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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1431-2002, promovido por don Antonio Moraleja de Luz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso y asistido por el Abogado don Manuel Luis Martín Summers, contra el Auto de 22 de febrero de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciara núm. 2 de Ocaña (Toledo), que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 10 de enero de 2002, confirmatorio de un Acuerdo de la Junta de tratamiento del citado Centro penitenciario por el que se deniega la concesión de un permiso de salida. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal de 11 de marzo de 2002, don Antonio Moraleja de Luz manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado de turno de oficio. Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal tramita dicha petición, librando el correspondiente despacho al Colegio de Abogados de Madrid, acordando a su vez recabar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña testimonio del asunto núm. 3120-2001 correspondiente al expediente 200000615. Por también diligencia de ordenación de 9 de abril de 2002 se tienen por designados a don Manuel Luis Martín Summers como Abogado y a doña Rocío Marsal Alonso como Procuradora, se dan por recibidas las actuaciones remitidas por el referido Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, requiriéndose a su vez al recurrente que formule la correspondiente demanda de amparo. Ésta se presenta en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 9 de mayo de 2002.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Ocaña I denegó por Acuerdo de 15 de octubre de 2001 el permiso de salida solicitado por el recurrente, con la siguiente motivación: “por dudoso uso. Período inicial de cumplimiento y responsabilidades pendientes de resolución”.

b) Contra dicho acuerdo planteó la queja correspondiente ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, alegando que reunía los requisitos previstos en el art. 154 del Reglamento penitenciario para la concesión de tal permiso, en particular “haber extinguido la cuarta parte de la condena” y observar “buena conducta”, señalando además que tenía vinculación familiar que garantizaba su buen uso y que como única responsabilidad pendiente tenía un juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid. En este sentido, remitió al Juzgado durante la tramitación del recurso una Sentencia absolutoria dictada con fecha 30 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid y una cédula de emplazamiento para contestar a la demanda contra él formulada en el marco de unas diligencias de dicho Juzgado de Primera Instancia.

c) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, luego de recabar del centro penitenciario informe sobre “la evolución conductual y en el tratamiento relativo al interno” y recibir dos informes, uno del Centro penitenciario Ocaña I y otro del Centro penitenciario Madrid IV (Navalcarnero) adonde había sido trasladado con fecha 1 de diciembre de 2001, dictó Auto de 10 de enero de 2002 por el que desestimaba la queja planteada, confirmando así el Acuerdo denegatorio del permiso de salida. En el razonamiento jurídico segundo de la referida resolución se expresaba que no procedía autorizar tal permiso “a la vista de los informes obrantes en el expediente y teniendo en cuenta que se trata de un interno reincidente, que se encuentra en el período inicial de cumplimiento, que tiene una larga condena y dos responsabilidades penales pendientes”.

d) Contra la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando que se le había denegado su pretensión en virtud de requisitos no previstos en la legislación penitenciaria y que no tenía responsabilidades pendientes, siendo desestimado el recurso de reforma por Auto de 22 de febrero de 2002, con la única argumentación de que “procedía mantener por sus propios fundamentos la resolución recurrida, al no apreciarse en las nuevas alegaciones meritos bastantes que la desvirtúen”. Dicho Auto no contiene indicación alguna acerca de su firmeza o de las vías de recurso que cabían contra el mismo, no dando trámite además a la apelación planteada por el recurrente de forma subsidiaria.

e) Por lo anterior, el recurrente presentó en el centro penitenciario con fecha 7 de marzo de 2002 un escrito dirigido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que expresaba que en la resolución que le había sido notificada “no se aclara si dan traslado al recurso subsidiario de apelación solicitado al mismo tiempo en el recurso de reforma”, por lo que interesaba del Juzgado “se confirme si dan curso” al expresado recurso. Tal escrito, cursado por la dirección del centro penitenciario, no tuvo contestación alguna por parte del referido Juzgado, motivo por el cual el recurrente dirigió escrito a este Tribunal manifestando su voluntad de interponer recurso de amparo en la forma en que se ha dicho.

