 el demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Mediante Auto de 8 de agosto de 1997 el Juzgado acordó no haber lugar al recurso de reforma, teniendo por interpuesto el recurso de apelación, el cual fue estimado en parte por Auto de 4 de diciembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Logroño, declarando falta de lesiones por imprudencia (art. 621.3 CP) el hecho causante de las diligencias, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse una vez celebrado el correspondiente juicio de faltas.

c) Por Auto de 22 de diciembre de 1997 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra declaró falta los hechos que motivaron la incoación de las diligencias previas, y por providencia de 2 de enero de 1998 se tuvieron por ejercitadas por el hoy demandante de amparo las acciones penales y civiles contra don Raúl Miguel Sanz Jiménez, en su calidad de administrador único de la empresa Muebles Hersanz, S.L.

d) Mediante Auto de 22 de enero de 1998 se acordó la incoación del juicio de faltas 25/98, y celebrado el juicio verbal el 15 de abril de 1998 se dictó por el citado Juzgado Sentencia de 5 de mayo de 1998, por la que se condenó a don Raúl Miguel Sanz Jiménez como autor responsable de una falta del art. 621.3 CP a la pena de quince días de multa, a razón de tres mil pesetas como cuota diaria, y a indemnizar al aquí recurrente en la cantidad de dos millones novecientas mil pesetas junto a la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A., de forma solidaria, si bien ésta con deducción de cincuenta mil pesetas en concepto de franquicia, y subsidiariamente a Muebles Hersanz, S.L.

e) Por escrito de 13 de mayo de 1998, la representación del demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia anterior, interesando su revocación, única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil derivada de la comisión por don Raúl Miguel Sanz Jiménez de una falta de imprudencia, por estimar más ajustada a derecho la cantidad solicitada en su día por la parte en el acto del juicio oral, de 146.320 pesetas por las lesiones y 5.400.000 pesetas por las secuelas, solicitando que en lo restante se confirmara la Sentencia en todos sus términos.

f) En su escrito de 6 de julio de 1998, el Fiscal se adhirió al recurso de apelación por considerar que la indemnización solicitada por el apelante era más adecuada que la señalada en la Sentencia de instancia.

g) Mediante escrito fechado el 25 de junio de 1998, la representación procesal de don Raúl Miguel Sanz Jiménez, administrador único de Muebles Hersanz, S.L., impugnó el recurso de apelación formulado por el hoy demandante de amparo. En el suplico de dicho escrito se interesa que "se tenga por interpuesto en tiempo y forma impugnación al recurso de apelación deducido de contrario, y que esta parte no interpuso en su día por un mal entendimiento del sentido de la caridad, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Calahorra núm. 2 seguido ante el Juzgado que comparezco bajo nº 25/98, acordando la admisión de la presente impugnación y emplazando en su caso a las partes ante la Audiencia Provincial de Logroño, para que en su día dicte Sentencia por la que, revocando la de instancia, declare no haber lugar a los pedimentos deducidos de contrario y absuelva a mis representadas de toda responsabilidad, por no existir elemento de hecho ni de derecho alguno que justifique la calificación y aplicación de una falta del 621.3 del CP con imposición de las costas todas de este proceso a la parte apelante."

Por diligencia del Secretario del Juzgado, de 27 de junio de 1998, se hace constar la presentación por la Procuradora Sra. Miranda Adan, en nombre y representación de Muebles Hersanz, S.L., del escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Calvo González.

h) Con fecha 8 de julio de 1998, la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A., presentó escrito de impugnación y adhesión al recurso de apelación, en cuyo suplico se solicita al Juzgado "que tenga por formulado escrito de impugnación y adhesión al recurso deducido por la representación procesal de D. Alejandro Calvo González remita las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial y de ésta solicitamos que en su día se dicte sentencia desestimando totalmente el recurso de apelación así como que se estime la adhesión deducida por mi representado y que se concreta en los extremos señalados en el cuerpo del presente escrito en cuanto a la inexistencia de falta penal alguna y mucho menos consecuencias económicas derivadas de la misma por no existir elementos ni de hecho ni de derecho que lo justifiquen y asimismo la imposición de las costas todas de este proceso a la parte apelante."

