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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4159-2001, promovido por doña Mercedes Molina Guerrero, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Pérez Mulet y Suárez y asistida por el Letrado don José Luis Ganau Beltrán, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell, de 5 de octubre de 1992, recaída en autos de juicio de menor cuantía núm. 10/92 sobre acción de división de la cosa común. Han comparecido y formulado alegaciones doña Elvira Benito Cortés, representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez y asistida por la Letrada doña Encarna Lopera López, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de julio de 2001, don Juan Pérez Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mercedes Molina Guerrero, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) En fecha 29 de junio de 2001 le fue notificada a la recurrente en amparo en el domicilio comercial de su esposo, a través de exhorto tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, que en juicio de demanda ejecutiva núm. 144- 2001, proveniente del juicio de menor cuantía núm. 10/92, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell (Valencia), se había ordenado despachar ejecución contra los bienes de su propiedad, así como contra los bienes propiedad de su esposo, procediéndose al embargo de los mismos en cuantía suficiente para cubrir la cantidad de 1.505.532 pesetas de principal, más otras 500.000 pesetas calculadas provisionalmente para intereses y costas.

b) Ante el desconocimiento, hasta el día 29 de junio de 2001, por parte de la recurrente en amparo y de su esposo de la existencia de los mencionados autos de demanda ejecutiva núm. 144-2001 y de juicio menor cuantía núm. 10/92, la demandante de amparo decidió comparecer en ambos procedimientos, pudiendo constatar que la cantidad por la que se despachó la ejecución (demanda ejecutiva núm. 144-2001) se corresponde con el importe de la tasación de costas derivadas del procedimiento de menor cuantía núm. 10/92, promovido por doña Elvira Benito Cortés y su esposo contra la recurrente en amparo y su esposo en solicitud de división de la cosa común respecto de dos inmuebles sitos en el municipio de Puebla de Farnals (Valencia). En dicho procedimiento se dictó Sentencia en fecha 5 de octubre de 1992, en la que se declaró la división de la cosa común y se condenó en costas a los demandados, los cuales permanecieron durante todo el proceso en situación procesal de rebeldía tras haber sido emplazados mediante edictos publicados en el boletín oficial de la provincia.

La mencionada Sentencia fue declarada firme por providencia de 12 de enero de 1993.

c) La forma en que se realizó el emplazamiento de los demandados en el juicio de menor cuantía núm. 10/92, esto es, mediante la publicación de edictos en el boletín oficial de la provincia, infringió las mínimas garantías procesales que rigen el procedimiento, ya que el domicilio particular de los demandados era perfectamente conocido, hasta el punto de que constaba identificado en autos. La falta de emplazamiento personal de los demandados provocó que éstos desconocieran el procedimiento que se seguía contra ellos, privándoles de toda posibilidad de comparecer en juicio y de ejercer su derecho de defensa.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la resolución judicial impugnada, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Se argumenta al respecto que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 260 y ss. LEC, por remisión de su art. 682, el emplazamiento del que ha sido demandado en juicio debe realizarse de forma personal, únicamente y siempre de forma subsidiaria, esto es, como último recurso, se puede acudir al emplazamiento mediante edictos cuando el domicilio del demandado no pueda ser conocido.

En este caso en el procedimiento de menor cuantía núm. 10/92 el domicilio de la recurrente en amparo y de su esposo estaba perfectamente identificado y localizado, llegando incluso a constar en autos escrito del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 24 de marzo de 1992, comunicando al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Massamagrell que dicho domicilio era plaza Doctor Berenguer Ferrer, número 12, puerta 15, Valencia, pese a lo cual el Juzgado en ningún momento realizó emplazamiento personal alguno en dicha dirección, decretando la rebeldía de los demandados tras su emplazamiento mediante la publicación de edictos en el boletín oficial de la provincia, privándoles así de la posibilidad de conocer el proceso y, por tanto, ejercer su derecho de defensa.

La irregular forma en la que se realizó el emplazamiento de los demandados en el procedimiento de menor cuantía núm. 10/92, mediante la publicación de edictos pese a constar en autos el correcto domicilio de los mismos, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, infringiendo las más elementales garantías procesales establecidas en nuestro Ordenamiento jurídico e impidiendo a los demandados conocer el juicio seguido ante ellos y, por ende, privándoles de la posibilidad de personarse, ser oídos y, en definitiva, defenderse en el proceso.

