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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 3994-2007, promovido por el partido político Eusko Alkartasuna, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro y asistido por el Letrado don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar, contra la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, que estima parcialmente el recurso contencioso-electoral núm. 245-2007, interpuesto por el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular (PP) en la provincia de Bilbao contra Acuerdos de la Junta electoral de zona de Durango de proclamación de diversas candidaturas, entre las que se incluye la del partido Eusko Alkartasuna en el municipio de Abadiño. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de mayo de 2007, el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro, en nombre y representación del partido político Eusko Alkartasuna, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial referida en el encabezamiento, por vulneración de los derechos a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23, apartados 1 y 2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de asociación (art. 22 CE).

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo electoral, relevantes para la resolución del caso, son los que se expresan a continuación:

a) La formación política Eusko Alkartasuna presentó ante la Junta electoral de zona de Durango una candidatura en la circunscripción electoral de Abadiño para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, candidatura que fue proclamada por Acuerdo de la referida Junta electoral de zona publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de Bizkaia” de 1 de mayo de 2007.

b) El 3 de mayo de 2007 el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular (PP) en la provincia de Bilbao impugnó el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Durango por el que se proclamó la candidatura presentada por el partido político Eusko Alkartasuna en la circunscripción electoral de Abadiño, interesando que se anulase dicha candidatura por incumplir lo dispuesto en el art. 44 bis.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, toda vez que el primer tramo de cinco nombres no está representado cada sexo con, al menos, un 40 por 100 de representación, ya que de los cinco primeros candidatos incluidos cuatro son mujeres.

c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao estimó el recurso contencioso-electoral (núm. 245-2007) interpuesto por el representante del PP contra el referido Acuerdo de la Junta electoral de zona de Durango de proclamación de la candidatura presentada por el partido político Eusko Alkartasuna en la circunscripción electoral de Abadiño, procediendo a anular dicho Acuerdo y la candidatura proclamada, al apreciar que la misma incumple la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres contenida en el art. 44 bis LOREG, puesto que tal precepto impone, en su apartado segundo, que “También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento [de cada uno de los sexos] en cada tramo de cinco puestos”, ya que en el primero se incluyen cuatro mujeres y un único hombre.

3. En la demanda de amparo electoral se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto en el presente supuesto la Administración electoral no cumplió con su obligación, prevista en el art. 47.2 LOREG, de poner en conocimiento del partido político Eusko Alkartasuna las posibles irregularidades cometidas en la candidatura presentada, al objeto de permitir su subsanación, previsión que actúa también como garantía para el ejercicio del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23, apartados primero y segundo, CE), como acredita la STC 73/1986, de 3 de junio. El partido político recurrente en amparo afirma que el error de su candidatura constituye un error material y subsanable y recuerda que la composición global de la lista respeta escrupulosamente el art. 44 bis LOREG.

Se invocan igualmente el derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), considerando esencial el pluralismo político para asegurar la efectividad de los valores superiores recogidos en el art. 1.1 CE, y el derecho de asociación (art. 22 CE), éste en su vertiente electoral.

Por todo ello el partido político recurrente concluye interesando que se le otorgue el amparo solicitado, se revoque la anulación de la proclamación de la candidatura municipal de Eusko Alkartasuna en Abadiño y se ordene que se otorgue un plazo de cuarenta y ocho horas para la subsanación de la misma.

4. Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2007, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña las actuaciones correspondientes, así como la acreditación de emplazamiento de las partes, que fueron remitidas a este Tribunal. Igualmente se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día natural formulase las alegaciones pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 8 de mayo de 2007. Comienza afirmando que la mera mención del derecho a la libertad ideológica y al de asociación no presenta ni argumentación propia ni conexión con lo alegado por el recurso de amparo electoral. En relación con las quejas referidas al derecho a participar en asuntos públicos y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y, por conexión, al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, tras recordar lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG y la doctrina de este Tribunal en materia de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas (cita las SSTC 24/1989, 95/1991, 113/1991 y 84/2003), el Ministerio Fiscal concluye señalando que procedería otorgar el amparo solicitado por vulneración del art. 23.2 CE si se confirma, a la vista de las actuaciones, que el partido recurrente ha sido efectivamente privado del trámite de subsanación.