Por diligencia del Secretario del Juzgado, de 10 de julio de 1998, se hace constar la unión a las diligencias del escrito de impugnación al recurso de apelación, presentado por la representación de la mercantil Van Calcar España, S.A.

i) La Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 1998 en cuyo fallo se acuerda: "Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Raúl Miguel Sanz Jiménez, y la adhesión al mismo interpuesta por la Aseguradora Van Calcar España, S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández Torija Oyón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra, en el Juicio de Faltas número 25/98 C, por imprudencia leve en accidente laboral, y desestimando el recurso interpuesto por Alejandro Calvo González, representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, contra la misma Sentencia, revocamos ésta en todos sus pronunciamientos y absolvemos a Raúl-Miguel Sanz Jiménez y a la Aseguradora Van Calcar España, S.A. de los mismos, declarando de oficio las costas causadas en este recurso de apelación."

En el fundamento primero de la Sentencia se declara lo siguiente: "Condenado D. Raúl Miguel Sanz Jiménez, Administrador único de la empresa en que prestaba sus servicios el lesionado, como autor responsable criminalmente de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP, ha de resolverse con carácter prioritario el recurso de apelación interpuesto por dicho condenado, puesto que es evidente del contenido del mismo que aun cuando erróneamente habla en su escrito que impugna el recurso del apelante lesionado, las alegaciones van dirigidas exclusivamente, y así se expresa en el suplico del escrito del recurso, a que se dicte sentencia 'revocando la de instancia' y 'absuelva a mis representados de toda responsabilidad', recurso al que se adhiere la Aseguradora Van Calcar España, S.A., solidariamente condenada en la responsabilidad civil."

3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia de apelación provocó la indefensión del recurrente, en primer lugar, porque su fallo incurre en una incongruencia procesal por exceso, en su modalidad de reformatio in peius, cuya prohibición en las apelaciones de los juicios de faltas ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido, el demandante argumenta que obtuvo un pronunciamiento favorable en primera instancia, el cual devino firme en relación a aquellas partes del juicio de faltas, concretamente, el condenado don Raúl Miguel Sanz Jiménez, y Muebles Hersanz, S.L., como responsable civil subsidiaria, que se aquietaron con el resultado de la misma, al no recurrirla en tiempo y forma. A pesar de ello, la Sentencia ahora impugnada, confundiendo erróneamente la adhesión a la apelación formulada por la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A., absolvió a quien no recurrió la Sentencia condenatoria ni impugnó el recurso de apelación presentado por el hoy solicitante de amparo. De este modo se habría incurrido en una incongruencia por exceso, constitutiva de una lesión a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por el desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones tanto del recurrente como de la compañía aseguradora, concediendo más y distinto de lo pedido, con la consiguiente indefensión.

Se añade que la indefensión se produjo asimismo por otros motivos: porque la Sentencia impugnada no puede combatirse por ningún medio procesal; porque la apreciación de la prueba sólo es revisable en segunda instancia cuando su valoración no dependa en forma substancial de la percepción directa de la misma; y porque la resolución se dictó prescindiendo total y absolutamente de las normas procesales que regulan la apelación.

Por todo ello, el recurrente solicita el otorgamiento del amparo y el restablecimiento en los derechos fundamentales que entiende vulnerados (arts. 24 y 25 CE) mediante la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada.

4. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de este Tribunal se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra para que, de conformidad a lo prevenido en el art. 88 LOTC, remitiera certificación en la que se hiciera constar si el condenado Raúl Miguel Sanz Jiménez interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en el juicio de faltas núm. 25/98. Por escrito de 14 de junio de 2000, registrado en este Tribunal el día 26, el Secretario del Juzgado certifica que no se interpuso por el condenado don Raúl Miguel Sanz Jiménez recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de mayo de 1998, dictada en el citado juicio de faltas.

5. Por providencia de 18 de septiembre de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Logroño y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 131/98 y del juicio verbal de faltas núm.25/98; y emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Se acordó asimismo conceder un plazo de seis días al Procurador Sr. Alfaro Rodríguez para que dentro de dicho término, y con el fin de resolver sobre la petición de prueba formulada, manifestase el objeto y medios de los que intentaba valerse.

6. Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2000, la representación del recurrente concretó la petición de prueba formulada en su día, proponiendo prueba documental consistente en el testimonio de diversas resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción y por la Audiencia Provincial.

7. Por escrito presentado el 23 de octubre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez, en representación de la entidad mercantil Muebles Hersanz, S.L., se personó en el recurso de amparo, manifestando su oposición a la concesión del mismo.

8. Por providencia de la Sección Primera 27 de octubre de 2000 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas, así como el escrito de la Procuradora doña Rosalva Yanes Pérez, a quien se tuvo por personada en representación de la empresa Muebles Hersanz, S.L. Asimismo, se procedió a emplazar a la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A., para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en el proceso.

9. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos, en representación de la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A., se personó en el recurso de amparo, manifestando su oposición a la concesión del mismo, y afirmando que aquél se basa en la inexistencia del recurso de apelación por parte del Sr. Sanz Jiménez y por la entidad Muebles Hersanz, S.L., hecho que no se corresponde a la realidad, como puede comprobarse en los autos (folios 410 y 411). Interesa asimismo el recibimiento a prueba, señalando a tal efecto la certificación de aquel documento.

10. Por providencia de la Sala Primera de 27 de noviembre de 2000 se tuvo por recibido el anterior escrito de la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, a quien se tuvo por personada en representación de la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A. Asimismo, de conformidad con el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes. Se acordó admitir la prueba propuesta por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, y la propuesta por la Procuradora Sra. Yanes Pérez.

11. El 19 de diciembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos, actuando en representación de Van Calcar España, S.A., presentó sus alegaciones, ratificándose en su anterior escrito, y señalando que la prueba documental interesada en el mismo es determinante para acreditar la efectiva existencia de un recurso de apelación interpuesto en su día por Muebles Hersanz, S.L., contra la Sentencia recurrida, reiterando su petición de desestimación del presente recurso de amparo.

12. Mediante escrito de 26 de diciembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez, en representación de Muebles Hersanz, S.L., presentó su escrito de alegaciones donde manifiesta que la prueba obrante en autos acredita la existencia del recurso de apelación negado por el demandante de amparo, lo cual demuestra la improcedencia del presente recurso, para el que interesa su inadmisión.

13. En el escrito de alegaciones del demandante de amparo, registrado el 30 de diciembre de 2000, éste solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo por cuanto la resolución impugnada habría vulnerado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al estimar un inexistente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sanz Jiménez, y la adhesión a dicho recurso nunca presentada por la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A., revocando todos los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra, de 5 de mayo de 1998. Según el recurrente, las actuaciones acreditan que el escrito presentado por don Raúl Miguel Sanz Jiménez el 25 de junio de 1998 no constituía un recurso de apelación, sino un escrito de impugnación al recurso de apelación por él formulado, sin que la Audiencia Provincial pudiera aceptarlo como tal recurso. Este extremo quedó probado, a su juicio, con la certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra, remitida a este Tribunal el día 26 de junio de 2000, acreditando que no se interpuso por el condenado don Raúl Miguel Sanz Jiménez recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de mayo de 1998. Señala asimismo, que no es lo mismo que el escrito de impugnación se presentara por Muebles Herzanz, S.L., que por el Sr. Sanz Jiménez.

Añade el demandante que ambos escritos, el de "impugnación" y el de "impugnación y adhesión", fueron presentados fuera del plazo hábil para formular la apelación, después de que, mediante providencia del citado Juzgado de 15 de junio de 1998, se les diera traslado del único recurso de apelación presentado en tiempo y forma, que fue el del propio recurrente, a fin de poder impugnarlo. Alega finalmente que hasta este trámite de amparo no ha tenido conocimiento del escrito de impugnación presentado por el Sr. Sanz Jiménez.

14. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 2 de enero de 2001, en el cual se propone la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], puesto que el recurrente imputa a la Sentencia cuestionada errores y vulneraciones procesales que han determinado un fallo incongruente que le habría generado indefensión, sin que interpusiera el pertinente incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ, acudiendo directamente ante este Tribunal, y dejando pasar la ocasión de intentar remediar tales tachas en la vía judicial previa.

Subsidiariamente, el Fiscal interesa la estimación del amparo, con la declaración de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE, restableciendo al recurrente en su derecho, a cuyo fin solicita la nulidad de la Sentencia de 7 de septiembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Logroño, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la remisión de la causa a la Audiencia Provincial, para que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra dé traslado a las demás partes de los escritos presentados por el empresario condenado y la responsable civil subsidiaria.

Argumenta el Fiscal que en el presente supuesto no existió un vicio de reforma peyorativa puesto que el Tribunal de apelación consideró que el escrito del empresario condenado, a pesar de su errónea denominación, debía tomarse como un recurso de apelación, realizando una interpretación de la normativa (art. 795.4 LECrim) que no sobrepasa los límites de la legalidad ordinaria. Sin embargo, considera que sí existió una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto al recurrente no se le dio traslado, ni siquiera se le notificó, la presentación del escrito deducido por el condenado, ya que el Juzgado tras su recepción, y tras la recepción del escrito formulado por la compañía aseguradora y del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, remitió los autos a la Audiencia Provincial, que decidió el recurso sin celebración de vista, privando al hoy recurrente de contradecir las pretensiones contenidas en tales escritos.