Con invocación de la doctrina constitucional sobre la diligencia exigible a los órganos judiciales al realizar los actos procesales de comunicación, concluye el escrito de demanda suplicando de este Tribunal que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la providencia de 8 de mayo de 1992 dictada en los autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 10/92 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Massamagrell, por la que se acordó el emplazamiento mediante edictos de los demandados, así como la de la Sentencia recaída en dicho procedimiento, de fecha 5 de octubre de 1992, y de todo lo actuado en su ejecución, incluido el juicio de demanda ejecutiva núm. 144-2001 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Massamagrell en ejecución de la mencionada Sentencia. Por otrosi, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 5 de octubre de 1992.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 7 de noviembre de 2002, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell, a fin de que, con la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio de menor cuantía núm. 10/92 y a la demanda ejecutiva núm. 144-2001, dimanante del mismo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de abril de 2003, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell para que, obrando ya en esta Sala testimonio de los autos relativos al juicio de menor cuantía núm. 10/92, así como a la demanda ejecutiva núm. 144-2001, emplazase con la mayor brevedad posible a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este recurso de amparo.

6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de abril de 2003, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda, por ATC 200/2003, de 16 de junio, acordó denegar la suspensión solicitada.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de julio de 2003, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de doña Elvira Benito Cortés, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1 de septiembre de 2003, que a continuación sucintamente se extracta:

Tras referirse a los antecedentes fácticos de la demanda de amparo y a la reiterada doctrina constitucional sobre la importancia que para la observancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) hay que otorgar a los actos procesales de comunicación, especialmente a aquéllos que, como el emplazamiento, tienen por finalidad poner en conocimiento de los interesados la existencia de un proceso (SSTC 6/2003, 7/2003, 44/2003, 53/2003, 55/2003, 67/2003, 69/2003, 73/2003, 78/2003 y 99/2003), el Ministerio Fiscal considera que la aplicación de dicha doctrina al presente caso ha de conducir inexorablemente al otorgamiento del amparo solicitado. Argumenta al respecto que, con independencia de la trascendencia que pueda otorgarse a las diferencias de grafía observadas a veces en la designación del domicilio de la demandante de amparo o en la denominación de la clase de vía en la que el mismo radica, e, incluso, a la posible alteración que es observable en la demanda del número que lo identifica, lo que es indudable es que en el domicilio ofrecido por el demandante no se pudo llevar a cabo el emplazamiento y que, a la vista de ello, el demandante pidió que se averiguara el verdadero domicilio en la Oficina del Censo Electoral, lo que permitió comprobar que en la circunscripción provincial de Valencia de dicho organismo no figuraba inscrito el esposo de la demandante de amparo, pero si figuraba ésta, cuyo domicilio además no era coincidente en su totalidad con el que se ofrecía en la demanda y, en cambio, coincidía con los datos proporcionados por la vecina cuando se intentó practicar personalmente el emplazamiento en el lugar propuesto por la demandante en la instancia judicial. Ésta, sin embargo, no solicitó que el emplazamiento se efectuase de nuevo en el domicilio de la ahora recurrente en amparo, sino que pidió que se efectuara mediante edictos, petición que sorprendentemente fue aceptada por el Juzgado, lo que determinó que la recurrente en amparo no pudiera comparecer en el mismo y defenderse, como exige el art. 24.1 CE, que, por ende, ha resultado vulnerado por la actuación judicial descrita, al no garantizar la publicación de edictos que la existencia del proceso llegara a conocimiento de la recurrente en amparo.

El restablecimiento de la demandante de amparo en su derecho ha de implicar, a juicio del Ministerio Fiscal, además de la anulación de la Sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 10/92, de 5 de octubre de 1992, la retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la providencia de 8 de mayo de 1992, acordando que en su lugar se dicte otra ordenando que el emplazamiento de la demandante de amparo se efectúe en el domicilio de la misma, continuándose la posterior tramitación del proceso.

