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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4664-2003, promovido por don Manuel Gonzalo González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Campos Montellano y bajo la asistencia del Letrado don Alejandro Conde López, contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 26 de marzo de 2003, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 254-2002, por la que se declara la inadmisión de dicho recurso por extemporaneidad. Ha comparecido el Senado, representado por el Letrado de las Cortes Generales don Pablo García Mexía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de don Manuel Gonzalo González, y bajo la asistencia del Letrado don Alejandro Conde López, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente registró en el Tribunal Supremo el 21 de noviembre de 2002 un escrito en cuyo encabezamiento se afirmaba promover en tiempo y legal forma “un recurso contencioso-administrativo ex artículo 31 y relacionados de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa vigente (en adelante, LJCA), contra … la Resolución del Letrado Mayor del Senado de 14 de marzo de 2002, una vez que ha sido denegado por la Mesa de la Cámara el recuso de alzada previo al contencioso-administrativo … en el procedimiento del concurso seguido para el nombramiento de Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado, que entiende mi parte no conforme a derecho, en solicitud de amparo judicial de las libertades, concretamente, del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos señalados en las leyes, en las condiciones que en el primer otrosí se dirán respecto del procedimiento especial preferente y sumario para la protección de los derechos previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española”. El suplico principal del escrito era del siguiente tenor: “[q]ue habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y tener por interpuesto el expresado recurso contencioso-administrativo de amparo judicial contra el señalado acto o resolución”.

b) En el primer otrosí del mencionado escrito se argumenta que en la notificación del acto se ha omitido señalar que cabría interponer ante la jurisdicción contencioso-administrativa el recurso especial preferente y sumario de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona establecidos en los arts. 114 y 121 LJCA “y, como mi parte ignora en ausencia de doctrina jurisprudencial al respecto, si todavía cabe o no este recurso especial, presentando el escrito de interposición dentro de los diez días hábiles siguientes a haber caído mi parte en la cuenta de este hecho, conviene, para la búsqueda de la verdad jurídica del caso en litigio y para la mejor preparación de la contraparte, que la mía dé espontáneo cumplimiento desde este momento a lo dispuesto en el art. 115.2 de la propia LJCA”. Por último, a través de un segundo otrosí se solicita el recibimiento del pleito a prueba y la celebración de vista conforme al art. 120 y relacionados LJCA y LEC.

c) La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por providencia de 10 de diciembre de 2002, acordó tener por presentado el recurso, su registro con el núm. 254-2002 y su tramitación conforme al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. El Letrado de las Cortes Generales, actuando en nombre y representación del Senado, mediante escrito de 19 de diciembre de 2002, solicitó que se declarara la inadmisión del recurso por extemporáneo, argumentando que el acto recurrido se notificó el 11 de octubre de 2002 y que el escrito de interposición se presentó el 20 de noviembre de 2002 y, por tanto, fuera del plazo de diez días establecido en el art. 115.1 LJCA. Por providencia de 24 de enero de 2003 se acordó dar traslado a las partes personadas para que alegaran en relación con la solicitud de inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal solicitó su inadmisión por extemporaneidad. El recurrente, por su parte, se opuso a ello argumentando que la solicitud de inadmisión se basa “en unos hechos erróneos debido a la lectura parcial y equivocada del escrito de interposición”, ya que de la demanda se deduce que se ha planteado un recurso ordinario y sólo se “ha instado además potestativamente su tramitación por el cauce del recurso especial”.

d) La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 26 de marzo de 2003, acordó declarar inadmisible el recurso por extemporaniedad. A esos efectos se argumenta que el escrito inicial del recurrente se ejercitaba sólo el recurso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona y no ordinario, sin que en el mismo se hiciera mención alguna a que se ejercitaba el recurso ordinario y potestativamente el especial, como se evidenciaba del hecho de que en el encabezamiento se hiciera únicamente expresa alusión al procedimiento especial y sumario del art. 53.2 CE y que en el solicito se mencionara sólo tener por interpuesto recurso de “amparo judicial”, utilizando de manera inequívoca la terminología del art. 114.1 LJCA. Igualmente se destacó que, en todo caso, carecía de justificación la tesis del recurrente de la posibilidad de instar en un mismo escrito el recurso ordinario y potestativamente el especial, dejando a la iniciativa de la Sala la decisión sobre la tramitación, toda vez que al tener unas posibilidades distintas de alegación, habrá de ser el propio interesado el que decida los concretos términos de la acción que se ejercita.

