La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2020-2001, interpuesto por doña María Jesús Navarro Torres, representada por el Procurador de los Tribunales don Elías López Arevalillo y bajo la asistencia del Letrado don Lucas Andrés Raga, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1674/97 interpuesto contra la Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 12 de marzo de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Director General del Servicio Valenciano de Salud de 31 de octubre de 1996, dictada en el expediente 52/1/96 sobre imposición de una sanción por irregularidad en la prestación del servicio de urgencia de su oficina de farmacia. Ha comparecido la Generalitat Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de abril de 2001, el Procurador de los Tribunales don Elías López Arevalillo, en nombre y representación de doña María Jesús Navarro Torres y bajo la asistencia del Letrado don Lucas Andrés Raga, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones administrativas y judicial mencionadas en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El Director General del Servicio Valenciano de Salud, por Resolución de 31 de octubre de 2001, acordó en el expediente sancionador núm. 52/1/96 imponer a la recurrente la sanción de 500.000 pesetas por irregularidad en la prestación del servicio de urgencia de su oficina de farmacia, al considerar acreditado que la oficina de farmacia de la que es titular no realizó el servicio de urgencia que le correspondía los días 6 de diciembre de 1995 y 1 de enero de 1996, infringiendo con ello los arts. 1 y 2 de la Orden de 1 de diciembre de 1989, de la Consellería de Sanidad y Consumo, por la que se regulan los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 1218, de 8 de enero de 1990), y el art. 5 de la Orden de 7 de febrero de 1995, de la Consellería de Sanidad y Consumo, sobre regulación de los horarios, turnos de guardia, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2463, de 6 de marzo), estando tipificada dicha infracción como leve en el art. 35.A.1 de la Ley 14/1986, general de sanidad (BOE núm. 102, de 29 de abril: en adelante, LGS) y en el art. 108.2.a.15 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento (BOE núm. 306, de 22 de diciembre: en adelante, LM). La recurrente interpuso contra dicha resolución recurso ordinario, alegando, entre otros motivos, vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), siendo íntegramente desestimado por Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de 12 de marzo de 1997.
b) La recurrente interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado con el número 1674/97 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, insistiendo, entre otros motivos, en las vulneraciones de los derechos a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora, siendo desestimado íntegramente por Sentencia de 14 de febrero de 2001. El motivo referido a la vulneración de la presunción de inocencia se desestimó, argumentando que en el expediente existía prueba de cargo bastante sobre los hechos imputados como son los informes de la policía local en los que consta que personas concretas acudieron a la farmacia, estando cerrada la misma, situación que comprobaron los propios funcionarios de policía, quienes llegaron a poner un cartel en una de las puertas de la farmacia en la guardia del día 6 de diciembre de 1995 con el fin de que los que acudían allí pasaran a informarse a la policía local, siendo ésta la que tuvo que trasladar a distintas personas, de las que consta nombre y domicilio, a otros oficinas de farmacia; esta situación se repitió en la guardia del día 1 de enero de 1996, comprobando tres agentes que la farmacia se encontraba cerrada a la 1 de la noche, llamando a continuación por teléfono a la farmacia sin que nadie contestara. A lo que se añadió que la prueba de descargo aportada por la recurrente consistente en los rollos de caja, en todo caso acreditan que el día 1 de enero de 1996 el servicio comenzó a las 9 horas, pero la última venta corresponde a las 23:28 horas, lo que no hace sino corroborar los informes de la policía local.
Igualmente, se desestimó el motivo referido a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, argumentando que el art. 5 de la Orden de 7 de febrero de 1995 establece que “las infracciones a las resoluciones que se dicten en base a lo establecido en la presente orden serán consideradas como irregularidad en la observación de la normativa sanitaria vigente, según lo dispuesto en el artículo 35.a.1 de la Ley General de Sanidad, en la Ley del Medicamento y demás normativa vigente en la materia, y se sancionará con arreglo a la misma”; que el art. 35.a.1 LGS tipifica como falta leve “las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública”; y que el art. 108.2.a.15 LM considera infracción leve “el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en este articulo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves”. Del mismo modo, se destaca que la cuestión sobre si resulta técnicamente correcto hablar de “servicio de urgencia” para referirse a los servicios que prestan las oficinas de farmacia fuera de las horas ordinarias de apertura al público es meramente terminológico, ya que con esa denominación o con la de servicio o turno de guardia queda perfectamente claro y sin ninguna posibilidad de error o confusión la infracción que se imputa.