9. La representación procesal de doña Elvira Benito Cortes evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 4 de septiembre de 2003, que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) En fecha 19 de julio de 2001, el esposo de la recurrente en amparo, don Luis Castelló Giner, promovió incidente de nulidad de actuaciones del juicio ordinario de división de cosa común núm. 10/92, al que no se adhirió la solicitante de amparo, que, sin embargo, presentó un escrito formulando una serie de alegaciones. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por haber transcurrido los plazos legalmente previstos.

La representación procesal de doña Elvira Benito Cortés comparte el criterio del órgano judicial, por lo que, en primer término, opone a la pretensión de amparo la extemporaneidad de la misma, así como el principio de seguridad jurídica, que impide que quede en manos de una parte interesada el poder destruir a su voluntad y sin justificación alguna situaciones jurídicas consolidadas. A lo que añade el hecho de que la nulidad causaría una lesión de daños desproporcionados, habida cuenta que en el procedimiento a quo tuvo lugar la división de una totalidad de siete pisos cuya titularidad era compartida por la parte demandante y demandada. El Juzgado ordenó la adjudicación de cuatro pisos a doña Elvira Benito Cortés y su esposo y los otros tres a favor de los demandados, a quienes la parte demandante debían entregar el valor del piso restante más los intereses legales. Los pisos adjudicados a doña Elvira Benito Cortés y su esposo fueron en su momento transmitidos a terceros, por lo que la nulidad de las actuaciones afectaría a cuatro familias ajenas al procedimiento, y que en modo alguna deben de ser movidas en su posición jurídica de propietarias bajo una infundada alegación de indefensión.

b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada entiende que se han cumplido todas las garantías legales en materia de emplazamiento y aprecia mala fe por parte de la recurrente en amparo y de su esposo. En efecto, se practicaron varias diligencias de búsqueda de los demandados, tanto en el procedimiento de menor cuantía núm. 10/92 como en la ejecución de Sentencia núm. 144-2001, todas ellas con resultado negativo, lo que motivó que la parte demandante en el proceso a quo se viera obligada a hacer uso de la notificación por edictos.

En el procedimiento de menor cuantía núm. 10/92 el Servicio Común de Notificaciones y Embargos se personó en la plaza Doctor Berenguer Ferrer de Valencia en fecha 3 de febrero de 1992 a fin de notificar la demanda de división de cosa común. Sin embargo, tal como consta en la notificación, el oficial manifestó que "no pudo llevar a cabo la diligencia encomendada, toda vez que no fue hallado, manifestándome doña Rosario Picazo Manzano vecina de la puerta Dos que ocupaban la vivienda de la puerta 12 pero que hace dieciséis años que se marcharon". Para mayor precaución, antes de proceder a la notificación por edictos se comprobó en el Ayuntamiento de Valencia si era cierto que los demandados tenían su domicilio en la plaza Doctor Berenguer Ferrer, 12, tal como había manifestado la indicada vecina. Mediante notificación del Ayuntamiento de 24 de marzo de 1992 se nos informa de que el demandado no estaba domiciliado en Valencia, pero que su esposa sí tenía fijado su domicilio en Doctor Berenguer 12, ello a pesar de que hacía dieciséis años que lo había abandonado. Por tanto la demandada mantenía en el Ayuntamiento una información que no era correcta, ya que los vecinos del edificio donde supuestamente residían los demandados manifestaron al Servicio de Notificaciones que no vivían allí desde hace años.

Al iniciarse el procedimiento de demanda ejecutiva núm. 144-2001 se intentó nuevamente localizar a los demandados. En ese momento se hace patente que los demandados no habían comunicado al Ayuntamiento el cambio de domicilio, puesto que en fecha 9 de mayo de 2001 la comisión judicial se personó en el lugar inicialmente indicado en la demanda, que dio lugar al procedimiento de menor cuantía núm. 10/92, es decir, en la calle Doctor Berenguer Ferrer 1, puesto que esta parte tenía conocimiento de que éste era el domicilio real de los demandados, ya que intencionadamente éstos habían trasladado su domicilio a otro número de Doctor Berenguer Ferrer sin haberlo notificado al Ayuntamiento. Por tanto queda acreditado que se efectuó el requerimiento en el lugar de residencia real y que los demandados han ideado una trama perfecta que impedía la notificación, ya que, mientras mantenían en el Ayuntamiento una dirección como domicilio habitual, en la realidad vivían de alquiler en otra vivienda. En cualquier caso no cabe pechar sobre doña Elvira Benito Cortés la consecuencia de la imposibilidad de localizar a los demandados.