e) El recurrente interpuso recurso de súplica argumentando, entre otras cosas, que la resolución judicial habría vulnerado el art. 24.1 CE, al incurrir en error en la apreciación de los hechos en cuanto a la determinación y alcance del suplico de la demanda, ya que ésta sólo contiene una pretensión principal, que es la de promover un recurso ordinario, tal como se deduce del cuerpo del escrito, en que se cita expresamente el art. 31 LJCA, y sólo potestativamente el especial. El Letrado de las Cortes y el Ministerio Fiscal coincidieron en solicitar que no se estimara el recurso de súplica. Por Auto de 11 de junio de 2003 se desestimó dicho recurso insistiendo en que tanto el encabezamiento del escrito de interposición del recurso como su suplico y los otrosíes evidenciaban que se presentó un único recurso jurisdiccional y que éste era el especial de protección de derechos fundamentales, lo que no quedaba desvirtuado por el hecho de la mención al art. 31 LJCA, pues este precepto es de común aplicación al procedimiento ordinario y al especial.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, con fundamento en que la decisión de inadmisión acordada en la resolución judicial impugnada resultó contraria al principio pro actione, al haber realizado una incorrecta, irrazonable y desproporcionada interpretación de la acción ejercitada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por considerar que sólo y exclusivamente se ejercitaba el recurso especial de protección de derechos fundamentales, y no un recurso ordinario. A esos efectos, destaca el recurrente que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo evidenciaba su voluntad de interponer de manera principal un recurso ordinario y solo potestativamente un recurso especial, ya que se afirmó la promoción del recurso ex artículo 31 LJCA, se solicitó tener por interpuesto recurso contencioso-administrativo de amparo judicial y sólo en el primer otrosí se hace mención, como segunda petición, a la posibilidad de que quepa interponer el recurso especial. Al margen de ello, además, la demanda se presentó en el plazo de dos meses previsto para el recurso ordinario. Igualmente se destaca la conducta del órgano judicial que “el 11 de diciembre de 2003, a la vista del escrito de interposición de 21 de noviembre, sin abrir fase de subsanación de defectos o dudas ex artículo 45 y relacionados de la LJCA, omite declarar si el recurso es el ordinario o el especial y tiene por presentado el escrito”.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 1 de diciembre de 2003, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al órgano judicial y al Senado para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 21 de enero de 2004 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones, por comparecido al Letrado de las Cortes Generales, en nombre y representación del Senado, y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de febrero de 2004, interesó la estimación del amparo por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con la consecuencia de la anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones para que sea admitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto. A esos efectos, argumenta que el órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación rigorista, excesivamente formalista y desproporcionada del óbice procesal de la extemporaneidad, en primer lugar, por no valorar que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en realidad, se contenían dos solicitudes de planteamiento de recursos distintas, con dos suplicos diferenciados y, en segundo lugar, porque “sin haber dado opción alguna a la parte, habilitándole un trámite de audiencia que, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial, está así previsto de modo expreso por el Legislador (arts. 51.4 para el procedimiento ordinario y 117 para el especial) cuando entienda que concurren causas de inadmisión, pudiera haberle permitido la opción de escoger entre uno y otro procedimiento en aras de garantizar la tutela de su derecho, el órgano judicial ha escogido la solución más radical y perjudicial para el derecho de la parte actora, como es la que conlleva la declaración de extemporaneidad del recurso”.

7. El Senado, por escrito registrado el 16 de febrero de 2004, interesó la desestimación del amparo al considerar que la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo ha sido debidamente razonada sin incurrir en ningún defecto constitucional de motivación y que la frustración de la posibilidad de obtener una resolución sobre el fondo ha sido debida exclusivamente a la falta de diligencia de la parte en la selección de la acción a ejercitar.