15. Por providencia de 22 de noviembre de 2001 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el 26 siguiente, día en el que se inició el trámite que ha finalizado hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 7 de septiembre de 1998, dictada en apelación frente a la Sentencia de 5 de mayo de 1998 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra. Esta última, tal y como ha quedado detallado en los antecedentes, condenó al Sr. Sanz Jiménez, administrador único de la empresa Muebles Hersanz, S.L., como autor de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de quince días de multa a razón de tres mil pesetas como cuota diaria, y a indemnizar al aquí recurrente, trabajador de dicha empresa, en la cantidad de dos millones novecientas mil pesetas junto a la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A., de forma solidaria, y subsidiariamente a Muebles Hersanz, S.L. El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, al que se adhirió el Fiscal, única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil; el condenado presentó un escrito denominado de impugnación del recurso de apelación deducido por el solicitante de amparo; la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A. presentó, a su vez, un escrito de impugnación y adhesión al recurso.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño consideró que, a pesar de su denominación, el escrito del Sr. Sanz Jiménez constituía un recurso de adhesión a la apelación, y lo estimó, conjuntamente con el que también reputó adhesión al mismo, interpuesta por la compañía aseguradora, revocando la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, y absolviendo al condenado. Asimismo, desestimó el recurso de apelación interpuesto por quien ahora solicita amparo.

Éste alega en su demanda que la Sentencia de apelación le provocó indefensión porque su fallo incurre en incongruencia por exceso, en su modalidad de reformatio in peius, al estimar un inexistente recurso de apelación interpuesto por el condenado, Sr. Sanz Jiménez, y la adhesión a dicho recurso nunca presentada por la compañía aseguradora, revocando el pronunciamiento favorable obtenido en primera instancia, que había devenido firme. Y ello porque, a su juicio, el escrito presentado por el Sr. Sanz Jiménez no constituía propiamente un recurso de adhesión a la apelación, sino un escrito de impugnación al recurso de apelación por él interpuesto, como así lo habría acreditado la certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra remitida a este Tribunal. Denuncia que este escrito, así como el de la aseguradora, fue presentado fuera del plazo hábil para formular la apelación, sin que tuviera conocimiento del mismo hasta el actual proceso de amparo.

Añade el recurrente que la indefensión se produjo también por otros motivos: porque la Sentencia impugnada no puede combatirse por ningún medio procesal; porque la apreciación de la prueba sólo es revisable en segunda instancia cuando su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma; y porque la resolución se dictó prescindiendo total y absolutamente de las normas procesales que regulan la apelación. Por todo ello, y con invocación de los arts. 24 y 25 CE, solicita el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada.

La representación de Muebles Hersanz, S.L., así como la de la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A., solicitan la desestimación del recurso de amparo por entender que la prueba obrante en autos acredita la existencia del recurso de apelación del Sr. Sanz Jiménez, negado por el demandante, y por ello sus quejas no deben ser acogidas.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por estimar que éste incumple el requisito de la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] ya que el demandante reprocha a la Sentencia impugnada un vicio de incongruencia, que habría generado indefensión, sin haber previamente promovido el pertinente incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ). Subsidiariamente, solicita la estimación del amparo por considerar que la Sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al no dársele traslado ni notificación del referido escrito de impugnación presentado por el Sr. Sanz Jiménez, que fue elevado por el Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial, la cual lo consideró un recurso de adhesión a la apelación y lo estimó, sin celebración de vista, impidiendo así al hoy demandante de amparo contradecir las pretensiones que contenía.

2. Ante todo, es preciso pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo planteada por el Ministerio Fiscal. Considera éste, en efecto, que el recurrente no ha agotado la vía judicial previa [artículo 44.1 a) LOTC], en cuanto que no formuló, frente a la Sentencia impugnada, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240.3 LOPJ, a pesar de que imputa a aquélla el haber incurrido en errores y vulneraciones procesales determinantes de incongruencia, en su modalidad de reformatio in peius, produciéndole indefensión.

En este sentido, debe recordarse que reiteradamente hemos declarado (por todas, STC 168/2001, de 16 de julio, FJ 2) que, para el cumplimiento del citado requisito procesal del agotamiento de la vía judicial previa, sólo es precisa la utilización de aquellos cauces procesales cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales. Pues bien, en el presente supuesto, las circunstancias concurrentes determinan que no pueda considerarse que la utilización del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 LOPJ resultara manifiestamente procedente, lo que impide acoger la citada causa de inadmisibilidad suscitada por el Ministerio Fiscal.

