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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4895-2000, interpuesto por don Joâo Alberto Gomes, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez y asistido por la Letrada doña Marta Menoyo Urquiza, designados ambos por el turno de oficio. Ha sido promovido contra la providencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la ciudad de Girona. Fue dictada el 19 de mayo de 2000 en el procedimiento abreviado 139-2000. Se acordó en ella no tener por interpuesto recurso de apelación contra Sentencia condenatoria del recurrente, dictada por dicho Juzgado el 14 de abril de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 12 de septiembre de 2000 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Joâo Alberto Gomes, nacional de Portugal, Estado miembro de la Unión Europea, interno en el Centro Penitenciario de Figueras (Lleida). Dicho escrito, registrado en el centro penitenciario el 31 de agosto de 2000, correspondió a la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, para tramitación por su Sección Primera.

Se quejaba en él don Joâo Alberto Gomes de que el Juzgado de lo Penal núm. 1, de los de Girona, le había denegado recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 14 de abril de 2000 por el citado Juzgado penal, en el procedimiento abreviado seguido en el mismo bajo el número 139-2000. En ella - decía- se condenaba al compareciente como autor responsable de un delito contra la salud pública y como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento de identidad, a las penas de tres años y un día y multa y de seis meses de prisión y multa, respectivamente, más las accesorias legales. Se quejaba también don Joâo Alberto de que el órgano jurisdiccional había hecho caso omiso de su petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio que le asistieran

2. A requerimiento de este Tribunal don Joâo Alberto Gomes aclaró, en escrito registrado ante esta Sala el 23 de octubre de 2000, presentado en el centro penitenciario el día 17 de octubre anterior, su pretensión de recurrir en amparo contra la denegación del recurso de apelación que insistía haber interpuesto dentro de plazo frente a la Sentencia que le había condenado. Solicitó asimismo que le fuesen designados Procurador y Abogado de oficio a tal efecto.

3. Requerido testimonio de la Sentencia dictada en el procedimiento 139-2000 a la Magistrada-Juez de lo Penal número 1 de Girona, se recibió éste en el Tribunal, con certificación del Secretario del Juzgado Penal núm. 1, de los de Girona, que expresa que la Sentencia era firme y que no se había interpuesto recurso de apelación contra ella. A la vista de tal circunstancia, la Sección Primera de la Sala requirió nuevamente a don Joâo Alberto Gomes que acreditase haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia citada. Cumplimentado dicho requisito por el penado, la Sala de amparo acordó librar los correspondientes despachos -conforme a lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG) y Acuerdo del Pleno del Tribunal, de 18 de junio de 1996- para que fuesen designados Procurador y Letrado del turno de oficio, que representasen y defendiesen a don Joâo Alberto Gomes en este recurso de amparo. Se acordó asimismo requerir al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona el envío a este Tribunal de testimonio del procedimiento abreviado 139-2000.

4. El 3 de marzo de 2001 se formalizó demanda de amparo por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez, bajo la dirección de la Letrada doña Marta Menoyo Urquiza. Los fundamentos de hecho de relieve son los siguientes:

a) El recurrente se encuentra en prisión preventiva desde el 28 de noviembre de 1998; fue condenado por la Sentencia ya citada de 14 de abril de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona (procedimiento abreviado núm. 139-2000), como autor responsable de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y sobre sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís) de los arts. 369 y 369. 3 del Código penal, y como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento de identidad, del art. 392 en relación con el art. 390.1 del mismo Código, a las penas de tres años y un día y multa de 2.880.000 pesetas y de seis meses de prisión y multa de seis meses (a razón de 200 pesetas diarias), respectivamente, más las accesorias legales.

b) En el relato de hechos probados de la Sentencia condenatoria consta que el recurrente, ciudadano portugués mayor de edad y sin antecedentes penales, estacionó durante dos días en el parking municipal de Cadaqués un vehículo autocaravana marca Mercedes 207 D, provisto de matrícula de la República francesa. Fue detenido por la policía local de Cadaqués tras comprobar que ofrecía y vendía hachís a jóvenes de la localidad consumidores de dicha sustancia. El hoy recurrente se identificó inicialmente con una tarjeta de identidad francesa auténtica que su legítimo titular había perdido y en la que se había sustituido la fotografía de éste por la del Sr. Gomes, procediéndose seguidamente, con su consentimiento, al registro del vehículo autocaravana, que le había facilitado un tercero, en el que fueron encontrados algo más de seis kilos de hachís.

