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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6242-2002, interpuesto por don Salvador Velasco Borrero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Méndez Rocasolano y asistido por el Letrado don Jesús Moreno Cadahía, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2002, recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de 8 de enero de 2001, en el procedimiento abreviado 61-2000. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 6 de noviembre de 2002 tiene entrada en el Registro del Tribunal Constitucional la demanda de amparo de don Salvador Velasco Borrero, dirigida contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2002, recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de 8 de enero de 2001, en el procedimiento abreviado 61-2000, por presunta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por presumir menoscabado el principio contradictorio.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Incoadas diligencias previas 1665/98 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Huelva se continúa su tramitación a través del procedimiento abreviado 61-2000, cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, por un presunto delito contra la salud pública.

La Audiencia condena, entre otras personas, al recurrente, en su Sentencia de 8 de enero de 2001, como autor responsable de un delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La Sala llega a tal conclusión sirviéndose de los testimonios vertidos por los dos ocupantes de un vehículo con droga que fue interceptado por la Guardia civil, que incriminan al recurrente en amparo. Tales declaraciones se realizaron en presencia judicial y con asistencia letrada, aunque fueron bien distintas las vertidas posteriormente, en el juicio oral, que exculpaban a los restantes acusados. Sin embargo el órgano judicial no confiere credibilidad a éstas, y se sirve de las realizadas durante la instrucción (que considera sinceras -FD 2), para condenar a don Salvador Velasco Borrero (FD 3).

b) El recurrente interpuso un recurso de casación en el que hacía valer, entre otros extremos, su derecho a la presunción de inocencia, que se habría visto vulnerado al haberse conferido validez al testimonio de coimputados, y la eventual vulneración del principio contradictorio, que traería causa de que las mentadas declaraciones no hubieran sido debidamente incorporadas al juicio oral.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto a través de su Sentencia de 1 de octubre de 2002. No considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que, si bien es cierto que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando, siendo única, carece de la mínima corroboración (FD 3), en el caso que ahora se resuelve cada uno de los coimputados, en declaraciones autónomas y expresadas en diligencias independientes, manifiestan una misma imputación, entre ellos, a sí mismos y a terceros. "De esta forma la imputación de un coimputado aparece corroborada por el otro en declaraciones autónomas y coincidentes en su contenido incriminatorio" (ídem). Por otra parte la expresión de la retractación en el juicio, sobre la que fueron interrogados los imputados, rellena, a juicio del Tribunal Supremo, el requisito de la contradicción (ídem).

3. En la demanda de amparo, que entró en el Registro de este Tribunal el 6 de noviembre de 2002, se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio contradictorio y, a su través, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Alegando, en lo sustancial, lo siguiente:

a) La condena trae causa exclusiva de declaraciones sumariales vertidas por sendos coimputados, que el Tribunal Supremo entiende mutuamente corroboradas entre sí. Pero esta argumentación vulnera el derecho a la presunción de inocencia y es artificiosa, ya que la estrategia procesal de ambos coimputados ha sido idéntica y dirigida por la misma asistencia letrada, por lo que es irrelevante que sus testimonios hayan sido vertidos en diligencias independientes. No hay un dato externo que corrobore tales declaraciones, ni en las mismas se contó con la presencia del Letrado del recurrente.

b) Por otra parte los testimonios vertidos durante la instrucción no han sido sometidos a contradicción y publicidad en el acto del juicio oral, por lo que no pueden poseer carácter probatorio. Se ha desconocido así lo previsto en el art. 714 LECrim y lesionado el principio contradictorio.

4. La Secretaría de Justicia de la Sección Tercera solicita, mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2002, que el recurrente aporte diversos documentos (Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 8 de enero de 2001; copia del escrito de formalización del recurso de casación; testimonio del acta del juicio oral celebrado ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva) en el plazo de diez días. El posterior 27 de diciembre el recurrente registra en el Tribunal las actuaciones requeridas.

5. La Sala Segunda admite a trámite la demanda de amparo en su providencia de 3 de julio de 2003, y acuerda igualmente dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 924-2001, que tuvieron su entrada en este Tribunal el posterior 29 de julio, y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva para que haga lo propio respecto a las correspondientes al procedimiento abreviado 61-2000 (diligencias previas 1665/98 del Juzgado de Instrucción 8 de Huelva), que fueron registradas en este Tribunal un día antes, y solicitando al último órgano judicial citado que, en ese mismo periodo, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en este proceso.

