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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1074-2000, interpuesto por NN, representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y asistida por el Letrado don J. Bordiú C. Jovellanos, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 39/2000, de 27 de enero, que desestimó el recurso de casación formulado frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Oviedo de 9 de febrero de 1995, que había confirmado en grado de apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero de 2 de junio de 1994, recaída en autos núm. 503/93, la cual es desestimatoria de la demanda presentada sobre protección a la intimidad, honor y propia imagen. Han comparecido y formulado alegaciones doña Pilar Mercedes Campo Corominas y don Faustino Fernández Álvarez, representados por el Procurador don Felipe Juanas Blanco y con la asistencia de la Letrada doña Blanca Rudilla Asensio, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 23 de febrero de 2000 y registrado en este Tribunal el siguiente día 25 de febrero, don Gabriel de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales y de NN, quien se halla asistida por el Letrado don J. Bordiú C. Jovellanos, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

2. Sucintamente expuestos, son hechos relevantes para la resolución del caso los que a continuación se relatan.

a) En 1993 la recurrente formuló demanda en materia de protección civil del derecho a la intimidad, honor y propia imagen contra el director y una redactora del diario "La Voz de Asturias" a resultas de dos artículos publicados los días 4 y 6 de marzo de 1992 en los que se la podía identificar como víctima de una violación cometida por su padre.

Se solicitaba en la demanda lo siguiente: "1) Se declare que la publicación, por parte de los demandados, de los artículos de 4 y 6 de marzo de 1992, acompañados como documentos números uno y dos, suponen una intromisión ilegítima al honor, intimidad y propia imagen de la demandante ... - 2) Se condene a los demandados ´La Voz de Asturias´ y ´P.C.´ a indemnizar, conjunta y solidariamente, a ... en la cantidad de 6 millones de pesetas o, subsidiariamente, en la cantidad que prudentemente fije el Juzgador, y atendiendo siempre a las especiales y graves circunstancias de los hechos y situaciones difundidos.- 3) Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Con fecha 2 de junio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

b) Contra esta resolución judicial interpuso la parte actora recurso de apelación, que fue, a su vez, desestimado por Sentencia dictada el 9 de febrero de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación núm.751/94.

c) Notificada la Sentencia de apelación, fue interpuesto por la parte actora recurso de casación contra ella, del que se dio traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal, el cual emitió dictamen en fecha 7 de octubre de 1999 del siguiente tenor literal: "Es de estimar el recurso interpuesto, siendo por ello de casar la Sentencia impugnada, dada la indudable intromisión en la intimidad y propia imagen que se recoge en los hechos de la Sentencia impugnada y lo dispuesto en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982".

El recurso de casación fue igualmente desestimado por la Sentencia 39/2000, de 27 de enero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

3. La solicitante de amparo señala que su recurso trae causa de la publicación de sendos artículos, los días 4 y 6 de marzo de 1992, en el diario "La Voz de Asturias". El primero de ellos tiene como titular "Un gijonés se enfrenta a 69 años por violar a su hija en varias ocasiones", mientras que en el segundo, titulado "Aumentan la pena al gijonés que violó a su hija", se incluye una fotografía del encausado y padre de la entonces demandante y ahora recurrente en amparo.

a) En el primero de dichos artículos periodísticos se efectúa lo que la demandante de amparo denomina una "primera identificación aproximativa de la víctima" tanto por las propias iniciales publicadas como por las circunstancias de lugares y fechas contenidas en el relato de los escabrosos hechos narrados. Esta identificación se concreta y agrava, siempre en opinión de la recurrente, en el siguiente artículo, que incluye una fotografía a tres columnas del autor de los hechos, que unida a los datos antes avanzados ya permite la identificación sin ningún género de dudas de la víctima. Las publicaciones reseñadas suponen un grave atentado a la intimidad y propia imagen de la recurrente, quien en ningún momento prestó por sí ni a través de sus representantes legales consentimiento para su difusión. Además, esta conculcación de los derechos citados se agravaría por tres factores: la minoría de edad de la afectada, las escabrosas connotaciones que implica el delito del que es identificada como víctima y la publicación de tales informaciones coetáneamente con la celebración de la vista oral, lo que supuso un plus de daño moral a la situación psicológica de la menor.

A juicio de la recurrente, produciéndose una clara identificación de la víctima, la divulgación de hechos privados de evidente carácter morboso, que atentan contra su intimidad (violación por su propio padre), debe merecer la consideración de intromisión ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen, conforme a lo prescrito en los apartados 3 y 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como asimismo sostuvo el Ministerio Fiscal en el recurso de casación. A ello no obsta el que por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se haya afirmado que la información era veraz, ni sus dimensiones de interés público, pues el debate ha de centrarse en el tratamiento de aquélla, que es justamente lo censurable al proporcionar una serie de detalles superfluos y morbosos, que en nada enriquecen la noticia y que, en cambio, permiten identificar a la ahora demandante de amparo, frustrando así la finalidad perseguida con la celebración de la vista oral del proceso penal a puerta cerrada, en su día acordada por la Audiencia Provincial.

No se cuestiona que la información sea o no veraz, sino el hecho de la publicación misma de una información que atenta contra el honor, la intimidad y la imagen de la menor afectada. De igual modo resulta irrelevante que los hechos constitutivos de los delitos en su día juzgados fueran ya conocidos por un reducido número de interesados, pues ésta era conditio sine qua non para su denuncia. Por el contrario, resulta determinante la publicación de la fotografía del acusado, con indicación de las iniciales de su nombre y apellidos, pues facilitaba la identificación de la víctima por un círculo mucho más amplio de personas.

b) Asimismo, se achaca a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la vulneración de los arts.18.1 y 20.4 CE, por aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial elaborada respecto de estos dos preceptos constitucionales. Al respecto, y tras reproducir parcialmente el fundamento jurídico 3 de la STC 20/1992, de 14 de febrero, se sostiene que los datos y detalles proporcionados por los artículos periodísticos, favorecedores de la identificación de la víctima, carecen de toda relevancia para la comunidad, máxime cuando la Audiencia Provincial, al decretar la celebración a puerta cerrada de la vista oral, quiso sustraer dichos detalles del público conocimiento, con lo que la preponderancia dada al art. 20.1 d) sobre el art. 18.1, ambos de la CE, desconoce que en la reseñada STC 20/1992 se afirma que "cuando tal libertad se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y, en este caso, la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público (STC 171/1990, fundamento jurídico quinto, por todas), pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra".

Se afirma en la demanda de amparo que, dada la ausencia de relevancia pública y visto que la única finalidad era la satisfacción de la curiosidad ajena, ya que difícilmente puede servir a otro objeto la divulgación de los datos que facilitan la identificación de la víctima, "la Sala, al negar que tales publicaciones constituyen una intromisión ilegitima en la intimidad y el honor de la demandante, vulnera nuevamente la doctrina al respecto, que establece que 'en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación, según el sentir común, y que sean triviales o indiferentes para el interés público' (STC 14 de febrero de 1992), y la que establece que 'la libertad de expresión no puede justificar la atribución a alguna persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto' (STS 5 de abril de 1994, STS 5 de octubre de 1993 y STC de 14 de febrero de 1992)".