3. En primer lugar, invoca el recurrente la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación de acceso a los recursos, imputable al Auto de 22 de febrero de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, al no contener pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación interpuesto por el mismo con carácter subsidiario. Por otra parte, pone de relieve la vulneración del mismo derecho fundamental, desde la perspectiva ahora de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto el Auto de 22 de febrero de 2002 se limita a confirmar el Auto anterior, sin expresar en modo alguno las razones en las que se fundamenta la decisión adoptada. Además, el Auto recurrido de 10 de enero de 2002 en cuanto sustenta la denegación del permiso solicitado esencialmente en la existencia de una condena firme, la condición de reincidente del interno y la existencia de unas supuestas causas pendientes, tampoco contiene la necesaria motivación singularizada exigible en este caso, máxime cuando al tratarse de materia sobre permisos penitenciarios esta en juego el valor superior de la libertad. Finalmente, se atribuye a la resolución judicial recurrida el defecto constitucional de la incongruencia omisiva, al no dar cumplida respuesta a todas las pretensiones deducidas por el demandante de amparo, que se resumían en “una valoración concreta y plena de su trayectoria penitenciaria, en que se tuvieran en cuenta la presentación voluntaria al cumplimiento de la pena, los cursos formativos, programas y actividades desempeñados, el apoyo y la vinculación familiar del interno y, en general, su aptitud para hacerse acreedor para la salida que nos concierne”.

4. La Sección Segunda de este Tribunal por providencia de 19 de abril de 2004 acordó la admisión a tramite del presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51.2 LOTC, requerir al Juzgado de Vigilancia Penitenciara núm. 2 de Ocaña a los fines de que se proceda al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el asunto núm. 3120-2001 correspondiente al expediente 200000615, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 30 de junio de 2004, la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por personado al Abogado del Estado, resolviendo al mismo tiempo dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones pertinentes, tal como determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado el 21 de julio de 2004 interesando la estimación de la demanda de amparo. Manifiesta, en primer lugar, que, con independencia de que sea posible entender desde una perspectiva constitucional que no cabe la interposición de recurso de apelación en este caso, es lo cierto que la primera vulneración apreciada tendría su origen en la falta de respuesta judicial a la pretensión de interposición del mismo, lo que constituiría un supuesto de incongruencia omisiva vulnerador del derecho a la tutela judicial del recurrente (art. 24.1 CE). No supone un obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que el recurrente no haya promovido el incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto éste denunció dicha omisión mediante un escrito en el que pedía al Juzgado que se pronunciase expresamente sobre tal extremo. Por el contrario, entiende el Fiscal que no puede estimarse la pretensión de que se aprecie la incongruencia de las resoluciones judiciales ante la ausencia de una valoración concreta sobre distintos aspectos desarrollados por el recurrente referentes a su aptitud para hacerse acreedor al permiso de salida solicitado, por cuanto el órgano judicial se pronunció sobre esta cuestión sin perjuicio de que no haya dado respuesta pormenorizada a las distintas alegaciones vertidas por el recurrente. Por lo que se refiere a la exigencia de la motivación que dimana del art. 24.1 CE, el Fiscal entiende que el Auto del Juzgado de 10 de enero de 2002 que confirmó el acuerdo de la Junta de Tratamiento, aunque integra en su contenido una fundamentación errónea porque basó la denegación del permiso, entre otras razones, en que el interno tenía “dos responsabilidades pendientes”, siendo así que éste había demostrado durante la tramitación del recurso que carecía de virtualidad tal afirmación, no puede tacharse de inconstitucional porque todavía contiene fundamentos que justificaban la decisión adoptada, como son el encontrarse el interno en el período inicial del cumplimiento y faltar largo tiempo para que se produzca su liberación. No obstante, el Auto del mismo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por el que se desestima el recurso de reforma de 22 de febrero de 2002, no expresa las razones por las que no se desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida, sobre todo si se tiene en cuenta que se había alegado el error en que incurría ésta aduciéndose además nuevos motivos de impugnación, como son la exigencia del cumplimiento de requisitos supuestamente no previstos en las normas penitenciarias. Así, dicho Auto no permite conocer cuáles sean las razones de su decisión, revistiendo la forma de una “respuesta estereotipada”, por todo lo cual se ha de apreciar también en este aspecto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