La Sala Segunda acuerda, mediante providencia de 3 de junio de 2003, formar pieza separada referida a la suspensión de la pena impuesta al recurrente, lo que ha dado lugar, tras el examen de las alegaciones realizadas por el recurrente y el Ministerio Fiscal (que fueron ingresadas en este Tribunal los días 10 y 15 de julio, respectivamente), al ATC 336/2003, de 20 de octubre, en el que se suspende la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad, a la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y al apremio personal subsidiario al impago de la multa.

La posterior diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de 13 de noviembre de 2003 acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

6. La representación procesal del recurrente evacúa su trámite a través del escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2003, en el que viene a ratificarse íntegramente en las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo.

El Ministerio Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal un día más tarde, el otorgamiento del amparo solicitado, anulando las Sentencias que ahora se impugnan exclusivamente en lo referido a la condena impuesta al recurrente. Aunque el Fiscal parte de la idea de que las dos quejas expuestas por el recurrente se integran en la principal, referida a la presunción de inocencia (STC 142/2003, de 14 de julio), considera, además, que si se hubiera visto menoscabado el derecho a la presunción de inocencia no sería necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la alegada lesión del principio contradictorio.

A continuación el Fiscal recuerda la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos referida a la eventual condena con base en las declaraciones de coimputados (marcada, entre otras, por las SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 y 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2), recordando que la declaración de uno o varios coimputados no sirve para corroborar la de otro (SSTC 181/2002, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5), y que solo valen como elementos de corroboración los expresados en las resoluciones judiciales (STC 181/2002, FJ 2; 65/2003, FJ 6). La aplicación de esta doctrina debe traducirse en la estimación del amparo solicitado, ya que todos los datos que conducen a la supuesta autoría delictiva del recurrente proceden de las declaraciones de los coimputados, y, en la medida en que éstas no se ven adveradas por datos o circunstancias externos (SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 y 65/2003, de 7 de abril, FJ 6), no son válidas para enervar la presunción de inocencia.

Aunque estas consideraciones harían innecesario entrar a examinar la virtualidad de la queja referida a la eventual lesión del principio contradictorio el Fiscal deja constancia de que tal denuncia es inconsistente. Basta leer el acta del juicio oral para percatarse de que ambos coimputados han sido interrogados por el Fiscal y por los Letrados, y por lo tanto se ha dado a todas las partes la posibilidad de confrontar lo declarado ante la policía o el Juzgado con lo dicho en el acto del juicio oral, en el sentido que expresa la STC 80/2003, FJ 7.b. Esta Sentencia recuerda que el mentado principio no se satisface con una introducción meramente formal de las declaraciones sumariales en el juicio oral mediante la estereotipada fórmula de darlas por reproducidas (STC 14/2001, de 29 de enero, FJ 7), lo decisivo es (tal como resulta de la recta intelección del art. 714.2 LECrim) que las mismas sean sometidas a confrontación y puedan ser contradichas por las partes, lo que tiene lugar tanto si se leen expresamente como si a través de las preguntas formuladas se pone en evidencia y se debate su contenido (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2), como así ha ocurrido.

7. Por providencia de 16 de septiembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 8 de enero de 2001 (confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2002), que condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública con base en el testimonio vertido por sendos coimputados en fase de instrucción, y del que se retractaron, posteriormente, en el juicio oral.

Según el recurrente se ha menoscabado, de un lado, su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que no hay un dato externo que corrobore las declaraciones de los coimputados, y no puede afirmarse, como hace el Tribunal Supremo, que éstas se adveran entre sí, ya que responden a una estrategia procesal común. También considera infringido, de otro, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que tales declaraciones, vertidas en el periodo de instrucción, no han sido debidamente introducidas en el plenario, lo que vulnera el principio contradictorio.

El Ministerio Fiscal interesa que este Tribunal ampare al recurrente y restablezca su derecho a la presunción de inocencia, anulando las Sentencias que ahora se impugnan, ya que considera lesionado el derecho a la presunción de inocencia (lo que hace inútil pronunciarse sobre la queja relacionada con el principio contradictorio, aunque considera que ésta carece de relevancia constitucional).

