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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2176-2002, promovido por Santo Domingo e Hijos, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cenedilla y asistida por la Abogada doña Beatriz Ruiz Vela, contra los Autos de 29 de noviembre de 1996 y 5 de febrero de 1997, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en autos 2113/80, ejecución 2113/80; contra la Sentencia de 28 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; y contra el Auto de 7 de febrero de 2002, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Han sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta; la entidad mercantil Consignaciones Canario Africanas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistida por el Abogado don Juan Antonio Linares Polaina; don Alfonso Dapresa Bahamonde, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Leal Mora y asistido por el Abogado don Pablo Palomeque; y don Manuel Gago Valle, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido por la Abogado doña María Eugenia Guzmán López de la Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el día 9 de abril de 2002 el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cenedilla, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Santo Domingo e Hijos, S.L., interpuso recurso de amparo constitucional contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El procedimiento se inició en 1980 mediante demanda por resolución de contrato planteada por los trabajadores de la empresa, dictándose Sentencia estimatoria de las pretensiones de los trabajadores.

Ya en fase de ejecución, en 1988, se practicó anotación preventiva de embargo de una finca de la ejecutada a favor del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que se había subrogado en los créditos salariales de los trabajadores.

En 1992 el Fogasa solicitó la subasta de la finca embargada a la empresa condenada, ahora recurrente en amparo.

Se nombró perito tasador, lo que se notificó al representante legal de la sociedad ejecutada en el domicilio de la empresa (que coincide con el del inmueble embargado), dirección donde hasta entonces se venían efectuando con éxito los actos de comunicación.

El 16 de febrero de 1993 la parte ejecutada interesó la nulidad de lo actuado y el nombramiento de otro perito. El órgano judicial accedió a la nulidad solicitada en Auto de 28 de abril de 1993, que consta notificado a la empresa en el domicilio antes indicado.

Habiendo solicitado el Fogasa que se nombrara un tercer perito al no estar conforme con el propuesto por la sociedad ejecutada, el Juzgado de lo Social, en providencia de 29 de septiembre de 1993, designó nuevo perito tasador de la finca embargada, requiriéndose al mismo en providencia posterior, de 16 de septiembre de 1994, para que compareciera en el Juzgado a fin de peritar la finca. La notificación de esta última resolución al representante legal de la sociedad recurrente en amparo, realizada en el mismo domicilio al que dirigió el Juzgado las anteriores, fue devuelta con la indicación “ausente reparto”.

En enero de 1995 se dictó nueva providencia nombrando otro perito —el anterior renunció—, acordando el Juzgado que se notificase a la empresa ejecutada en estrados al estar en rebeldía, lo mismo que ocurre con otra resolución posterior relativa a la acumulación de los autos de ejecución de otro procedimiento.

El 8 de junio de 1995 se dictó nueva providencia que se intentó notificar a la ejecutada por correo certificado en el mismo domicilio de la empresa, siendo devuelta por el servicio de correos con la indicación “se ausentó”.

Más tarde el órgano judicial puso de manifiesto, por providencia de 24 de octubre de 1995 que las partes habían impugnado la designación del perito. En dicha providencia se señalaba día para la insaculación de peritos. En providencia ulterior, de 9 de noviembre de 1995, el Juzgado afirmó que la notificación a la ejecutada no se había realizado por desconocerse su actual paradero. En la misma resolución se nombró nuevo perito y se acordó notificarlo a la empresa ejecutada directamente a través del “Boletín Oficial” de la provincia.

Por providencia de 25 de enero de 1996 se señaló la subasta de la finca embargada, publicándose en el “Boletín Oficial del Estado” días después el edicto correspondiente. La subasta se declaró desierta.

El Fogasa solicitó la adjudicación de la finca por el 25 por 100 de su avalúo, a lo que accedió el Juzgado, dictando Auto de adjudicación de 23 de mayo de 1996, que se insertó en el ”Boletín Oficial” de la provincia.

Constituida la comisión judicial en el inmueble adjudicado al objeto de dar posesión al Fogasa consta en las actuaciones que la comisión contactó en el inmueble con una persona que dijo ser empleado de la empresa y guardián de la finca.

b) Días después la sociedad ahora demandante de amparo planteó incidente de nulidad de actuaciones, en el que denunció indefensión al no haberse realizado diversas notificaciones relativas a la ejecución de forma personal y no haberse cumplido diversos preceptos de la LEC en materia de subastas. También solicitaron la nulidad dos trabajadores de la ejecutada, que entendían debían haber sido citados en el procedimiento de ejecución.

El Juzgado de lo Social dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 1996 desestimando las solicitudes de nulidad de actuaciones. Razonaba el juzgador que la ejecutada y los trabajadores utilizaron el incidente de nulidad “desaparecido de nuestra legislación, formulando sus peticiones al margen de todo recurso, tal y como dispone el art. 240.1 LOPJ. No existiendo tal incidente, las partes han utilizado un defectuoso cauce para hacer valer sus pretensiones”. Por otra parte, añadía el Auto a continuación, cuando se admitiera la posibilidad de que las partes pudieran plantear tal nulidad para que fuera declarada de oficio, de conformidad con el art. 240.2 LOPJ, “ello no sería posible, por propio imperio de dicho artículo, pues la sentencia había sido definitivamente ejecutada”. Negaba, finalmente, el Auto la existencia de las irregularidades procesales denunciadas, declarando que no cabía acceder a lo solicitado porque “el cauce utilizado es inapropiado y a mayor abundancia no se ha producido vicio procedimental”. Se acordaba, por ello, el archivo de las actuaciones.

c) La empresa y los trabajadores recurrieron el Auto de 29 de noviembre en reposición, dictándose por el Juzgado de lo Social Auto de 5 de febrero de 1997 confirmando el impugnado.

d) Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 28 de febrero de 2001, después de referirse a las consecuencias derivadas de la reforma operada por la Ley 34/1984 en relación con el incidente de nulidad de actuaciones, y tras afirmar, sin embargo, la existencia de una interpretación flexible del Tribunal Constitucional del art. 240.2 LOPJ cuando el incidente se hubiera formulado en trámite de ejecución de sentencia, decidió entrar en el fondo del asunto rechazando las pretensiones de la recurrente en amparo. Lo hizo en base a la consideración de que se trataba de la ejecución de un proceso iniciado en el año 1980 y que llevaba varios años de ejecución, por lo que la empresa conocía la existencia del embargo y las actuaciones judiciales dirigidas a la enajenación del bien embargado y venía recibiendo las notificaciones en el domicilio de referencia y, sin embargo, pese a tal conocimiento, en un momento determinado la ejecutada se ausentó y no comunicó al órgano jurisdiccional un nuevo domicilio a efecto de notificaciones, cerrando el centro de trabajo, cesando en su actividad y desentendiéndose de la ejecución desde septiembre de 1994 hasta octubre de 1996. Concluyendo de ello que no existe indefensión por la actuación del órgano judicial, sino por la actitud de pasividad o negligencia del propio ejecutado.

e) La sociedad interpuso finalmente recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido, por falta de contradicción, mediante Auto de 7 de febrero de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

3. La entidad demandante de amparo aduce la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de los graves y continuados defectos habidos en las notificaciones de diversas resoluciones dictadas en ejecución, ocasionando indefensión.