c) La Sentencia fue notificada al Procurador de oficio que representaba al Sr. Gomes en el proceso el 25 de abril de 2000 y personalmente a éste, mediante exhorto que se cumplimentó el 2 de mayo de 2000 en el establecimiento penitenciario de Figueres, haciéndole saber que "contra la misma cabía interponer recurso de apelación en el plazo de diez días a partir de su última notificación ante ese mismo Juzgado".

d) El 11 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro del centro penitenciario escrito en el que el propio interno manifestaba interponer recurso de apelación y en el que por otrosí solicitaba expresamente que se le designase Procurador y Abogado de oficio, "debido a la informalidad del actual" (sic). Dicho recurso tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona el 17 de mayo siguiente.

e) Mediante providencia de 19 de mayo de 2000 el Juzgado acordó no tener por interpuesto el recurso de apelación, por no estar presentado en legal forma mediante firma de Abogado y Procurador. Dicha resolución fue notificada al Procurador de oficio del recurrente el 23 de mayo de 2000, sin otorgar plazo de subsanación. Mediante Auto de 14 de junio de 2000 el Juzgado declaró la firmeza de la Sentencia, al haber transcurrido el plazo legal para recurrir sin haber sido interpuesto recurso.

f) El recurrente afirma que le fue notificado testimonio de la ejecutoria con fecha 11 de julio de 2000. El 31 de agosto de 2000 presentó en el registro de entrada del centro penitenciario el escrito dirigido al Tribunal Constitucional que ha dado origen a la demanda de amparo. Asimismo presentó ante la Audiencia Provincial de Girona el 14 de diciembre de 2000 una denuncia o queja por la actuación del Juzgado de lo Penal, queja reenviada para su tramitación a la unidad de atención al ciudadano del Consejo General del Poder Judicial.

g) En informe emitido el 17 de enero de 2001 la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona indica, en relación con la queja presentada ante la Audiencia Provincial de Girona por el interno, que no se concedió plazo para subsanar la omisión de firma de Letrado y Procurador porque el recurso de apelación era extemporáneo, al haberse presentado una vez expirado el plazo de diez días contado desde el siguiente a la última notificación que fue la efectuada al interno el 2 de mayo de 2000. Todo ello por haber tenido entrada el recurso en el Juzgado el 17 de mayo de 2000, suscrito únicamente por el Sr. Gomes. Considera la Magistrada informante que esta omisión es un defecto subsanable pero que no se otorgó ningún plazo de subsanación porque el recurso era extemporáneo al haberse presentado una vez expirado el plazo de diez días contado desde el siguiente al de la última notificación, que fue precisamente la que se hizo al hoy penado el día 2 de mayo. Concluye el informe -textualmente- que la providencia en la que se acuerda no tener por interpuesto el recurso "obviamente no se notificó al penado sino a su representante procesal, pues la notificación personal sólo está prevista para las sentencias, no para las resoluciones de mero trámite".

5. La demanda de amparo se fundamenta en que la inadmisión del recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a una tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE), porque realiza una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos de admisión del recurso de apelación y no tiene en cuenta que la omisión del requisito formal de la firma de Abogado y Procurador es subsanable, por lo que debió otorgarse plazo para subsanar tal defecto formal, a fin de no privar al recurrente de su derecho de acceso a un recurso legalmente procedente. Y que no cabe eludir el trámite de subsanación afirmando ahora la supuesta extemporaneidad del recurso pues tal fundamento no alcanzó a expresarse en la providencia por la que se inadmitió a trámite el recurso de apelación y en todo caso resulta arbitrario e irrazonable, toda vez que, hallándose el recurrente interno en un establecimiento penitenciario, la fecha de presentación del recurso no depende de la voluntad del interno sino del centro penitenciario, por lo que es la fecha de presentación del recurso en dicho establecimiento y no la de entrada del recurso en el Juzgado la que ha de tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo para recurrir. La juzgadora sólo ha tenido en cuenta la fecha de entrada del escrito en el registro de su Juzgado, por lo que ha producido vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva y ha causado indefensión al Sr. Gomes.