6. El 9 de mayo compareció en el presente proceso constitucional el representante del Partido Popular ante la Junta electoral de zona de Durango, siendo representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistido por el Letrado don Juan R. Montero Estévez, interesando que este Tribunal acordara la denegación del amparo solicitado.

Considera incorrecto que el partido político recurrente en amparo se refiera al incumplimiento de una Ley como “error material”, recordando que aquélla debe ser cumplida por todos y que, en todo caso, dicho error es debido a la falta de diligencia mostrada por Eusko Alkartasuna (STC 73/1995). Señala igualmente que el único plazo de subsanación legalmente previsto es el recogido en los arts. 47 y 48 LOREG, que es previo a la proclamación de candidaturas, y que tras este trámite no es posible conferir de nuevos plazos de subsanación, porque ello contravendría el cumplimiento estricto de las leyes (también del art. 44 bis LOREG) y pondría en peligro el principio de seguridad jurídica. Lo cierto es que la candidatura impugnada no cumple la legislación y por ello debe ser lógicamente anulada su proclamación, sin que pueda ser criticada la pretensión mostrada por el Partido Popular en esta dirección, porque dicha formación política cuenta, para ello, con un manifiesto interés legítimo (STC 298/2006) y con la titularidad del derecho de participación política (STC 24/1990), siendo preciso, en definitiva, asegurar la vigencia de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con el fin de precisar el objeto del presente recurso de amparo electoral y cómo debe ser abordado su examen, es pertinente poner de relieve que en el asunto que nos ocupa el partido político solicitante de amparo denuncia en primer término la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lesión que imputa a la Junta electoral de zona de Durango, ya que ésta no cumplió con su obligación de poner en conocimiento del partido político Eusko Alkartasuna la posible irregularidad en que incurrió la candidatura presentada, en cuanto a lo dispuesto en el art. 44 bis de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), al objeto de permitir la subsanación del defecto, obviando que, conforme a reiterada doctrina constitucional, la legalidad aplicable al caso ha de ser interpretada en los términos más favorables a la plena efectividad del derecho fundamental garantizado en el art. 23.2 CE. Esta falta de diligencia de la Administración electoral que, a la postre, dio lugar a la anulación en vía judicial de la candidatura proclamada.

Pues bien, así planteada la queja, esta pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que el partido político Eusko Alkartasuna imputa a la Administración electoral ha de ser reconducida a la queja relativa a la vulneración del derecho al sufragio pasivo, garantizado por el derecho fundamental a acceder a los cargos representativos (art. 23.2 CE), queja a la que nos referiremos a continuación, sin que pueda apreciarse en el presente caso una lesión autónoma del art. 24.1 CE, toda vez no estamos ante un supuesto en el que el acuerdo adoptado por una determinada Junta electoral no pueda ser sometido a un control judicial independiente (por todas, SSTC 103/1996, de 11 de junio, FJ 4.c; 46/1997, de 11 de marzo, FJ 1; 48/1997, de 11 de marzo; 149/2000, de 1 de junio, FJ 3; y 36/2003, de 25 de febrero, FJ 5).

2. Centrándonos, pues, en la aducida lesión del derecho de sufragio pasivo, garantizado por el art. 23.2 CE, debemos recordar que la misma se anuda a la idea de que no resultan constitucionalmente admisibles interpretaciones desproporcionadas de la legislación electoral, como la que ha realizado la Sentencia impugnada en amparo, que conduzcan a la anulación de candidaturas electorales por defectos subsanables que no fueron puestos de manifiesto en ningún momento por la Administración electoral.

