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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6623-2004, promovido por don Juan Bilbao Moro, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Alonso Cartier, luego sustituido por la Procuradora doña Ángeles Beatriz Álvarez Esteban, y asistido por el Abogado don Antonio Romero de Gracia, contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 14 de octubre de 2004, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 2004, desestimatorio a su vez del recurso de alzada contra el Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Algeciras (Cádiz) de 18 de marzo de 2004, adoptado en el expediente sancionador núm. 137-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de noviembre de 2004, don Juan Bilbao Moro, interno en el centro penitenciario de Algeciras (Cádiz), manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento. En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para formular la demanda de amparo, siendo designados don Jorge Alonso Cartier como Procurador y don Antonio Romero de Gracia como Abogado. Tras las referidas designaciones, el 3 de marzo de 2005 se presentó la demanda de amparo.

2. Los hechos de la demanda de amparo relevantes para la resolución de este recurso, son los siguientes:

a) El 18 de marzo de 2004 la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Algeciras (Cádiz) acordó imponer al demandante de amparo una sanción de siete fines de semana de aislamiento en celda, como responsable de una falta muy grave prevista en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, y otra de veinticinco días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable de una falta grave del art. 109 b) del citado Reglamento, como consecuencia de que el 4 de noviembre de 2003, al igual que otros internos de la misma galería, arrojó orina y excrementos por debajo de la puerta de su celda, provocando un olor insoportable en el lugar, y desobedeciendo la orden de los funcionarios de que limpiara la galería, lo que finalmente hubieron de hacer otros internos ordenanzas.

b) El demandante de amparo interpuso recurso de alzada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitencia contra el referido Acuerdo sancionador. En su recurso alegaba que había carecido de asesoramiento legal durante la tramitación del expediente y que no se le había permitido acceder al material probatorio de cargo. En relación con los hechos imputados aducía que si bien durante diez días consecutivos realizó una huelga de higiene consistente en ensuciar el pasillo de la galería, sin embargo había mantenido la limpieza de su celda; además, negaba haber recibido orden directa de ningún funcionario para que limpiase el pasillo. También alegó que los hechos consistentes en la huelga de higiene no podían subsumirse en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario, sino que, a lo sumo, eran constitutivos de una falta subsumible en el art. 109 e) o en el art. 110 c) del indicado Reglamento. Igualmente rechazaba la comisión de la segunda de las infracciones apreciadas por la Administración penitenciaria (art. 109.b del Reglamento) ya que no recibió ninguna orden directa de limpiar el pasillo y, en cualquier caso, el ensuciarlo dolosamente traía como consecuencia lógica no limpiarlo, a lo que se añade que no formaba parte de sus obligaciones la limpieza del pasillo de la galería.

c) El recurso de alzada fue desestimado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitencia mediante Auto de 30 de julio de 2004, cuyo razonamiento jurídico único expresa:

“Está acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificad[os] como constitutivos de una falta del art. 108-A y 109-B del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado”.

d) El interno presentó recurso de reforma, en el que denunciaba que el Auto resolutorio del recurso de alzada presenta una carencia absoluta de motivación porque no entra en el examen de los hechos, ni de las circunstancias concurrentes, ni de las pruebas solicitadas, lo que vulnera los arts. 24.1 y 120.3 CE.

e) El recurso fue desestimado por Auto de 14 de octubre de 2004 en consideración a que:

“Las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de que el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 14 de octubre de 2004 no permite conocer los motivos que llevaron al juzgador a desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 30 de julio de 2004, limitándose a recoger una cláusula de estilo y vacía de contenido, abstracta y genérica, que podría ser utilizada en cualquier otro supuesto, lo que implica una total falta de motivación.

4. Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, habiéndose recibido el testimonio de las actuaciones judiciales remitido por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, se acordó emplazar al Abogado del Estado para que en el plazo de diez días pudiera comparecer, con traslado a dicho efecto de copia de la demanda de amparo, al tiempo que, finalmente, se acordaba, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al recurrente y al Abogado del Estado, si compareciese, para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. El Abogado del Estado se personó mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2007.

6. Habiendo causado baja en el turno de oficio el Procurador don Jorge Alonso Cartier, el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid procedió a designar en sustitución del mismo a doña Ángeles Beatriz Alvarez Esteban, acordándose tenerle por representante procesal del demandante mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2007.

7. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de mayo de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a las partes para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión solicitada. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30 de mayo de 2007, expresando que la disciplina y ejemplaridad de un establecimiento penitenciario quedarían resentidas por la suspensión de la sanción, del mismo modo que quedarían perjudicados los derechos de terceros —en este caso otros internos— que habrían de soportar el humillante trabajo de limpiar las suciedades ajenas. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de junio de 2007, el Ministerio Fiscal estimó procedente que se acordase la suspensión de la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas ya que, de cumplirse, el amparo perdería su finalidad, sin que pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. La representación procesal del recurrente no formuló alegaciones en este trámite. Finalmente esta Sala, mediante Auto de 23 de julio de 2007, acordó suspender la ejecución o, en su caso, los efectos que pudieran derivarse de las sanciones disciplinarias que fueron impuestas al recurrente por el Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Algeciras recaído en el expediente disciplinario núm. 137-2004, confirmado por los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 30 de julio y 14 de octubre de 2004.

8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 13 de junio de 2007, solicitando la desestimación del recurso de amparo, por considerar que, atendidas las circunstancias del caso, resulta difícilmente exigible una fundamentación mayor, ya que el demandante reconoce los hechos y sólo cuestionaba su tipificación jurídica. Añade que la función de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria no es propiamente la de dar solución a una controversia procesal, sino garantizar los derechos de los internos frente a posibles abusos cometidos por la Administración. Y su función revisora de la legalidad ha quedado cumplida desde el momento en que aprecia la certeza de los hechos, comprueba la pertinencia de las sanciones y deja a salvo la perfecta observancia del principio de proporcionalidad en la aplicación de aquéllas.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 2 de julio de 2007. Entiende el Fiscal que, en el presente caso, la fundamentación contenida en los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria es sencillamente inexistente, siendo imposible deducir cuáles fueron los motivos fundamentadores de la respuesta judicial, por lo que debe descartarse que pueda considerarse una desestimación tácita de las cuestiones planteadas. En consecuencia, solicita el otorgamiento del amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, con la consiguiente anulación de los Autos judiciales impugnados, a fin de que, previa retroacción de las actuaciones, se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

10. La representación procesal del recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2007, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.

11. Por providencia de 5 de octubre de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo, presentada por don Juan Bilbao Moro, se dirige contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2004, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 2004, que desestimó en alzada su queja contra el Acuerdo de 18 de marzo de 2004 de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Algeciras (Cádiz), mediante el que se le impuso una sanción de siete fines de semana de aislamiento en celda, como responsable de una falta muy grave prevista en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (“instigar o participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, así como las conductas individuales que atenten gravemente contra la seguridad, régimen y convivencia del Centro Penitenciario”) y otra de veinticinco días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable de una falta grave del art. 109 b) del citado Reglamento (“desobedecer las órdenes recibidas o resistirse a cumplirlas activa o pasivamente”).

El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de que el Auto de 14 de octubre de 2004 no permite conocer los motivos que llevaron al juzgador a desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 30 de julio de 2004, limitándose a recoger una cláusula de estilo y vacía de contenido, abstracta y genérica, que podría ser utilizada en cualquier otro supuesto, lo que implica una total falta de motivación.

A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal, al considerar que la fundamentación contenida en los Autos impugnados es sencillamente inexistente, siendo imposible deducir cuáles fueron los motivos fundamentadores de la respuesta judicial, por lo que debe descartarse que pueda considerarse una desestimación tácita de las cuestiones planteadas. En consecuencia, solicita el otorgamiento del amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, con la consiguiente anulación de los Autos judiciales impugnados, a fin de que, previa retroacción de las actuaciones, se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso de amparo, por considerar que, atendidas las circunstancias del caso, resulta difícilmente exigible una fundamentación mayor, ya que el demandante reconoce los hechos y sólo cuestiona su tipificación jurídica. Añade que la función de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria no es propiamente la de dar solución a una controversia procesal, sino garantizar los derechos de los internos frente a posibles abusos cometidos por la Administración. Entiende que su función revisora de la legalidad ha quedado cumplida desde el momento en que aprecia la certeza de los hechos, comprueba la pertinencia de las sanciones y deja a salvo la perfecta observancia del principio de proporcionalidad en la aplicación de aquéllas.