c) Toda pretensión de nulidad ha de ser examinada con absoluta cautela y criterio altamente restrictivo, siendo necesario que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y que se haya ocasionado efectiva indefensión, lo que no sucede en el presente caso, en el que, aun en el hipotético supuesto de que se hubiera producido algún defecto procesal en el modo de realizar los emplazamientos, éste habría sido subsanado por la propia recurrente a través de la expresión de su voluntad manifestada en varios escritos que obran en los autos de la demanda ejecutiva núm. 144-2001, sin que sea admisible que pueda ir contra sus propios actos, tal como hace a través del recurso de amparo.

En efecto, los demandados comparecieron en el procedimiento de ejecución de Sentencia núm. 144-2001 por separado, con dirección técnica y representación procesal distinta, pese a estar casados. No obstante, los argumentos de defensa de ambos han sido prácticamente idénticos e, incluso, determinados escritos se presentaron conjuntamente. Este es el caso de los escritos presentados en fecha 12 de abril de 2002 o 6 de junio de 2002, formulados conjuntamente por ambas representaciones procesales de los demandados, y en los que se manifiesta que, frente al crédito que reclama doña Elvira Benito Cortés en ejecución de la Sentencia derivada del procedimiento de división de cosa común, los demandados oponen otro crédito de ocho mil cuatrocientos euros con diecisiete céntimos (1.400.000 pesetas) que se derivarían a favor de ellos precisamente de la Sentencia cuya nulidad se solicita por la recurrente en amparo. De esta forma la recurrente en amparo subsanó con sus propios actos manifestados de forma expresa en reiterados escritos cualquier supuesto o hipotético defecto formal que hubiera podido acontecer en el procedimiento cuya nulidad solicita. De esta forma actúa contra sus propios actos, ya que en el procedimiento de ejecución opone un crédito que se deriva precisamente de las actuaciones que pretende anular, lo que resulta completamente contrario a Derecho.

Así pues, aun en el hipotético supuesto de que se pudiera llegar a estimar la indefensión denunciada, no cabría declarar la nulidad de unas actuaciones que en la instancia se hallan concluidas por completo por un pretendido defecto en la forma de realizar los emplazamientos, cuando sus efectos son aceptados de forma expresa por aquella parte que pretende su nulidad. Existe una verdadera mala fe y temeridad por parte de la recurrente en amparo, al instar y mantener en el tiempo el recurso de amparo solicitando una nulidad de actuaciones con todas las consecuencias que ello conlleva y aceptar los efectos derivados del mismo en todo aquello que le convenga.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que desestime íntegramente la demanda de amparo.

10. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 5 de septiembre de 2003, en el que reiteró las ya formuladas en el escrito inicial de demanda.

11. Por providencia de 25 de septiembre de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 de septiembre siguiente, habiendo finalizado la deliberación en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se suscita en el presente proceso constitucional consiste en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente en amparo como consecuencia de haber sido emplazada por edictos en el juicio de menor cuantía núm. 10/92 seguido contra ella y su esposo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell, una vez que resultó infructuosa la diligencia de emplazamiento personal intentada en el domicilio señalado en la demanda.

La demandante de amparo considera que en la tramitación del juicio de menor cuantía, que concluyó por Sentencia de 5 de octubre de 1992, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber sido emplazada mediante edictos cuando en autos constaba perfectamente identificado su domicilio, habiendo determinado esa falta de emplazamiento personal que ella y su esposo desconocieran el procedimiento, privándoles así de toda posibilidad de comparecer en juicio y de ejercer su derecho de defensa.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, al haber sido emplazada la recurrente en amparo mediante edictos en el proceso a quo, a pesar de que su domicilio constaba en autos, y no producir la publicación de los edictos que la existencia del proceso llegase a conocimiento de los demandados, lo que les ha impedido comparecer y defenderse en el mismo.

