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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 256-2004, promovido por don Liborio Vallejo Latorre, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ascensión Peláez Díez y asistido por el Abogado don Enrique Sanz Rosado, contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2003 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid que estimó el recurso de apelación 478- 2003 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcobendas en juicio de faltas 259-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de enero de 2004, doña Ascensión Peláez Díez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Liborio Vallejo Latorre, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, se extracta:

a) Doña Rufina Calles Guerrero, esposa del demandante de amparo en trámites de separación matrimonial, interpuso el día 9 de julio de 2003 una denuncia contra éste por amenazas. Decía en la denuncia que habían sido proferidas las amenazas el día 8 de julio, sobre las dieciséis horas, al haber acudido a su domicilio para retirar enseres -la atribución del domicilio se había asignado al esposo- y al encontrar que había cambiado la cerradura, al pedirle explicaciones, éste habría amenazado a la denunciante advirtiéndole que poseía una escopeta.

b) Seguido juicio de faltas por estos hechos, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Alcobendas (juicio rápido de faltas 259-2003) dictó el día 18 de julio de 2003 Sentencia absolutoria de la falta de malos tratos imputada. El juicio se había celebrado con intervención de la denunciante doña Rufina Calles Guerrero, asistida de su Letrada doña María Jesús Lumbreras Manzano, del Ministerio Fiscal y del denunciado, asistido del Letrado don Enrique Sanz Rosado. En la vista se interrogó por el Ministerio Fiscal, por los Letrados y por la Magistrada a la denunciante y al denunciado y se practicaron las pruebas, con respeto a los principios de inmediación y contradicción, sin que en ningún momento admitiera el denunciado haber amenazado con una escopeta. En el acto del juicio doña Rufina presentó una cinta magnetofónica, manipulada -a juicio del demandante- que no fue admitida como medio de prueba.

c) Recurrida la Sentencia por la denunciante, conoció del recurso la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que convocó a las partes a vista oral, la que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2003 compareciendo el Ministerio Fiscal, el denunciante y el denunciado, asistidos de sus respectivos Letrados. En la vista no se practicó ninguna prueba, únicamente se dio la palabra a los Letrados de las partes y al acusado. Por ello, alega el recurrente, la Sala Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, al revocar la Sentencia absolutoria, condenó a don Liborio sin tener la posibilidad de comprobar otros hechos más que los relacionados en la denuncia. Alega, por último el demandante, que en la estrategia de acoso que padecía se había celebrado otro juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcobendas, dictándose Sentencia absolutoria en la que se ha demostrado las contradicciones y mentiras vertidas por la denunciante.

3. En la demanda, el recurrente entendía infringidos sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad ante la Ley y a un proceso con todas las garantías. Alega que la Sentencia de primera instancia llegaba a la absolución tras haber practicado con inmediación las pruebas y valorado las versiones contradictorias, en tanto que la Audiencia la había revocado sin una argumentación lógica sobre la culpabilidad y autoría del demandante, volviendo a valorar las pruebas practicadas en primera instancia, y además otra prueba que fue desestimada por falta de legalidad y evidente manipulación -según el recurrente- sin que se produzca esa revisión desde las garantías procesales de inmediación y contradicción. Por tanto, denuncia el recurrente, la Audiencia llega a una conclusión condenatoria basándose únicamente en argumentaciones que critican las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por la Juez de instancia en vez de hacer decaer el fundamento exculpatorio, sin fijar las pruebas en las que se basa la Sentencia, pues las circunstancias tenidas en cuenta para revocar, como son la mala relación existente entre las partes, la condición de cazador poseedor de armas del denunciado y que la denunciante hubiera mantenido la misma versión que al formular la denuncia, no son suficientes para llegar a la condena cuando para ello la Audiencia Provincial no practicó nuevas pruebas; por ello, invocando la doctrina sentada en nuestra Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, plasmada en la Sentencia 198/2002, de 28 de octubre, entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.