Considera la demandante que las actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas, y en especial, las relacionadas con los actos de comunicación procesal dieron lugar a una clara y flagrante violación de sus derechos, habiéndolo sufrido finalmente una clara indefensión material al habérsele impedido tomar parte en el procedimiento de ejecución, viéndose desposeída de la posibilidad de personarse y de actuar en defensa de sus intereses.

Las infracciones procesales causantes de la indefensión son las defectuosas notificaciones o la ausencia total de las mismas que se produjeron en el curso del procedimiento de ejecución. Relaciona, a tal efecto, en la demanda de amparo un conjunto de resoluciones que no le fueron notificadas en el domicilio señalado en autos (que era el de la empresa y el del inmueble embargado), algunas de ellas anteriores incluso a que ninguna notificación del Juzgado hubiere resultado fallida. Parte de las actuaciones del Juzgado o de los escritos del ejecutante ni siquiera se intentaron notificar a la recurrente, pues se hicieron las notificaciones correspondientes en estrados o por edictos, sin que existiera causa justificada para ello. Tampoco se intentaron repetir las notificaciones fallidas, que, además, sólo fueron dos, distanciadas en el tiempo casi un año y referidas a distinta actuación procesal; así, cuando se intentó la notificación personal en un domicilio, nunca el servicio de correos lo reiteró una segunda vez ni entregó a vecinos ningún aviso; tampoco se intentó realizar la notificación en otra dirección distinta, como por ejemplo en el domicilio social, que se podía conocer a la vista de los autos, sin que conste la más mínima diligencia en la averiguación de este dato. Añade que aquella notificación personal fallida ni siquiera iba dirigida a la entidad Santo Domingo e Hijos, S.L., sino a don Gonzalo Santodomingo, persona física. Señala que, incluso, hubo resoluciones que no se notificaron ni personalmente ni por estrados o edictos, como, entre otras, alguna de las relativas a la acumulación de ejecuciones solicitada por el Fogasa. En fin, que a partir de un determinado momento no se intentó siquiera la notificación personal utilizándose directamente los boletines oficiales.

Por otra parte aduce que a la ejecutada no le era exigible comparecer ante el Juzgado para interesarse por la tramitación, pues estaba personada en las actuaciones, correspondiendo al órgano jurisdiccional cumplir debidamente con su función. No hubo cambio de domicilio alguno, en contra de lo que afirma la Sala de suplicación, de manera que nada podía comunicarse en ese sentido. Resulta patente que no hubo abandono o desinterés, hasta el punto de que existía un guardián en la finca, empleado de la empresa, como lo prueba el acta de la diligencia de entrega del bien ejecutado. En suma, la empresa no estaba en rebeldía.

La demandante aduce, además, otra serie de irregularidades procesales acaecidas durante la tramitación del procedimiento; así, la utilización de una certificación de cargas “obsoleta” del inmueble embargado, la duración excesiva del procedimiento, la falta de constancia en autos de determinados documentos, entre ellos del informe pericial, y en general una actuación negligente o de omisión interesada del Fogasa, que colaboró a que el ejecutado no actuara en el procedimiento de ejecución.

Esta actuación procesal ha causado a la ahora demandante de amparo una absoluta imposibilidad para defenderse, lo que ha ocasionado, junto a otras anomalías, que tanto la valoración del bien ejecutado como su adjudicación se hayan realizado de forma irregular, y que el bien se adjudicase al Fogasa por el 25 por 100 de dicha valoración.

Señala la demandante que el fundamento jurídico de la demanda radica en que, dado que los actos de comunicación procesal realizados por los Juzgados y Tribunales tienen por objeto dotar o proveer a las partes del conocimiento de sus decisiones para que puedan defender sus legítimos derechos a través de los medios que el Ordenamiento jurídico pone a su alcance, dichos actos de comunicación cobran una especial relevancia constitucional, configurándose, como tantas veces ha reiterado el Tribunal Constitucional, como parte del núcleo de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE. En multitud de ocasiones tanto las omisiones de determinados actos de comunicación como la realización irregular o insatisfactoria de los mismos, ha dado lugar a la declaración de nulidad de todas las actuaciones procesales, toda vez que cuando dichas irregularidades u omisiones han dado lugar a una indefensión material, han determinado una vulneración del citado art. 24 CE.

En particular —continúa argumentando la demandante de amparo— en lo que se refiere a procedimientos de ejecución ha tenido la oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones el Tribunal Constitucional, insistiendo en el deber de diligencia que pesa sobre el órgano judicial, en lo referente a los actos de comunicación, para que se practiquen de forma adecuada y sirvan a su finalidad. Así la utilización de la notificación edictal debe ser el último recurso; sin embargo en este caso se recurrió a él sin haber intentado la notificación en el mismo bien embargado o en el domicilio social. Por ello en el caso de autos el órgano judicial no aseguró la efectividad del acto de comunicación, pues, ante el fallido intento de notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que venía siendo su lugar de localización, acudió a la citación por edictos, que no es precisamente un medio que asegure en mayor grado la recepción por el destinatario de la comunicación, por lo que resultaba exigible del órgano judicial una acción tendente a lograr el emplazamiento personal de la recurrente; frente a ello el órgano judicial decidió la citación por edictos sin que existiera base suficiente para estimar razonablemente que la empresa se encontraba en paradero desconocido, toda vez que no desplegó una mínima actividad investigadora para dar con su paradero, incumpliendo un deber judicial integrante del derecho a la tutela garantizado en el art. 24.1 CE. Con la mera comprobación de los documentos obrantes en autos (constatación de un procedimiento de quiebra y posteriormente otro de suspensión de pagos) o de documentos que se habían perdido se podría haber obtenido el domicilio social de la recurrente, empleando una diligencia menor de la exigida por el propio Tribunal Constitucional en relación con las notificaciones a las sociedades (así la STC 100/1997 se refiere al domicilio social que figure en el Registro Mercantil).

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 25 de marzo de 2004 se acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que remitieran a la Sala, a la mayor brevedad posible, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1968-2001, recurso de suplicación núm. 31/98 y procedimiento 2113/80, respectivamente.

5. Por providencia de 25 de noviembre de 2004 la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala el testimonio de las actuaciones correspondientes, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria para que procediera al emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento núm. 2113/80, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo.

6. Mediante escrito registrado el día 11 de febrero de 2005 el Abogado del Estado solicitó que se le tuviera por personado en el recurso de amparo, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial.

