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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5551-2002, promovido por don José Manuel Medero Bras, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea y asistido por el Abogado don Gustavo Arduán Pérez, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, por la que se confirmó en casación la Sentencia condenatoria dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha de 13 de abril de 1999, en procedimiento seguido por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido la Junta de Andalucía, asistida del Letrado don José J. Jadraque Sánchez, y los Procuradores de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Dieter Ferdinand Klein, asistido de la Abogada doña Amalia Fernández Doyague;don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de don Hassan Mohamed Mohamed, asistido del Abogado don Juan José Zapico Lis; y doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de don Kurt Wullschleguer y doña Beatriz Bachmann. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 27 de septiembre de 2002 y registrado en este Tribunal el día 30 de ese mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barranechea, en nombre y representación de don José Manuel Medero Bras, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, por la que se confirmaba en casación la Sentencia condenatoria dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha de 13 de abril de 1999, en procedimiento seguido contra el recurrente por delito contra la salud pública.

2. La demanda se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

a) El demandante de amparo fue condenado en instancia, por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 1999, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los arts. 368 y 369.3 y 6 CP, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 700 millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de dos meses y quince días en caso de impago.

b) Recurrida dicha resolución en casación, fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, notificada a la representación del recurrente el 4 de septiembre de ese mismo año, excepto en lo tocante a la pena de multa, rebajada en casación a la cantidad de 30 millones de pesetas para todos los procesados.

3. Se alega en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia.

En apoyo de esta pretendida vulneración, se argumenta que no ha habido en el proceso prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción. Se niega tal naturaleza a la declaración incriminatoria, prestada en el acto del juicio oral con todas las garantías por el también imputado Sr. Neto Martín, por atribuirse la misma a un móvil autoexculpatorio y no haberse aportado al proceso dato alguno que pudiera suponer una mínima corroboración de la misma, tal y como viene exigiendo este Tribunal en constante jurisprudencia.

4. Por providencia de 19 de diciembre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales de instancia y de casación para que, en un plazo de diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones ante ellos practicadas y emplazasen a quienes, a excepción del demandante de amparo, fueron parte en el procedimiento antecedente a fin de que, asimismo en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional si tal fuera su deseo.

5. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó formar, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, la correspondiente pieza separada de suspensión, concediéndose al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de tres días para que en dicho término alegasen cuanto a este respecto estimaran conveniente.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de enero de 2003 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, consideraba que no resultaba procedente acceder a la suspensión de la pena de multa impuesta y de la condena en costas por tratarse, en ambos casos, de sendos pronunciamientos de mero contenido patrimonial cuya ejecución no ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable al admitir su restitución integra en caso de una eventual estimación del recurso de amparo. Por lo que respectaba, en cambio, a la pena privativa de libertad, el Fiscal manifestaba en dicho escrito su parecer favorable a suspender su ejecución a la vista de que, dada su corta duración y el tiempo ya pasado por el demandante de amparo en situación de prisión preventiva, de no accederse a la petición de suspensión de la misma se le ocasionaría un perjuicio irreparable caso de ser finalmente concedido el amparo solicitado.

La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 13 de enero de 2003 y registrado en este Tribunal el día 15 de ese mismo mes y año, en el que insistía en su anterior alegación acerca de que la no concesión de la suspensión de la pena solicitada haría perder al amparo su legítima finalidad a la par que ocasionaría al demandante un perjuicio irreparable caso de estimarse su petición de amparo.

Por Auto de 28 de enero de 2003, la Sala Primera de este Tribunal acordó suspender la ejecución de las Sentencias recurridas exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo.

6. Por escrito de fecha 24 de enero de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Fernández, en nombre y representación de don Kurt Wullscheleguer y doña Beatriz Bachmann, compareció ante este Tribunal solicitando ser tenida por parte en el presente recurso de amparo, adhiriéndose a los pedimentos del mismo en la medida en que pudiesen favorecer a sus representados. Por otro escrito de fecha 28 de enero de 2003, el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de don Hassan Mohamed Mohamed, indicó que el nuevo Letrado actuante en defensa de dicho representado era don Juan José Zapico Lis. Por otro escrito de fecha 27 de enero de 2003, el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Dieter Ferdinand Klein, compareció asimismo en el presente recurso de amparo solicitando ser tenido por parte en el mismo en idéntica posición que el recurrente. Por escrito de fecha 21 de marzo de 2003, la Junta de Andalucía compareció representada por su Letrado don José Joaquín Jadraque Sánchez.

7. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2003, la Secretaria de Justicia de la Sala Primera, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados y los escritos del Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, a quien se dio por comparecido y parte en el presente procedimiento en nombre y representación de don Hassan Mohamed Mohamed, designando como Letrado a don Juan José Zapico Lis, y del Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la misma. Así mismo se dieron por recibidos los escritos presentados por los Procuradores de los Tribunales doña Yolanda García Hernández y don Luis José García Barrenechea, concediéndoseles un plazo de diez días para que en dicho término presentasen escrituras de poder original que acreditasen la representación que decían ostentar, respectivamente, de don Kurt Wullscheleguer y doña Beatriz Bachmann y de don Dieter Ferdinand Klein. Dicho requerimiento fue cumplido por la Sra. García Hernández mediante escrito de fecha 9 de abril de 2003, en tanto que el Sr. García Barrenechea solicitó, por escrito de fecha 16 de abril de 2003, una prórroga del plazo concedido a tal efecto.

8. Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2003, la Secretaria de Justicia de la Sala Primera, tuvo por recibidos los anteriores escritos y por personada y parte en el presente procedimiento a doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de don Kurt Wullscheleguer y doña Beatriz Bachmann, dando asimismo por recibido el escrito presentado por el Sr. García Barrenechea, a quien se concedió un nuevo plazo de diez días para que acreditara la representación que decía ostentar de don Dieter Ferdinand Klein; lo que así hizo finalmente mediante escrito de fecha 9 de junio de 2003, tras haberle sido concedida, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 21 de mayo de 2003, una nueva prórroga de diez días tal y como había solicitado en su escrito de fecha 7 de mayo de 2003.

9. Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2003, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, tuvo por recibido el precedente escrito del Procurador don Luis José García Barrenechea, a quien se dio por personado y parte en el presente procedimiento en nombre y representación de don Dieter Ferdinand Klein, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones a todas las partes personadas a fin de que, en un plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes.

10. Por escrito de fecha 4 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en sentido favorable a la concesión del amparo por entender que los órganos judiciales de instancia y de casación vulneraron el derecho del actor a la presunción de inocencia al condenarle sin que para ello hubiera prueba de cargo suficiente, toda vez que la condena se habría basado exclusivamente en la declaración de un coimputado que no vendría corroborada por dato objetivo alguno y que, además, estaba viciada por el móvil de obtener un mejor trato procesal.

Recuerda el Ministerio Fiscal la doctrina sentada por este Tribunal, a partir de la STC 153/1997, en materia de validez probatoria de las declaraciones incriminatorias prestadas por los coimputados (con cita expresa de la STC 233/2002, FJ 3), destacando que en sí mismas son insuficientes como prueba de cargo si su contenido no resulta avalado por la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que las corroboren mínimamente, lo que habrá de examinarse caso por caso. En el presente asunto, considerada globalmente la declaración prestada por el coimputado Antonio Neto Martín, no le cabe duda al Ministerio Fiscal de que aparece objetivamente corroborada por una pluralidad de datos objetivos que fueron estudiados con cierta exhaustividad por la Sentencia dictada en instancia; sin embargo, la complejidad de la trama delictiva enjuiciada y la pluralidad de acusados así como su distinto grado de participación en la misma, hacen necesario examinar individualmente los datos objetivos de corroboración concurrentes respecto de cada uno de ellos.

Por lo que se refiere en concreto al demandante de amparo, al que se le imputó haber participado en una operación de transporte de un alijo de hachís, el único dato de corroboración aportado por las Sentencias recurridas fue su reconocimiento de que en el año 1992 era propietario de una patera, lo que se estimó compatible con la atribución que le había hecho el coimputado Sr. Neto de haber conducido una de las pateras destinadas a transportar dicho alijo. Así las cosas, estima el Ministerio Fiscal que el hecho de poseer una embarcación de pesca, tratándose como es el caso de un pescador, constituye un dato corroborador excesivamente débil por abierto y poco concluyente, no siendo por consiguiente válido para avalar la conclusión obtenida acerca de la participación del demandante de amparo en los hechos enjuiciados ni, en consecuencia, para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a su favor.