Con cita de doctrina constitucional sobre la subsanación de irregularidades, defectos y errores en las candidaturas presentadas y sobre el deber de las juntas electorales competentes de advertir y permitir dicha subsanación, sostiene el partido recurrente en amparo que la Junta electoral de zona de Durango debió advertirle del defecto en la composición, a efectos del art. 44 bis LOREG, de la candidatura presentada a las elecciones locales en el municipio de Abadiño, a fin de que pudiera subsanar el defecto que finalmente ha apreciado el Juzgado en el número de mujeres de los primeros cinco puestas de la lista, con el resultado de anular la candidatura. Al no hacerlo así, procediendo la Administración electoral a proclamar la candidatura presentada sin formular reparo alguno, no cabe que, con ocasión de la impugnación por otro partido ex art. 49 LOREG de la candidatura proclamada, el órgano judicial acuerde la nulidad de la candidatura por incumplimiento de lo dispuesto en el citado art. 44 bis.2 LOREG, sin dar oportunidad a la formación política de corregir el defecto padecido, presentando una lista ajustada a la composición equilibrada de mujeres y hombres por tramos establecida por dicho precepto, añadido por la reciente Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Discrepa de esta interpretación el representante del Partido Popular ante la Junta electoral de zona de Durango, para quien solamente existe un plazo legalmente previsto para la subsanación de irregularidades detectadas en las candidaturas, que es previo a su proclamación, por lo que si dicha tacha es posteriormente evidenciada a través del oportuno recurso contencioso-electoral, el órgano judicial solamente puede declarar la nulidad de dicha proclamación, ya que no se han previsto plazos adicionales de subsanación de irregularidades.

Esta interpretación no se compadece con la realizada por la Administración electoral, que ha reconocido expresamente, y de manera general, el carácter subsanable de los defectos que puedan presentar las candidaturas presentadas por las formaciones políticas en cuanto a la exigencia establecida por el citado art. 44 bis LOREG, conforme al cual (apartado 1, párrafo primero) las candidaturas “deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento”, proporción que deberá mantenerse también en cada tramo de cinco puestos, de suerte que si el número de candidatos o el último tramo de la lista no alcanzase los cinco puestos, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercano posible al equilibrio numérico, manteniendo la proporción respecto del conjunto de la lista (apartados 1 y 2 del art. 44 bis LOREG), reglas éstas igualmente aplicables a las listas de suplentes (apartado 3 del art. 44 bis LOREG). Así, en efecto, el punto primero de la Instrucción 8/2007, de 19 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del trámite de subsanación de irregularidades previsto en el art. 48.1 LOREG por incumplimiento de los requisitos de los arts. 44 bis y 187.2 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece que “Durante el plazo de subsanación de las irregularidades advertidas por las Juntas Electorales competentes en las candidaturas presentadas, cuando la causa sea el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 bis de la LOREG o en la legislación autonómica aplicable sobre candidaturas paritarias, podrá modificarse el orden de los candidatos, o incluir o excluir algún candidato, siempre que con ello se trate estrictamente de subsanar la irregularidad apreciada, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 48.1 de la LOREG”.

Sin embargo, del examen de actuaciones resulta que la Junta electoral de zona de Durango procedió a proclamar la candidatura presentada por el partido político Eusko Alkartasuna en la circunscripción electoral de Abadiño, para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, sin advertir que dicha candidatura incumplía, como se razona en la Sentencia impugnada, la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres en el tramo compuesto por los primeros cinco puestos, contenida en el art. 44 bis.2 LOREG (exigencia aplicable al municipio de Abadiño, conforme a la disposición transitoria séptima LOREG, añadida también por la Ley Orgánica 3/2007, por contar con un número de residentes superior a los 5.000 habitantes), pues presenta cuatro mujeres sobre un total de cinco, por lo que el sexo masculino no alcanza el mínimo del 40 por 100 establecido por dicho precepto, que exigiría en el presente caso al menos dos candidatos en ese primer tramo de la lista.

Y se constata igualmente, lo que resulta determinante para el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho al sufragio pasivo garantizado por el art. 23.2 CE, que la Junta electoral de zona de Durango, al no advertir defecto alguno en la candidatura presentada por el partido político Eusko Alkartasuna en la circunscripción electoral de Abadiño, no dio oportunidad a esta formación política de subsanar el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres de la candidatura que exige el art. 44 bis LOREG.