La representación procesal de doña Elvira Benito Cortés opone, en primer término, a la pretensión de amparo su extemporaneidad, así como el principio de seguridad jurídica, que impide, en su opinión, que quede en manos de una parte interesada el poder destruir a su voluntad y sin justificación alguna situaciones jurídicas consolidadas. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada entiende que en este caso se han cumplido todas las garantías legales en materia de emplazamiento, y aprecia mala fe por parte de la recurrente en amparo y su esposo, ya que ésta mantenía en el Ayuntamiento un domicilio que no era el correcto. Además considera que no cabe declarar la nulidad de unas actuaciones concluidas por un pretendido defecto en la forma de realizar los emplazamientos, ya que la demandante de amparo ha aceptado de forma expresa sus efectos, pues en el procedimiento de ejecución derivado del juicio de menor cuantía ha opuesto al crédito reclamado en concepto de costas el reconocido a favor de los demandados en el proceso a quo en la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía, de 5 de octubre de 1992, cuya nulidad, sin embargo, pretende la recurrente en amparo.

2. Con carácter previo a cualquier otra consideración ha de descartarse, en primer lugar, la posible extemporaneidad de la presente demanda de amparo, que en modo alguno cabe derivar, como pretende la representación procesal de doña Elvira Benito Cortés, de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell, por Auto de 3 de octubre de 2001, haya declarado la extemporaneidad, en aplicación del art. 240.3 LOPJ, del incidente de nulidad de actuaciones instado por el esposo de la demandante de amparo contra la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía de 5 de octubre de 1992, al haber sido promovido transcurridos más de cinco años desde que se había notificado por edictos la mencionada Sentencia. Sin necesidad de analizar y profundizar en la distinta regulación legal del incidente de nulidad de actuaciones y del recurso de amparo, basta con señalar, para desestimar el óbice procesal aducido, que la recurrente en amparo afirma en la demanda que tuvo conocimiento del juicio de menor cuantía núm. 10/92 y del procedimiento ejecutivo núm. 144-2001 derivado de aquél en fecha 29 de junio de 2001, al serle notificado el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell de 10 de abril de 2001, por el que se ordenó despachar la ejecución contra los bienes de su propiedad, así como contra los bienes propiedad de su esposo, procediéndose al embargo de los mismos en cuantía suficiente para cubrir la cantidad reclamada en concepto de costas, sin que conste en las actuaciones que tuviera conocimiento de ambos procesos en un momento anterior, por lo que ha de concluirse que la demanda de amparo, que fue presentada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de julio de 2001, se interpuso dentro del plazo que establece el art. 44.2 LOTC, cuyo cómputo ha de iniciarse, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, en la fecha en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que ha puesto fin a la vía judicial previa (STC 78/2003, de 28 de abril, FJ 4, por todas).

De otra parte, carece de todo fundamento la afirmación de que el principio de seguridad jurídica se erige en un obstáculo que impide el examen de la pretensión de la demandante de amparo, y la alteración, en su caso, como consecuencia de la posible vulneración del derecho fundamental invocado de situaciones jurídicas consolidadas. Ha de recordarse al respecto, frente a lo sostenido por la representación procesal de doña Elvira Benito Cortés, que el art. 55.1 LOTC determina el alcance de los pronunciamientos que puede contener una eventual Sentencia que otorgue el amparo solicitado. Así pues, el valor preponderante y la primacía del derecho fundamental supuestamente lesionado en modo alguno puede resultar mermado por derechos e intereses de terceras personas que, en su caso, habrán de ventilarse al margen de este proceso de amparo y a través de la vía judicial procedente.

3. En relación con la cuestión de fondo suscitada ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, según la cual el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados y que tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación. Con arreglo a la indicada doctrina, la citación o emplazamiento por edictos, aunque en sí mismo no es contrario a las exigencias del art. 24.1 CE, sólo resulta admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo utilizarse sólo como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales. Así pues, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar y que, por esto mismo, aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso, pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal. Es decir, la citación o el emplazamiento hecho por edictos, cuya recepción por el destinatario de llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como último y supletorio medio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido, siendo en principio compatible con el art. 24.1 CE, siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza de hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones de averiguación del paradero por los medios normales a su alcance.

En tal sentido este Tribunal tiene declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Ello tiene como finalidad asegurar que quien es parte en un proceso judicial, o puede resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten, llegue a tener un conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE.