8. El recurrente, por escrito registrado el 20 de febrero de 2004, se ratificó íntegramente en el contenido de la demanda.

9. Por providencia de 31 de mayo de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 4 de junio de 2007.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, por considerar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al entender que exclusivamente se estaba promoviendo un recurso especial para la protección de los derechos fundamentales y no, conjuntamente, con un recurso ordinario.

2. Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente dicha inadmisión en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 2, por ejemplo).

En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. En todo caso, se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 5).

Más en concreto, por lo que se refiere al cómputo del plazo de prescripción en los casos de interposición conjunta en un mismo escrito de los recursos contencioso-administrativos ordinario y especial de protección de los derechos fundamentales, este Tribunal ya ha señalado que resulta excesivamente formalista que el órgano judicial inadmita por extemporaneidad un recurso, computando exclusivamente el plazo más perentorio del recurso especial de protección de los derechos fundamentales, cuando, a pesar de hacerse expreso en el suplico de la demanda únicamente la solicitud de tener por interpuesto dicho recurso especial de protección de los derechos fundamentales, del escrito de interposición de recurso se evidencia que estaba interponiéndose tanto el recurso especial como el recurso ordinario (STC 72/2002, de 8 de abril, FJ 3).

3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, las actuaciones judiciales remitidas acreditan los siguientes extremos en relación con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo: por un lado, que en su encabezamiento se afirma promover a través del mismo “un recurso contencioso-administrativo ex artículo 31 y relacionados de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente (en adelante, LJCA), … en solicitud de amparo judicial de las libertades, concretamente, del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos señalados en las leyes, en las condiciones que en el primer otrosí se dirán respecto del procedimiento especial preferente y sumario para la protección de los derechos previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española”, destacando en negrita la expresión “amparo judicial”. Y, por otro lado, que en el suplico principal del escrito sólo se contiene la solicitud de tener por interpuesto “el expresado recurso contencioso-administrativo de amparo judicial”, volviendo a destacar en negrita la expresión “amparo judicial”. Igualmente, queda acreditado con la lectura de dicho escrito que en el otrosí primero se limita a argumentar que en la notificación del acto se había omitido señalar que cabría interponer ante la jurisdicción contencioso-administrativa el recurso especial preferente y sumario de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona establecido y que se daba cumplimiento al art. 115.2 LJCA exponiendo las razones para sustentar el recurso y que, a través de un segundo otrosí, se solicita el recibimiento del pleito a prueba y la celebración de vista conforme al art. 120 LJCA.

Las actuaciones también dejan acreditado, en primer lugar, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por providencia de 10 de diciembre de 2002, acordó tener por presentado el recurso y su tramitación conforme al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. En segundo lugar, que el Letrado de las Cortes Generales, mediante escrito de 19 de diciembre de 2002, solicitó que se declarara la inadmisión del recurso por extemporáneo. En tercer lugar, que por providencia de 24 de enero de 2003, se acordó dar traslado a las partes personadas para que alegaran respecto de la solicitud de inadmisión del recurso. Y, en cuarto lugar, que tras informar el Ministerio Fiscal a favor de la inadmisión y oponerse el recurrente, por Auto de 26 de marzo de 2003 se acordó declarar inadmisible el recurso por extemporaniedad, siendo confirmada dicha resolución en súplica por Auto de 11 de junio de 2003. A esos efectos las resoluciones judiciales argumentan que en el escrito de interposición del recurso se limitaba la pretensión a la presentación de un solo recurso jurisdiccional y que éste era el especial de protección de derechos fundamentales, sin hacer referencia alguna al recurso ordinario, como se deducía del hecho de que en el encabezamiento se hiciera únicamente expresa alusión al procedimiento especial y sumario del art. 53.2 CE y que en el solicito se mencionara sólo tener por interpuesto recurso de “amparo judicial”, utilizando de manera inequívoca la terminología del art. 114.1 LJCA, conclusión que no quedaba desvirtuada por el hecho de la mención del art. 31 LJCA, pues este precepto es de común aplicación al procedimiento ordinario y al especial.