6. Mediante otrosí, y de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), se solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la providencia de 19 de mayo de 2000 por la que se inadmite el recurso de apelación contra la Sentencia de 14 de abril de 2000, dejando sin efecto la firmeza de esta Sentencia acordada por Auto de 14 de junio de 2000, toda vez que la ejecución de dichas resoluciones judiciales produciría al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

7. En providencia de 4 de junio de 2001, la Sección Primera de esta Sala de amparo acordó la admisión a trámite del recurso; acordó también, al encontrarse el testimonio de las actuaciones en este Tribunal, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente en amparo para formular alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. Mediante otro proveído de 4 de junio de 2001 la Sección acordó formar pieza separada de suspensión, que concluyó mediante el Auto 216/2001, de 17 de julio. Se denegó en él la suspensión solicitada al constar en el proceso que el demandante de amparo fue puesto en libertad condicional, con la prohibición de residir en España, el 15 de junio de 2001, en virtud de la ejecutoria 223-2000, dimanante del procedimiento abreviado núm. 139-2000 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona, por lo que un eventual otorgamiento de la suspensión interesada carecería de efectos en cuanto al cumplimiento de la pena privativa de libertad a la que fue condenado.

9. La representación procesal del recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal el 26 de septiembre de 2001, dando por reproducidas las contenidas en la demanda de amparo.

10. El Ministerio Fiscal pide que se otorgue el amparo que se solicita, en escrito registrado el 2 de octubre de 2001. Considera el Fiscal que procede examinar la queja en cuanto al fondo. Pone de manifiesto que el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante, LECrim) establece que frente a la resolución de inadmisión de un recurso de apelación contra una Sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal se debe interponer recurso de queja; considera que no consta que dicho recurso haya sido interpuesto por el recurrente en amparo (pues la queja gubernativa planteada ante la Audiencia Provincial de Girona, reenviada para su tramitación a la unidad de atención al ciudadano del Consejo General del Poder Judicial, no es equivalente al recurso de queja previsto en el art. 218 LECrim) pero cree que esta omisión no determina que se deba considerar incumplido en el presente supuesto el requisito de agotamiento de la vía judicial establecido en el artículo 44.1.a LOTC. Atiende el Ministerio público a las circunstancias concretas del caso y razona que exigir al recurrente la interposición de recurso de queja contra la resolución de inadmisión de su recurso de apelación es desproporcionado. Pone de relieve que el recurrente es ciudadano de la República de Portugal y profano en Derecho y que se encontraba interno en un establecimiento penitenciario viéndose obligado a asumir de hecho, a pesar de ello, su defensa procesal interponiendo motu proprio recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria (en el que solicitaba también la designación de Abogado y Procurador de oficio). Concluye que en un caso como el presente debe considerarse cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial.

En cuanto al fondo del asunto, considera que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al no tener en cuenta que la omisión de la firma de Abogado y Procurador en el recurso de apelación es un defecto formal subsanable, máxime en el presente caso, en el que el recurrente en su escrito interponiendo el recurso solicitaba la designación de un Abogado y Procurador de oficio nuevos dada la "informalidad" de los que hasta entonces habían ostentado su representación y defensa de oficio. Valora el Ministerio público que, cualquiera que fuera la veracidad de tal alegato en el momento en que se formuló, resultó corroborado por la actuación de los profesionales que atendieron al recurrente, ya que no interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria y consintieron además, después, una resolución que inadmitía el recurso planteado por su defendido.

Cree el Fiscal, en consecuencia, que el Juzgado venía obligado, si no a promover necesariamente la nueva designación solicitada, si al menos a otorgar al recurrente plazo para subsanar el defecto advertido en su recurso de apelación. Y que no es de compartir el criterio expuesto por la Magistrada titular del Juzgado en su informe posterior según el cual, aunque el defecto formal era subsanable, no procedía dar trámite de subsanación porque el recurso fue presentado extemporáneamente, ya que esta afirmación no tiene en cuenta que el recurso fue presentado dentro del plazo de diez días previsto en el art. 795.1 LECrim, toda vez que, conforme es doctrina de este Tribunal Constitucional, debe entenderse válida la presentación por los internos en centros penitenciarios de escritos dirigidos a los órganos judiciales cuando son presentados en el registro de tales centros. En consecuencia solicita el Fiscal que se otorgue el amparo, se anule la resolución judicial recurrida y se retrotraigan las actuaciones en el proceso penal al momento en que la misma fue dictada, a fin de que se dicte otra nueva por la que se acuerde conceder un plazo para subsanar el defecto de firma de Abogado y Procurador contenido en el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo.