7. Mediante escrito registrado el día 17 de febrero de 2005 el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de Consignaciones Canario Africanas, S.A., solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

8. Mediante escrito registrado el día 31 de marzo de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Leal Mora, actuando en nombre y representación de don Alfonso Dapresa Bahamonde, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

9. Mediante escrito registrado el día 1 de abril de 2005 el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Manuel Gago Valle, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

10. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 5 de julio de 2005 se acordó tener por personados y parte en el procedimiento al Abogado del Estado en la representación que ostenta, al Procurador don Antonio García Martínez en nombre y representación de la entidad Consignaciones Canario Africanas, S.A., a la Procuradora doña Gloria Leal Mora en nombre y representación de don Alfonso Dapresa Bahamonde, y al Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de don Manuel Gago Valle, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de los mismos pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

11. Mediante escrito registrado el día 28 de julio de 2005 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la denegación del amparo.

Tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal, resumida en la STC 128/2005, FJ 2, afirma el Ministerio Fiscal que en el presente supuesto la mercantil denunciante no discute que en el proceso subyacente, cuya tramitación se dilató muchos años, figuraba un domicilio de la misma a efectos de notificaciones, domicilio en el que se realizaron las notificaciones hasta determinado momento, que constituía su centro de trabajo y que coincidía con el del inmueble embargado y ulteriormente adjudicado, siendo reiterado el mismo como domicilio hábil a efectos de notificaciones con inmediata antelación a que acaecieran los hechos procesales de que se queja.

Pretende la demandante cuestionar que abandonase tal domicilio, pero es lo cierto que tal dato aparece acreditado por la imposibilidad de entrega en el mismo de ninguna notificación, dada la inexistencia de persona que se hiciese cargo de las mismas, como lo demuestra la devolución de los correos certificados al Juzgado, haciéndose constar la ausencia, y se constata palmariamente, según se refleja en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de 28 de febrero de 2001, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo ordinal 21 puede leerse: “El 23-9-96 la Comisión Judicial se constituye en el inmueble adjudicado donde hallan una persona que dice ser el Guardián, y que no está identificado, quien manifiesta que sólo tiene acceso al edificio por una puerta que no da a la calle Betangache, sino a otra, comprobando la comisión que no es posible acceder al inmueble desde la calle Betangache por estar cerradas las puertas y no tener llave el supuesto guardián, por lo que proceden a cambiar las cerraduras, y que el citado guardián no reside en el inmueble que supuestamente vigila. Asimismo constata la comisión que en el edificio existen unos motores totalmente estropeados y carentes de valor”. Lo cual se constata con la lectura de la diligencia de entrega y posesión que obra al folio 164.

Ello tampoco es discutido en la fundamentación jurídica de la demanda, en la que se alega que el órgano judicial debió realizar alguna gestión para averiguar otro posible domicilio a efectos de citación. Tampoco se pone en duda que se conociese que la causa seguía tramitándose, ni que no se hubiese facilitado al Juzgado ejecutante domicilio alguno en que éste pudiese realizar los actos de comunicación.

Así las cosas considera el Fiscal que la indefensión que se dice padecida tuvo su causa en exclusividad en la actuación procesal de la parte, que abandonó el inmueble que aparecía designado a efectos de notificaciones y se abstuvo de proporcionar o designar nuevo domicilio a tal efecto, teniendo pleno conocimiento de que la ejecución seguía su curso. Por ello no cabe hablar de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la indefensión que se dice padecida fue debida en exclusividad a la actuación consciente de la demandante.

12. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 29 de julio de 2005 interesando la denegación del amparo.

Señala, en primer lugar, el Abogado del Estado que la demanda de amparo plantea una única cuestión constitucionalmente relevante, cual es la relativa al derecho a no padecer indefensión por no haberse notificado personalmente a la mercantil recurrente una serie de resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de apremio y, concretamente, las relativas a la designación de nuevos peritos, la celebración de las sucesivas subastas y el Auto de adjudicación de un inmueble a favor del ejecutante, el Fogasa. Sólo a esta hipotética vulneración constitucional se refiere la fundamentación jurídica de la demanda de amparo. Por el contrario, la actora no levanta la carga de fundamentación que le incumbe en relación con otros puntos a los que se alude en la demanda, que, además, o bien carecen de relevancia constitucional, o bien están incursos en causa de inadmisión. Así ocurre con las referencias a una certificación de cargas “obsoleta” (hecho cuarto de la demanda), que acaso pudo constituir una irregularidad procesal pero que carece manifiestamente de relevancia constitucional; a la duración excesiva del procedimiento (hecho quinto de la demanda), que no fue denunciada en forma en su momento; a la falta de constancia en autos del informe pericial (hecho sexto de la demanda), que constituye una mera irregularidad procesal carente de relevancia constitucional; y a la actuación negligente del Fogasa (hecho octavo de la demanda), que, sobre no ser cierta sino mera afirmación gratuita de parte, no puede implicar una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión, que debe ser imputable a la actuación del órgano judicial y no a la de la parte procesal contraria.

Tras recordar el resumen de hechos recogido en el fundamento 1 de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que estima relevante para el presente amparo además de vinculante para este Tribunal, considera el Abogado del Estado que Santo Domingo e Hijos, SL., contribuyó decisivamente, por la falta de diligencia de su representante, a que no se le pudieran efectuar personalmente las notificaciones relativas al avalúo y subasta del bien inmueble, por lo que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, no puede denunciar ahora la indefensión que se dice causada. El inmueble adjudicado al Fogasa era el centro de trabajo de Santo Domingo e Hijos, S.L., sobre el que había recaído embargo y en el que venían practicándose regularmente las notificaciones en el curso de la ejecución nada menos que desde 1980. El representante legal de la sociedad ejecutada, don Gonzalo Santodomingo, era, pues, consciente de que existía una ejecución en curso y de que, embargado el inmueble de la calle Betangache 13, la conclusión normal de la ejecución era su avalúo y subasta. No se trataba así de garantizar el acceso inicial al proceso del demandado, sino de proseguir y culminar una ejecución que llevaba años de pendencia y en la que, por ello, pesaban sobre el ejecutado especiales deberes de cooperación impuestos por la buena fe y la lealtad procesal.

En el propio escrito de formalización del recurso de suplicación —continúa argumentando el Abogado del Estado— se reconoce que don Gonzalo Santodomingo “se trasladó a la Península”. Y con ocasión de ese traslado omitió tomar los mínimos deberes de cuidado en relación con la ejecución. Estos mínimos deberes de cuidado que debe adoptar todo empresario, de acuerdo con la doctrina constitucional, consistían en comunicar al Juzgado un nuevo domicilio para notificaciones, o bien el nombre de un nuevo apoderado o mandatario que en la calle Betangache o en otro lugar pudiera ser notificado. Lejos de ello don Gonzalo Santodomingo, no sólo no tomó estas elementales precauciones, sino que dejó cerrado el acceso de la calle Betangache 13, según queda claro en la diligencia de entrega y posesión.