3. La recurrente aduce en su demanda de amparo las vulneraciones siguientes:
a) Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), con fundamento, en primer lugar, en infracción de la garantía formal de este derecho, ya que los hechos por los que ha sido sancionada no se encuentran tipificados en una norma con rango legal suficiente, pues la regulación de las oficinas de farmacia no fue desarrollada por la Ley general de sanidad y la Ley del medicamento apenas afectó a la situación jurídico-administrativa de las farmacias, por lo que ninguna de ambas normas tipifica como infracción el supuesto incumplimiento del servicio de urgencias. En segundo lugar, en que tampoco existe norma legal alguna en la que se establezca uno de los elementos esenciales de la infracción como es el horario del servicio de urgencia de las farmacias, por lo que ha de entenderse que el mismo finaliza a las 24 horas del correspondiente día de guardia asignado. Y, por último, en que se habría incurrido en un flagrante error en la imposición de la sanción, ya que el servicio de urgencia sólo corresponde a las farmacias ubicadas en centros hospitalarios de carácter público u oficial.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en que en ningún momento se ha probado el incumplimiento del servicio de urgencia, no existiendo ni una sola receta unida al expediente administrativo que dé prueba fehaciente mínima para constatar perjuicio al ciudadano, no habiendo sido llamados como testigos los supuestos perjudicados ni tampoco los propios policías para ratificar su informe. Y, por el contrario, se han aportado los rollos de las cajas registradoras correspondientes a los días 6 de diciembre de 1995 y 1 de enero de 1996, que acreditan el cumplimiento en dichos días, con horarios que exceden los habituales horarios comerciales, sin que se hayan tenido en cuenta como prueba favorable, sino con carácter acusatorio.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de diciembre de 2001, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos administrativos y judicial competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 13 de marzo de 2002 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personada a la Generalitat Valenciana y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La recurrente, por escrito registrado el 6 abril de 2002, presentó sus alegaciones reproduciendo la fundamentación vertida en su demanda de amparo.
7. La Generalitat Valenciana, por escrito registrado el 16 de abril de 2002, presentó sus alegaciones solicitando que se desestimara la demanda de amparo, con fundamento, por un lado y en relación con la vulneración aducida del derecho a la legalidad sancionadora, en que la sanción impuesta lo fue basándose en la infracción tipificada en dos normas con rango legal como son el art. 35.a.1 LGS y el art. 108.2.a.15 LM, ya que la Orden de 7 de febrero de 1995 no hace más que concretar, dado el carácter de servicio público que tienen las oficinas de farmacia, los necesarios horarios, turnos de guardia, servicios de urgencia y vacaciones, sin que en la misma se establezca tipificación alguna en materia de infracciones y sanciones, no pudiendo ser objeto de controversia el alcance de la reserva de ley a una norma que sólo tiene por objeto fijar los horarios de los establecimientos de farmacia, cuando los mismos prestan un servicio de carácter público, cual es la atención horaria a la población, así como la fijación de turnos de guardia, servicios de urgencia y régimen de vacaciones de dichos establecimientos, por cuanto las oficinas de farmacia tienen una dimensión de servicio público de carácter sanitario que legitima la intervención de la Administración. Por otro lado, y en relación con la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia, como figura en el expediente administrativo y se recoge en la Sentencia impugnada, existió durante la tramitación del expediente sancionador actividad probatoria suficiente para acreditar el incumplimiento del servicio de guardia en la oficina de farmacia por parte de la demandante los días señalados, sin que la misma haya podido desvirtuar la presunción de veracidad y certeza de los testimonios de la policía local, que figuran recogidos en el expediente administrativo y sin que pueda prosperar la argumentación de la actora de que no se ha producido perjuicio al ciudadano, cuando consta en el expediente que la policía local tuvo que trasladar a otros establecimientos farmacéuticos a diversas personas, que acudieron a la farmacia de la demandante sin que se le dispensara el medicamento solicitado.