2. El examen de la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) debe partir de la reiterada doctrina constitucional sobre la proyección de este derecho fundamental, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente, en el concreto ámbito del procedimiento disciplinario penitenciario, sintetizada en la STC 268/2006, de 11 de septiembre (FFJJ 2 y 3):

a) El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

Naturalmente, de este derecho no están privadas las personas recluidas en los centros penitenciarios, cuyo derechos constitucionales reconoce expresamente el art. 25.2 CE —que sólo excepciona aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria—, así como la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (art. 3 LOGP). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considerando que la existencia de un régimen disciplinario especial en materia penitenciaria no implica que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios se vean privadas, en los casos apropiados, de la protección del art. 6 del Convenio de Roma (SSTEDH de 28 de junio de 1984, caso Campbell y Fell c. Reino Unido; y de 9 de octubre de 2003, caso Ezeh y Connors c. Reino Unido). Por nuestra parte hemos insistido con reiteración en la particular intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de la potestad disciplinaria sobre los internos penitenciarios, por cuanto cualquier sanción en este ámbito supone de por sí una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 4; 83/1997, de 22 de abril, FJ 2; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; ó 165/2006, de 5 de junio, FJ 2).

b) La salvaguarda del ejercicio de los derechos constitucionales de los reclusos, preventivos o penados, compete primordialmente a las propias Instituciones penitenciarias y, subsidiariamente, a los órganos jurisdiccionales, de un modo singular a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En no pocas ocasiones hemos afirmado el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tienen dichos órganos judiciales, a los que corresponde no sólo resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos frente a sanciones disciplinarias (art. 76.2.e LOGP y art. 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), sino, en general, preservar y salvaguardar los derechos fundamentales de los reclusos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse, conforme dispone el art. 76.1 y 2.g LOGP (por todas, SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; y 52/2004, de 13 de abril, FJ 5).

Por ello, cuando el interno acude al Juez de Vigilancia Penitenciaria e impugna una sanción impuesta por la Administración penitenciaria, ejerce su derecho ex art. 24.1 CE a promover la actividad jurisdiccional, que ha de ser satisfecho mediante la obtención de una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que, ciertamente, no tiene que ser favorable, pero sí congruente con lo pedido. Más aún, la exigencia de la necesaria respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que hemos declarado en distintas ocasiones que todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa (entre otras muchas en el ámbito penitenciario, SSTC 73/1983, de 30 de julio, FJ 6; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 153/1998, de 13 de julio, FJ 4; 104/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 4; 128/2003, de 30 de junio, FJ 6; 2/2004, de 14 de enero, FJ 2; 52/2004, de 13 de abril, FJ 5; y 165/2006, de 5 de junio, FJ 2).

c) Hemos admitido en diversas ocasiones la licitud constitucional de la respuesta judicial estereotipada o producto de un formulario, en la medida en que peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva (SSTC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 69/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 210/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 5). Pero no es menos cierto que la utilización de formularios o modelos impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), más que por insuficiencia de la motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque ambas vulneraciones del art. 24.1 CE estén íntimamente relacionadas (como se subraya, por todas, en la STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4). Precisamente desde esta perspectiva de la posible concurrencia de una incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial es como hemos examinado en otras ocasiones denuncias análogas a la actual (SSTC 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 143/1995, de 3 de octubre, FJ 5; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 6).

3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta exige valorar las circunstancias del caso, y, en particular, cuáles fueron las pretensiones deducidas por el hoy recurrente en amparo ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, para juzgar si la motivación que se contiene en los Autos impugnados constituye una respuesta suficiente y congruente con las mismas, respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el interno, en su recurso de alzada ante el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, denunciaba que había carecido de asesoramiento legal durante la tramitación del expediente sancionador y que no se le había permitido acceder al material probatorio de cargo. En relación con los hechos imputados aducía que si bien durante diez días consecutivos realizó una huelga de higiene consistente en ensuciar el pasillo de la galería, sin embargo había mantenido la limpieza de su celda; además, negaba haber recibido orden directa de ningún funcionario para que limpiase el pasillo. También alegó que los hechos consistentes en la huelga de higiene no podían subsumirse en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario, sino que, a lo sumo, eran constitutivos de una falta subsumible en el art. 109 e) o en el art. 110 c) del indicado Reglamento. Igualmente rechazaba la comisión de la segunda de las infracciones apreciadas por la Administración penitenciaria (art. 109.b del Reglamento) ya que no recibió ninguna orden directa de limpiar el pasillo y, en cualquier caso, ensuciarlo dolosamente traía como consecuencia lógica no limpiarlo, a lo que se añade que no formaba parte de sus obligaciones la limpieza del pasillo de la galería.