El Juzgado intentó por dos veces la notificación personal en la calle Betangache 13, tal y como lo había hecho con anterioridad. Al no dar resultados las notificaciones y quedar constancia de la ausencia de don Gonzalo Santodomingo el Juzgado tenía toda razón para suponer que el ejecutado intentaba una maniobra dilatoria de la ejecución, dificultando los actos de comunicación. Es la explicación más plausible a la vista del fracaso de las notificaciones personales en el mismo lugar —inmueble embargado y centro de trabajo— en que habían venido efectuándose, precisamente cuando la ejecución iba camino de su culminación mediante el avalúo y la subasta. Ha de tenerse en cuenta que el art. 59 LPL permite pasar a la notificación edictal “una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables”. A la vista de cuanto queda expuesto no puede negarse que la actuación del Juzgado respetó este criterio de razonabilidad.

En conclusión —termina el Abogado del Estado— la negligente conducta de la sociedad ejecutada impide entender que exista indefensión imputable al órgano jurisdiccional, y debe llevar a la denegación del amparo.

13. Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2005 la entidad mercantil Consignaciones Canario Africanas, S.A., presentó sus alegaciones. Señala en su escrito que en su día promovió procedimiento ejecutivo de letras de cambio núm. 1321/92 contra la entidad Santo Domingo e Hijos, S.L., en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria. En dicho procedimiento se dictó providencia de 20 de diciembre de 1993 por la que se ordenó la anotación preventiva de embargo sobre la finca propiedad de la demandada que después sería adjudicada al Fogasa. El 16 de marzo de 1994 se anotó en el Registro de la Propiedad, con la letra N, el citado embargo. En fecha 12 de febrero de 1999, casi cinco años después, tuvo conocimiento extraprocesal de que la finca había sido adjudicada al Fogasa en ejecución de la Sentencia dictada en febrero de 1981 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Por ello se adhiere al recurso de amparo presentado por Santo Domingo e Hijos, S.L., dado que resulta relevante que, entre más de cien acreedores interesados, la subasta de la finca sólo fuera notificada a uno de ellos, el Fogasa.

Cuando tuvo conocimiento de que la finca sobre la que tenía anotado un embargo en el Registro de la Propiedad, había sido adjudicada al Fogasa, la entidad Consignaciones Canario Africanas, S.A.,. se personó en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social y advirtió los siguientes hechos relevantes: Con anterioridad a la anotación de su embargo, en el año 1992, se había expedido por el Registro de la Propiedad una certificación de cargas y gravámenes; en el momento de proceder a la valoración del inmueble el Juzgado ejecutante no solicitó del Registro de la Propiedad que expidiera nueva certificación de cargas en la que constaran los embargos anotados en asientos posteriores; como consecuencia de lo anterior el registrador no procedió a comunicar la valoración del inmueble a los titulares de derechos que constaban en los asientos posteriores a 1992, por lo que impidió a éstos poder participar en dicha valoración a través de la designación de perito con la finalidad de obtener el máximo precio por la enajenación del bien, para así poder proceder al cobro de la mayor parte posible de los créditos; la finca fue valorada en mas de 720.000 €, valoración judicial que, en la realidad, se encontraba por debajo del valor real de mercado; el Juzgado no notificó ni al propio ejecutado ni a los embargantes posteriores del bien que se iba a celebrar la subasta del mismo; las tres subastas que se realizaron fueron declaradas desiertas por falta de postores; la finca fue finalmente adjudicada al Fogasa por unos 180.000 €, es decir, por el 25 por 100 de su avalúo, siendo esa reducción del precio impropia en la venta de inmuebles de las características de la finca aquí enajenada.

En definitiva, Consignaciones Canario Africanas, S.A., tenía la condición de tercero interesado en la ejecución, si bien el Juzgado de lo Social no llevó a cabo ningún acto de comunicación a la misma sobre las actuaciones relativas a la realización del bien embargado. Ello determina la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en tanto en cuanto no ha tenido noticia de la valoración y venta del inmueble y se ha visto imposibilitada para realizar las actuaciones procesales a las que tenía derecho.

El art. 253 LPL impone al órgano judicial la obligación de ordenar que se libre una certificación registral de cargas, obligación que persigue la clara finalidad consistente en que los acreedores registrales puedan ser informados del procedimiento de ejecución que se sigue, acceder a la venta del bien y ejercitar sus derechos. El Juzgado debió haber solicitado una nueva certificación registral en el momento de proceder a la valoración y venta del inmueble, dado que la que obraba en autos se había emitido varios años antes, de forma que no constaban en ella los asientos posteriores al momento en que se libró la certificación. Al no hacerlo así se ha traicionado el espíritu de la norma procesal (art. 253 LPL) y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE.

La omisión de notificación que se denuncia es suficiente —según Consignaciones Canario Africanas, S.A.— para declarar la nulidad de las actuaciones, dado que, entre el principio de audiencia y los intereses particulares relativos a que no se deshaga una determinada operación de compraventa o adjudicación en pago, ha de prevalecer siempre el primero, pues si bien dichos intereses son legítimos, no revisten la relevancia constitucional que posee el principio violado. Pero, además, como se deduce de las circunstancias anteriormente reseñadas, existe un nexo causal entre determinadas actuaciones del Juzgado y lo que podríamos denominar el “malbaratamiento” del bien, que determina la lesión de los derechos sustantivos de los acreedores posteriores y la lesión de los derechos del propio ejecutado.

14. Mediante escrito registrado el día 12 de septiembre de 2005 la representación procesal de don Manuel Gago Valle presentó sus alegaciones al recurso, interesando su estimación.

Señala en su escrito que del examen de los autos 2113/80 (pieza separada) se observa que los mismos son caóticos, y se comprueba con solo examinarlos que se ha causado patente indefensión al ejecutado y a los demás interesados. Por su parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en unos errores tan graves y flagrantes, tanto de hecho como de derecho, que implican la trascendencia constitucional del caso al confirmar la indefensión padecida por el ejecutado. Finalmente el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo no hace mas que confirmar la indefensión sufrida.

Resalta en su escrito el Sr. Gago el desorden, confusión e ininteligibilidad de los autos del Juzgado de lo Social, en los que no consta la sentencia que se está ejecutando, ni la veracidad y el importe de los créditos del Fogasa, al no constar en qué créditos de los trabajadores se subrogó, ni el dictamen o informe pericial de la valoración del bien ejecutado. No consta tampoco qué certificación de cargas se utilizó para llevar a cabo la ejecución de la finca, ya que debería haber por lo menos cuatro, en cualquier caso todas ellas obsoletas.