Asimismo, alega el demandante que la condena se ha realizado sobre la prueba de las grabaciones, que se inadmitió por la juzgadora de instancia, sin que la Audiencia haya llegado a oír la cinta en la que la única que hablaba de la escopeta era la denunciante. Además de no existir inmediación, como ya se ha recogido, alegaba que por la Audiencia se valoran las pruebas para llegar a la condena de forma ilógica, porque los hechos constatados (ser propietario de armas y la situación matrimonial) no conducen por sí solos a declarar probada la falta; con ello, a juicio del recurrente, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley porque la Audiencia Provincial, sin escuchar a la denunciante, a pesar de aceptar como hecho probado que existen versiones contradictorias, le da a su denuncia presunción de veracidad.

Finaliza la demanda solicitando se otorgue el amparo y se declaren vulnerados los derechos de don Liborio Vallejo Latorre a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley, así como a un proceso con todas las garantías, restableciendo al recurrente en sus derechos y a tal fin, que se anule la Sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de diciembre de 2003, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Alcobendas, de 18 de julio de 2003, en el juicio de faltas 259-2003.

4. Mediante providencia dictada el 3 de junio de 2004 se acordó la admisión a trámite de la demanda, y en aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC que se dirigieran atentas comunicaciones a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Alcobendas para que remitan sendas certificaciones de las actuaciones, y a éste último para que emplace a las partes para comparecer ante este Tribunal en el plazo de diez días.

5. Por medio de escrito presentado el día 8 de septiembre de 2004 se personó doña Rufina Calles Guerrero a través de la Procuradora doña Mónica Lumbreras Manzano y evacuó el traslado concedido oponiéndose a la demanda. En síntesis se basaba en las siguientes alegaciones:

a) La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcobendas se dictó previo informe del Ministerio Fiscal favorable a la condena del acusado.

b) Por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial se procedió a un nuevo interrogatorio del acusado. Asimismo alegaba que el acoso denunciado de contrario es incierto, existiendo en trámite otro recurso de amparo contra la otra Sentencia absolutoria dictada y asimismo que la conducta de mal trato familiar por parte del demandante de amparo hacia ella era repetitiva, existiendo culpabilidad y autoría, relación de causalidad y resultado dañoso.

6. Por el Fiscal ante el Tribunal se presentó escrito el día 22 de octubre de 2004 evacuando el traslado concedido, por el que entendía que procedía otorgar el amparo pedido por la representación de don Liborio Vallejo Latorre y en su virtud declarar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y como consecuencia, anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre de 2003, dictada en el rollo de apelación 478-2003 sustanciado contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcobendas en el juicio de faltas 259-2003.

Tras resumir los antecedentes fácticos y procesales, alegaba, en síntesis el Fiscal:

a) En primer lugar, antes de analizar el fondo de las distintas pretensiones de amparo, para depurar su contenido constitucional, en relación a la pretensión en la que se denuncia la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, indica el Fiscal que, aparte de manifestarse huérfana de argumentos que le proporcionen una mínima consistencia imprescindible para realizar su análisis, incurre en un defecto que impide que la misma pueda ser estimada, cual es el de prescindir de ofrecer un término idóneo de comparación. En cuanto a la pretensión de amparo en la que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la irrazonabilidad de la decisión recurrida, entendía el Fiscal que debe ser examinada desde la perspectiva que proporciona el derecho a un proceso con todas las garantías y, en su caso, el derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, las únicas pretensiones que examina el Fiscal son las que denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, comenzando por esta última, ya que únicamente se podrá decidir si existió prueba hábil para destruir la presunción de inocencia del demandante de amparo, cuando se conozca si la utilizada para fundamentar la condena se practicó en un proceso en el que todas las partes contaron con las garantías que se encierran en la noción de proceso justo y equitativo.

b) El Fiscal sale al paso de la afirmación contenida en la Sentencia recurrida en amparo en la que se dice que "es cierto que la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que deriva de la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre y posteriores en el mismo sentido ha venido a revisar la concepción del recurso de apelación, que no se configura como un novum iudicium, sino como una revisio prioris instantiae, en la que el Juez puede valorar aquellos errores que sean acreditados en esta segunda instancia, sin necesidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuya naturaleza exija la inmediación y la contradicción", porque dicha afirmación, que se erige en el fundamento esencial de la decisión revocatoria de la Sentencia de primera instancia, no se ajusta exactamente al contenido de la Sentencia que se cita y, además, contiene alguna imprecisión conceptual que también se encuentra en el origen de la decisión que posteriormente se adopta.