Se dice igualmente en el escrito de recurso que tal publicación, al difundir datos de naturaleza íntima y carentes de toda relevancia para la sociedad, representa una vulneración de la intimidad de la demandante, a la que no se puede oponer ni su conocimiento en el ámbito de la ofendida ni su veracidad o el carácter neutral del reportaje. En efecto, es doctrina constitucional reiterada que "la intimidad que la Constitución protege, y cuya garantía civil articula la repetida Ley Orgánica 1/1982, no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas 'a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre' (art. 7.3 de dicha Ley Orgánica), según hemos tenido ya ocasión de precisar en resoluciones anteriores (STC 197/1991, fundamento jurídico segundo), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión" y que "la intimidad personal y familiar es, en suma, un bien que tiene la condición de derecho fundamental (art. 18.1 de la Constitución) y sin el cual no es realizable, ni concebible siquiera, la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental (art. 10.1). Y aunque no todo alegato en defensa de lo que se diga vida privada será, como la legislación y nuestra jurisprudencia muestran, merecedor de tal aprecio y protección, sí es preciso reiterar ahora que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y por su valor, al ámbito de lo público, no coincidente, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena" (STC 20/1992, FJ 3).

c) Por las razones expuestas, y con la invocación, ya expresada, de los arts. 18.1 CE y 20.4 CE como vulnerados, se suplica en la demanda de amparo lo siguiente: "se dicte Sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 27 de enero de 2000; 2.- Proceda a reconocer y restablecer el derecho fundamental a la intimidad vulnerado por dicha resolución judicial, declarando: A) Que la publicación por parte de los demandados de los artículos de 4 y 6 de marzo de 1992, acompañados como documentos números uno y dos, suponen una intromisión ilegítima a la intimidad de la demandante ... - 2 (sic) .- Se condene a los demandados ´La Voz de Asturias´ y ´P.C.´ a indemnizar, conjunta y solidariamente, a ... en la cantidad de 6 millones de pesetas o, subsidiariamente, en la cantidad que prudentemente fije el Tribunal, y atendiendo siempre a las especiales y graves circunstancias de los hechos y situaciones difundidos".

Mediante otrosí solicita la recurrente el recibimiento del juicio a prueba, que habría de ser documental, a cuyos efectos se aporta un ejemplar del diario "La Voz de Asturias" de 2 de marzo de 1995, en el cual se pondría de manifiesto cómo la misma redactora da un tratamiento periodístico diferente a una noticia de idéntico contenido y similar transcendencia social.

4. Mediante providencia de 25 de julio de 2000 esta Sala acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se dirigiera atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Oviedo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 844/95 y al rollo de apelación núm. 751/94, respectivamente. Igualmente, ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 503/93, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si así lo deseasen, en el presente recurso.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de septiembre de 2000, el Procurador don Felipe Juanas Blanco se personó en nombre y representación de doña Pilar Mercedes Campo Corominas y don Faustino Fernández Álvarez.

6. Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2000 se tuvo por efectuada la personación consignada y se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 21 de noviembre de 2000. Tras dar cuenta pormenorizada de los antecedentes de este proceso constitucional, expone las razones por las que procede el otorgamiento del amparo solicitado, con anulación de las resoluciones judiciales mencionadas en el antecedente segundo y retroacción de las actuaciones al momento anterior a la deliberación, votación y fallo por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, para que ésta dicte una nueva Sentencia.

a) A juicio del Ministerio Fiscal la cuestión esencial que se plantea en este recurso de amparo, toda vez que la veracidad de la información no ha sido discutida ni las expresiones utilizadas son insultantes o vejatorias, es la atinente a la trascendencia social de los hechos que constituyeron el objeto del proceso penal seguido ante la Audiencia Provincial de Oviedo, pues en otro caso su divulgación podría entrañar una intromisión en el derecho al honor de la demandante de amparo, en tanto que víctima. En segundo lugar, se plantea el problema de si, descartada, en su caso, la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la solicitante de amparo, la difusión de tales noticias en la forma como se hizo podría entrañar una intromisión en su intimidad, teniendo en cuenta en todo caso que la vista del juicio se celebró a puerta cerrada por acuerdo del Tribunal sentenciador.

Aceptada la veracidad de la información y la inexistencia de expresiones injuriosas o vejatorias, hay que examinar si tenía trascendencia pública suficiente como para exigir de la persona a la que afectaba que tuviera que soportar su difusión en aras de la salvaguardia del derecho a la libertad de información, que contribuye a la formación de una opinión pública libre y es uno de los pilares sobre los que se sustenta cualquier sociedad democrática (por todas, STC 78/1995). A este respecto recuerda el Ministerio Fiscal que la información puede tener trascendencia pública tanto por la condición de las personas como por la propia naturaleza de la información, perspectiva esta última que permite considerar de interés público cualquier hecho noticioso, aunque afecte a personas privadas. Desde este punto de vista, aunque no consta en las actuaciones que la solicitante de amparo fuese una persona pública, es indudable que los hechos en los que se vio inmersa tienen relevancia social suficiente para apreciar la existencia de interés general en su divulgación en aplicación de la doctrina contenida en las SSTC 178/1993, 320/1994 y 154/1999.

b) Desde la perspectiva del derecho al honor, la publicación de las noticias estaría justificada puesto que la ahora demandante de amparo fue víctima de los hechos, lo que, en principio, impide considerar que su honor resulte vulnerado por la divulgación de los ataques contra su libertad sexual, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 179/1994. Para descartar definitivamente la vulneración de este derecho fundamental es preciso examinar la incidencia que haya podido tener la restricción de la publicidad del proceso penal, que el Ministerio Fiscal entiende compatible con el principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales (art. 120 CE) de acuerdo con la doctrina establecida en las SSTC 30/1982 y 65/1992, en particular por ser la víctima del delito una menor de edad, por lo que resulta de aplicación el art. 16 de la Convención de Naciones Unidas de los derechos del niño, conforme al cual "los niños tienen derecho a la protección de la ley contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada".

Consecuentemente, cuando se acuerda la celebración del juicio a puerta cerrada, los medios de difusión no pueden cumplir con esa función tan esencial en una sociedad democrática porque existen otros intereses, justamente los que hayan sido tomados en consideración para acordar la restricción de la publicidad, que justifican su sacrificio. Por ello puede sostenerse que, cuando se acuerda la restricción de la publicidad de las actuaciones procesales, lo que se hace es reconocer que, aun teniendo trascendencia pública los hechos a los que se refieren, se prohíbe su divulgación para proteger el interés cuya salvaguardia justifica la restricción, que tiene que ser acordada conforme a las previsiones legales, por lo que su hipotética divulgación entraña una intromisión ilegítima en el derecho al honor ya que, o bien no se cumple uno de los requisitos que la doctrina constitucional exige para que el derecho de transmitir información veraz pueda ejercitarse de manera lícita, cual es el de la trascendencia pública de la información, o bien la información que se transmite se ha obtenido de manera ilícita por transgredir la reserva que pesaba sobre su contenido. Tal es el sentido de la STC 13/1985, que, aunque elaborada con relación al secreto del sumario, el Ministerio Fiscal entiende de aplicación a la restricción de la publicidad en el juicio oral, si bien en este caso el interés preponderante sea la protección de la intimidad personal, que tanto los instrumentos internacionales de protección de derechos fundamentales como el propio ordenamiento interno (arts. 120 CE y 680 LECrim) erigen como uno de los límites de la publicidad procesal.