Se han omitido, además, notificaciones esenciales a las partes. Al producirse una comunicación por correo fallida el Juzgado opta, indistinta y alternativamente, por no notificar al ejecutado, o por notificarle en estrados, o por darlo por notificado a través de las publicaciones en el “Boletín Oficial” de la provincia. Posteriormente sólo se intentó de nuevo una notificación por correo, que también resultó fallida y de la que se desconoce su contenido. Nunca se intentó dos veces seguidas la misma notificación. Nunca se declaró al ejecutado formalmente en rebeldía, pese a que en ocasiones el Juzgado le notifica en estrados “por la rebeldía del ejecutado”. Hasta la toma de posesión del bien no se intentó ninguna notificación personal mediante cédula, lo que contrasta con varias notificaciones personales mediante cédula efectuadas al Fogasa y a diferentes interesados, nunca al ejecutado. Finalmente algunos actos esenciales en el procedimiento de ejecución, que habrían permitido al ejecutado evitar la adjudicación del bien al Fogasa previo pago de su deuda, no se notificaron al ejecutado por ningún medio. Todo ello ha causado una clara y patente indefensión al ejecutado.

Por otra parte, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia incurre en graves y patentes errores, que han provocado la indefensión del ejecutado y la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En el relato de hechos contenido en el fundamento de derecho primero el apartado 6 no es correcto, puesto que la nulidad de actuaciones no se solicitó por la parte ejecutada sino que se declaró de oficio por el Juzgado, omitiéndose además el dato de que la primera convocatoria de subasta no fue notificada al ejecutado, sino sólo al Fogasa. El apartado 7 tampoco es correcto, puesto que el Auto de nulidad de actuaciones es de 28 de abril de 1993, y, por tanto, no pudo notificarse al ejecutado el 23 de abril; en realidad no se sabe bien qué se notifico al ejecutado en dicho día. El apartado 9 tampoco es correcto, desconociéndose qué se notificaba en realidad en la primera notificación que resultó fallida y en qué día se intentó dicha notificación; por el contrario antes de la primera notificación fallida no consta la notificación de diversas actuaciones, sin que la STSJ recoja ninguno de estos hechos. El apartado 13 no es correcto, desconociéndose el contenido y la fecha de la notificación devuelta. El apartado 14 tampoco es correcto, suponiendo un gravísimo error y una negligencia del órgano judicial el afirmar que la falta de notificación de los embargantes posteriores se debió a una omisión del Registrador de la Propiedad, siendo así que no pudo haber omisión del Registrador porque cuando éste expidió la certificación de cargas, en abril de 1992, la ley no le exigía practicar dichas notificaciones.

En fin —concluye sus alegaciones la representación del Sr. Gago—, el recurso de casación para la unificación de doctrina está también incorrectamente inadmitido a trámite, porque sí que existía identidad entre los supuestos contrastados, aunque fueron resueltos de forma contraria. Pero, en todo caso, el Auto sí que entra a conocer del fondo del asunto, porque hace suyas las valoraciones del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al indicar que fue la propia conducta del ejecutado la que provocó que no se le notificaran las actuaciones procesales seguidas en el Juzgado, afirmación ésta que en modo alguno resulta probada, sino todo lo contrario, del análisis de los autos. El ejecutado no se ausentó, sino que dejó en el domicilio del bien embargado un vigilante que normalmente venía recogiendo las notificaciones y que se encontraba en la finca en el acto de entrega de la posesión del bien. El procedimiento de ejecución había estado paralizado desde 1981 hasta 1993, y resultaba coherente que se volviera a paralizar desde 1993 hasta 1995, porque estaba el ejecutado realizando pagos parciales al Fogasa; por otra parte estaba claro que el Juzgado había demostrado una grave negligencia en la tramitación del procedimiento en el pasado, habiéndolo tenido paralizado durante mas de diez años. El órgano judicial omitió toda actividad investigadora acerca de la devolución del correo y omitió toda diligencia complementaria. Las primeras notificaciones por edictos son anteriores a la devolución de esa notificación por correo y, además, algunos actos esenciales no se notificaron de ningún modo y otros se dieron por notificados mediante la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

15. Mediante escrito registrado el día 12 de septiembre de 2005 la representación procesal de la entidad demandante de amparo presentó sus alegaciones.

Tras recordar la doctrina de este Tribunal en relación con los actos de comunicación procesal reitera que, en el presente caso, el Juzgado de lo Social no actuó con la diligencia que le exige el art. 24 CE, ya que, en un primer momento, sin haber resultado fallida ninguna notificación, se le notificó por edictos la convocatoria de las subastas, aunque posteriormente, por otras razones, se anulase dicha convocatoria. Luego, y ante una notificación fallida, se pasó a notificar en estrados o por edictos sin haber intentado ninguna otra forma de indagación del domicilio en que pudieran efectuarse las notificaciones. Pero, sobre todo, llama la atención el hecho de que algunas de las actuaciones esenciales del procedimiento no se notificaran al ejecutado por ningún medio, ni siquiera el edictal. Así ocurrió en el presente caso con el resultado de las tres subastas, que quedaron desiertas, lo que sólo se notificó al Fogasa, causando grave indefensión al ejecutado y teniendo una consecuencia directa en el malbaratamiento de la finca. En efecto, la actuación judicial ha determinado que el bien ejecutado fuera adjudicado al Fogasa por un valor muy inferior al real, lo que ha supuesto un enriquecimiento de esta entidad y una pérdida patrimonial al ejecutado que ha sido provocada por la acción de la justicia, situación muy similar a la que determinó el otorgamiento del amparo en la STC 40/2005. La omisión de los avisos a las partes interesadas en el procedimiento de ejecución provocó que el ejecutado sufriera un perjuicio mucho mayor que el establecido en la sentencia condenatoria y privó al resto de los acreedores de la posibilidad de intervenir contra el bien para satisfacer sus créditos.

Por otra parte no es admisible la alegación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el sentido de que hubiera concurrido falta de diligencia por parte del ejecutado, porque éste había convenido un calendario de pagos con el Fogasa y lo estaba cumpliendo, por lo que era razonable una paralización de la ejecución. Además el ejecutado tenía contratado a un guardián en el inmueble embargado que recibía las notificaciones; el ejecutado había mostrado siempre una actitud activa en el procedimiento y, cuando era notificado, ejercía sus derechos en el mismo; y, por último, ya era conocido el retraso en la tramitación de ese Juzgado, que había tenido paralizado ese mismo procedimiento durante mas de diez años, por lo que una nueva paralización no era extraña y no era exigible que el ejecutado tuviera que acudir periódicamente al Juzgado para comprobar las actuaciones, teniendo en cuenta que había sido anteriormente notificado correctamente en el domicilio del bien ejecutado.

16. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 12 de septiembre de 2005, y registrado en este Tribunal el siguiente día 14, don Alfonso Dapresa Bahamonde presentó sus alegaciones solicitando la estimación del recurso de amparo.