Finalmente, en el marco de la doctrina constitucional reseñada, hemos señalado también en supuestos de procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, 14 de julio, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 55/2003, de 24 de marzo, FJ2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 7; 99/2003, de 2 de junio, FJ 3, por todas).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja de la demandante de amparo.

Según resulta de las actuaciones judiciales, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell, una vez admitida a trámite la demanda de juicio de menor cuantía núm. 10/92, acordó el emplazamiento de los demandados en el domicilio señalado en el escrito de demanda, sito en la calle Doctor Berenguer Ferrer, núm. 1, Valencia. Para llevar a efecto el emplazamiento remitió exhorto al Juzgado Decano de los de Valencia, enviándose primero un telegrama a nombre de los demandados a dicho domicilio que no pudo ser entregado en fecha 20 de enero de 1992 y, posteriormente, se personó en el mencionado domicilio un Oficial habilitado del Servicio Común de Notificaciones, que extendió una diligencia negativa en la que hizo constar que se constituyó el día 3 de febrero de 1992 en el domicilio de los demandados, sito en la calle Doctor Berenguer Ferrer, sin expresar en número de la vivienda, en donde no encontró a ninguno de ellos, si bien una vecina que vive en la puerta 2 le hizo saber que los demandados habían vivido hasta hacía dieciséis años en la puerta núm. 12, de cuyo domicilio se habían marchado para vivir en la plaza Doctor Berenguer Ferrer, sin expresar el número de la vivienda y excusándose de firmar la diligencia.

A la vista del resultado de la diligencia de emplazamiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell, por providencia de 2 de marzo de 1992, acordó requerir a la demandante en el proceso a quo que designara otro domicilio en donde efectuar el emplazamiento, manifestando ésta que desconocía otro domicilio de los demandados, por lo que solicitó que se recabase dicho dato de la Oficina del Censo del Ayuntamiento de Valencia. Requerida dicha información por el Juzgado, el Ayuntamiento de Valencia comunicó al órgano judicial por escrito de 24 de marzo de 1992 que la ahora recurrente en amparo figuraba inscrita en el censo de población del municipio con domicilio en plaza Doctor Berenguer Ferrer, 12-015, en tanto que su esposo no figuraba inscrito en el referido censo.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell volvió a requerir a la parte demandante que instase lo que a su derecho conviniera, manifestando ésta que, siendo desconocido el domicilio de los demandados, se les emplazase por edictos, a lo que accedió el órgano judicial. Publicados los edictos en el boletín oficial de la provincia, por providencia de 17 de julio de 1992 se declaró en rebeldía a los demandados, al haber transcurrido el plazo para comparecer sin haberlo efectuado, situación en la que permanecieron durante la tramitación del juicio de menor cuantía. A partir de ese momento todas las actuaciones procesales con los demandados, incluida la Sentencia estimatoria de la pretensión actora, se entendieron mediante edictos publicados en el boletín oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado.

Practicada la tasación de costas del juicio de menor cuantía, la parte demandante instó el proceso de ejecución correspondiente (demanda ejecutiva núm. 144-2001), en el que se dictó Auto, de fecha 10 de abril de 2001, por el que se acordó despachar la ejecución y al mismo tiempo el embargo de bienes suficientes para garantizar el pago de la cantidad reclamada. Dicho Auto se intentó notificar infructuosamente a los demandados en la calle Doctor Berenguer Ferrer, núm. 1, Valencia, siéndoles finalmente notificado en fecha 29 de junio de 2001 en el lugar de trabajo del esposo de la ahora demandante de amparo, fecha a partir de la cual afirma ésta haber tenido conocimiento, tanto del juicio de menor cuantía núm. 10/92, como de la demanda de ejecución núm. 144-2001 dimanante de aquél.