Lo dicho no implica, sin embargo, una exclusión absoluta de información sobre las actuaciones procesales sujetas a la indicada restricción de publicidad. Dicha restricción alcanza al contenido de las actuaciones, no a su existencia misma, a su celebración o a la práctica de diligencias que deban realizarse, siempre que se excluya su contenido. Por otro lado, como se recoge en la STC 13/1985, las parcelas de la realidad de las que el informador obtenga noticias al margen de la prohibición de publicidad judicialmente acordada también quedan bajo la cobertura del derecho a transmitir y recibir información, extremos todos estos cuya divulgación se considera que tienen la entidad suficiente para que su publicidad cumpla las funciones que le corresponden con relación al proceso, que no es otra que la de asegurar a la sociedad en general que los Tribunales desempeñan la función que la Constitución les encomienda.

Aplicada la doctrina anterior al presente caso, la conclusión que se extrae es la de que el contenido de la información publicada no puede quedar amparado por el derecho fundamental proclamado en el art. 20.1 d) CE, porque hace referencia al contenido de actuaciones procesales celebradas durante el juicio oral cuya publicidad se había restringido legalmente. Tal sucede cuando se dice que "estas mismas acusaciones (referidas a las palizas que el acusado propinaba a los hijos) fueron ratificadas en la vista oral por la propia niña"; e igualmente cuando se indica, respecto de la menor, que los médicos forenses que depusieron en el plenario certificaron su estado actual, y que dicha menor, según consta en el escrito de calificación del Fiscal, presenta un cuadro "clínico psíquico" de angustia, experimentando "sentimientos de repulsa hacia la sexualidad e ideas de autolisis que la llevaron en alguna ocasión a la ingesta desordenada de fármacos con propósitos suicidas"; y lo mismo cuando, finalmente, se hace referencia a la posición mantenida durante la vista por la defensa, negando la existencia de actos violentos y de relaciones sexuales.

c) Añade el Ministerio Fiscal que, en todo caso, si no se reconoce que pueda tener el alcance propuesto la restricción de publicidad del juicio, descartándose así la lesión del derecho al honor, queda por examinar si la publicación de los trabajos periodísticos en cuestión entraña una intromisión en el derecho a la intimidad. Esta hipótesis ha sido descartada por todas las resoluciones judiciales impugnadas, no porque la información no suponga una intromisión en el espacio reservado que la dignidad de toda persona exige para que su existencia se desarrolle con una mínima calidad (SSTC 209/1988 y 143/1994), sino porque los reportajes no contienen elementos identificadores suficientes de la solicitante de amparo, ya que se limitan a reproducir una fotografía que no refleja su imagen sino la de su padre y a publicar sus iniciales.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal no comparte la opinión expresada por las Sentencias dictadas en los distintos grados judiciales, ya que, aun siendo cierto que la publicación de las iniciales carece de virtualidad identificadora suficiente para reconocer a la persona, no es menos cierto que del examen conjunto de los reportajes periodísticos se llega a una conclusión diferente. Además de las iniciales se reseña que los hechos tuvieron lugar en un pueblo llamado Peón, ilustrándose el reportaje con la fotografía del padre, extremos éstos que, unidos a las iniciales de los nombres y apellidos, tanto de la hija como del padre, permiten que la noticia se difunda fuera del círculo familiar, ya que las personas que pudieran conocer al acusado y a la víctima y la relación de parentesco que les une (que en la localidad en la que se dice comenzaron los hechos pudieron ser bastantes, por la mayor facilidad que para ello supone el pequeño tamaño de la población) leyendo los reportajes periodísticos tuvieron acceso a ese espacio reservado que el art. 18 CE protege, lo que constituye una intromisión en el sentido del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y, especialmente, en el del art. 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, como igualmente pudieron tener tal acceso a dicho espacio protegido todas aquellas personas que, cualquiera que fuese su residencia, conocieran a uno u otra, aun ignorantes de la meritada relación de parentesco. No se alcanza a comprender el interés que para la opinión pública pueda revestir el conocimiento, tratándose de personas privadas, de la identidad de la víctima de tan reprobables conductas. Antes bien, resulta fácilmente comprensible la omisión de todo elemento identificatorio en el ejercicio de la libertad de información veraz, pues su difusión, sin favorecer en modo alguno la creación de un estado de opinión (que en estos casos versa sobre los hechos y no sobre la identidad de los protagonistas, al menos cuando su condición privada es innegable), para lo que sirve es para incrementar el grado de victimización de quienes, en contra de su voluntad, se han visto forzados a soportar tales ataques.

8. El escrito de alegaciones de doña Pilar Mercedes Campo Corominas y don Faustino Fernández Álvarez se presentó el 22 de noviembre de 2000. Tras recordar los antecedentes de este proceso constitucional, se destaca que nos encontramos ante un supuesto de colisión entre derechos fundamentales, sin que por parte de la recurrente se precise con claridad cuál de los aducidos en defensa de sus pretensiones -al honor, a la intimidad y a la propia imagen- entiende que ha sido efectivamente vulnerado. No obstante, como quiera que en el suplico se afirma que el derecho fundamental que se estima afectado es el derecho a la intimidad, la ponderación de la libertad de información habrá de efectuarse por contraste con él.

Sentado esto, se sostiene que la ponderación efectuada en las resoluciones judiciales impugnadas se adecúa al contenido de los derechos fundamentales en presencia. En las informaciones periodísticas no se identifica a las personas participantes en los hechos reseñados y la única fotografía que se publica es de la persona que estaba siendo enjuiciada, de donde no se podía deducir la identidad de la víctima. Por otro lado, los reportajes se limitan a reproducir con neutralidad y objetividad las circunstancias en las que el agresor cometía presuntamente los ilícitos, según la versión incluida en el escrito de calificaciones del Ministerio Fiscal, siendo indudable el interés que para la sociedad reviste la información sobre delitos contra la libertad sexual, en especial cuando las víctimas son menores de edad.

Por otro lado, se afirma la veracidad de la información publicada, extremo éste no cuestionado por la demandante de amparo, quien se limita a discrepar de la publicación de algunos detalles que califica de morbosos y superfluos y que entiende que en nada enriquecen la noticia, pero que en todo caso fueron tomados directamente del mencionado escrito del Ministerio Fiscal. Se afirma, por ello, que se trata de un reportaje neutral, en el que la periodista se limitó a transcribir con total fidelidad parte del texto elaborado por el Ministerio Público en la causa seguida contra el padre de la ahora solicitante de amparo. En síntesis, la información es veraz y ninguna de las expresiones utilizadas para narrar los hechos en alusión al padre de la demandante puede considerarse injuriosa o innecesaria respecto de lo que se deseaba comunicar y se estaba comunicando y divulgando, esto es, la comisión de un delito sexual respecto de una menor por su propio padre.

Finalmente se sostiene que, en el caso que nos ocupa, no es posible que se produzca en el lector de las informaciones, al hilo de los hechos relatados y a través de la fotografía del agresor publicada en los reportajes de "La Voz de Asturias", una plena identificación de la demandante como víctima de los delitos contra la libertad sexual narrados. El objeto de los artículos era informar a la opinión pública de la región de un tema de evidente interés general, como es la comisión de varios delitos sexuales por un vecino de la comarca contra su propia hija menor de edad y es esa relevancia pública de la información la que hace que la misma prevalezca sobre cualquier eventual agresión al derecho a la intimidad de la recurrente, incluso en el supuesto de que hubiese sido plenamente identificada en la información.