Es oportuno añadir, a mayor abundamiento, que el Fiscal que informó el recurso contencioso-electoral núm. 245-2007 hacía expresa constancia a la necesidad de que la Junta Electoral confiriera un plazo de subsanación respecto de los defectos denunciados, por lo que interesaba que con carácter previo a resolver se procediera por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Bilbao a verificar si la Junta electoral había concedido o no dicho plazo, pretensión que fue ignorada en la Sentencia que ahora se impugna en amparo.

3. Nuestra doctrina en materia de subsanación de irregularidades sufridas en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral puede resumirse en la afirmación de que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de éstas son subsanables y que, en consecuencia, las Juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan. Busca con ello la Ley Orgánica del régimen electoral general, como es patente, el que por la Administración electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos —garantizando así la efectividad del derecho de sufragio pasivo— mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparación los defectos que fuesen apreciables en los escritos de presentación de los candidatos. Así se expresa legalmente, en definitiva, el interés público no sólo en el correcto desenvolvimiento, desde sus inicios, del procedimiento electoral, sino en la misma efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos (art. 23.2 CE) que, a través de las vías dispuestas por la Ley, quieran presentarse ante el cuerpo electoral recabando los sufragios necesarios para acceder a las instituciones representativas.

Deriva de lo expuesto el que si por la Administración electoral se incumple este deber legal del examen de los escritos de presentación de candidaturas, no dándose así ocasión a los interesados para la reparación de unos defectos que después llevan al rechazo de aquéllas, se habrá ignorado, con ello, una garantía dispuesta por la Ley Orgánica del régimen electoral general para la efectividad, como queda dicho, del derecho de sufragio pasivo, que resultará así afectado negativamente en la medida en que se desconozca por una junta electoral, o se atienda sólo imperfectamente la exigencia legal de la que aquí se trata. En modo alguno empaña esta conclusión, ni la consideración general que se acaba de hacer sobre la afectación del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, el hecho de que, en estos casos, el resultado finalmente gravoso para candidaturas y candidatos —la denegación de su proclamación como tales— se llegue a producir por no haberse reparado un defecto fruto de la ignorancia o de la negligencia de quienes presentaron la candidatura sin cumplir, en todos sus extremos, las prevenciones legales, sin perjuicio, como es obvio, del deber de diligencia y de colaboración con la Administración electoral que pesa sobre los candidatos y las formaciones políticas que les avalan (SSTC 67/1987, de 21 de mayo, FJ 3; 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3; y 80/2002, de 8 de abril, FJ 7).

En efecto, en este específico procedimiento no ha querido la Ley Orgánica del régimen electoral general dejar la suerte de las candidaturas a merced de la sola, aunque necesaria, diligencia o de la información bastante de quienes la integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste. La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura (art. 47.4 LOREG) procederá entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la Ley Orgánica del régimen electoral general que tal irregularidad depare aquella sanción sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio, la oportuna subsanación, siempre, claro ésta, que ello sea materialmente posible (SSTC 73/1986, de 3 de junio, FJ 1; 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 86/1987, de 1 de junio, FJ 4; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 95/1991, de 7 de mayo, FJ 2; 113/1991, de 20 de mayo, FJ 3; 175/1991, de 16 de septiembre, FJ 2; y 84/2003, de 8 de mayo, FJ 3).

4. Es cierto, como señala la Sentencia impugnada, que la candidatura presentada por el partido político Eusko Alkartasuna en la circunscripción electoral de Abadiño contenía una candidato menos, entre los primeros cinco, del número mínimo que resulta exigible para dar cumplimiento a la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres que exige el art. 44 bis.2 LOREG en los distintos tramos de la candidatura. Pero la irregularidad cometida por el partido solicitante de amparo en la presentación de dicha candidatura no puede tener la trascendencia fatal para el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) que ha apreciado el órgano judicial, pues se trata de una irregularidad subsanable, conforme a la doctrina constitucional expuesta, y no advertida por la Junta electoral de zona de Durango, lo que dio lugar a que no se diese ocasión a la representación del partido político Eusko Alkartasuna para su subsanación, conforme a lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG.