En cuanto a los efectos del amparo, el Fiscal propone, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 a) LOTC, que éstos se han de circunscribir, habida cuenta de que la resolución administrativa es correcta como igualmente el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia resolviendo la queja, al Auto dictado para resolver el recurso de reforma que es donde se aprecian los vicios constitucionales señalados, interesando por ello su nulidad.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal con fecha 20 de julio de 2004, solicitando, por el contrario, que se dicte una Sentencia desestimatoria de la pretensión de amparo. Así, en relación al primer motivo invocado por el recurrente sobre que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) al haber sido privado de la posibilidad de recurrir en apelación, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, entiende que este tipo de infracción constitucional queda condicionada a que dicho recurso este previsto en la regulación procesal, siendo así que en el presente caso el propio Tribunal Constitucional ha estimado como adecuada la interpretación que excluye del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial la decisión de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sobre “el régimen penitenciario y demás materias” a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional quinta LOPJ, cuando resuelvan recursos formulados ante dichos Juzgados contra resoluciones administrativas. Además, el remedio contra la inadmisión del recurso pretendido habría sido el recurso de queja, no constando en las actuaciones haber utilizado el recurrente este remedio procesal, motivo por el cual habría de apreciarse un supuesto de falta de agotamiento de la vía judicial como causa formal de inadmisibilidad de su demanda. Tampoco comparte el Abogado del Estado el segundo motivo expuesto por el demandante. A su juicio, la resolución cumple los parámetros de motivación de este tipo de resoluciones judiciales, no afectando tampoco al contenido del art. 24.1 CE. Así, están explícitas en dicha resolución las razones por las que se ha denegado el permiso de salida solicitado, aunque no las comparta el recurrente, consistiendo éstas en la conducta observada, la reincidencia, la duración de la condena así como la existencia de otras causa penales pendientes.

8. La representación procesal del recurrente cumplimentó el trámite de alegaciones por escrito registrado en fecha 27 de julio de 2004, sin añadir ninguna consideración a las ya efectuadas, reproduciendo en esencia el contenido de su escrito de demanda de 11 de marzo de 2002.

9. Mediante providencia de 12 de enero de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña (Toledo) de 22 de febrero de 2002, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 10 de enero de 2002, por el que se había confirmado el acuerdo denegatorio de un permiso de salida adoptado por la Junta de tratamiento del referido centro penitenciario. Según el recurrente en amparo, el Auto impugnado había supuesto una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación de acceso a las recursos al no pronunciarse sobre la viabilidad o inviabilidad del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, no conteniendo además ninguna indicación sobre la firmeza de la resolución o los recursos que pudieran caber contra la misma. Por otra parte, aduce la vulneración del mismo derecho fundamental, desde la perspectiva de la preceptiva motivación que ha de integrar toda resolución judicial, por cuanto los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no satisfacen las exigencias constitucionales en esta materia, al no expresar los motivos en que fundamentan la decisión desestimatoria adoptada. Además, el órgano judicial habría incurrido en el defecto de la incongruencia omisiva al no dar respuesta a las pretensiones aducidas, consistentes éstas en una serie de circunstancias favorables al recurrente con base en las cuales se consideraba acreedor del permiso solicitado.

El Ministerio Fiscal solicita que se otorgue el amparo. En su opinión, la falta de respuesta del Auto recurrido sobre la admisibilidad del recurso de apelación constituye un supuesto de incongruencia omisiva vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que no puede encontrar justificación por la circunstancia de que se haya entendido, desde la perspectiva constitucional, que no cabe la interposición de este recurso en esta materia en que se confirma el Acuerdo denegatorio de permisos ordinarios de salida adoptado por los órganos de la Administración Penitenciaria. Sin que sea un obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que el recurrente no haya promovido el incidente de nulidad de actuaciones antes de acudir en amparo a este Tribunal, por cuanto queda acreditado que ante el silencio del órgano judicial denunció dicha omisión mediante un escrito en el que se solicitaba del Juzgado se pronunciase expresamente, sin recibir contestación alguna. Por otra parte, el Auto de 22 de febrero de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, que confirma el Auto de 10 de enero de 2002, también ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la óptica ahora de la motivación, al no expresar las razones por las que entendía que no se desvirtuaban los fundamentos de la resolución precedente, teniendo en cuenta que se había alegado el error en que esta incurría y que se habían aducido nuevos motivos de impugnación, pudiendo considerarse como una “respuesta estereotipada”, vulneradora por ello del derecho reconocido en el art. 24.1 CE. La estimación del recurso de amparo se ha de circunscribir, según el Fiscal, a la anulación del Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciara de 22 de febrero de 2002.