Por las razones expuestas se interesa la denegación del amparo solicitado.

9. La representación procesal de la demandante de amparo presentó en el Juzgado de guardia el día 23 de noviembre de 2000, registrado en este Tribunal el siguiente día 27, un escrito en el que se ratifica en el contenido de la demanda en su momento formulada.

10. Por providencia de 26 de junio de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 39/2000, de 27 de enero, cuya anulación se solicita. Esta Sentencia desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Oviedo de 9 de febrero de 1995, que a su vez había confirmado en grado de apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero de 2 de junio de 1994, dictada en los autos núm. 503/93, que había desestimado la demanda formulada con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

En opinión de la ahora recurrente en amparo, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, al honor y a la propia imagen (art. 18.1 CE) -si bien en la súplica de la demanda contrae la alegada vulneración al derecho a la intimidad- y asimismo afirma que dicha Sentencia resulta contraria al art. 20.4 CE. Sostiene la recurrente, al efecto, que se ha producido una errónea aplicación de la doctrina elaborada en relación con estos dos preceptos constitucionales.

2. El recurso se dirige formalmente, como queda indicado, contra la expresada Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Ahora bien, su objeto ha de comprender asimismo las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero y la Audiencia Provincial de Oviedo.

En efecto, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal, "cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas" (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 1; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 1; y115/2002, de 20 de mayo, FJ 2, entre otras). Y ello, como ya se advirtiera en la STC 182/1990, de 15 de noviembre, "no sólo porque de existir la violación de algún derecho fundamental su producción habría de imputarse a la primera resolución [aquí, a las Sentencias de primera instancia y apelación], sino también porque en caso contrario, si se otorgase el amparo, el recurrente no vería satisfecha su queja, pues sólo se anularía la resolución directamente atacada, dejando intacta la inicial" (FJ 2).

Por otro lado, la argumentación empleada en el escrito de demanda, en cuanto denuncia la falta de reparación de los derechos fundamentales invocados, no puede entenderse dirigida en exclusiva contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Antes bien, los reproches allí formulados alcanzan a las tres resoluciones judiciales, coincidentes tanto en la desestimación de las pretensiones deducidas por la actora y luego recurrente cuanto -sustancialmente- en las razones empleadas para dicha desestimación.

3. Antes de abordar el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo parece oportuno sintetizar el contenido de los dos artículos periodísticos cuya publicación dio origen al proceso judicial que ha concluido con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000, así como de las resoluciones judiciales dictadas por las diferentes instancias jurisdiccionales que en él han intervenido.

En primer lugar nos referiremos a dichos artículos. Ambos se publicaron en el diario "La Voz de Asturias" los días 4 y 6 de marzo de 1992, y en ellos se da cuenta del enjuiciamiento del padre de la ahora recurrente en amparo por diversos delitos contra la libertad sexual de su propia hija:

a) El primero de dichos artículos, publicado a cuatro columnas, lleva por título "Un gijonés se enfrenta a 69 años por violar a su hija en varias ocasiones" y por subtítulo "El fiscal asegura que la niña fue obligada por el padre mediante amenazas". El cuerpo de la noticia se abre con la información de que al acusado se le imputa la comisión de "dos delitos de abusos deshonestos y tres delitos de violación cometidos en la persona de su propia hija durante cuatro años consecutivos". Seguidamente se ofrece una pormenorizada exposición de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, identificando al presunto agresor y a la víctima por sus iniciales y relatando que los hechos "se iniciaron con ocasión de hallarse el acusado con su esposa y sus hijos en la localidad de Peón y prosiguieron en el domicilio familiar de Gijón, cuando ... [padre e hija] se encontraban a solas". A continuación se deja constancia de que "estos accesos carnales se produjeron repetidamente según la acusación pública, tanto en el domicilio familiar, antes de la separación matrimonial que se produjo en 1989, como posteriormente en Peón y en el domicilio del procesado en Gijón".

Tras dar cuenta de los trastornos psíquicos y somáticos que estos hechos habrían ocasionado a la víctima, se informa de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, a las que se habría adherido la acusación particular. Igualmente, se sintetizan los argumentos aducidos por la defensa letrada del acusado para sostener la petición de libre absolución del acusado.

La noticia se ilustra con una fotografía de la fachada de la sede la Audiencia Provincial donde estaba prevista la celebración del juicio oral.

b) El segundo artículo, publicado a seis columnas en la edición del mencionado periódico de 6 de marzo de 1992, se titula "Aumentan la pena al gijonés que violó a su hija" y cuenta con tres subtítulos: "El hombre está acusado de haber cometido abusos durante cuatro años", "El fiscal solicita 88 años de cárcel y el pago a la niña de cinco millones" y "La acusación particular pide 164 años y la defensa, la absolución".

En el cuerpo del artículo se da cuenta del desarrollo del juicio oral "celebrado ayer a puerta cerrada ante los magistrados de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo". Entre otros extremos se menciona la edad de la víctima ("La muchacha tiene actualmente 16 años"), se proporcionan las iniciales del acusado al resumir la posición sostenida por la acusación particular, que habría elevado su solicitud inicial de condena hasta los 164 años de prisión "al considerar que el acusado ... incurrió en ocho delitos de violación y otros dos de abusos deshonestos", al tiempo que se indica que el acusado se halla privado de libertad desde su detención "por la policía gijonesa en el mes de junio de 1990". Más adelante, y tras consignar que en el acto de la vista depusieron dos médicos forenses, quienes habrían "certificado el estado actual en que se encuentra la niña", se especifica que "según el fiscal, ... [NN] presenta un cuadro clínico psíquico de angustia" y que "la niña tiene sentimientos de repulsa hacia la sexualidad e ideas de autolisis que la llevaron en alguna ocasión a la ingesta desordenada de fármacos con propósitos suicidas".

La noticia se ilustra con una fotografía en la que aparece el acusado, retratado de perfil, con el siguiente pie de foto: "El acusado declaró ayer ante los magistrados de la Audiencia Provincial de Oviedo".

4. La publicación de estos artículos motivó la presentación por la ahora solicitante de amparo de una demanda de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen contra el director del diario "La Voz de Asturias" y contra "quien resulte ser la persona que en tal diario firma sus artículos con las iniciales P.C.

a) La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero mediante Sentencia de 2 de junio de 1994. Para este órgano judicial, hay que partir de "aquella doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por consiguiente también del Tribunal Supremo consolidada del valor preferente de la libertad de información en una sociedad democrática, consistente en convertir a la libertad de información en una libertad preferente y constitucionalmente indeclinable de un contenido mínimo inabatible, aun cuando choque con otros derechos constitucionales que, en consecuencia, ante ella se rinden en la medida necesaria para que su núcleo duro no [se] altere y que entrará en juego cuando se cumplan tres requisitos, a saber, veracidad, interés público de la noticia y ausencia de expresiones insultantes, no cabiendo establecer límites apriorísticos y siendo preciso ponderar, caso por caso, el potencial carácter difamatorio de una noticia, la diligencia empleada por el periodista, el interés público de tal noticia y la ausencia de expresiones insultantes, véase por todas la STC 107/88" (FJ 3).