A juicio del Sr. Dapresa la tramitación de la ejecución en los autos 2113/80 adolece de graves negligencias que ocasionaron la indefensión del ejecutado con un enriquecimiento injusto del Fogasa y en perjuicio de los trabajadores que tenían créditos pendientes de cobro, entre los cuales se encontraba. Como ejemplos basta citar que en los autos no constaba la Sentencia que se estaba ejecutando ni la valoración pericial del inmueble, y que la certificación de cargas era muy anterior al momento del avalúo y subasta. También es patente el diferente trato que el Juzgado dio al Fogasa, al que notificó puntualmente todas las actuaciones, con respecto a las demás partes. En el caso de los trabajadores, al no constar la Sentencia el Juzgado no pudo notificarla correctamente a todos ellos. A su vez la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por sus graves errores y por no haber querido subsanar la indefensión padecida, incurre en la misma vulneración del derecho fundamental aquí considerado.

Es reiterada y conocida la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal, en los que el órgano jurisdiccional debe actuar con una diligencia que permita a las partes poder ejercitar sus derechos de defensa y a ser oídas, logrando así el cumplimiento del principio de contradicción. En el presente caso las omisiones en ciertas notificaciones esenciales, la adopción de vías de comunicación alternativas a la personal sin justificación y la falta de una mínima diligencia de investigación sobre otros posibles domicilios de notificación del ejecutado causaron su indefensión.

17. Por providencia de 17 de noviembre de 2005 se señaló para la deliberación y la votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se suscita en el presente proceso constitucional consiste en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente en amparo como consecuencia de la actuación del Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ejecutivo en el que era parte ejecutada y que culminó con la adjudicación al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) de un inmueble de su propiedad.

Denuncia la recurrente la existencia de múltiples irregularidades en el procedimiento ejecutivo y, en particular, la existencia de graves faltas de notificación a la ejecutada, que produjeron su indefensión al impedir que la misma pudiera ejercer sus derechos a participar e intervenir en las actuaciones del procedimiento de ejecución y, más en concreto, en los trámites de avalúo y subasta del bien ejecutado, sin que pudiera oponerse a la adjudicación del bien al Fogasa ni abonar la deuda que se reclamaba. Tales faltas de notificación resultan imputables, a juicio de la demandante, a la omisión por el Juzgado de lo Social de las formalidades legales que regulan los actos de comunicación procesal, sin que resulten admisibles las consideraciones contenidas en la Sentencia de 28 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra los Autos del Juzgado de lo Social que declararon no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por la ahora demandante, en el sentido de que la falta de notificación fue imputable a la ejecutada, al haber cambiado de domicilio sin haberlo advertido al Juzgado y al haberse desentendido de la ejecución, manteniendo una actitud de negligencia y pasividad. Junto a ello aduce también la demandante otra serie de irregularidades procesales acaecidas durante la tramitación del procedimiento; así la utilización de una certificación de cargas “obsoleta” del inmueble embargado, la duración excesiva del procedimiento, la falta de constancia en autos de determinados documentos y, entre ellos, del informe pericial, y en general una actuación negligente o de omisión interesada del Fogasa que colaboró a que la ejecutada no actuara en el procedimiento de ejecución.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio Fiscal, quien considera que la indefensión que se dice padecida tuvo su causa en exclusividad en la actuación procesal de la parte, que abandonó el inmueble que aparecía designado a efectos de notificaciones y se abstuvo de proporcionar o designar nuevo domicilio a tal efecto, teniendo pleno conocimiento de que la ejecución seguía su curso. Por ello estima que no cabe hablar de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la indefensión que se dice padecida fue debida en exclusividad a la actuación consciente de la demandante.

Este mismo criterio es el sustentado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Fogasa, que señala en su escrito de alegaciones que al no dar resultados algunas de las notificaciones efectuadas y quedar constancia de la ausencia de don Gonzalo Santodomingo, representante legal de la empresa, el Juzgado tenía toda razón para suponer que el ejecutado intentaba una maniobra dilatoria de la ejecución, dificultando los actos de comunicación, lo que constituye la explicación más plausible a la vista del fracaso de las notificaciones personales en el mismo lugar —inmueble embargado y centro de trabajo— en que habían venido efectuándose, precisamente cuando la ejecución iba camino de su culminación mediante el avalúo y la subasta, recordando que, de conformidad con el art. 59 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), resulta posible pasar a la notificación edictal “una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables”, criterio de razonabilidad que, a la vista de cuanto queda expuesto, no puede negarse que la actuación del Juzgado respetó.

Por el contrario las restantes partes personadas lo hacen adhiriéndose al recurso de amparo, cuya estimación solicitan. En sus escritos desarrollan lo que a su juicio constituyen graves irregularidades y negligencias cometidas por el Juzgado de lo Social en la tramitación de la ejecución en los autos 2113/80, que ocasionaron, no solo la indefensión del ejecutado, con un enriquecimiento injusto del Fogasa, sino también la de los trabajadores y otros acreedores que tenían créditos pendientes de cobro, entre los cuales se encontraban.

2. Antes de entrar en el análisis de la cuestión debatida resulta necesario efectuar una precisión inicial con objeto de delimitar su contenido.

En efecto, nuestro pronunciamiento debe centrarse en la cuestión relativa a determinar si concurren en el presente caso las infracciones procesales en materia de actos de comunicación procesales que se denuncian, y si las mismas han ocasionado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo que se aduce.

No pueden, por el contrario, analizarse otras múltiples consideraciones vertidas en la demanda de amparo en relación con otras circunstancias acaecidas a lo largo del procedimiento ejecutivo, tales como la excesiva duración del procedimiento, la ausencia en los autos de determinados documentos esenciales, la pretendida “obsolescencia” de la certificación de cargas utilizada, o la actitud procesal del Fogasa, cuestiones todas ellas respecto de las que, como señala la Abogacía del Estado, la demanda de amparo no levanta siquiera mínimamente la carga, que sobre la demandante pesa, de fundamentar la vulneración constitucional denunciada.

Por otra parte, en el trámite de alegaciones, las representaciones procesales de la entidad mercantil Consignaciones Canario Africanas, S.A., y de don Alfonso Dapresa Bahamonde y don Manuel Gago Valle no sólo se adhieren a las pretensiones del demandante de amparo, sino que formulan pretensiones nuevas, relativas a su propio derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con su interés respectivo en el procedimiento ejecutivo. Al margen de que, en el caso de la entidad mercantil citada, dicha pretensión ya fue analizada en el proceso de amparo promovido por ella misma y finalizado mediante resolución de inadmisión (providencia de 23 de septiembre de 2004), que adquirió firmeza ante la falta de recurso de súplica por parte del Ministerio Fiscal, único legitimado para recurrir (art. 50.2 LOTC), es lo cierto que este Tribunal “ha negado siempre la posibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990, de 18 de julio, y 315/1995, de 20 de noviembre), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de éste. En suma, quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1)” (STC 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 3; también, STC 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 5).

3. Delimitada en estos términos la cuestión deducida en amparo procede enunciar brevemente las líneas directrices de nuestra jurisprudencia a propósito de la misma. Como hemos recordado una vez más en la reciente STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2, según una consolidada doctrina constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. La finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

También hemos dicho, ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, que el mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, contenido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia, en lo posible, del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio; y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras).