11. Por escrito de fecha 9 de julio de 2003, la representación de la Junta de Andalucía formuló sus alegaciones en el sentido de oponerse a la concesión del amparo, por estimar que la declaración incriminatoria del coimputado Sr. Neto constituía prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del recurrente ya que no sólo fue mantenida en forma constante durante toda la fase de instrucción del procedimiento, sino que también fue ratificada en el acto del juicio oral, viniendo además corroborada por el dato objetivo de que, en el momento de los hechos, el demandante de amparo era propietario de una embarcación de las mismas características que la utilizada para el transporte del alijo de droga, perteneciendo además al círculo de conocimientos del coimputado declarante.

12. Con fecha de 11 de julio de 2003, el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Dieter Ferdinand Klein, presentó un escrito en el que se adhería a la posición defendida por el demandante de amparo y, en consecuencia, solicitaba la concesión del amparo para su representado por estimar que también había visto vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por las Sentencias recurridas, dado que tampoco respecto de él podía considerarse que existiera una corroboración mínima de la declaración del coimputado Sr. Neto que le había incriminado en los hechos enjuiciados, beneficiándose con ello de sustanciosos beneficios procesales y penales.

En apoyo de tal pretensión, se aducía que el único dato objetivo corroborador de dicha declaración que fue mencionado en las Sentencias dictadas en instancia y en casación consistía en los datos extraídos de unos ordenadores que no estuvieron en todo momento bajo custodia judicial y que, por lo tanto, bien pudieran haber sido manipulados; y, en cualquier caso, se alegaba que la extracción de dichos datos no estuvo rodeada de las necesarias garantías aplicables por analogía a las que lo son en supuestos de apertura de la correspondencia privada. De manera que se habría vulnerado asimismo el derecho del Sr. Klein a la intimidad, siendo en consecuencia nulas las pruebas obtenidas a partir del "vaciado" de dichos ordenadores y no pudiendo por ello atribuírseles la función de corroborar mínimamente la declaración incriminatoria prestada por el coimputado más arriba mencionado, declaración que, por otra parte, en sí misma considerada habría sido realizada en presencia de graves irregularidades que la viciaban de origen.

Se considera también vulnerado el derecho del Sr. Klein a utilizar los medios de prueba pertinentes al no haberse practicado en el acto del juicio oral una prueba testifical que había sido admitida y que resultaba esencial en términos de defensa, sin que el órgano judicial de instancia expresara en forma suficiente las razones por las que finalmente acordó que la declaración del testigo en cuestión no era necesaria.

13. Por escrito de fecha 16 de julio de 2003, el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de don Hassan Mohamed Mohamed, manifestó su más absoluta adhesión a la presente demanda de amparo, dándola por reproducida en todas sus partes.

14. Por providencia de 7 de julio de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto las Sentencias sucesivamente dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de abril de 1999, y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2002, a las que se reprocha haber vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia por haberle condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin que para ello existiera prueba de cargo suficiente, dado que la declaración prestada en sentido incriminatorio por un coimputado no habría venido avalada por dato objetivo alguno que pudiera corroborarla mínimamente.

A esa misma conclusión llega el Ministerio Fiscal, abogando en consecuencia a favor de que se conceda el amparo solicitado. Por el contrario la Junta de Andalucía, representada por uno de sus Letrados, se opone a dicha concesión por considerar que la declaración incriminatoria prestada por el coimputado en cuestión reunía los requisitos exigidos por este Tribunal para otorgarle validez como prueba de cargo en la que fundamentar la condena impuesta al demandante de amparo.

Han comparecido además otros condenados en ese mismo procedimiento, manifestando su adhesión a la demanda de amparo presentada por el Sr. Medero Bras. Sobre las pretensiones de estos últimos conviene, sin embargo, efectuar algunas consideraciones adicionales antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada por el recurrente.

El escrito de alegaciones presentado por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Barrenechea, en nombre y representación de don Dieter Ferdinand Klein, excede de lo que pudiera considerarse como una simple adhesión a la demanda de amparo. Se trata, en verdad, de un completo recurso de amparo en cuyo examen no podemos entrar por no haber sido presentado en el plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Dicho plazo es preclusivo, sin que pueda incumplirse a través de la utilización de un trámite de alegaciones que no está previsto para la interposición extemporánea de unas pretensiones que no fueron planteadas en su momento procesal oportuno mediante la presentación de la correspondiente demanda de amparo. Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (por todas, SSTC 241/1994, de 20 de julio, y 113/1998, de 1 de junio), las alegaciones presentadas por los codemandados o coprocesados tienen la importante limitación de que no resulta posible en dicho trámite erigirse en auténticos recurrentes de amparo, esgrimiendo una pretensión propia frente al acto, disposición o resolución impugnados originariamente por el demandante principal, ya que ello supondría permitir la presentación de auténticas demandas de amparo una vez vencidos los plazos legales dispuestos para el ejercicio de la acción ante la jurisdicción constitucional.

La Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández se personó en este proceso constitucional en nombre de sus representados, don Kurt Wullschleguer y doña Beatriz Bachmann, sin que hiciera uso del trámite de alegaciones para la presentación del correspondiente escrito. Conviene señalar, no obstante, que los mencionados coencausados formularon su propio recurso de amparo contra las Sentencias más arriba mencionadas, siendo inadmitido por Auto de este Tribunal 55/2003, de 10 de febrero.

Finalmente la adhesión a la presente demanda de amparo en su totalidad, manifestada en el escrito de alegaciones presentado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla en nombre y representación de don Hassan Mohamed Mohamed, ha de entenderse, habida cuenta de lo anteriormente señalado respecto de los límites de este trámite, como una declaración favorable a la concesión del amparo solicitado por el recurrente, don José Manuel Medero Bras.

2. Como ha quedado expuesto, la declaración incriminatoria prestada por el coimputado Sr. Neto Martín, en el marco de un proceso en el que se enjuiciaba la participación de varias personas en distintos hechos constitutivos de tráfico de drogas, fue la única prueba con que contaron los órganos judiciales de instancia y de casación para fundamentar la condena del demandante de amparo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas. Procede, en consecuencia, examinar si dicho testimonio satisface los requisitos exigidos por este Tribunal para otorgarle validez en orden a desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor del Sr. Medero Bras.

Según la doctrina que viene aplicando este Tribunal en materia de valor probatorio de las declaraciones incriminatorias prestadas por un coimputado en un proceso penal (entre otras, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5.b; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 8/2002, de 28 de enero, FJ; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 25/2003, de 10 de febrero, FJ 5; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 80/2003, de 28 de abril, FJ 9; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 10.a; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3), cuando dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad sino, por el contrario, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable e, incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, plus que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resulten "mínimamente corroboradas" por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado, sin embargo, hasta este momento en qué ha de consistir esa "corroboración mínima" por ser esta una noción "que no es posible definir con carácter general", por lo que ha de dejarse en manos de "la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso" (STC 65/2003, de 7 de abril, FJ 5).

De esta jurisprudencia constitucional se desprende que la exigencia acabada de expresar es de naturaleza objetiva y externa y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante. De manera que incluso de verificarse la ausencia, en el caso que nos corresponde enjuiciar, de móviles autoexculpatorios o espurios en la declaración prestada contra el demandante de amparo por el Sr. Neto Martín, no por ello queda dicha declaración exenta de sometimiento a la ulterior comprobación de si, en el plano objetivo, existen datos externos que la corroboren; ya que, según también hemos declarado expresamente, los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración en las distintas fases del procedimiento o su propia coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que los órganos judiciales en cuestión consideraron probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).

3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso responde a que, según se desprende de las actuaciones, la única prueba de cargo existente contra el demandante de amparo fueron las declaraciones incriminatorias de un coprocesado. Sobre esta base, en el apartado I del relato de hechos probados de la Sentencia dictada en instancia, la Sala estableció como tales que, durante el verano de 1992, el Sr. Neto Martín contrató dos lanchas al efecto de realizar una operación de transporte de hachís desde Marruecos, una de las cuales fue conducida por el Sr. Medero Bras que había sido contratado junto con otra persona también procesada, el Sr. García Trujillo, por el Sr. Neto para realizar las labores de descarga de la droga desde el barco hacia tierra. Esa era la única mención que del demandante de amparo se hacía en el relato de hechos probados. En el segundo de los fundamentos de Derecho de la citada Sentencia, tras recordarse la doctrina de este Tribunal anteriormente reseñada, se procedía a examinar uno a uno cada uno de los datos objetivos que avalaban la declaración incriminatoria del Sr. Neto respecto de cada uno de los mencionados en el apartado I del relato de hechos probados, diciéndose únicamente, en relación con el recurrente, que "también negó los hechos imputados, pero reconoció que en 1992 era propietario de una patera, lo que resulta compatible con la atribución hecha por Neto de conducir la segunda de las pateras a que se hizo referencia en el relato fáctico". Por su parte, la Sentencia dictada en sede de casación se limitó a declarar, en su fundamento jurídico vigesimonoveno, que daba por reproducido lo anteriormente sentado -en el segundo de los fundamentos de Derecho- acerca de la validez probatoria del testimonio incriminatorio del Sr. Neto y que el juicio de credibilidad sobre el mismo correspondía al juzgador de instancia con la inmediación del juicio oral; sin que, a diferencia de lo llevado a cabo respecto de otros recurrentes, entrase a considerar si en el caso del Sr. Medero Bras hubo datos objetivos que corroboraran el mencionado testimonio, pese a que tal cuestión había sido objeto de planteamiento en uno de los motivos de su recurso de casación.