La STC 167/2002 de 18 de septiembre, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, no ha introducido ninguna modificación en la concepción del recurso de apelación, sino que, simplemente, se ha limitado a plantearse si la doctrina constitucional hasta entonces elaborada sobre las facultades del órgano ad quem a la hora de resolver el recurso de apelación, representada entre otras por la STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, que reitera la doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 y 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4, es compatible con las exigencias que dimanan del derecho a un proceso con todas las garantías y, para el caso de que se concluyera que ello no era así, si la regulación del recurso de apelación contenida en el entonces art. 795 LECrim en el supuesto de que la Sentencia de primera instancia fuese absolutoria y se recurriese en apelación alegando error en la valoración de la prueba, era susceptible de una interpretación conforme con el citado precepto constitucional, pues, en otro caso, sería necesario promover el correspondiente proceso para declarar su inconstitucionalidad.

La respuesta que dio este Tribunal en su STC 167/2002, FJ 11, fue que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE", entre las que se encuentran las que derivan de los principios de inmediación y de contradicción de la prueba que se utilice para revocar el fallo absolutorio de instancia.

Sigue diciendo el Ministerio Fiscal, sintetizando la doctrina constitucional, que en la actualidad no es lícito, constitucionalmente hablando, que se produzca la revocación de una Sentencia absolutoria en la primera instancia y se condene en la segunda instancia al acusado que fue absuelto en la primera, cuando el fundamento de dicha decisión radique en una nueva valoración de la prueba que, como las que tengan naturaleza personal, no puedan reproducirse durante la celebración de la vista del recurso en presencia del Tribunal que la debe valorar y con posibilidad de intervención de todas las partes en su práctica.

Por ello, concluye el Fiscal, que es patente que dicha exigencia no ha sido observada en la Sentencia recurrida porque la Audiencia analiza la prueba testifical practicada en la primera instancia y, al revisar las razones expresadas en su Sentencia por el Juzgado sobre la forma en la que apreció dicha prueba para formar su convicción sobre la realización de los hechos que se atribuían al demandante de amparo, no las comparte y procede a efectuar una nueva valoración de dicha prueba, tal vez por entender, erróneamente, que las expresadas razones son reglas de valoración de la prueba que, al haber sido transgredidas, reclaman una correcta aplicación. En definitiva, otorga verosimilitud a la declaración de la esposa en el juicio de faltas por entender que la falta de verosimilitud apreciada por la Juzgadora de instancia no es razonable, y procede a realizar una nueva valoración de dicho medio probatorio que, por ser de naturaleza personal y no haberse practicado de manera contradictoria en presencia del Tribunal, estaba vedado realizar en virtud del contenido y de la extensión que este Tribunal ha otorgado, desde la STC 167/2002, al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24.2 CE, en relación con las facultades del órgano ad quem en la resolución de un recurso de apelación interpuesto ante la jurisdicción penal contra una sentencia absolutoria dictada en primera instancia. Con ello se produce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

c) A continuación el Fiscal analiza, para determinar los efectos que deba atribuirse al amparo que procede otorgar, si, además de dicha prueba testifical, existe algún otro medio probatorio cuya valoración por parte de la Audiencia pueda sustentar la decisión adoptada por la misma al resolver el recurso. La respuesta es negativa porque durante la celebración de la vista no se practicaron otros medios de prueba que el interrogatorio de las partes, ya que la grabación efectuada de conversaciones telefónicas mantenidas entre ellas, presentada como medio de prueba por la denunciante, no fue admitida en la primera instancia sin que contra dicha inadmisión se articulara medio de impugnación alguno. Ello, dice el Fiscal, trae de la mano la vulneración también del derecho a la presunción de inocencia porque la condena en la segunda instancia no se fundamenta en prueba válida de clase alguna, por lo que será procedente, para restablecer al demandante en el goce de los derechos que le han sido vulnerados, que sea anulada la Sentencia de la Audiencia. Por todo lo expuesto el Fiscal dice que procede otorgar el amparo pedido en representación de don Liborio Vallejo Latorre.