En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia, agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario, de modo que, al tiempo que cumple con las formalidades legalmente establecidas, se asegure de que el destinatario del acto de comunicación efectivamente lo reciba (SSTC 227/1994, de 18 de julio; y 108/1994, de 11 de abril, por todas). Así hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. En tal sentido este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada podía ser localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo), o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio señalado por el vecino con el que se había practicado el acto de comunicación que resultó negativo (STC 232/2000, de 2 de octubre), o en el otro domicilio del demandado que constaba en autos (SSTC 81/1996, de 20 de mayo; 82/1996, de 20 de mayo; 29/1997, de 24 de febrero; 254/2000, de 30 de octubre; 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras).

Ahora bien, esta diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica (SSTC 160/1995, de 6 de noviembre, 227/1994, de 18 de julio, 78/1993, de 1 de marzo, por otras). En efecto, no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 4).

4. Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta a este relato fáctico, resulta necesario apreciar, en primer lugar, que el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, a partir del momento en que el órgano judicial intentó sin éxito la notificación de una providencia de 16 de septiembre de 1994 en la que se acordaba requerir la comparecencia del perito designado en las actuaciones, se apartó manifiestamente de las formalidades legalmente previstas para los actos de comunicación procesal tanto en relación con esa notificación concreta como con los actos de comunicación posteriores.

Dispone la Ley de procedimiento laboral, en este sentido, que las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo (art. 56.1); que si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; que si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis años, que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al vecino más próximo o al portero o conserje de la finca (art. 57.1); y que, sólo, cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el “Boletín Oficial” correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en estrados salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.

En el caso de autos existe constancia de que la entidad ahora demandante de amparo tenía conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución y de las actuaciones practicadas en el mismo, recibiendo regularmente todas las notificaciones que se le enviaban al domicilio del centro de trabajo señalado e interviniendo en la ejecución de manera activa mientras aquellas notificaciones se realizaron en forma. Sin embargo, en el mismo momento en que se produjo la primera notificación procesal fallida, se desatendieron las formalidades legalmente previstas a las que se acaba de hacer referencia. Así, una vez intentada la notificación de la providencia antes mencionada, el órgano judicial debió haber reiterado el intento de notificación personal conforme a lo establecido en la Ley de procedimiento laboral, cosa que en modo alguno hizo, obviando a partir de dicho momento, de forma total y absoluta, la regulación legal en materia de actos de comunicación procesal. No practicó en forma las diligencias de los arts. 56 y 57 LPL, ni intentó averiguar otros domicilios para la localización personal de la ejecutada, ni recabó de la ejecutante la identificación de otros posibles domicilios, ni indagó en los Registros, ni siquiera investigó en los autos o hizo esfuerzo añadido alguno a través de lo que hemos denominado “medios normales a su alcance” para evitar la fórmula edictal (STC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3); o, al menos, de nada de ello existe constancia en las actuaciones.

Merece señalarse, en este sentido, que tras el único dato de la devolución por el servicio de correos de una comunicación dirigida a la ahora demandante, en la que se hace constar la mención “ausente reparto” (folio 68), devolución que constituye la primera comunicación procesal fallida de la que existe constancia en las actuaciones, el Juzgado acude directamente y sin más trámite a la ficción (STC 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 2) de la notificación al ejecutado en estrados, y ello, según se indica en los autos (folio 71), “por su rebeldía”, siendo así que, hasta dicho momento, el ejecutado había intervenido de manera activa en el procedimiento ejecutivo y que la supuesta rebeldía, ni fue declarada formalmente, ni parece que pueda deducirse de la mera mención anotada por el servicio de correos al devolver la notificación.

En todo caso, a partir de esta primera comunicación procesal fallida, se suceden toda una serie de comunicaciones en las que el órgano jurisdiccional no guardó la debida diligencia, realizándolas todas ellas en estrados o mediante edictos, publicados bien en el “Boletín Oficial” de la provincia, bien en el del Estado, o incluso no realizándolas en absoluto, con excepción de una providencia de 8 de junio de 1995 que se intentó notificar por correo certificado a don Gonzalo Santodomingo Azpeitia en el mismo domicilio anteriormente citado, y que fue devuelta por el servicio de correos con la indicación “se ausentó”.

5. Es cierto también que este Tribunal ha subrayado en numerosas ocasiones que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4; y 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 4), de manera que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de los órganos judiciales carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o por tener un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2).

Este reproche es precisamente el que dirige a la ejecutada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al señalar que abandonó el proceso, desentendiéndose de la ejecución durante más de dos años, a pesar de conocer el estado en el que se encontraba, sin hacer petición alguna ni notificar el cambio de domicilio a efectos de notificaciones, cesando en la actividad del centro de trabajo y procediendo a su cierre y colocándose en situación de rebeldía, por lo que la indefensión no existió por causa de la actuación del órgano jurisdiccional, sino por la propia conducta de la ejecutada. Este mismo criterio es el que defienden en sus alegaciones tanto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, como el Ministerio Fiscal.

Sin embargo en el presente caso es lo cierto que la pretendida pasividad o negligencia en modo alguno ha quedado acreditada en las actuaciones, debiéndose recordar a este respecto que, como ha señalado este Tribunal en otras ocasiones, no cabe fundar una tal conclusión en una valoración de simples conjeturas acerca de la actitud y conocimiento del interesado, sino que se hace precisa su verificación para que surta su efecto enervante de la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 185/2001, de 17 de septiembre, FJ 3; 87/2003, de 19 de mayo; 102/2003, de 2 de junio, FF JJ 2 y 4; y 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

Así, se afirma que la ejecutada cambió de domicilio sin notificar el cambio al Juzgado, pero ello constituye una mera conjetura sin suficiente base probatoria. No es prueba suficiente la existencia de dos notificaciones remitidas por correo certificado, con más de ocho meses de separación temporal entre ellas , devueltas por el servicio de correos con las menciones “ausente reparto” y “se ausentó”, menciones que por sí solas, y ante la omisión de cualquier otra actuación tendente a reiterar la notificación o a localizar al notificado por otro medio, no permiten asegurar la existencia de un cambio de domicilio no notificado. No lo es tampoco que el representante legal de la empresa se trasladase “a la Península” por razones de trabajo, traslado de cuya fecha y duración nada se indica y que en ningún caso permite presuponer un cambio de domicilio de la empresa ejecutada, máxime cuando se afirma por ésta que existía un vigilante en el centro de trabajo que se hacía cargo de las notificaciones, lo que, al menos en la fecha en que se procedió a la entrega del inmueble adjudicado, fue corroborado por la comisión judicial que efectuó la misma. Y tampoco, el que el centro de trabajo permaneciese cerrado y sin actividad en la fecha de la reiterada visita de la comisión judicial, pues se desconoce desde qué fecha se habían producido tales cese y cierre, si anterior o posterior a los intentos de notificación fallidos, o incluso si anterior a otras notificaciones precedentes efectivamente realizadas en el mismo domicilio, como podría haber permitido la alegada presencia en el centro bien del representante legal de la empresa, bien de otras personas por él designadas, no obstante su cierre e inactividad.