11. Por providencia de 22 de enero de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión de fondo que se plantea en la demanda de amparo es si la providencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona de 19 de mayo de 2000, por la que se acuerda no tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el 14 de abril de 2000 (en el procedimiento abreviado número 139-2000), vulneró el derecho fundamental del recurrente a una tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la prohibición de que "en ningún caso pueda producirse indefensión" (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a acceder, dentro de un proceso, a un recurso penal por parte de quien ha resultado condenado en la primera instancia judicial.

2. Con carácter previo al examen de esta cuestión, es preciso examinar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de amparo.

Suscita dudas en el caso el requisito del art. 44.1 a) LOTC, que exige que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes del acceso a esta sede constitucional. Debe admitirse el razonamiento del Ministerio Fiscal cuando considera que, en las circunstancias concretas que aquí concurren, la falta de interposición del recurso de queja previsto en el art. 218 LECrim, no nos debe llevar a considerar incumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial.

En efecto, el recurrente está privado de libertad, es ciudadano portugués y carece de conocimientos de Derecho, habiendo pedido, en fin, la designación de Abogado y Procurador de oficio nuevos, alegando la asistencia insuficiente de quienes venían asumiendo su representación y defensa, queja que, a juicio de esta Sala de amparo, se corrobora con la actuación de los profesionales del turno de oficio asignados. En tales circunstancias sería excesivo exigir la interposición de recurso de queja contra la providencia que inadmite el recurso de apelación.

3. Entrando ya en el examen del fondo de la cuestión planteada, conviene comenzar precisando que la resolución impugnada en amparo ha fundamentado la inadmisión del recurso de apelación únicamente en el defecto formal de no estar firmado el recurso por Abogado y Procurador.

Acontece, no obstante, que este requisito ha sido considerado subsanable por reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional. Así, las Sentencias 16/2001, de 29 de enero, y 221/2000, de 18 de septiembre, han afirmado que incluso cuando la Ley exige la intervención de Letrado y Procurador para dar validez a una actuación procesal, los órganos judiciales han de considerar su ausencia como un requisito subsanable (STC 53/1990, de 26 de marzo) y deben dar al interesado una oportunidad de reparar tal omisión. La posibilidad de subsanar es, aún, más obligada en un caso como el presente, en el que el recurso se interpone por una persona internada en un centro penitenciario que se queja de insuficiencia de la asistencia jurídica gratuita a la que tiene derecho, conforme a la Ley de asistencia jurídica gratuita, en un momento en que su asesoramiento es esencial (arts. 118 y 221 LECrim). Consideramos que en todo proceso penal los órganos jurisdiccionales deben interpretar las formalidades procesales en el sentido que no frustre la efectividad del derecho de defensa. Tal derecho impone la necesidad de proporcionar asistencia letrada real y efectiva a los inculpados (STC 37/1988, de 3 de marzo - J 6- y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de mayo de 1980, caso Artico).

Además, como se recuerda en la STC 130/2001, de 4 de junio, FJ 4, cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, como acontece en el presente supuesto en relación con el recurso de apelación, "es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento (SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3), siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican. En este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad de las sanciones fuerzan a restringir tan drástico resultado a los casos en los que los actos u omisiones de la parte, fundados en motivos sólo a ella imputables, ocasionaran un quebranto de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legítima perseguida por ellas (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 184/1997, de 28 de octubre, FJ 5)".

4. Por otra parte, que la omisión de firma de Letrado y Procurador en el recurso de apelación presentado por el propio recurrente es un defecto formal subsanable y es algo que manifestó expresamente la propia Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal que dictó la providencia impugnada en su informe de 17 de enero de 2001, emitido en relación con la queja gubernativa formulada por el demandante de amparo ("es cierto que esta omisión es un defecto subsanable"), si bien explicó que no otorgó ningún plazo de subsanación "porque el recurso era extemporáneo al haberse presentado una vez expirado el plazo de diez días contado desde el siguiente al de la última notificación, que fue precisamente la que se hizo al hoy penado el día 2 de mayo" de 2000.