7 Por providencia de 10 de marzo de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de septiembre de 2003, que revoca la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcobendas de 18 de julio de 2003, en la que se absolvía al demandante de amparo, don Liborio Vallejo Latorre, de la falta que se le imputaba y, en consecuencia, condena al mismo como autor de una falta de amenazas del art. 620.1 del Código penal a la pena de diez días multa con cuota de tres euros diarios y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Como se ha expuesto con amplitud en los antecedentes, en la demanda se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Ante las versiones contradictorias mantenidas en el juicio por denunciante y denunciado, la Sentencia del Juzgado de Instrucción, al valorar la prueba testifical de la denunciante -en la que mantenía haber sido víctima de una amenaza-, a pesar de ser coincidente con la denuncia formulada, carecía de verosimilitud porque no existían denuncias previas de hechos similares, se producía en el ámbito de una crisis matrimonial y el denunciado había entregado voluntariamente la escopeta el mismo día de la denuncia (lo que podía denotar su intención de evitar problemas con su ex-esposa); en definitiva tal declaración de la víctima no era suficiente como prueba de cargo, al haberse inadmitido la prueba documental (cinta magnetofónica) aportada al juicio, por no cumplir los requisitos para su audición, por lo que no quedaban acreditados los hechos imputados. En cuanto al cambio de la cerradura efectuado por el denunciado en el domicilio, tampoco se entendía que pudiera tener repercusión penal dado que se producía una vez cumplido el plazo otorgado por el Juzgado a la esposa para la retirada de muebles y enseres personales, por todo ello, se absolvía al denunciado. En los hechos probados la Sentencia únicamente reflejaba la denuncia planteada.

Recurrida la Sentencia por la denunciante, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid convocó a las partes a vista que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2003 en la que comparecieron el Ministerio Fiscal, la Letrada de la acusación y el apelado, asistido de su Letrado. El día 2 de diciembre de 2003 se dictó Sentencia, en la que se modificaron los hechos probados y se declaró probado que "El día 8 de julio de 2003 Rufina Calles Guerrero, con motivo de haber acudido al domicilio conyugal para recoger sus enseres personales, como consecuencia del Auto judicial dictado en el trámite de separación conyugal, al encontrar que había sido cambiada la cerradura de la puerta se puso en contacto telefónico con su ex marido quien le dijo que cuidado no se encontrase con la escopeta." Razonaba la Sentencia, haciendo expresa referencia a nuestra Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y posteriores en el mismo sentido, que podía llevarse a cabo en segunda instancia una valoración de errores que se acrediten en segunda instancia sin necesidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuya naturaleza exigiera la inmediación y la contradicción. Así, en el presente supuesto, entendía la Audiencia, existían versiones contradictorias lo que había llevado a la juzgadora de instancia a la inferencia de lo que pudo suceder, a través de otras circunstancias concurrentes como la inexistencia de denuncias previas sobre hechos similares, situarse en el ámbito de una crisis matrimonial y haber entregado a la Guardia Civil la escopeta. Pero ninguna de estas circunstancias, valora la Audiencia, desvirtuaban los hechos denunciados, lo que le lleva a afirmar que la inferencia realizada es errónea.

Entendió la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid que la versión dada por la denunciante en el juicio de faltas, en cuanto a que el acusado le intimidó con el arma, era atendible, existiendo indicios de que pudo ser así por razones como la mala relación existente entre ambos, y la condición de cazador y poseedor de armas del denunciado. Por ello, habida cuenta de que la Juez de instancia absolvió por tomar en consideración otras circunstancias, que lleva a una inferencia que considera errónea, y ateniéndose a las versiones dadas en el juicio de faltas, realiza una nueva valoración dictando un fallo revocatorio.

El Ministerio Fiscal ha interesado el otorgamiento del amparo solicitado, al considerar que la Audiencia Provincial no respetó el derecho a la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, cuya distinta valoración le había llevado a condenar al demandante de amparo. Dice el Fiscal que al entender erróneamente la Sala de apelación que las razones de la Sentencia de instancia eran reglas de valoración de la prueba que, al haber sido transgredidas, le permitían una revisión para llevar a cabo una correcta aplicación (por entender que la falta de verosimilitud apreciada por la Juzgadora de instancia no era razonable), en realidad lo que hace la Audiencia es una nueva valoración de dicho medio probatorio, sin haberse practicado de manera contradictoria en presencia del Tribunal. Por ello, tratándose de una prueba personal, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se había vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24.2 CE, en relación con las facultades del órgano ad quem en la resolución de un recurso de apelación interpuesto ante la jurisdicción penal contra una sentencia absolutoria dictada en primera instancia. Ello a su vez conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado ninguna prueba en que basar la nueva condena.