2. "La cuestión que se plantea se refiere, por tanto, a la validez y suficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia. Nuestro análisis se llevará a cabo desde la perspectiva de este derecho fundamental, pues la alegación relativa al derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración de la garantía de contradicción en la práctica de la prueba es puramente instrumental respecto de aquél, ya que conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, nuestro control en materia de presunción de inocencia consiste, esencialmente, en comprobar que haya existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, a través de la cual sea posible considerar razonablemente acreditado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7)" (STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 2 ab initio).

Pues bien, la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia probatoria de los testimonios vertidos por coimputados ha experimentado una interesante evolución, muy bien resumida en la STC 207/2002, de 11 de noviembre:

"Así, en una primera fase, se venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados (AATC 479/1986, de 4 de junio, FFJJ 1 y 2; 293/1987, de 11 de marzo, FJ único, y 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2.a; STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; ATC 1133/1988, de 10 de octubre, FJ único; SSTC 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2, y 50/1992, de 2 de abril, FJ 3; ATC 225/1993, de 20 de julio, FJ 2; STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4; y ATC 224/1996, de 22 de julio, FJ 2). A esos efectos, se argumentó que la declaración de los coimputados constituía actividad probatoria de cargo bastante, pues no había ninguna norma expresa que descalificara su valor probatorio (AATC 479/1986, de 4 de junio, FJ 1; 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2.a; y STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4). El hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE (SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2, y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4).

En una segunda fase, que comienza con la STC 153/1997, de 29 de septiembre, y perdura hasta la actualidad, este Tribunal viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroborada por otras pruebas (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3; o 155/2002, de 22 de junio, FJ 11). Lo que llevó a afirmar en la STC 115/1998, de 1 de junio, que "antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (FJ 5); criterio reiterado después en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6 y 70/2002, de 3 de abril, FJ 11.

Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo al derecho que asiste al acusado de callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, o 155/2002, de 22 de junio, FJ 11). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa (SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; y 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3) o intrínsecamente sospechosa (STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4).

En definitiva, 'como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' (STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3)" (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre).

3. Al amparo de esta doctrina, que ha sido posteriormente reiterada en las SSTC 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 142/2003, de 14 de julio, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 7; y 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3, debemos recordar que la determinación de si, en un determinado supuesto, hay algún hecho, dato o circunstancia externos que corrobore el testimonio debe ser casuística. Y, partiendo del supuesto que examinamos, es obvio que la Sentencia de instancia no alude a ninguna de tales circunstancias externas que avalen los testimonios vertidos por los coimputados. Sí que lo hace el Tribunal Supremo, cuando afirma que "la imputación de un coimputado aparece corroborada por el otro en declaraciones autónomas y coincidentes en su contenido incriminatorio". Pero no podemos compartir el criterio expresado por el Tribunal Supremo porque "la STC 72/2001, de 26 de marzo (FJ 5), ha puesto de manifiesto que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite tampoco considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, esto es, la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos que venimos exponiendo, de la declaración de otro coimputado" (STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 in fine; idea reiterada en STC 65/2003, de 7 de abril, FJ 5). Mayor fuerza debe tener este alegato cuando, como es aquí el caso, la representación letrada de ambos coimputados ha sido, además, común.

Todo lo expuesto nos lleva al otorgamiento del amparo, decisión que debe concretarse en la anulación de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva, de 8 de enero de 2001, y del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2002, limitada, por supuesto, a aquellos aspectos que se refieren a la condena impuesta al recurrente en amparo, lo que nos exime de entrar en el examen de la segunda queja contenida en la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don Salvador Velasco Borrero y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE.

2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 8 de enero de 2001 (Sección Primera), dictada en el procedimiento abreviado 61-2000, así como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2002, recaída en el recurso de casación num. 924- 2001, exclusivamente en lo que se refiere a la condena impuesta al recurrente en amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 255 ] 22/10/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/09/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Salvador Velasco Borrero frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Huelva que le condenaron por un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal fundada en declaraciones de unos coimputados, no corroboradas aunque sean coincidentes (STC 72/2001).

  • 1.

    No podemos compartir el criterio expresado por el Tribunal Supremo porque la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas [FJ 3].

  • 2.

    La declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, de la declaración de otro coimputado (SSTC 181/2002, 65/2003). Mayor fuerza debe tener este alegato cuando, como es aquí el caso, la representación letrada de ambos coimputados ha sido, además, común [FJ 3].

  • 3.

    La veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 181/2002) [FJ 2].

  • 4.

    Las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido (STC 68/2001) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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