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 24 de abril de 2002, presentó sus alegaciones, interesando la desestimación de la demanda de amparo. En relación con la vulneración aducida del derecho a la legalidad sancionadora se argumenta que la Orden de 1 de diciembre de 1989 establece en sus arts. 1 y 2 los requisitos y contenidos bajo los cuales debían prestarse los servicios de urgencia por las farmacias y, entre ellos, el horario nocturno aquí controvertido, respecto del que se dice ha de ser desde las 22 horas de ese día hasta las 9 horas del día siguiente; y la Orden de 7 de febrero de 1995, en cuanto regula los servicios de guardia, complementando la anterior, establece en su art. 5 la norma sancionadora de dicho incumplimiento con trascripción casi literal de lo previsto en el art. 35.a.1 LGS; concluye de ello que si bien la indeterminación del contenido de la norma reglamentaria se podría predicar también de esta norma legal, ello no concurre con la Ley del medicamento en la que el legislador fijó de forma más expresiva los elementos de la conducta típica al configurar como infracción en el art. 108.2.a.15 “el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, o prohibiciones establecidos en este Ley y disposiciones que la desarrollen”, ya que en dicha Ley sí se regulan obligaciones específicas de los titulares de farmacia como es la previsión del art. 88.d que obliga a las oficinas a dispensar los medicamentos que se les demanden por los particulares, obligación que resulta incumplida en este caso cuando se cierra los días en que se había fijado el servicio de guardia para la farmacia de la que era titular la recurrente. Además de ello, se afirma que la no consideración del servicio de farmacia como una actividad sanitaria al margen de su prestación en centros hospitalarios no se compadece con el sistema regulado. En relación con la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia se argumenta que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la infracción a partir de los informes de la policía local, habiéndose también valorado la prueba de descargo.
9. Por providencia de 6 de octubre de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de la presente Sentencia es determinar si la sanción administrativa impuesta a la recurrente por incumplimiento de la prestación del servicio de urgencia en la farmacia de su titularidad ha vulnerado sus derechos a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2. La recurrente aduce la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) tanto desde la perspectiva de las garantías formal y material de este derecho, por incumplimiento de las exigencias de reserva de ley y taxatividad, como desde la perspectiva de la labor de interpretación y subsunción, por haberse aplicado una norma sancionadora en virtud de una interpretación extensiva.
El análisis de si se han respetado las garantías formal y material del derecho a la legalidad sancionadora debe comenzar recordando la ya consolidada doctrina de este Tribunal sobre el particular, en la que se ha reiterado que el art. 25.1 CE incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, que es de aplicación al ordenamiento sancionador administrativo y que comprende tanto una garantía formal como material. Si bien la garantía formal aparece derivada de la exigencia de reserva de ley en materia sancionadora, sin embargo tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito sancionador administrativo, toda vez que no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque sí hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley. Por tanto, la garantía formal implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley (por todas, SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 2, ó 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3).
La garantía material, por su parte, aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones. Por tanto, la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador (por todas, SSTC 100/2003, de 2 de junio, FJ 2, y 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3)
3. En el presente caso, a la vista de la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta el fundamento legal en que las resoluciones impugnadas han basado la sanción, no cabe apreciar, frente a lo que alega la recurrente, ni que los hechos por los que ha sido sancionada no se encuentren tipificados en una norma con rango legal suficiente, ni que no exista determinación legal suficiente en la fijación de uno de los elementos esenciales de la infracción como es el horario del servicio de urgencia de las farmacias, que llevara a la necesidad de concluir que el mismo finaliza a las 24 horas del correspondiente día de guardia asignado.
En efecto, las resoluciones impugnadas han hecho expreso, tras considerar acreditado que la oficina de farmacia de la que era titular la recurrente no realizó el servicio de guardia que le correspondía los días 6 de diciembre de 1995 y 1 de enero de 1996, que ello suponía la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 35.a.1 de la Ley general de sanidad (LGS) y en el art. 108.2.a.15 de la Ley del medicamento (LM), por incumplimiento de las obligaciones que sobre la prestación de este servicio estaban entonces establecidas en los arts. 1 y 2 de la Orden de 1 de diciembre de 1989 de la Consellería de Sanidad y Consumo, por la que se regulan los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana, y el art. 5 de la Orden de 7 de febrero de 1995 de la Consellería de Sanidad y Consumo, sobre regulación de los horarios, turnos de guardia, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana.