Frente a estas alegaciones, el Juzgado, por Auto de 30 de julio de 2004, desestima el recurso limitándose a afirmar que “[E]stá acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificad[os] como constitutivos de una falta del art. 108-A y 109-B del Reglamento Penitenciario aprobado por RD 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado”.

Contra dicho Auto volvió a recurrir el interno en reforma, denunciando la carencia absoluta de motivación de la referida resolución judicial porque no entra en el examen de los hechos, ni de las circunstancias concurrentes, ni de las pruebas solicitadas, lo que vulnera los arts.24.1 y 120.3 CE. El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria dictó un Auto el 14 de octubre de 2004, desestimando el recurso, con el siguiente fundamento: “Las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

4. De lo expuesto se deriva que resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente a que resultan acreditados los hechos, a su calificación jurídica y a la proporcionalidad de la sanción impuesta, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión alguna a las irregularidades presuntamente cometidas en el procedimiento sancionador o a la falta de respuesta de dichas alegaciones en el recurso de alzada.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuanto que al menos dos de los motivos del recurso de alzada tenían por objeto la supuesta vulneración de derechos fundamentales del interno: en particular, del derecho de defensa, al que hemos vinculado la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente sancionador (así, STC 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (cuya aplicabilidad ex art. 24.2 CE a los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario hemos reiterado, entre otras, en las SSTC 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; y 128/2003, de 30 de junio, FJ 4).

Por consiguiente ha de darse la razón al recurrente en cuanto a que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria incurrió en denegación de tutela al no dar respuesta a sus pretensiones. No desconoce este Tribunal las dificultades en que deben desarrollar su actividad muchos órganos judiciales. Pero, como en otras ocasiones hemos dicho, por más que las lesiones constitucionales apreciadas hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica no puede llegar a alterar nuestro juicio de constitucionalidad (SSTC 7/1995, de 10 de enero, FJ único; 109/1997, de 2 de junio, FJ 2; 223/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5).

5. Nuestro enjuiciamiento debe detenerse aquí, tanto porque el propio demandante ha limitado su impugnación a las resoluciones judiciales examinadas —no razonando sobre la constitucionalidad del Acuerdo administrativo sancionador—, como por la necesidad de preservar la naturaleza subsidiaria de la jurisdicción constitucional de amparo.

Debemos, en consecuencia, determinar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, que el alcance del amparo otorgado por la vulneración apreciada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consistirá en el reconocimiento al recurrente del derecho fundamental indicado, anulando los Autos impugnados y ordenando, además, la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse el primero de ellos, a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa del derecho fundamental reconocido, sin prejuzgar la corrección, o no, de las alegaciones de fondo planteadas por el demandante, pues compete al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria resolver sobre las mismas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Bilbao Moro y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, de 30 de julio y 14 de octubre de 2004.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse el primero de dichos Autos, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 273 ] 14/11/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/10/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Bilbao Moro frente a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron su queja contra el centro penitenciario de Algeciras por sanciones disciplinarias en relación con una huelga de higiene.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales estereotipadas (STC 124/2007).

Resumen

Reiterando la doctrina recogida en la STC 124/2007, de 21 de mayo, el Tribunal otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    En las resoluciones impugnadas ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión alguna a las irregularidades presuntamente cometidas en el procedimiento sancionador o a la falta de respuesta de dichas alegaciones en el recurso de alzada, por lo que ha de darse la razón al recurrente en cuanto a que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria incurrió en denegación de tutela al no dar respuesta a sus pretensiones [FJ 4].

  • 2.

    Cuando un interno acude al Juez de Vigilancia Penitenciaria e impugna una sanción impuesta por la Administración penitenciaria, ejerce su derecho ex art. 24.1 CE a promover la actividad jurisdiccional, que ha de ser satisfecho mediante la obtención de una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que, ciertamente, no tiene que ser favorable, pero sí congruente con lo pedido [FJ 2].

  • 3.

    La utilización de formularios o modelos impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, más que por insuficiencia de la motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente (SSTC 169/1996, 9/2003) [FJ 2].

  • 4.

    Procede el reconocimiento al recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, anulando los Autos impugnados y ordenando, además, la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse el primero de ellos [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 4
  • Artículo 25.2, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 3, f. 2
  • Artículo 76.1, f. 2
  • Artículo 76.2 e), f. 2
  • Artículo 76.2 g), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 108 a), ff. 1, 3
  • Artículo 109 b), ff. 1, 3
  • Artículo 109 e), f. 3
  • Artículo 110 c), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 94, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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