No existe, por lo tanto, base alguna para considerar que la ejecutada abandonase efectivamente el domicilio que había sido señalado a efectos de notificaciones o que realizase cualquier otra actuación expresa de la que pudiera deducirse su voluntad de impedir o dificultar la recepción de las notificaciones, colocándose en situación de rebeldía, a pesar de lo cual el Juzgado procedió a notificar “en estrados” a la ejecutada “por su rebeldía” desde el primer acto a que hubo lugar tras la devolución de la primera notificación (“ausente reparto”) y dicha consideración de rebeldía se mantuvo ya con posterioridad en el resto del procedimiento, sin perjuicio de una ulterior y única comunicación dirigida, no a la empresa ejecutada, sino a su representante legal, en el mismo domicilio citado.

Junto a ello se afirma también que la pretendida indefensión se habría producido al mantener la ejecutada una actitud negligente y pasiva, desentendiéndose de las actuaciones durante más de dos años a pesar de conocer perfectamente el estado en el que éstas se encontraban. Sin embargo, es lo cierto que, como alega la recurrente, la empresa ejecutada estaba personada en las actuaciones, venía recibiendo regularmente las notificaciones en el domicilio designado y reaccionaba con normalidad procesal a las diferentes resoluciones adoptadas, por lo que su inactividad bien pudo estar motivada por su convencimiento de no haberse adoptado ninguna nueva resolución en el procedimiento que exigiera o aconsejara su intervención. Máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado en el año 1980 y en el que se habían producido numerosas vicisitudes, sucediéndose períodos prolongados de inactividad procesal, y que la pretendida negligencia y pasividad procesal se habría producido después de haber presentado un recurso de reposición instando la nulidad de las actuaciones y de haber recibido la notificación de la decisión del Juzgado de lo Social acordándola, sin que con posterioridad le fuera notificada actuación procesal alguna hasta la fecha en que tuvo conocimiento de la adjudicación y entrega del inmueble embargado.

En tales condiciones es seguro que una actitud más activa y diligente de la ejecutada, acudiendo periódicamente al Juzgado para interesarse por el estado de las actuaciones, le habría permitido conocer la situación creada como consecuencia de la devolución por el servicio de correos de la notificación de 16 de septiembre de 1994; pero lo relevante en términos constitucionales no es apreciar dicha posibilidad, sino determinar si tal actuación resultaba razonablemente exigible, hasta el punto de que su omisión pueda enervar la queja relativa a la indefensión ocasionada por la defectuosa realización por el órgano jurisdiccional de los actos de comunicación procesal; y la respuesta a tal cuestión, a la vista de las circunstancias expuestas, sólo puede ser negativa.

6. De todo lo señalado se concluye que la situación de indefensión que denuncia la demandante de amparo se ha producido como consecuencia de una defectuosa actuación del órgano jurisdiccional, que ha considerado a la ejecutada en rebeldía sobre la única base de una notificación devuelta por el servicio de correos con la mención “ausente reparto”, a partir de la cual, con total omisión de las formalidades previstas en los arts. 56 y 57 LPL y sin realizar indagación o esfuerzo añadido alguno mediante la utilización de “medios normales a su alcance”, prescindió de notificar personalmente a la ejecutada las sucesivas resoluciones adoptadas en el procedimiento. Ello ha determinado una efectiva situación de indefensión material, impidiendo a la ejecutada hacer valer sus derechos en el procedimiento ejecutivo, en particular en la fase decisiva de peritación, subasta y adjudicación del bien embargado, sin que quepa atribuir tal indefensión a una actitud voluntariamente consentida por la afectada o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia. Los Autos de 29 de noviembre de 1996 y 5 de febrero de 1997 del Juzgado de lo Social, y la Sentencia de 28 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, al decidir los primeros no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por la parte ejecutada por los hechos descritos, y desestimar la segunda el recurso de suplicación interpuesto contra aquéllos, no repararon y, por lo tanto, vulneraron el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo (art. 24.1 CE).

Debemos, por ello, otorgar el amparo solicitado, restando únicamente por determinar el alcance de nuestro pronunciamiento (art. 55.1 LOTC). La entidad demandante de amparo solicita en su demanda que se anule el procedimiento de ejecución y se repongan las actuaciones hasta el momento en que se omitió de forma absoluta la primera notificación a la misma o se notificaron actuaciones procesales esenciales por vías que no garantizaban el ejercicio de su derecho de defensa en el citado procedimiento de ejecución. Teniendo en cuenta lo solicitado por la demandante en sus escritos dirigidos al Juzgado de lo Social instando la nulidad de actuaciones, que fueron desestimados por el Auto de 29 de noviembre de 1996 recurrido, y la efectividad de su derecho de defensa, procede acordar la retroacción de actuaciones hasta el momento de la notificación de la providencia de 24 de octubre de 1995, relativa a la insaculación de peritos y notificación a acreedores, a fin de que se vuelva a efectuar dicha notificación a la entidad demandante de amparo de manera respetuosa con el derecho vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Santo Domingo e Hijos, S.L. y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, anular todos los actos procesales desde el momento de la notificación de la providencia de 24 de octubre de 1995, al efecto de que, con retroacción de actuaciones, se vuelva a efectuar dicha notificación a la demandante de amparo de manera respetuosa con el derecho vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 304 ] 21/12/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/11/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Santo Domingo e Hijos, S.L., respecto de las resoluciones de un Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el Tribunal Supremo, que adjudicaron un inmueble al Fogasa y rechazaron la nulidad de actuaciones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: notificación ineficaz de la subasta de un inmueble, en ejecución de una sentencia firme (STC 39/2000).

  • 1.

    Los Autos del Juzgado de lo Social, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al decidir los primeros no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por la parte ejecutada derivada de la falta de notificación personal a la ejecutada de las sucesivas resoluciones adoptadas en el procedimiento, y desestimar la segunda el recurso de suplicación interpuesto contra aquéllos, vulneraron el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo [FJ 6].

  • 2.

    La indefensión de la demandante se ha producido como consecuencia de una defectuosa actuación del órgano jurisdiccional, que ha considerado a la ejecutada en rebeldía sobre la única base de una notificación devuelta por el servicio de correo con total omisión de las formalidades previstas en los arts. 56 y 57 LPL y sin realizar indagación o esfuerzo añadido alguno [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2, f. 2
  • Artículo 51.2, f. 2
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 56, ff. 4, 6
  • Artículo 56.1, f. 4
  • Artículo 57, ff. 4, 6
  • Artículo 57.1, f. 4
  • Artículo 59, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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