Analizando el contenido de dichos preceptos se constata, por un lado, que el art. 108.2.a.15 de la Ley del medicamento tipifica como infracción leve “el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollan que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves”; estableciendo el art. 88.1 d) de ese mismo cuerpo legal que “las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se le demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentariamente establecidas”. Por otro lado, en las Órdenes mencionadas, en el marco de la regulación, entre otros aspectos, de los turnos de guardia farmacéutico para dar cumplimiento a la prestación de los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia, se establecía en el art. 2.1 de la Orden de 1 de diciembre de 1989, en cuanto a los horarios de atención del servicio de urgencia nocturno, que “se considerará este horario desde las 22 horas de este día hasta las 9 horas de la mañana siguiente” y en el art. 5 de la Orden de 7 de febrero de 1995 que “las infracciones a las resoluciones que se dicten en base a lo establecido en la presente orden serán consideradas como irregularidad en la observación de la normativa sanitaria vigente, según lo dispuesto en el art. 35.a).1 de la Ley General de Sanidad, en la Ley del Medicamento y demás normativa vigente en la materia, y se sancionarán con arreglo a la misma”.
Pues bien, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado y habida cuenta de las concretas alegaciones de la recurrente, ningún reproche constitucional cabe realizar a que la sanción impuesta se haya fundamentado en el tipo sancionador previsto en el art. 108.2.a.15 de la Ley del medicamento, toda vez que este Tribunal ya ha reiterado, en relación con la técnica de tipificación por remisión usada en este precepto, que la misma no resulta contraria a las exigencias de reserva de ley cuando la remisión, incluso haciéndose de manera genérica sin especificar las concretas obligaciones y con la finalidad de conformar cláusulas residuales, aparece referida al incumplimiento de obligaciones establecidas en otros precepto con rango de ley (por todas, SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 10, ó 60/2000, de 3 de marzo, FJ 8). Esto es lo que ocurre en el supuesto ahora planteado en el que, como ya se ha visto, la obligación de prestación del servicio farmacéutico, por cuyo incumplimiento ha sido sancionada la recurrente, está expresamente establecida en el art. 88.1 d) de la Ley del medicamento.
Del mismo modo, tampoco cabe realizar ningún reproche constitucional desde la perspectiva de la garantía formal del derecho a la legalidad sancionadora derivado de la circunstancia de que el art. 88.1 d) de la Ley del medicamento no especifique que el deber de prestación del servicio farmacéutico a particulares aparece también referido al servicio de urgencia ni determine cuál es el horario al que se extiende el turno de guardia para dar cumplimiento a dicho servicio. Y ello, en primer lugar, porque el art. 88.1 d) de la Ley del medicamento contiene la determinación de los elementos esenciales de la obligación cuyo incumplimiento sanciona el art. 108.2.a.15 de la Ley del medicamento, como es el deber de las oficinas de farmacia de dispensar los medicamentos que se le demanden, entre otros, por los particulares; en segundo lugar, porque dicho precepto, amén de establecer ese núcleo esencial, también hace mención expresa a que la obligación de dispensación lo sea en “las condiciones reglamentariamente establecidas”, lo que implica, obviamente, una explicita remisión a la colaboración reglamentaria; y, en tercer lugar, porque las citadas Órdenes del Conseller de Sanidad y Consumo se limitan a regular aspectos concretos del régimen relativo a la prestación de los turnos de guardia y servicio de urgencia de las oficinas farmacéuticas, tendentes a garantizar la prestación del servicio público de farmacia, incluyendo la determinación del horario del servicio de urgencia nocturno, regulación para la que ya en el momento de cometerse la infracción estaban expresamente habilitadas por el propio art. 88.1 de la Ley del medicamento, que establece que las Administraciones sanitarias con competencias en ordenación farmacéutica realizarán la de las oficinas de farmacia conforme, entre otros, al criterio de garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.