La aplicación de estas premisas doctrinales conlleva, siempre según el órgano judicial sentenciador, "que tras valorar de modo conjunto y legal y de conformidad con el art. 1214 CC la prueba obrante en autos, las informaciones periodísticas elaboradas por doña Pilar Campo con las iniciales P.C. publicadas en el periódico ´La Voz de Asturias´ del que es Director don Faustino F. Álvarez los días 4 y 6 de marzo de 1992 en las páginas 44 y 42 respectivamente relativos al enjuiciamiento por el Tribunal competente de unos hechos delictivos los que fueren en calidad de víctima la por entonces menor Doña [...] y en su calidad de autor su padre no suponen intromisión ilegítima alguna en el honor, intimidad o propia imagen de la citada actora, Doña [...], ya que el interés social de la noticia es claro no sólo demostrado por el sentir común en la sociedad actual ante hechos tan reprobables como era y es el enjuiciado por aquellos días y preciso para formar la opinión pública en ese sentido, sino también por el hecho de que otras publicaciones diarias de tanta difusión y prestigio regional como 'La Nueva España' y 'El Comercio' se ocuparon de ello, en términos similares desde el punto de vista narrativo, con distinta consideración de espacio pero que no obliga a las demás publicaciones a darle la misma, que es una libre decisión de sus responsables, así como su sometimiento a la verdad y la existencia de expresiones insultantes, ni siquiera veladamente, por último todo ello acreditado con la simple lectura y comparación de los escritos judiciales y periodísticos aportados por los litigantes procediendo en consecuencia que ambos demandados sean absueltos de las pretensiones contra ellos ejercitadas por la demandante" (FJ 3). Añade asimismo que la demandante "no debe buscar culpables de sus padecimientos morales en los profesionales de la información que de su caso se ocuparon sino que los mismos del propio caso derivan dadas sus especiales características por todos conocidas y que se agudiza cuando se tratan en un proceso penal que el carácter de público tiene, art. 120 de la CE, salvo ciertas excepciones que en el supuesto se adoptaron con buen criterio y motivadamente en virtud de lo dispuesto en los arts. 232 de la LOPJ y concordantes de la LECriminal y cuando en el propio seno familiar sean efectuados, téngase presente en este sentido la especial forma de iniciación del proceso penal la sintomatología de victimización en los delitos sexuales entre familiares cercanos, etc." (ibidem).

b) Contra esta resolución judicial se alzó en apelación la actora, cuyo recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Oviedo, de fecha 9 de febrero de 1995.

El punto de partida del razonamiento de esta Sentencia es el de que "las noticias relacionadas con delitos contra la libertad sexual suelen llevar consigo unos componentes morbosos que aconsejan que su tratamiento sea lo más discreto posible, lo más impersonal, con omisión de tratamiento gráfico, máxime cuando en el punto de mira se encuentra un menor de edad, para hacer efectiva la normativa internacional, como la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, que tiene en su art. 16 la máxima expresión del asunto del que se está tratando" (FJ 2).

Dicho lo anterior, se hace hincapié en la necesidad de atender al concreto derecho ejercitado, "que era el de información, no el de opinión, de modo y manera que la protección constitucional se extiende únicamente a que la información sea veraz (STC 105/90, de 6 de junio, de su sala 1ª)", a lo cual añade lo siguiente: "Sentadas así las cosas, en el caso sometido a enjuiciamiento, todo el contenido de la noticia era veraz, sus dimensiones de interés público (STC 107/88, de 8 de junio), y sólo puede centrarse el debate en el tratamiento de aquélla, es decir en si las frases que aparecen en la noticia del día 4 de marzo de 1992 ... y la fotografía del acusado, que figura en el diario del día 6 ... puede considerarse un acto de intromisión ilegítima en el derecho de la apelante" (FJ 3).

Al primero de estos aspectos se dedica el fundamento jurídico 4, en el que, partiendo del dato de que las "frases recogidas no constituyen manifestaciones propias de la periodista, sino transcripción fiel y rigurosa del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal ... sin que exista la menor apostilla, comentario o valoración de la firmante sobre la narración de los hechos", se llega a la conclusión de que "estamos en presencia de un 'reportaje neutral', entendido como la reproducción fiel y exacta de lo dicho por otro, sin añadir información de hecho de origen propio que distorsione lo que se cita". Y se concluye que, como esta técnica periodística se utiliza "sin romper la necesaria objetividad informativa", de modo que por quien informa "no se actúa con mala fe ni con culpa profesional grave ... es indudable que no cabe hablar en el presente caso de intromisión ilegítima del medio de comunicación, el director ni la periodista".

El segundo aspecto es examinado en el siguiente fundamento jurídico, en el que se dice lo siguiente: "Si nos referimos a la fotografía, es de señalar que se trata de la del acusado, en ningún momento identificado con su nombre y apellido, sino designado con las iniciales de éstos, idéntico tratamiento dado a la ahora apelante, y sin aportar ningún otro elemento que permitiera el conocimiento de la perjudicada, la conclusión ha de ser la misma a la señalada al contenido escrito anterior. Téngase en cuenta que en la información de noticias, como la objeto del litigio, el derecho de los ciudadanos a conocer los hechos que forman parte del contenido de éstas, protegido constitucionalmente, la forma en que es tratada, no rechazada por los usos sociales, y el que los datos divulgados, aun cuando formando parte de la vida privada (art. 7.3 de la L.O. 1/1982), hubieran sido ya conocidos, bien por propias manifestaciones de la actora (como reconocen algunos de los testigos, en los folios 55 y 56 de los autos), bien por la incoación de las diligencias penales, la misma detención del acusado, o las dimensiones reducidas del Instituto donde la demandante estudiaba (como reconocen otros de los testigos), determina inicialmente la preferente valoración del derecho del art. 20 CE, sobre los del art. 18 del mismo texto legal, y sin que quepa en el supuesto enjuiciado establecer alguna de las excepciones que los propios Tribunales han fijado en atención a concretas circunstancias".

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto se examina el tratamiento específico del derecho a la intimidad personal de la apelante. Se afirma sobre el particular que "tampoco se podrá variar el criterio anteriormente expuesto en cuanto a que no se produjo intromisión alguna en el derecho de la apelante, puesto que la identidad de la perjudicada por los delitos quedó suficientemente salvaguardada en el específico tratamiento dado por el periódico y, simultáneamente, fueron los hechos constitutivos de las infracciones penales y el mismo procedimiento penal, público todo él -con la excepción de la celebración del juicio oral a puerta cerrada-, en el curso del cual debió la entonces menor de edad prestar declaración en varias ocasiones, lo que determinó el sufrimiento que éste -civil- se intenta vincular exclusivamente con las noticias, en las que -debe concluirse- no se produjo la intromisión ilegítima a que se refiere la Ley Orgánica 1/1982".

c) Contra esta Sentencia interpuso la ahora demandante de amparo recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000, cuyos fundamentos jurídicos tercero y cuarto interesa ahora sintetizar.

En el primero de dichos fundamentos se reconoce que el conocimiento de la noticia "es inevitable en los tiempos de publicación de la información por aplicación del art. 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", cuya compatibilidad con el secreto de las actuaciones judiciales se afirma, toda vez que el mismo no puede ser "nunca extensible al derecho de información de la noticia del hecho", si bien debe hacerse desde la "prudencia para la publicación en la misma medida, al menos, que la observada por la parte interesada que aquí no ha sido tan absoluta como se pretende". No obstante este inciso, el Alto Tribunal concluye que "la publicación, hecha al modo que es usual, nada añade a la noticia en sí y ni aún el añadido de la fotografía del acusado puede provocar conocimiento más allá del círculo reducido de los interesados, en el cual -como expresamente se recoge en la sentencia recurrida haciendo uso de la facultad que sólo corresponde al juzgador de instancia al ser adecuadas sus apreciaciones- ya era sabido a través de la propia persona de la recurrente".