5. El precedente relato procesal conduce necesariamente a la estimación de la demanda de amparo. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el Juzgado de Primera Instancia no actuó con el cuidado y la diligencia exigibles a los órganos judiciales en la práctica de los actos procesales de comunicación, pues, aunque resultó infructuoso el intento de emplazamiento de la recurrente en amparo y de su esposo en el domicilio que se señalaba en la demanda -calle Doctor Berenguer Ferrer, núm. 1, Valencia-, lo cierto es que tras ese intento figuraba en los autos, en contestación al requerimiento efectuado por el órgano judicial, un oficio del Ayuntamiento de Valencia en el que se hacía constar que la ahora demandante de amparo estaba inscrita en el censo de población del municipio con domicilio en plaza Doctor Berenguer Ferrer, 12-105. En vez de intentar un nuevo emplazamiento de la demandante de amparo en el domicilio indicado por el Ayuntamiento de Valencia, el órgano judicial accedió a la petición de la parte actora de que se procediese al emplazamiento edictal de la ahora recurrente en amparo y de su esposo. No concurría, pues, el presupuesto necesario para acudir a esta modalidad de emplazamiento, cual es, como se ha dejado constancia en el fundamento jurídico precedente, la convicción razonable o la certeza del hecho que sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizables los demandados por desconocerse su domicilio o encontrarse en ignorado paradero, dado su carácter subsidiario y remedio último para la comunicación entre el órgano judicial y las partes procesales (STC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 4).

Si a ello se añade que del examen de las actuaciones judiciales no se desprende que la solicitante de amparo hubiese actuado con negligencia o tuviese un conocimiento extraprocesal del litigio, sólo cabe concluir que el órgano judicial, al acudir a su emplazamiento por edictos sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para localizarla, no se atuvo a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó a la recurrente en amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses, lo que sólo aconteció una vez que tuvo conocimiento de la ejecución despachada contra bienes de su propiedad en la demanda ejecutiva núm. 144-2001, dimanante del juicio de menor cuantía 10/92.

A la conclusión alcanzada en modo alguno cabe oponer, como pretende la representación procesal de doña Elvira Benito Cortés, el hecho de que la demandante de amparo en la tramitación de la demanda ejecutiva núm. 144-2001 durante la pendencia de este proceso constitucional haya opuesto al crédito reclamado el que a favor de ella y de su esposo se deriva de la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía núm. 10/92, de 5 de octubre de 1992, pues tal oposición no puede sino entenderse, dada la situación procesal en la que se encontraba la recurrente en amparo, como medio de defensa de sus derechos e intereses, pero en modo alguno, como sostiene la representación procesal de doña Elvira Benito Cortés, como aceptación expresa de la recurrente en amparo del resultado del juicio de menor cuantía núm. 10/92, en el que no pudo personarse a fin de defender sus derechos e intereses.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Mercedes Molina Guerrero y, en su virtud:

1º Declarar que en las actuaciones del juicio de menor cuantía núm. 10/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell se ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, anular las actuaciones del referido juicio, exclusivamente a tal fin, desde el momento inmediatamente anterior a aquél en el que fue emplazada mediante edictos para que sea de nuevo emplazada personal y debidamente con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 283 ] 26/11/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/10/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Mercedes Molina Guerrero frente a la Sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Massamagrell (Valencia) en un proceso de ejecución de las costas procesales devengadas en pleito sobre división de la cosa común respecto de dos inmuebles

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin haber agotado las posibilidades para lograr una comunicación efectiva

  • 1.

    El órgano judicial, al acudir al emplazamiento por edictos, en vez de intentar un nuevo emplazamiento de la demandante de amparo en el domicilio indicado por el Ayuntamiento, no se atuvo a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó a la recurrente en amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses [FJ 5].

  • 2.

    El art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados y que tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación (STC 9/1981) [FJ 3].

  • 3.

    El uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar y que, por esto mismo, aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa [FJ 3].

  • 4.

    El emplazamiento hecho por edictos, cuya recepción por el destinatario de llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como último y supletorio medio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido [FJ 3].

  • 5.

    Ha de descartarse la posible extemporaneidad de la presente demanda de amparo, ya que ésta fue presentada en el Registro General de este Tribunal dentro del plazo que establece el art. 44.2 LOTC, cuyo cómputo ha de iniciarse en la fecha en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que ha puesto fin a la vía judicial previa (STC 78/2003) [FJ 2].

  • 6.

    El valor preponderante y la primacía del derecho fundamental supuestamente lesionado en modo alguno puede resultar mermado por derechos e intereses de terceras personas que, en su caso, habrán de ventilarse al margen de este proceso de amparo y a través de la vía judicial procedente [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 55.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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