4. Planteada la cuestión en estos términos, ha de concluirse que el único dato objetivo aportado por la Sentencia dictada en instancia para estimar corroborada la declaración del Sr. Neto Martín residió en el reconocimiento, por parte del Sr. Medero Bras, de que en 1992 era propietario de una patera, lo que se afirma en dicha resolución "compatible con la atribución hecha por Neto de conducir la segunda de las pateras a que se hizo referencia en el relato fáctico".

El hecho de ser propietario de una patera (o lancha) en la misma época en que se ha llevado a cabo un transporte de droga por medio de una embarcación de ese tipo no es, sin embargo, dato suficiente para estimar que la imputación realizada por el Sr. Neto Martín aparecía mínimamente corroborada en el sentido requerido por este Tribunal para poder otorgar a dicho testimonio valor probatorio de cargo. Pues de estimarse, por el contrario, que este simple dato equivale a una "corroboración mínima" en el indicado sentido, ello supondría hacer entrar en el círculo de posibles responsables de un delito de tráfico de drogas a todos los propietarios de lanchas cuya titularidad coincidiera espacio-temporalmente con un hecho de esas características, dejándose en manos del coimputado declarante la facultad de seleccionar a cualquiera de ellos a efectos de atribuirle participación en ese tipo de actuación sin que, frente a ello, pudiera alegarse falta de corroboración mínima puesto que la misma se habría desprendido de la simple titularidad de la embarcación.

Con ello no pretende discutirse la credibilidad en general, en el plano subjetivo, de las declaraciones prestadas por el Sr. Neto Martín. Es más: con respecto a algún otro condenado en el mismo procedimiento hemos inadmitido su pretensión de que la condena que le fue impuesta hubiera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haberse basado, exclusivamente, en la declaración incriminatoria del mismo coimputado declarante aquí mencionado (vid. ATC 55/2003, de 10 de febrero). La razón que nos llevó a considerar en este último caso que, a diferencia de lo que ahora sucede, la mencionada declaración podía ser valorada como prueba de cargo suficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor de los entonces recurrentes fue, precisamente, que obraban en el proceso varios datos externos que contribuían a su verosimilitud. Podría, tal vez, objetarse que si el declarante ha sido considerado creíble en un tramo de su declaración, no habría razones para no considerarle creíble en relación con otros aspectos de la misma; pero ello supondría un replanteamiento de la cuestión en el terreno de la credibilidad subjetiva, y no de la corroboración objetiva, que no resulta conforme con la doctrina constitucional recaída en esta materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Manuel Medero Bras y, en consecuencia:

1º Reconocer al demandante de amparo su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 1999, así como de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, exclusivamente en lo que se refiere a la condena impuesta al demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 193 ] 11/08/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/07/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Manuel Medero Bras frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron por un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en declaraciones de un coimputado no corroboradas, no siendo suficiente reconocerse propietario de una patera.

  • 1.

    Se desprende de las actuaciones, que la única prueba de cargo existente contra el demandante de amparo fueron las declaraciones incriminatorias de un coprocesado [FJ 3].

  • 2.

    Se reprocha haber vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia por haberle condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin que para ello existiera prueba de cargo suficiente [FJ 1].

  • 3.

    Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración incriminatoria de un codemandado, carecen de relevancia como factores externos de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren [FJ 2].

  • 4.

    El coimputado en el proceso, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad sino, por el contrario, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable e, incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen ser mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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