Por su parte, en el fundamento jurídico cuarto se afirma que "esta situación de hecho - información veraz, de interés público y sin reproche de parte a ello y comedida suprimiendo todo dato inoportuno de identificación de interesados con trascendencia más allá de su reducido círculo de relación- lleva a la desestimación" de los motivos del recurso atinentes sustancialmente a la infracción de los arts. 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y a la inaplicación de la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 20.4 en relación con el art. 18.1 CE.

La expresada conclusión se justifica, en dicho fundamento jurídico, del siguiente modo: "No acuden el periódico y periodistas demandados, para obtener la información que publican, al círculo íntimo personal y familiar de la demandante, sino que el conocimiento de los hechos les viene de la valoración que de ellos hacen quienes acusan y quienes defienden, por lo cual falta la esencia que hace punible la publicación porque no hay intromisión ilegítima desde la que se obtenga la misma, pudiendo servir de base para esta apreciación la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 178/1993, de 31 de mayo, la de esta Sala de 5 de febrero de 1999 más del Tribunal Constitucional que recoge". A lo que se añade a continuación: "Los hechos, de interés social y reprobables en la conciencia tanto como en la voz para procurarles el remedio que a todos incumbe cuando el entorno familiar en que se producen no puede hacerlo, o simplemente no reacciona para ponerles remedio, pueden constituir el objeto de la información que otros proporcionan y su difusión no se queda en la mera satisfacción de la curiosidad morbosa, como ya ha quedado consignado, y el cuidado y respeto con que se hace la referencia respecto a quien parece haber sido víctima de aquellos hechos, los llevan al conocimiento y reproche social propios de la información".

5. Conforme hemos avanzado con anterioridad, la recurrente en amparo invoca frente a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de los derechos fundamentales que le reconoce el art. 18.1 CE. En su opinión, la ponderación que los órganos jurisdiccionales han efectuado de dichos derechos no puede reputarse adecuada, puesto que, sin entrar a discutir la veracidad y relevancia pública de la noticia, entiende que el análisis debió centrarse en el tratamiento informativo que se le dio, al que califica de censurable porque proporciona una serie de detalles superfluos y morbosos, que permiten identificar a la víctima de los hechos relatados, frustrándose con ello la finalidad perseguida con la celebración de la vista oral del proceso penal del que se daba cuenta a puerta cerrada, en aras de la preservación de los derechos de quien por aquel entonces era todavía menor de edad. A este respecto, se hace especial hincapié en la publicación de la fotografía del acusado y padre de la víctima, acompañada de la indicación de las iniciales de ambos. La difusión de estos datos no puede ampararse bajo la cobertura del art. 20.1 CE y supone, al entender de la recurrente en amparo, una intromisión ilegítima en su intimidad, amén de un atentado contra su honor, toda vez que representa la divulgación de unos datos de su vida privada que afectan a su reputación y pueden hacerla desmerecer del público aprecio y respeto.

Para el Ministerio Fiscal debe partirse de la indudable relevancia social de los hechos en los que se vio inmersa la demandante de amparo, lo que permite apreciar la existencia de interés general en su divulgación, en aplicación de la doctrina elaborada por este Tribunal. Sin embargo, la información no puede quedar amparada por la libertad de información [art. 20.1 d) CE] en lo que se refiere al desarrollo de las actuaciones procesales celebradas durante la vista oral, cuya publicidad había sido legalmente restringida. En su opinión, la adopción de este tipo de restricciones es la consecuencia de la atribución de preponderancia a otros intereses de relevancia constitucional distintos del conocimiento público, merecedores de especial protección en atención a las circunstancias concurrentes en el caso. Por ello la divulgación de las actuaciones procesales a las que alcanza la meritada restricción puede considerarse per se una intromisión ilegítima en el derecho al honor, toda vez que, o bien la información no reúne el requisito de trascendencia pública, o bien se ha obtenido de manera ilícita por transgredirse la reserva que pesaba sobre el conocimiento de su contenido. Por otro lado, entiende el Ministerio Fiscal que el contenido de las informaciones periodísticas representa una clara intromisión en la intimidad personal de la demandante de amparo ya que permite una clara identificación de la víctima de los hechos reseñados desde el mismo momento en que se da cuenta de la localidad donde éstos acaecieron, ilustrándose el reportaje con una fotografía del acusado y padre de la víctima, lo que unido a las iniciales de los nombres y apellidos facilitan la difusión de la noticia más allá del estricto círculo familiar.

Finalmente, la representación procesal de los demandados en el proceso judicial a quo sostiene que la ponderación llevada a cabo en las resoluciones judiciales se adecua al contenido de los derechos fundamentales implicados. A su juicio, los artículos periodísticos han de ser calificados como ejemplo de "reportaje neutral" y la información que suministran cumple con las exigencias constitucionales de veracidad y relevancia pública, sin que, por las expresiones utilizadas, merezca el calificativo de injuriosa o innecesaria para el cabal relato de los hechos de los que se da cuenta. Por último, se sostiene que la publicación de la fotografía del presunto agresor no conlleva de suyo una plena identificación de la persona de la víctima y ahora demandante en amparo. En todo caso, la indudable relevancia pública de la información, en cuanto atañe a la comisión de un ilícito penal contra la libertad sexual haría prevalecer la libertad de información "sobre cualquier eventual agresión del derecho a la intimidad de la recurrente, incluso en el supuesto de que hubiese sido plenamente identificada en la información".

6. Una vez delimitado el objeto del presente proceso constitucional y expuestas las posiciones sostenidas por las partes en él personadas, resulta pertinente proceder a una previa acotación de los derechos y libertades que entran realmente en conflicto en el presente supuesto. Esta tarea resulta indispensable desde el mismo momento en que, como es sabido, la importancia de los criterios que han de ser tenidos en cuenta al afrontar la ponderación de los derechos y libertades en colisión varía notablemente según se trate de la libertad de expresión o de información, por un lado, y de la protección del derecho al honor, la intimidad o a la propia imagen, por otro (SSTC 46/2002, de 25 de febrero, FJ 4, y 148/2002, de 15 de julio, FJ 5, y las resoluciones en ellas citadas).

a) Por lo que específicamente se refiere al derecho ejercido por la autora de los artículos periodísticos controvertidos, ninguna duda cabe -y en ello se muestran conformes todas las partes personadas en este proceso constitucional- que ha de incardinarse en el derecho a comunicar libremente información veraz, proclamado por el art. 20.1 d) CE. En efecto, aunque en no pocas ocasiones resulte problemático el deslinde entre esta libertad y la de expresión [art. 20.1 a) CE], en el presente supuesto no suscita mayores reparos convenir en que la actividad desempeñada por la periodista se incardina en la primera de ellas, toda vez que ha procedido a la difusión de noticias, hechos o datos que pueden ser considerados prima facie como noticiables (por todas, STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 2).

b) De otra parte, aunque la recurrente denuncia de manera conjunta la vulneración de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), es lo cierto que fundamentalmente se refiere al derecho a la intimidad, que es el mencionado en exclusiva en la súplica de la demanda de amparo. En todo caso es este derecho a la intimidad el que hemos de tomar en consideración, según se razona a continuación.