4. En atención a lo expuesto, debe concluirse que la resoluciones impugnadas han apreciado el óbice procesal de extemporaneidad con una interpretación y aplicación de la normativa referente a la apreciación de las causas de inadmisión y los plazos de prescripción en los recursos contencioso-administrativos plenamente respetuosa con las exigencias de motivación reforzada del art. 24.1 CE propias de las decisiones judiciales sobre acceso a la jurisdicción.

En primer lugar, por lo que se refiere a los argumentos vertidos por las resoluciones impugnadas para sustentar que el recurrente exclusivamente había interpuesto un recurso contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales y, en ningún caso, el ordinario, por lo que el recurso era extemporáneo, no cabe afirmar que sea el resultado de una interpretación y aplicación de la normativa al respecto rigorista ni desproporcionada. En el presente caso, frente a lo que sucedía en la ya citada STC 72/2002, de 8 de abril, en que había hechos concluyentes a partir de los cuales se evidenciaba la intención del recurrente de articular tanto un recuso ordinario como el especial, lo que en última instancia propició que la inadmisión se considerara excesivamente formalista, no existe ningún elemento de juicio, como argumentaron las resoluciones impugnadas, que permita sostener que la intención del recurrente no era exclusivamente la de interponer un recurso contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales de la persona y sí la de interponerlo como solicitud subsidiaria a un recurso ordinario.

En efecto, la lectura del escrito de interposición del recurso, a cuyo contenido ya se ha hecho amplia referencia, no sólo lleva a que sea incontrovertible la conclusión alcanzada por el órgano judicial de que el recurrente exclusivamente quería interponer el recurso por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, al ser evidentes las referencias continuadas en el encabezamiento del escrito y en el suplico de la demanda al amparo judicial de las libertades e incluso la mención expresa al art. 53.2 CE, sino que, además, tampoco pueda apreciarse en dicho escrito ningún elemento a partir del cual pueda concluirse, como pretende el recurrente, que su intención era la de articular de manera principal un recurso ordinario y sólo subsidiariamente el especial. Así, por un lado, como también ha destacado la resolución impugnada, la referencia en el encabezamiento al art. 31 LJCA nada puede aportar a este respecto, toda vez que este precepto es de común aplicación al procedimiento ordinario y al especial. Y, por otro, tampoco resulta relevante la argumentación referida a que la inclusión en el otrosí primero de los motivos de impugnación evidenciaría que la solicitud de amparo judicial de las libertades fuera subsidiaria, toda vez que tanto su contenido como su suplico es claro que queda limitado a la exposición de los argumentos para sustentar el recurso especial en cumplimiento de lo exigido por el art. 115.2 LJCA.

5. En segundo lugar, tampoco cabe apreciar tacha constitucional alguna derivada de la aplicación realizada por el órgano judicial de la normativa referente a la apreciación de las causas de inadmisión, ya que, frente a lo sostenido por el recurrente y el Ministerio Fiscal, las actuaciones judiciales no confirman los presupuestos fácticos de sus respectivas alegaciones referidos a que el órgano judicial hubiera omitido declarar la calificación a dar al recurso contencioso-administrativo y que adoptara la decisión de inadmisión sin haber dado lugar a un trámite de audiencia que hubiera posibilitado despegar las dudas respecto de la concreta pretensión del recurrente.

Así, en relación con lo primero, como ya se ha expuesto, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por providencia de 10 de diciembre de 2002, en respuesta al escrito de 21 de noviembre de 2002 del recurrente, acordó tener por presentado el recurso contencioso-administrativo e hizo expreso que se tramitaría conforme al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Esta providencia fue notificada ese mismo día al recurrente y el 13 de diciembre de 2002 al Ministerio Fiscal. Por tanto, no cabe admitir el presupuesto fáctico pretendido por el recurrente de que el órgano judicial omitió declarar la calificación del recurso contencioso-administrativo.