En efecto, en primer término, hay que considerar que, por una parte, el artículo 240.3 LOPJ se refiere a la incongruencia del fallo y, por otro lado, este Tribunal ha señalado reiteradamente (por todas, STC 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3) que la reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia procesal. Pero, junto a ello, ya en la STC 115/1986, de 6 de octubre (FJ 2), destacábamos que la dimensión constitucional de la reformatio in peius deriva también del régimen de las garantías procesales y de los recursos en el que debe entenderse incluida la limitación de la cognitio del Juez superior, y de "la idea misma de tutela jurisdiccional efectiva de derechos e intereses, en la medida en que constituyendo el interés de la impugnación uno de los presupuestos de la admisibilidad misma, la apelación única del condenado no puede conducir a unos resultados que estén en contraste o en contradicción con dicho interés". Asimismo hemos señalado (SSTC 143/1988, de 12 de julio, FJ 2; 45/1993, de 8 de febrero, FJ 2; 120/1995, de 17 de julio, FJ 2; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; ó 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4) que con la interdicción de la reformatio in peius se evita también la introducción de un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que sería incompatible con la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento del artículo 24.1 CE, añadiendo que, en caso contrario, se estaría autorizando que el recurrente fuera penalizado, en términos legalmente no previstos, por el hecho mismo de interponer su recurso.

Asimismo, en segundo lugar, deben tenerse presentes las específicas características del supuesto que nos ocupa. Reiteradamente hemos afirmado (por todas, STC 171/2001, de 19 de julio, FJ 4) que la reformatio in peius tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución impugnada. Sin embargo, en el presente proceso constitucional la cuestión discutida se centra, esencialmente, en determinar si en virtud de los escritos presentados en fase de apelación del juicio de faltas por otras partes procesales, con posterioridad a la interposición de tal recurso por el ahora demandante de amparo, el órgano judicial ad quem podía, como consecuencia directa e inmediata de la resolución de lo planteado en tales escritos, agravar la situación de aquél, de manera que sólo en el caso de que la respuesta a tal cuestión fuera negativa se habría podido producir propiamente la reformatio in peius denunciada, en cuanto que el empeoramiento de su situación podría ser indebida consecuencia de un recurso de apelación únicamente por él interpuesto.

En conclusión, las circunstancias expuestas en torno a las características del supuesto sometido a examen, ha de llevarnos a considerar que para el recurrente en amparo podrían existir dudas sobre la corrección procesal de promover el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240.3 LOPJ, en relación con la Sentencia firme impugnada, de manera que su falta de utilización en este concreto caso no constituye incumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial previa.

3. Conviene determinar con precisión el exacto alcance del presente recurso de amparo. La única queja con entidad propia, en la que se sustenta el amparo que se nos pide, es la referida a la vulneración del principio que prohíbe la reforma peyorativa que, a su vez, descansa argumentalmente en la existencia de un único recurso de apelación, cual es el deducido por el perjudicado Sr. Calvo González, demandante de amparo frente a la Sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra.

Ahora bien, para reforzar, desde el punto de vista argumentativo, la consecuencia de indefensión que se anuda a la reformatio in peius, que se denuncia como lesiva de su derecho a una tutela judicial efectiva, por el demandante de amparo se invocan, como motivos supuestamente causantes de indefensión procesal, los relativos a la situación de no poder impugnar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, la limitación de la revisión del material probatorio en la segunda instancia del juicio de faltas y, de forma aún más imprecisa y genérica, el haberse pronunciado la Sentencia de apelación con inobservancia total y absoluta de las normas procesales reguladoras del recurso de apelación. Pues bien, hemos de apresurarnos a decir que los aludidos alegatos argumentales carecen de entidad propia, a los efectos de ser considerados como quejas sustentadoras del amparo que se recaba. Bastaría para ello traer a colación nuestra jurisprudencia relativa a no identificar con situaciones de indefensión, en sentido jurídico-constitucional, a cualesquiera infracciones o irregularidades de las normas que rigen los procesos (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2, y 184/2000, de 10 de julio, FJ 4). En consecuencia, hemos de entender que la mera invocación de los mencionados motivos por parte del demandante de amparo no es sino un simple desarrollo argumental para poner de manifiesto la indefensión que se dice producida por la Sentencia de apelación de la que trae causa este amparo.