Así, hemos de comenzar recordando que, conforme a la doctrina elaborada por este Tribunal, los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas son, no obstante, derechos autónomos, que tienen un contenido propio y específico (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 4; y 14/2003, de 30 de enero, FJ 4). Concretamente, el derecho a la propia imagen "en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado" (STC 156/2001, FJ 6; en parecidos términos, STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Por consiguiente, es obvio que no ha podido quedar afectado el meritado derecho, toda vez que en ninguna de las dos fotografías con las que se ilustraron los reportajes periodísticos originadores del conflicto aparece retratada la ahora demandante de amparo.

De igual modo debemos excluir la hipótesis de que las informaciones periodísticas hayan quebrantado el derecho al honor de la recurrente. Ciertamente este Tribunal ha admitido que el contenido de este derecho "es lábil y fluido, cambiante" (STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4), de tal suerte que una de sus características principales consiste en ser "un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4; en similares términos, SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6). Ahora bien, el grado de indeterminación del objeto de este derecho no llega a tal extremo que impida identificar como "su contenido constitucional abstracto" la preservación de "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4). Dicho de otro modo, el honor "no sólo es un límite a las libertades del art. 20.1, a) y d) de la Constitución, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás" (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 7). En consecuencia, el mencionado derecho fundamental protege frente al "desmerecimiento en la consideración ajena" (STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4), pues lo perseguido por el art. 18.1 CE "es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás" (STC 180/1999, FJ 5).

Dicho lo cual debemos rechazar resueltamente que la identificación de una persona como posible víctima de unos hechos presuntamente delictivos conlleve su escarnecimiento, humillación o desmerecimiento en la consideración ajena. En otras palabras, repugna a los valores y principios inspiradores de nuestro ordenamiento constitucional admitir que quien, como aquí sucede, ha podido ser sujeto pasivo de cuatro delitos de violación y dos de abusos deshonestos, cometidos por su propio padre, pueda padecer, además, estigmatización alguna a resultas de la divulgación de tal circunstancia. La hipotética vulneración del derecho al honor tendría lugar si, al socaire de la transmisión de esa información, se hubiera hecho uso de expresiones insultantes o vejatorias, pues es sabido que la Constitución no ha reconocido un pretendido derecho al insulto, por lo que quedan fuera de la protección que brinda el art. 20.1 d) CE aquellas expresiones que, al margen de su veracidad, resulten ofensivas u oprobiosas e impertinentes para difundir la información de que se trate (por todas, STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4). En esta ocasión no se aprecia el empleo de expresiones del tipo referido.

7. De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en comprobar si los órganos judiciales, al valorar la información aquí enjuiciada, llevaron a cabo una interpretación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto: el derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] y el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE). Esta tarea no se limita, según es doctrina reiterada de este Tribunal, a examinar la razonabilidad de la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, ya que no se trata aquí de comprobar si las mismas han infringido o no el art. 24.1 CE, sino que consiste en dilucidar si el juicio sobre la confrontación de los derechos en presencia ha sido realizado de modo que se respete su respectivo contenido constitucional (entre otras, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ3; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 2).

Hallándonos en el presente caso ante un conflicto entre los derechos a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] y a la intimidad personal (art. 18.1 CE), interesa comenzar recordando que este último derecho fundamental tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad (entre otras, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6; y 83/2002, de 22 de abril; FJ 5). Este derecho fundamental se halla, por otra parte, estrechamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (SSTC 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4; y 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6), de tal suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar dicho ámbito frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 2).

A este respecto, dijimos en la STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5 (ciertamente en un contexto que presenta algunas diferencias con el del caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento), lo siguiente: "Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997)".

Asimismo, este Tribunal ha afirmado que el derecho fundamental a la intimidad garantiza "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5)" (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). Pues bien, abstracción hecha de lo opinable que, en algunas ocasiones, pueda resultar la delimitación de ese ámbito propio y reservado, resulta incuestionable que forma parte del mismo el legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, que viene a erigirse, por mor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE, en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz (STC 134/1999, de 24 de mayo, FJ 6).

8. Por otro lado, debemos subrayar que "forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública" (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Ahora bien, en esta ocasión no resulta primordial dilucidar si la información transmitida resulta o no veraz, es decir, si la periodista satisfizo el específico deber de diligencia al que ha venido refiriéndose este Tribunal desde su STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 -mediante la aplicación de los criterios sistematizados en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6- ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad de la información "no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión" (STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4 y las resoluciones allí mencionadas).

Consecuentemente, tampoco resulta pertinente examinar si, según sostienen los demandados en el proceso a quo y parte compareciente en este recurso de amparo, las informaciones publicadas han de ser consideradas o no "reportaje neutral". En efecto, abstracción hecha de lo discutible que resulta calificar de este modo los reportajes periodísticos en cuestión, en la medida en que no dan a conocer hechos u opiniones expresados por terceros para su divulgación sino como parte de la actividad procesal conducente al adecuado ejercicio de la función de administrar justicia, y que al hacerlo se proporcionan datos de elaboración del propio medio de comunicación - destacadamente la fotografía del acusado entrando en la Sala donde había de celebrarse la vista oral-, es lo cierto que dicha figura y la doctrina sobre ella elaborada por este Tribunal (sintetizada en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4) se incardinan con toda naturalidad en el examen del cumplimiento del requisito de la veracidad. De tal modo que, aun en la hipótesis de que pudiéramos convenir en la mentada denominación de los artículos periodísticos, este solo hecho no excluiría, por las razones ya expuestas, la posible vulneración del derecho a la intimidad de la demandante de amparo.

Conclusión a la que ha de llegarse con mayor razón en un caso, como el presente, en el que con la publicación periodística, tal y como se ha efectuado, hubo una efectiva frustración de la finalidad de la decisión judicial de celebrar el juicio a puerta cerrada.

Respecto del segundo requisito expresado (que la comunicación verse sobre asuntos de interés general o relevancia pública), y sin olvidar en ningún instante que el ejercicio de la libertad de información garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre e ilustrada, condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático [SSTC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3; 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 6; 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4 a); 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; y 148/2002m de 15 de julio, FJ 4], debemos reiterar ahora que cuando dicha libertad se ejerce sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es, en este caso, la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público. Y ello porque sólo entonces puede exigirse a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a tal circunstancia, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Es esa relevancia comunitaria -y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena- lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, "y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 20/1992, de 14 de febrero; y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4)" (STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4). Sin embargo, como veremos a continuación, el supuesto interés general de la noticia no justifica en el presente caso la publicación de ésta en la forma en que se ha efectuado.

9. La aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora sometido a nuestra consideración ha de conducir al otorgamiento del amparo, en los términos que posteriormente indicaremos.

El análisis del contenido de los reportajes periodísticos que dieron lugar a las Sentencias impugnadas permite concluir que en ellos se desvelaron, de forma innecesaria, aspectos relevantes de la vida personal y privada de la joven agredida sexualmente. En efecto, esos artículos desvelaron de forma indirecta e inequívoca su identidad puesto que facilitaron tanto la edad que tenía en el momento de celebración de la vista oral, como las iniciales de su nombre y apellidos y las iniciales del nombre y apellidos del padre y presunto autor de las agresiones, la pequeña localidad en la que éstas habrían tenido lugar, e ilustrando el segundo reportaje con una fotografía que muestra, de perfil pero claramente reconocible e identificable, al padre de la víctima, dejándose además en el pie de foto constancia de la condición de acusado del retratado.