Esta argumentación sobre la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación, además de haberse omitido en la providencia de inadmisión del recurso, es, en todo caso, inadmisible, como ha destacado el Ministerio Fiscal. Al tratarse de un recurso presentado por un interno en establecimiento penitenciario, el escrito de recurso debe entenderse presentado el 11 de mayo de 2000, fecha en que tuvo entrada en el registro del centro penitenciario. Así lo declaró tempranamente este Tribunal Constitucional, con amplio razonamiento, en la Sentencia 29/1981, de 24 de julio (FFJJ 4 a 6), en doctrina que ha reiterado recientemente el Auto de nuestra Sala Segunda 204/1999, de 28 de julio. En consecuencia, debiendo computarse el plazo de diez días hábiles para interponer recurso de apelación desde la fecha de notificación de la Sentencia al propio recurrente (esto es, el 2 de mayo de 2000), por ser dicha notificación exigible, de conformidad con el art. 160 LECrim (AATC 160/1982, de 5 de mayo, 559/1984, de 3 de octubre, 21/1985, de 16 de enero, y 597/1986, de 9 de julio, entre otros, passim) con independencia de la practicada con el Procurador del recurrente, como la propia titular del Juzgado de lo Penal admite en su informe, debe concluirse que dicho recurso fue presentado dentro de plazo.

5. Puede declararse ya que, habiendo sido presentado el recurso de apelación en plazo e incurriendo en un defecto formal subsanable, como es la omisión de firma de Abogado y Procurador, el órgano judicial debió otorgar al recurrente plazo para la subsanación de dicho defecto, por lo que al no hacerlo así, ha de entenderse efectivamente vulnerada la prohibición de indefensión que protege al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos. Lo expuesto determina la anulación de la resolución judicial impugnada en amparo, reponiéndose las actuaciones al momento procesal en que la misma fue dictada a fin de que se dicte nueva resolución en la que se conceda al recurrente plazo para subsanar el defecto formal advertido de falta de firma de Abogado y Procurador en su recurso de apelación, velando el Juzgado de lo Penal por asegurar al recurrente una asistencia letrada efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el recurso de amparo solicitado por don Joâo Alberto Gomes y, en su virtud:

1º Reconocer al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la providencia de 19 de mayo de 2000, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona, por la que se acuerda no tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el 14 de abril de 2000, en procedimiento abreviado núm. 139-2000.

3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictarse dicha providencia para que, en su lugar, se dicte otra resolución que otorgue plazo a don Joâo Alberto Gomes para subsanar el defecto de omisión de firma de Abogado y Procurador en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia referida.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 43 ] 19/02/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Joâo Alberto Gomesa frente a la providencia del Juzgado de lo Penal de Girona que inadmitió su apelación contra la Sentencia que le condenaba por un delito contra la salud pública

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso penal): inadmisión por extemporáneo de un recurso de apelación, sin tener en cuenta la fecha de entrega al director del centro penitenciario (STC 29/1981), y sin permitir la subsanación de firma del Abogado y Procurador de oficio

  • 1.

    Al tratarse de un recurso presentado por un interno en establecimiento penitenciario, el escrito de recurso debe entenderse presentado en la fecha en que tuvo entrada en el Registro del centro penitenciario (STC 29/1981) [FJ 4].

  • 2.

    Incluso cuando la Ley exige la intervención de Letrado y Procurador para dar validez a una actuación procesal, los órganos judiciales han de considerar su ausencia como un requisito subsanable (STC 53/1990, 221/2000, 16/2001) [FFJJ 3 y 5].

  • 3.

    En todo proceso penal los órganos jurisdiccionales deben interpretar las formalidades procesales en el sentido que no frustre la efectividad del derecho de defensa (STC 37/1988 y STEDH de 13 de mayo de 1980) siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo (SSTC 88/1997, 184/1997) [FJ 3].

  • 4.

    En las circunstancias concretas que aquí concurren, dada la asistencia insuficiente del Abogado y Procurador de oficio, sería excesivo exigir la interposición de recurso de queja contra la providencia que inadmite el recurso de apelación [FJ 1].

  • 5.

    Lo expuesto determina la anulación de la resolución judicial impugnada en amparo, y que se dicte nueva resolución en la que se conceda al recurrente plazo para subsanar el defecto formal advertido de falta de firma de Abogado y Procurador en su recurso de apelación, velando el Juzgado de lo Penal por asegurar al recurrente una asistencia letrada efectiva [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118, f. 3
  • Artículo 160, f. 4
  • Artículo 218, f. 2
  • Artículo 221, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 69, f. 6
  • Artículo 69.2, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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