4. Como hemos indicado, la reforma peyorativa que se aduce por el trabajador perjudicado producida por la Sentencia dictada en segunda instancia se hace consistir en que, en lugar de aumentar la cuantía de la indemnización señalada a su favor por la Sentencia del Juzgado de Instrucción (por importe total de 2.900.000 pesetas), tal como pretendió al apelar contra aquélla, el resultado del recurso de apelación determinó que tal indemnización fuere eliminada o suprimida, al apreciar la Sentencia de la Audiencia Provincial la inexistencia de la falta de imprudencia leve de lesiones por la que fue condenado el acusado Sr. Sanz Jiménez, con la consiguiente absolución de éste, y ello en virtud de la estimación del escrito que dicho órgano judicial ad quem entendió como apelación adhesiva (y no simple impugnación del recurso del apelante principal) formulada por el condenado en la instancia Sr. Sanz Jiménez mediante su escrito de 25 de junio de 1998. Muy diversamente, el perjudicado y ahora demandante de amparo Sr. Calvo González, niega que dicho escrito, ni el formulado por la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A., contuvieran una propia y verdadera adhesión a la apelación principal, por lo que tan solo se formalizó un único recurso de apelación, el por aquél interpuesto en tiempo y forma al notificarle la Sentencia de instancia. A ello añade, como ya se ha hecho constar, que de los escritos que la Audiencia Provincial de Logroño calificó como adhesiones a la apelación principal no se le dio traslado, a efectos de evacuar las oportunas alegaciones, ya que de su existencia solo tuvo conocimiento al serle notificada la Sentencia dictada en apelación, pronunciada sin previo trámite de vista.

5. La jurisprudencia constitucional ha declarado que la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación (STC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2). Sin embargo, también hemos precisado que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al art. 24.1 CE, sino solo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria propia ejercitada por la otra parte, y con excepción del daño o perjuicio que derive de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no instada por las partes (SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4; 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4).

A lo anterior cabe añadir que, de acuerdo con nuestra doctrina, es trasladable al recurso de apelación lo dispuesto en el art. 902 LECrim para el recurso de casación, a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso, cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, que es producto de la conexión de los artículos 24.1 y 10.2 CE (SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 84/1995, de 5 de junio, FJ 2; 115/1986, de 6 de octubre, FJ 2; 6/1987, de 28 de enero, FJ 2; 116/1988, de 20 de junio, FJ 2; 19/1992, de 14 de febrero, FJ 2; 200/2000, de 24 de julio, FJ 2). De forma expresa y reiterada hemos aplicado la anterior doctrina a la fase de apelación dimanante, como en este caso, de un previo juicio de faltas (SSTC 115/1986, de 6 de octubre, FJ 2; 116/1988, de 20 de junio, FJ 2; 202/1988, de 31 de octubre, FJ 3; 182/1991, de 30 de septiembre, FJ 4; 56/1992, de 8 de abril, FJ 2; y 16/2000, de 16 de enero, FJ 5, entre otras).

Finalmente, hemos sostenido que respecto de la acción civil derivada del ilícito penal, supuesto planteado en la presente demanda, rige también la imposibilidad de alterar en perjuicio del único apelante las indemnizaciones concedidas en la instancia, por aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, salvo que existan otros recursos de apelación autónomos o de adhesión al recurso del apelante, pues en este caso se incrementa el alcance devolutivo del recurso y, por ello, los poderes del órgano de apelación (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 91/1987, de 3 de junio, FJ 3; 116/1988, de 20 de junio, FJ 2; 202/1988, de 31 de octubre, FJ 3; 242/1988, de 19 de diciembre, FJ 2; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 279/1994, de 17 de octubre, FJ 3; 144/1996, de 16 de septiembre, FJ 4; 59/1997, de 18 de marzo, FJ 2; y 56/1999, de 12 de abril, FJ 2). En consecuencia, desde el punto de vista del ejercicio de la acción civil aneja a la acción penal, se producirá la reformatio in peius cuando la modificación perjudicial operada en fase de apelación no sea consecuencia de una pretensión deducida ante el Tribunal, bien a través de la formulación de un recurso de apelación, bien por medio de la adhesión a cualquiera de los recursos admitidos por el órgano judicial (SSTC 16/2000, de 31 de enero, FJ 5; 200/2000, de 24 de julio, F 2).

6. Así las cosas, el demandante sostiene que solo existió un recurso de apelación por él deducido frente a la Sentencia condenatoria de instancia, en el que pretendió la revocación de ésta, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil derivada de la comisión de una falta de imprudencia por el Sr. Sanz Jiménez. Y a pesar de ello, la Audiencia Provincial revocó la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, al estimar un escrito de impugnación presentado por dicho condenado, que el órgano judicial consideró un recurso de apelación adhesivo, así como la adhesión formulada por la compañía aseguradora. Según el recurrente, la inexistencia del recurso de apelación del Sr. Sanz Jiménez quedó acreditada con la certificación remitida a este Tribunal por el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra.