Pues bien, al igual que hemos declarado en la STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4, la divulgación de estos datos permitió perfectamente a sus vecinos, allegados y conocidos la plena identificación de la víctima, y con ello el conocimiento, con todo lujo de detalles, de un hecho gravemente atentatorio para su dignidad personal, cual es el haber sido víctima de un delito contra la libertad sexual. Por consiguiente debemos afirmar, con la expresada Sentencia, que "en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada cuyo conocimiento es trivial e indiferente para el interés público", puesto que "es notorio que la identificación de la víctima de la agresión fue, en el sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos de la información que se quiso transmitir", en esta ocasión el enjuiciamiento por el órgano jurisdiccional correspondiente de una conducta delictiva.

Ninguna duda existe sobre la consideración de los sucesos de relevancia penal como acontecimientos noticiables (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4, y 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 5). Y ello, con independencia incluso del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia, como aquí es el caso (por todas, SSTC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8; y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4). Pero dicha consideración no puede incluir la individualización, directa o indirecta, de quienes son víctimas de los mismos, salvo que hayan permitido o facilitado tal conocimiento general. Tal información no es ya de interés público, por innecesaria para transmitir la información que se pretende. En definitiva, los datos que los reportajes periodísticos examinados revelan sobre la joven agredida, en la medida en que permiten su completa identificación, exceden de cuanto pueda tener relevancia informativa en relación con la agresión sexual padecida y su enjuiciamiento, por lo que no puede merecer la protección constitucional que otorga el art. 20.1 d) CE.

En definitiva, debemos concluir que los reportajes periodísticos examinados defraudaron el legítimo interés de quien por entonces era menor de edad a que no se divulgaran datos relativos a su vida personal y familiar y a las consecuencias psicológicas resultantes de las agresiones padecidas, cuya preservación había llevado al órgano jurisdiccional que conocía de los hechos a establecer medidas limitativas de la publicidad de las actuaciones judiciales, decisión que resultó frustrada en su finalidad, como se indicó, con la publicación de tales noticias, que ahora hemos de declarar, por las razones ya expuestas, vulneradoras del derecho a la intimidad de la demandante de amparo.

10. La estimación del presente recurso de amparo ha de conllevar la anulación de las Sentencias recaídas en el proceso judicial previo, puesto que no procedieron a una adecuada determinación de las respectivas exigencias de los derechos constitucionales en colisión. Solicita asimismo la recurrente que se condene a los demandados en el proceso a quo a indemnizarla en la cantidad de seis millones de pesetas (36.060,73 €) o, subsidiariamente, en la que fije este Tribunal. Sin embargo, tal pretensión no puede ser atendida por este Tribunal, pues ello equivaldría a suplantar al órgano judicial competente en la labor de determinación del quantum reparador de la lesión padecida, lo que excluye, de conformidad con nuestra doctrina, el pronunciamiento interesado (STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 11).

Ahora bien, en la medida en que en la pretensión deducida ante la jurisdicción ordinaria se solicitó una indemnización, consecuente con la declaración de que se habían vulnerado los derechos de la actora, procede la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero, con retroacción de las actuaciones al momento procesal procedente para que se dicte nueva Sentencia en la que, partiendo del hecho de que se ha vulnerado el derecho a la intimidad de la entonces demandante y ahora recurrente en amparo, se dé una respuesta judicial a tal pretensión, declarando si procede acceder a la petición indemnizatoria y, caso afirmativo, en qué cuantía.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por NN y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal de la demandante (art. 18.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero de 2 de junio de 1994, de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Oviedo de 9 de febrero de 1995 y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000, con retroacción de las actuaciones al momento procesal procedente, a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia competente se dicte nueva Sentencia en la que, partiendo del hecho de que se ha vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante, se dé respuesta judicial a la pretensión indemnizatoria deducida con la demanda, declarando si procede acceder a la misma y, en su caso, en qué cuantía.

3º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/06/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por NN frente a las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial y un Juzgado de Primera Instancia de Oviedo que desestimaron su demanda por intromisión ilegítima a causa de dos artículos publicados en el diario “La Voz de Asturias”

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho al honor, y vulneración de la intimidad: noticias sobre un juicio por delito de violación, celebrado a puerta cerrada, que hacen posible identificar a la víctima menor de edad (STC 185/2002)

  • 1.

    Los datos que los reportajes periodísticos examinados revelan sobre la joven agredida, en la medida en que permiten su completa identificación, exceden de cuanto pueda tener relevancia informativa en relación con la agresión sexual padecida y su enjuiciamiento, por lo que no puede merecer la protección constitucional que otorga el art. 20.1 d) CE y vulneran el derecho a la intimidad de la demandante de amparo [FJ 9].

  • 2.

    Cuando la libertad de información se ejerce sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público (SSTC 171/1990, 185/2002 [FJ 8].

  • 3.

    La consideración de los sucesos de relevancia penal como acontecimientos noticiables no puede incluir la individualización, directa o indirecta, de quienes son víctimas de los mismos, salvo que hayan permitido o facilitado tal conocimiento general (SSTC 178/1993, 121/2002) [FJ 9].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la intimidad personal (SSTC 144/1999, 121/2002) [ FJ 7].

  • 5.

    No ha podido quedar afectado el derecho toda vez que en ninguna de las dos fotografías con las que se ilustraron los reportajes periodísticos originadores del conflicto aparece retratada la demandante de amparo [FJ 6]

  • 6.

    Debemos rechazar la hipótesis de que las informaciones periodísticas hayan quebrantado el derecho al honor de la recurrente puesto que la identificación de una persona como posible víctima de unos hechos presuntamente delictivos no conlleva su escarnecimiento, humillación o desmerecimiento en la consideración ajena [FJ 6].

  • 7.

    Los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas son, derechos autónomos, que tienen un contenido propio y específico ( SSTC 81/2001, 14/2003) [FJ 6].

  • 8.

    A este Tribunal, compete dilucidar si el juicio sobre la confrontación de los derechos en presencia ha sido realizado de modo que se respete su respectivo contenido constitucional (SSTC 134/1999, 121/2002) [FJ 7].

  • 9.

    La pretensión indemnizatoria no puede ser atendida por este Tribunal, pues ello equivaldría a suplantar al órgano judicial competente en la labor de determinación del quantum reparador de la lesión padecida (STC 115/200) [FJ 10].

  • 10.

    Procede la retroacción de las actuaciones al momento procesal procedente para que se dicte nueva Sentencia en la que, se dé una respuesta judicial a la pretensión, declarando si procede acceder a la petición indemnizatoria y, caso afirmativo, en qué cuantía [FJ 10].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1214, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 7
  • Artículo 18, f. 4
  • Artículo 18.1, ff. 1, 4 a 7
  • Artículo 20, f. 4
  • Artículo 20.1, f. 5
  • Artículo 20.1 a), f. 6
  • Artículo 20.1 d), ff. 5 a 7, 9
  • Artículo 20.4, ff. 1, 4, 7
  • Artículo 24.1, f. 7
  • Artículo 120, f. 4
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • En general, f. 1
  • Artículo 7.3, f. 4
  • Artículo 7.7, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 232, f. 4
  • Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
  • Artículo 16, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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