El Abogado del Estado interesa, por el contrario, que se dicte una Sentencia desestimatoria de la pretensión de amparo. Así, la infracción constitucional invocada por el demandante consistente en que ha sido privado de la posibilidad de recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial queda condicionada a que dicho recurso estuviera permitido en las normas procesales, habiendo admitido este Tribunal como razonable la interpretación que excluye dicho cauce procesal en aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Además, el recurrente no interpuso recurso de queja contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, lo que conduce a la falta de agotamiento de la vía judicial. Finalmente, las resoluciones judiciales recaídas cumplen los módulos de motivación exigibles, tratándose en realidad de un supuesto en que el interno muestra simplemente su disconformidad con el criterio adoptado para denegarle un permiso ordinario de salida.

2. La primera de las lesiones invocadas en la demanda de amparo a la que, en un orden lógico, hemos de dar respuesta es la referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues su hipotética estimación conllevaría la imposibilidad de analizar el resto de las quejas dirigidas contra el fondo de las resoluciones impugnadas. Pues, en tal caso, la vía judicial no habría quedado realmente agotada, por lo que, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, deberían ser los Tribunales ordinarios quienes habrían de pronunciarse al respecto, siendo doctrina de este Tribunal que en tal caso han de retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno para la tramitación y resolución, en su caso, de los recursos pertinentes o adoptarse las medidas adecuadas para la satisfacción del derecho conculcado. Con carácter previo es preciso analizar las objeciones de carácter procesal invocadas durante la tramitación del presente proceso constitucional, pues su concurrencia determinaría la inadmisión del recurso en esta fase, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2, y 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2, entre otras muchas).

3. En el presente proceso constitucional hemos de coincidir con el Ministerio público en descartar que la demanda de amparo se halle incursa en la causa de la inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC al no haberse agotado por el recurrente “todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial”, en particular el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (anterior art. 240.3). Dicha conclusión también ha de mantenerse respecto del óbice procesal planteado por el Abogado del Estado consistente en que el interno no habría recurrido en queja ante la Audiencia Provincial.

En efecto, la presente demanda se ocupa de un supuesto análogo al que dio lugar a la reciente Sentencia de este Tribunal 235/2005, de 26 de septiembre. En ambos casos el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno, no había efectuado en su resolución pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación planteado por el interno con carácter subsidiario, no conteniendo además ninguna indicación acerca de su firmeza o de las vías de recursos que cabrían contra la misma. Por ello, el silencio adoptado por el órgano judicial, en nuestro caso el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña en su Auto de 22 de febrero de 2002, obligaba a un esfuerzo interpretativo por parte del interno. Así, como hemos dicho en la STC 235/2005, de 26 de septiembre, “el silencio absoluto del Auto impugnado sobre una pretensión subsidiaria de apelación formulada en tiempo y forma obligaba a una interpretación compleja. En efecto, el silencio del Auto … al respecto no tenía que ser interpretado unívocamente como vicio de dicha resolución en sí misma, ya que también cabría considerarlo aceptación implícita de que se tramitaría la apelación o, tal vez, de que se resolvería en un acto procesal ulterior sobre la misma, lo que corroboraría quizá el silencio del mismo Auto sobre la firmeza o recurribilidad de la resolución, silencio que, en puridad, tampoco afecta al decisum del Auto mismo (STC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6). Podía entenderse dicho silencio, incluso, como negativa, siendo entonces planteable la interposición de un recurso de queja, según lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)” (FJ 3).