En relación a las anteriores afirmaciones, debe señalarse que un examen de las actuaciones (folios 410 y 411) revela que, efectivamente, el Sr. Sanz Jiménez presentó al Juzgado de Instrucción un escrito con fecha 25 de junio de 1998, en el cual se interesaba tener por formulada impugnación al recurso de apelación deducido por el hoy demandante de amparo, si bien solicitó también la revocación de la Sentencia de instancia y la absolución de la falta por la que fue condenado. Asimismo, puede comprobarse que la compañía aseguradora presentó otro escrito (folio 419) de impugnación y adhesión al recurso de apelación. En su Sentencia, la Audiencia Provincial entendió que el escrito presentado por el condenado Sr. Sanz Jiménez fue denominado erróneamente de impugnación del recurso del apelante, pero en realidad, a la vista de las alegaciones que contenía, se trataba en rigor de un recurso de apelación adhesivo, y como tal lo admitió y examinó con carácter prioritario, estimándolo. Asimismo, entendió que la compañía aseguradora se había adherido a la apelación, estimando también tal adhesión.

Pues bien, como sostiene el Ministerio Fiscal, la calificación de los mencionados escritos llevada a cabo por el órgano judicial se enmarca en los límites de la legalidad ordinaria, y por ello la Sentencia impugnada no incurre en un vicio de reformatio in peius con relevancia constitucional. En efecto, hemos declarado en supuestos similares al aquí planteado (concretamente en la STC 16/2000, de 31 de enero, FJ 6, y las citadas en la misma), que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre un extremo que pertenece exclusivamente a la competencia de los órganos jurisdiccionales, como es el de determinar si el escrito de la parte apelada contiene, además de la impugnación, una pretensión de adhesión a la apelación, al no sobrepasar los límites de la legalidad ordinaria, aquí constituida por el entendimiento del contenido y alcance de la adhesión a la apelación permitida por el art. 795.4 LECrim, al que remite expresamente, para el juicio de faltas, el art. 976, segundo párrafo, de la misma Ley procesal penal. No rebasa el límite de la razonabilidad el entender, como hiciera la Audiencia Provincial de Logroño al pronunciarse en apelación, que el escrito presentado por el condenado en la instancia, Sr. Sanz Jiménez, en el que no solo se oponía a la apelación principal respecto del incremento de la cuantía indemnizatoria, sino que también contenía alegaciones dirigidas a obtener su absolución y la revocación íntegra de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Calahorra, había de calificarse, con independencia de su formal nomen iuris, como verdadera y propia adhesión a la apelación formulada por el Sr. Calvo González, y que tal modalidad adhesiva era susceptible de albergar pretensiones autónomas e incluso divergentes o contradictorias con las del apelante principal, como así también lo apreció el órgano judicial ad quem. De esta forma y a partir de un tal entendimiento, sobre cuyo acierto no nos incumbe juzgar, la Audiencia Provincial pudo ampliar su ámbito de cognición y extenderlo más allá del delimitado inicialmente por la pretensión del apelante principal, el ahora demandante de amparo, dando así respuesta a la pretensión de un pronunciamiento absolutorio ejercitada, de forma adhesiva, por el condenado Sr. Sanz Jiménez, que acogió, con estimación de su recurso. Se halla ausente, pues, el requisito o presupuesto básico para que pueda hablarse de reforma peyorativa, cual es que el pronunciamiento recaído en la segunda instancia se hubiera emitido sobre la base de un único recurso de apelación, a cuyas alegaciones y pretensiones viniera constreñido el enjuiciamiento del órgano judicial ad quem. Por ello, desde esta inicial perspectiva de la queja del demandante, no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE.

7. De manera diversa, el hecho de que el demandante de amparo no tuviera conocimiento del escrito presentado por el apelado condenado, tal como sostiene en sus alegaciones, sí comportó una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo contenido esencial incorpora la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que requiere que en todo proceso deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (STC 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Pues bien, las actuaciones ponen de manifiesto que tras la recepción por el Juzgado de Instrucción del escrito del condenado Sr. Sanz Jiménez, y de los escritos de la compañía aseguradora y del Ministerio Fiscal, aquél remitió los autos a la Audiencia Provincial, que decidió el recurso sin celebración de vista. De tal forma que al recurrente no se le notificó la presentación ni se le dio traslado del escrito del Sr. Sanz Jiménez, que la Audiencia Provincial consideró un recurso de adhesión a la apelación, y sin que el hoy demandante de amparo hubiera tenido oportunidad de contradecir la pretensiones autónomas que en el mismo se contenían.