En definitiva, la interpretación de la legalidad aplicable del modo más favorable al derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE exigía que el órgano judicial, una vez apreciado el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 bis.2 LOREG, no se hubiese limitado a anular el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Durango de proclamación de la candidatura del partido político Eusko Alkartasuna en la circunscripción electoral de Abadiño, sino que, en aras de preservar el derecho de sufragio pasivo, era preciso que modulase los efectos de dicha declaración de nulidad, requiriendo a la referida Junta electoral para que otorgase a dicha candidatura el plazo de subsanación previsto en el art. 47.2 LOREG, a fin de adecuar la misma a la proporción de candidatos de ambos sexos exigida por el art. 44 bis LOREG.

Al no haberlo hecho así, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao ha ocasionado al partido recurrente en amparo la denunciada vulneración de su derecho al sufragio pasivo, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado, precisamente para que la Junta electoral de zona de Durango otorgue el trámite de subsanación omitido, procediendo, en caso de que se subsanase el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres por tramos que exige el art. 44 bis.2 LOREG, a proclamar la candidatura, o a la no proclamación de la misma, en caso contrario.

5. La estimación del amparo solicitado hace innecesario el examen de las restantes quejas contenidas en la presente demanda de amparo, referidas al derecho de libertad ideológica y de asociación, debiéndose notar en todo caso que, como correctamente razona el Fiscal, las mismas suscitan problemas ajenos al suscitado con el recurso contencioso-electoral que ha originado el presente proceso constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el partido político Eusko Alkartasuna y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 245-2007.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al Acuerdo de la Junta electoral de zona de Durango de proclamación de la candidatura del partido político Eusko Alkartasuna en la circunscripción electoral de Abadiño, para que por dicha Junta electoral se proceda a otorgar trámite de subsanación, en los términos expresados en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 08/06/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/05/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Eusko Alkartasuna frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao que anuló la proclamación de su candidatura en las elecciones locales por la circunscripción de Abadiño.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: anulación de candidatura electoral por infringir la paridad entre mujeres y hombres sin permitir su subsanación (STC 96/2007).

Resumen

Siguiendo la doctrina sentada por la STC 96/2007, de 8 de mayo, se otorga el amparo. El Tribunal considera que el órgano judicial ha vulnerado el derecho al sufragio pasivo del partido recurrente en amparo. La Junta electoral de zona debe otorgar el trámite de subsanación omitido, procediendo, en caso de que se subsanase el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres que exige el art. 44 bis LOREG, a proclamar la candidatura, o a la no proclamación de la misma, en caso contrario.

  • 1.

    El derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos resulta violado al haberse limitado el órgano judicial a anular el Acuerdo de la Junta electoral de zona de proclamación de la candidatura sin haber modulado los efectos de dicha declaración de nulidad requiriendo a la Junta electoral para que otorgase al partido político plazo de subsanación a fin de adecuar la proporción de los candidatos exigida por al art. 44 bis LOREG [FFJJ 2 a 4].

  • 2.

    No se puede apreciar una lesión autónoma del art. 24.1 CE por parte de una Junta Electoral de Zona que no ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del partido político una posible irregularidad en que incurre su candidatura, pues no se está ante un supuesto en el que el acuerdo adoptado por dicha Junta no pueda ser sometido a un control judicial independiente (SSTC 103/1996, 36/2003) [FJ 1].

  • 3.

    Al estimar el amparo se hace innecesario el examen de las restantes quejas referidas al derecho de libertad ideológica y de asociación, debiéndose notar que, como indicó el Fiscal, suscitan problemas ajenos al suscitado con el recurso contencioso-electoral [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44 bis (redactado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 44 bis.1 (redactado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), f. 2
  • Artículo 44 bis.2 (redactado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), ff. 2, 4
  • Artículo 44 bis.3 (redactado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), f. 2
  • Artículo 47.2, f. 4
  • Artículo 47.4, f. 3
  • Artículo 48.1, f. 2
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 187.2 (redactado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), f. 2
  • Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
  • En general, f. 2
  • Real Decreto 444/2007, de 2 de abril. Elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla para el 27 de mayo de 2007
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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