A las dudas interpretativas antes referidas, provocadas en todo caso por la pasividad o silencio del órgano judicial, han de añadirse las circunstancias particulares en que se encuentra el demandante de amparo a los fines de modular el grado de exigencia de los óbices de procedibilidad señalados. En este sentido, la STC 140/2000, de 29 de mayo (citada por la STC 235/2005) tuvo en cuenta, en su FJ 2, la ausencia de defensa técnica del recurrente como un motivo favorable para considerar improcedente la exigencia de interposición de recurso como requisito para entender agotada la vía judicial. Ciertamente, no se trata de configurar una suerte de excepción a la exigencia de la interposición de los recursos procedentes, de forma que lo que constituye una simple facultad del particular (comparecencia por sí mismo y sin asistencia de profesionales del Derecho) se erija en causa de exención del cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía judicial previa, sino de reconocer que resulta excesivamente restrictivo exigir la interposición del recurso correspondiente cuando la procedencia del mismo no ha sido indicada por el órgano judicial, infringiendo con ello la normativa procesal vigente (art. 248.4 LOPJ), actuación judicial a la que se une el natural desconocimiento de dichas normas procesales por quien es lego en Derecho (en la misma línea, SSTC 175/1994, de 7 de junio, FJ 3, 128/1998, de 16 de junio, FJ 6, y 65/2002, de 11 de marzo, FJ 4).

En el caso que nos ocupa, a los argumentos antes referidos viene a añadirse la circunstancia fundamental de que el interno, ante la falta de respuesta por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a su pretensión de que se tramitara con carácter subsidiario el recurso de apelación, remitió un escrito a través del centro penitenciario a dicho órgano judicial solicitando se le confirmara si se daba tramitación al recurso, también sin contestación, lo cual confirma la necesidad de dar por cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial, por cuanto la finalidad de este presupuesto no es otro que el planteamiento previo de la lesión constitucional en la vía judicial posibilitando así su reparación en dicha vía, oportunidad que, por lo dicho, ha tenido en este caso el órgano judicial.

4. Expuesto lo anterior, el recurrente circunscribe su queja a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a utilizar los recursos establecidos en la Ley (art. 24.1 CE), imputable al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña de 22 de febrero de 2002, al no efectuar pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria ni contener indicación sobre su firmeza o de los recursos que pudieran articularse contra el mismo. Partiendo de esta invocación del recurrente, debemos recordar la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre esta materia. Así, hemos reiterado que la decisión sobre la admisión de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser de inadmisión sin tacha constitucional alguna (SSTC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 69/2005, de 4 de abril, FJ 4). Por ello, el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable (SSTC 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 66/2005, de 14 de marzo, FJ 2, entre otras).

Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos propiamente ante una resolución judicial que inadmite la tramitación de un recurso, sino más bien ante la ausencia de cualquier tipo de resolución del órgano judicial sobre la cuestión previa referente a un pronunciamiento sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, supuesto relativamente diferente a aquellos sobre los que nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. Así, en las SSTC 65/2002, de 11 de marzo, y 167/2003, de 29 de septiembre, entre otras, la queja del recurrente se dirigía frente a un Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, también desestimatorio de un recurso de reforma interpuesto contra otro que denegaba un permiso de salida, pero que indicaba expresamente que contra el mismo no cabía recurso alguno. En el caso que ahora enjuiciamos, no solo no se hizo mención de la existencia o no de recursos frente al Auto que resolvió la reforma, ni tampoco de la admisión o no del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, sino que, presentado un escrito pidiendo un pronunciamiento expreso, no se contestó.

Es necesario recordar también que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (SSTC 106/2005, de 9 de mayo, FJ 3, y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3, por todas).

De otro lado, aunque las partes intervinientes hacen referencia a la supuesta existencia de un vicio de incongruencia omisiva atribuible al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cuestionado, un análisis detenido del caso sometido a nuestra consideración pone de relieve que, en realidad, la demanda de amparo no denuncia tal defecto procesal, que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada, sino el hecho de que no se haya dictado resolución alguna que resuelva la pretensión, consistente en este caso en una solicitud al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. Así, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se abstuvo de actuación alguna, pudiendo haber dado cumplida respuesta a lo solicitado, no únicamente a través del Auto que ahora se recurre sino en cualquier otro momento procesal, entre éstos cuando el interno dirigió un escrito al Juzgado interesando la tramitación de su recurso de apelación. Además, no cabe interpretar que haya existido en este caso una respuesta tácita del órgano judicial, por cuanto para que pueda inferirse tal conclusión es preciso que dicha respuesta se deduzca del conjunto de los razonamientos de la decisión. No existiendo resolución alguna sobre la pretensión formulada por el recurrente, no es factible articular juicio alguno al respecto.