Debe, pues, concluirse, como aduce el Ministerio Fiscal, que tal forma de proceder entrañó vulneración del principio de contradicción en la apelación del proceso penal, puesto que se impidió al recurrente en amparo conocer los argumentos y pretensiones de la contraparte, y manifestar los propios ante la Audiencia Provincial. Este Tribunal ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial ad quem amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, pero en tales casos ha supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas (extremos o cuestiones diversas y aun opuestas a la apelación principal) contenidas en la impugnación adhesiva, de manera tal que el apelante principal haya tenido la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 91/1987, de 3 de junio, FJ 6; 242/1988, de 19 de diciembre, FJ 2; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3). Al privarse al hoy demandante de contradecir el escrito de impugnación presentado por el condenado en instancia, el cual fue admitido y estimado por la Audiencia Provincial como recurso de apelación adhesivo, se vulneró su derecho a no padecer indefensión, motivo por el cual debe otorgarse el amparo.

8. No es obstáculo a la conclusión estimatoria del amparo el que la Sentencia pronunciada en la apelación del juicio de faltas sea absolutoria, por cuanto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión, como aquí acontece, y por las razones esgrimidas por nuestra STC 168/2001, de 16 de julio (FJ 8).

Por ello, la estimación del amparo comporta, a efectos del íntegro restablecimiento del demandante en el derecho fundamental conculcado (art. 55.1.c LOTC), la anulación de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento en que debió darse traslado a las demás partes de los escritos de adhesión a la apelación formulados por el Sr. Sanz Jiménez y por la compañía aseguradora Van Calcar España, S.A., para que dicho órgano jurisdiccional vuelva a dictar Sentencia en la que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante principal y ahora demandante de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño el 7 de septiembre de 1998, en el rollo de apelación núm. 131/98.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el recurrente pueda defenderse contradictoriamente frente a la pretensión deducida en los escritos de impugnación y adhesión a la apelación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de diciembre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 14 ] 16/01/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/12/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Alejandro Calvo González frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño que, en grado de apelación, desestimó su demanda contra Muebles Hersanz por las lesiones sufridas en un accidente laboral.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inexistencia de reforma peyorativa, pero imposibilidad de defenderse de la adhesión a la apelación (SSTC 162/1997 y 56/1999).

  • 1.

    Que el órgano judicial de apelación, en un juicio de faltas por imprudencia, entendiera que el escrito presentado por el condenado en la instancia en una apelación adhesiva (y no simple impugnación del recurso del apelante principal) se enmarca en los límites de la legalidad ordinaria, y por ello la Sentencia impugnada no incurre en un vicio de reformatio in peius con relevancia constitucional (STC 16/2000) [FJ 5].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la reforma peyorativa, en particular respecto de la acción civil derivada de un ilícito penal (SSTC 15/1987, 53/1987, 200/2000) [FJ 5].

  • 3.

    El hecho de que el demandante de amparo no tuviera conocimiento del escrito presentado por el apelado condenado sí comportó una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [FJ 7].

  • 4.

    El apelante principal debe tener la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario con motivo de la adhesión a la apelación ( SSTC 53/1987, 168/2001) [FJ 8].

  • 5.

    No puede considerarse que la utilización del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 LOPJ resultara manifiestamente procedente para corregir una reformatio in peius en el supuesto que nos ocupa, lo que impide acoger que el recurrente no ha agotado la vía judicial previa [FJ 2].

  • 6.

    La reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia procesal. Pero, junto a ello, su dimensión constitucional deriva también del régimen de las garantías procesales y de los recursos en el que evita también la introducción de un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley [FJ 2].

  • 7.

    No cabe identificar con situaciones de indefensión, en sentido jurídico-constitucional, a cualesquiera infracciones o irregularidades de las normas que rigen los procesos (SSTC 91/2000, 184/2000) [FJ 3].

  • 8.

    No es obstáculo a la conclusión estimatoria del amparo el que la Sentencia pronunciada en la apelación del juicio de faltas sea absolutoria (STC 168/2001) [ FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795.4, f. 6
  • Artículo 902, f. 5
  • Artículo 976.2, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5 a 7
  • Artículo 25, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 55.1 c), f. 8
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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