Por último, tampoco puede afirmarse que concurra la alegada vulneración del principio de taxatividad ni en lo relativo a la calificación como infracción del incumplimiento de la obligación de dispensación farmacéutica de urgencia, ni en cuanto a la determinación de los limites horarios del turno de guardia nocturno, ya que, teniendo en cuenta el bloque normativo de referencia ya expuesto, era posible conocer de antemano por los destinatarios de las normas y, específicamente, por parte de los titulares de oficinas de farmacias, como únicos sujetos activos posibles de esta infracción, el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; máxime si se tiene en cuenta que, a pesar de la existencia de una doble remisión para conocer completamente la concreta conducta sancionada, el art. 5 de la Orden de 7 de febrero de 1995, garantizando al máximo la certeza en el carácter infractor de esta conducta, ya establecía la advertencia de que las infracciones a las resoluciones que se dictaran sobre la materia serían consideradas como irregularidad en la observación de la normativa sanitaria vigente según lo dispuesto, entre otros, en la Ley del medicamento, y sancionadas con arreglo a la misma.
Por tanto, concluido que no se ha producido la vulneración alegada del art. 25.1 CE, desde la perspectiva de las garantías de reserva de ley y taxatividad en lo que se refiere a la sanción por la infracción del art. 108.2.a.15 de la Ley del medicamento, y constatado que la recurrente fue sancionada por una única infracción leve, resulta innecesario analizar si esta vulneración se habría producido por haberse fundamentado también esta única sanción en una eventual infracción del art. 35 a.1 de la Ley general de sanidad.
4. Una vez resuelto lo anterior, es el momento de estudiar la aducida vulneración del art. 25.1 CE desde la perspectiva de la labor de interpretación y subsunción realizada en las resoluciones impugnadas que, como ya se ha expuesto con anterioridad, la recurrente ha fundado en que la obligación de prestación del servicio de urgencia, por cuyo incumplimiento ha sido sancionada, sólo corresponde a las farmacias ubicadas en centros hospitalarios de carácter público u oficial, lo que no era su caso.
Este Tribunal ha reconocido que resulta contrario a las exigencias derivadas del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE aquellas aplicaciones de las normas sancionadoras que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios, sea por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional (por todas, STC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3).
En el presente caso, en atención tanto a la propia literalidad de la obligación de dispensación de medicamentos por parte de las oficinas de farmacia, que aparece referida no sólo a los que demanden el Sistema Nacional de Salud sino también los particulares, como, especialmente, a la regulación que de la prestación del servicio de urgencia farmacéutica se realizan en las mencionadas Órdenes de la Consellería, en las que en todo momento se refiere a la organización de dicho servicio en relación, precisamente, con las oficinas de farmacia que prestan su servicio al público y no a las que están ubicadas en los centros hospitalarios, en ningún caso puede considerarse, como pretende la recurrente, que en las resoluciones impugnadas se haya procedido a realizar una interpretación extensiva de estas obligaciones para aplicarla a supuestos no comprendidos en las mismas ni, por tanto, que dicha interpretación haya sido imprevisible. Por tanto, no cabe sino desestimar también esta alegación.
5. Por último, en relación con las vulneraciones aducidas de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), su análisis ha de ser realizado exclusivamente desde la perspectiva de este último derecho, en tanto que la recurrente se limita en la demanda de amparo a alegar, bajo la invocación conjunta de ambos derechos, por un lado, la inexistencia de prueba de cargo suficiente sobre el eventual incumplimiento por el que ha sido sancionada, especialmente sobre la causación de perjuicios al ciudadano; y, por otro, el que la prueba de descargo aportada, como son diversos rollos de las cajas registradoras en que se acreditaría el cumplimiento en los días de guardia de horarios que exceden los habituales horarios comerciales, no hayan sido tenidos en cuenta como prueba favorable, sino con carácter acusatorio.
Este Tribunal ha reiterado que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción ha de estar fundamentada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del denunciado (por todas, STC 131/2003, de 30 de junio, FJ 7). También se ha destacado que tienen plena validez como prueba de cargo los partes de inspección o los informes obrantes en autos, con independencia de que carezcan de presunción de veracidad (por todas, STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 10). Igualmente hemos señalado que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se encuentra el verificar si por el órgano sancionador se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo aportada (por todas, STC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3), concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, entre ellos la prueba de descargo o la versión que de los hechos dé el sometido al procedimiento sancionador, pero sin que ello exija que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 19).