Igualmente, en relación con el presupuesto fáctico de que no se verificó el trámite de audiencia sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión, la conclusión ha de ser la misma. Frente a lo argumentado por el Ministerio Fiscal, en las actuaciones ha quedado acreditado que, antes de acordarse por Auto de 26 de marzo de 2003 la inadmisión del recurso, no sólo la Sección procedió por providencia de 24 de enero de 2003 a dar traslado a las partes personadas para que alegaran respecto de la solicitud del Senado de acordar su inadmisión por extemporaneidad, sino que, además, efectivamente realizaron alegaciones sobre este particular el recurrente y el Ministerio Fiscal, éste último, precisamente, mostrándose plenamente conforme con la inadmisión por extemporaneidad.

En conclusión, el presente recurso de amparo debe ser denegado, ya que si bien es cierto que el principio pro actione impone a los órganos judiciales que no se elimine u obstaculice injustificadamente el derecho a que se conozca y resuelva la pretensión formulada en la vía judicial, no lo es menos que, como ya se ha destacado anteriormente, ello suponga que deba optarse por la interpretación y aplicación normativa más favorable a la admisión ni, desde luego, que los órganos judiciales tengan la obligación de suplir la falta de diligencia de las partes en la formulación de sus pretensiones, pues, como también ha recordado este Tribunal en supuestos de inadmisión de recursos contencioso-administrativos especiales para la protección de los derechos fundamentales, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (así, entre otras, STC 143/2003, de 14 de julio, FJ 4).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado a don Manuel Gonzalo González.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 161 ] 06/07/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/06/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel Gonzalo González respecto a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitieron su demanda contra el Senado sobre concurso para la provisión de una plaza de jefe de la asesoría jurídica.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): demanda que no acumula un recurso de amparo judicial y un recurso ordinario (STC 70/2002).

Resumen

La decisión de inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución en materia de personal sobre un concurso para la provisión de una plaza de Jefe de la asesoría jurídica del Senado, al entender exclusivamente que no acumulaba un recurso de amparo judicial de las libertades y un recurso ordinario, es una decisión judicial respetuosa con las exigencias de motivación reforzada que exige el acceso a la jurisdicción.

A estos efectos, tanto en el encabezamiento como en el suplico principal del escrito de interposición del recurso se afirmaba promover solicitud de amparo judicial de las libertadas . Por tanto, no cabe deducir, como por el contrario se declaró en la STC 72/2002, de 8 de abril, que la intención del aspirante a la plaza era la de articular de manera principal un recurso ordinario y sólo subsidiariamente el especial. Ello aunque se invocara un precepto de la LJCA - de común aplicación en ambos procedimientos-, y en el otrosí primero se advirtiera la subsidiariedad del amparo judicial.

De otro lado, se reprocha la falta de diligencia de la parte en la formulación de su pretensión no mereciendo tacha de constitucionalidad la apreciación de la causa de inadmisión por la Sala que acordó la tramitación del recurso conforme a dicho procedimiento especial y que otorgó trámite de audiencia.

  • 1.

    Al no existir ningún elemento de juicio que permita sostener que la intención del recurrente no era exclusivamente la de interponer un recurso contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, las resoluciones impugnadas han apreciado el óbice procesal de extemporaneidad con una interpretación y aplicación de la normativa plenamente respetuosa con las exigencias de motivación reforzada del art. 24.1 CE propias de las decisiones judiciales sobre acceso a la jurisdicción [FJ 4].

  • 2.

    Es excesivamente formalista que el órgano judicial inadmita por extemporaneidad un recurso, computando exclusivamente el plazo más perentorio del recurso especial de protección de los derechos fundamentales, cuando, a pesar de hacerse expresa la solicitud de tener por interpuesto dicho recurso especial, se evidencia que se estaba interponiéndose tanto el recurso especial como el recurso ordinario (STC 70/2002) [FJ 2].

  • 3.

    Si bien el principio pro actione impone a los órganos judiciales que no se obstaculice injustificadamente el derecho a que se resuelva la pretensión formulada en la vía judicial, ello no implica que los órganos judiciales tengan la obligación de suplir la falta de diligencia de las partes en la formulación de sus pretensiones, pues no puede alegar indefensión quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (STC 143/2003) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 53.2, ff. 3, 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 31, ff. 3, 4
  • Artículo 114.1, f. 3
  • Artículo 115.2, ff. 3, 4
  • Artículo 120, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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