Por su parte, doña Rufina Calles Guerrero se opuso a la demanda de amparo, así como a la pretendida revocación de la Sentencia de segunda instancia condenatoria del recurrente, porque ésta había sido dictada tras un nuevo interrogatorio del Sr. Vallejo y en base a sus manifestaciones, así como de lo actuado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcobendas, todo lo que provocó un segundo informe acusatorio del Ministerio Fiscal y la consecuente condena por la Audiencia Provincial. Asimismo, refería que no existía una situación de acoso a través de denuncias y que la conducta de mal trato familiar, que había dado lugar a la formación de la causa, era una conducta repetitiva.

2. El examen de la demanda de amparo debe iniciarse, como advierte el Ministerio Fiscal, con el análisis de la queja de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción en la práctica y valoración de la prueba que sustenta la condena en segunda instancia integran las que dicho derecho fundamental engloba (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9), siendo previo al de presunción de inocencia.

El problema planteado consiste, básicamente, en si el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia ha efectuado de las pruebas practicadas, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. Desde la perspectiva constitucional, la cuestión estribaría en si dentro del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación y si tal límite se ha respetado en el presente caso.

Como ya se ha indicado, el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumanía; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino).

En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

En Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2).

Por todo ello, hemos de concluir que la Sentencia impugnada desconoció el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que la Audiencia Provincial de Madrid condenó al recurrente de amparo, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de la declaración de la denunciante, que había sido prestada ante la Magistrada Juez de Instrucción núm. 7 de Alcobendas, ya que, aunque se celebró vista pública de apelación (pese a que en la Sentencia se hace constar que no se estimó precisa la celebración de vista), en ella la referida denunciante no fue oída, y fue precisamente la valoración de su testimonio en el juicio de faltas lo que ha sido revisado por la segunda instancia, perdiendo por tanto la ocasión de ser oída en apelación. Aunque la Audiencia indique que a la absolución en primera instancia se había llegado por inferencias tales como la inexistencia de denuncias anteriores o el contexto en que se produce, de crisis matrimonial, etc., lo cierto es que esas inferencias son la explicación de la Magistrada Juez de primera instancia de por qué privaba a tal prueba testifical de credibilidad. Por ello debe declararse cometida la citada vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, porque lo que en realidad se valora es dicha prueba sin haberse acordado su práctica en la vista.

3. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la declaración de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) si, como ocurre en este caso, los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5). Por ello debemos declarar también, ligada a la anterior, dicha vulneración, pues la cinta magnetofónica a que se hace referencia por el demandante de amparo no fue oída en apelación ni se practicó ninguna otra prueba de cargo que llevase a la condena, distinta de las practicadas en primera instancia.

Por último, como indica el Ministerio Fiscal, no es preciso analizar la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) dado que la demanda carece de cualquier fundamento que la apoye, incumpliéndose con ello la obligación establecida en el art. 49 LOTC. Se limita el demandante a invocar dicha vulneración en relación con la doctrina tantas veces indicada, lo que no puede suponer que se entienda cumplido el requisito de ofrecer un término idóneo de comparación. En todo caso resultaría superfluo el análisis, dados los razonamientos anteriores por los que se acuerda la estimación de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Liborio Vallejo Latorre, y en consecuencia:

1º Declarar que la Sentencia de 2 de diciembre de 2003 dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en los autos de juicio de faltas 259-2003, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a un procedimiento con todas las garantías y a la presunción de inocencia del demandante de amparo.

2º Restablecer al demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la referida resolución judicial.

3º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 93 ] 19/04/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/03/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Liborio Vallejo Latorre frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación, le condenó por una falta de malos tratos.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación de un juicio de faltas sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    La Sentencia impugnada desconoció el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías, ya que aunque se celebró vista pública de apelación, en ella la denunciante no fue oída, y fue precisamente la valoración de su testimonio en el juicio de faltas lo que ha sido revisado por la segunda instancia, perdiendo por tanto la ocasión de ser oída en apelación [FJ 2].

  • 2.

    La declaración de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena [FJ 3].

  • 3.

    Reitera la doctrina de la STC 167/2002 [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49, f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 620.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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