En todo caso, en el supuesto sometido a nuestra consideración la abstención del órgano judicial, sin perjuicio de afectar al núcleo del derecho fundamental del demandante de amparo a una tutela judicial efectiva y sin indefensión, tal como se ha dicho, ha obstaculizado de manera irrazonable el ejercicio del recurso pretendido, al no dar respuesta a si cabía o no recurso de apelación frente a la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegando un permiso de salida, pronunciamiento que, incluso siendo desestimatorio, podría haber sido revisado con posterioridad por la propia Audiencia Provincial luego de la interposición del correspondiente recurso de queja (art. 218 LECrim), respetándose de este modo el derecho a las diversas instancias judiciales previstas por las Leyes (STC 65/2002, de 11 de marzo, FJ 6). En efecto, al órgano jurisdiccional a quo se le atribuye un control inicial de la admisibilidad de un recurso devolutivo, en este caso de apelación, pero el control definitivo sobre la admisibilidad de dicho recurso se atribuye al Tribunal ad quem que resulte competente para resolverlo, pues de otra forma se otorgaría al primero el control absoluto sobre la recurribilidad o no de sus propias resoluciones.

5. En armonía con lo dicho, la efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sufrida por el demandante ha de llevarnos a otorgar el amparo solicitado, sin que sea preciso en este caso anular el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña de 22 de febrero de 2002, resolutorio del recurso de reforma, tal como solicita el recurrente y el Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de que dicho órgano deba pronunciarse sobre la cuestión sometida a su consideración a propósito de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario; lo anterior, con independencia de la controversia existente sobre cómo ha de interpretarse la disposición adicional quinta, párrafo 3, LOPJ, sobre el régimen de recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, a que nos referíamos en nuestra reciente STC 235/2005 antes citada (FJ 5). Dicho pronunciamiento nos exime, finalmente, de analizar las demás vulneraciones aducidas en el marco del presente proceso constitucional, referidas al propio contenido de las resoluciones judiciales cuestionadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Moraleja de Luz y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a utilizar los recursos establecidos por la ley (art. 24.1 CE)

2º Reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña (Toledo) se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el solicitante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 15/02/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/01/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Moraleja de Luz frente a los Autos de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña (Toledo), que desestimaron su queja contra el centro penitenciario de Ocaña sobre permiso de salida.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso frente a resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria por parte de reclusos sin asistencia letrada (STC 128/1998).

  • 1.

    El Auto del Juzgdo de Vigilancia Penitenciaria no solo no hizo mención de la existencia o no de recursos frente al Auto que resolvió la reforma, ni tampoco de la admisión o no del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, sino que, presentado un escrito pidiendo un pronunciamiento expreso, éste no se contestó [FJ 4].

  • 2.

    La ausencia de contestación al escrito del interno solicitando se le confirmara si se daba tramitación a su recurso subsidiario de apelación confirma la necesidad de dar por cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial [FJ 3].

  • 3.

    Resulta excesivamente restrictivo exigir la interposición del recurso correspondiente cuando la procedencia del mismo no ha sido indicada por el órgano judicial, infringiendo con ello la normativa procesal vigente (art. 248.4 LOPJ), actuación judicial a la que se une el natural desconocimiento de dichas normas procesales por quien es lego en Derecho (SSTC 128/1998, 65/2002) [FJ 3].

  • 4.

    Al órgano jurisdiccional a quo se le atribuye un control inicial de la admisibilidad de un recurso devolutivo, en este caso de apelación, pero el control definitivo sobre la admisibilidad de dicho recurso se atribuye al Tribunal ad quem que resulte competente para resolverlo, pues de otra forma se otorgaría al primero el control absoluto sobre la recurribilidad o no de sus propias resoluciones [FJ 4].

  • 5.

    La efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no implica la anulación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin perjuicio de que dicho órgano deba pronunciarse sobre admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 218, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Artículo 248.4, f. 3
  • Disposición adicional quinta, ff. 1, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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