En el presente caso, las resoluciones impugnadas han expuesto las pruebas de cargo en que se ha fundamentado la conclusión fáctica de que la recurrente incumplió la prestación del servicio de urgencias en los días 6 de diciembre de 1995 y 1 de enero de 1996. Así, se citan los informes que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionador, elaborados por la policía local, en los que se hace constar qué personas concretas acudieron a la farmacia, estando cerrada la misma, situación que comprobaron los propios funcionarios de policía, quienes llegaron a poner un cartel en una de las puertas de la farmacia en la guardia del día 6 de diciembre de 1995 con el fin de que los que acudían allí pasaran a recibir información en la policía local, siendo ésta la que tuvo que trasladar a distintas personas, de las que consta nombre y domicilio, a otras oficinas de farmacia; situación que se repitió en la guardia del día 1 de enero de 1996, comprobando tres agentes que la farmacia se encontraba cerrada a la 1 de la mañana, llamando a continuación por teléfono a la farmacia sin que nadie contestara. Igualmente, en dichas resoluciones, y en relación con la prueba de descargo aportada por la recurrente, consistente en los rollos de caja de los días en que se habría producido el incumplimiento, se manifiesta que tales rollos, en tanto que en los mismos lo que queda acreditado es que el servicio nunca se prolongó más allá de las 12 de la noche, cuando el servicio de urgencia debe prolongarse hasta las 9 horas del día siguiente, no hacen sino corroborar los informes de la policía local sobre el incumplimiento.
Por tanto, en la medida en que ha quedado acreditado que la sanción impuesta se ha fundamentado en prueba de cargo válida y suficiente y que se han ponderado los argumentos y pruebas de descargo aportados por la recurrente, debe concluirse que tampoco concurre la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia. Esta conclusión, unida al rechazo de los anteriores motivos de amparo, determina la denegación del presente recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña María Jesús Navarro Torres.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.
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1.
No se encuentra vulnerado el derecho a la legalidad sancionadora, pues la sanción impuesta se ha fundamentado en el tipo sancionador previsto en el art. 108.2.a.15 de la Ley del medicamento, y la técnica de tipificación por remisión usada en este precepto no resulta contraria a las exigencias de reserva de ley cuando la remisión, incluso haciéndose de manera genérica sin especificar las concretas obligaciones y con la finalidad de conformar cláusulas residuales, aparece referida al incumplimiento de obligaciones establecidas en otros precepto con rango de ley [FJ 3 ].
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2.
No hay vulneración del art. 25.1 CE desde la perspectivca de la labor de interpretación y subsunción en las resoluciones impugnadas, ya que en ningún caso puede considerarse, que en tales resoluciones se haya procedido a realizar una interpretación extensiva de las obligaciones para aplicarla a supuestos no comprendidos en las mismas ni, por tanto, que dicha interpretación haya sido imprevisible [FJ 4].
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3.
En la medida en que ha quedado acreditado que la sanción impuesta se ha fundamentado en prueba de cargo válida y suficiente y que se han ponderado los argumentos y pruebas de descargo aportados por la recurrente, debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia [FJ 5].
-
4.
Doctrina sobre las garantías formal y material del derecho a la legalidad sancionadora, de aplicación al ordenamiento sancionador administrativo [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 5
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
- Artículo 25.1, ff. 1 a 4
- Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad
- Artículo 35.a.1, f. 3
- Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 1 de diciembre de 1989 de la Generalidad Valenciana. Regulación de los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana
- Artículos 1, 2, f. 3
- Ley 25/1990, de 20 de diciembre. Medicamento
- Artículo 88.1, f. 3
- Artículo 88.1 d), f. 3
- Artículo 108.2 a) 15, f. 3
- Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 7 de febrero de 1995 de la Generalidad Valenciana. Regulación de los horarios, turnos de guardia, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad valenciana
- Artículo 5, f. 3
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, ff. 3, 4
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, ff. 3, 4
- Principio de legalidad sancionadoraPrincipio de legalidad sancionadora, f. 3
- Principio de taxatividadPrincipio de taxatividad, f. 3
- Principio de tipicidadPrincipio de tipicidad, f. 3
- Subsunción de hechos probadosSubsunción de hechos probados, ff. 3, 4