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Tribunal Constitucional d'España

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La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4263-2007, promovido por Inversiones y Promociones Inmobiliarias RB, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Abogado don Alfonso Martínez del Hoyo, contra el Auto de 8 de marzo de 2007 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad recurrente en amparo contra el Auto de la misma Sala, dictado el día 30 de noviembre de 2006, en aclaración de la Sentencia de 31 de julio de 2006. Ha comparecido la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Torremuelle R-22, representada por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez; ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Antecedentes

1. A través de escrito registrado en este Tribunal el día de 9 de mayo de 2007 se interpuso el presente recurso de amparo por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torremolinos (Málaga) se siguió el juicio de interdicto de obra nueva entre la recurrente de amparo como demandada y la Comunidad de Propietarios Urbanización Torremuelle R-22 como actora, con el número de juicio verbal 733-2005. Seguido el juicio por sus trámites fue dictada Sentencia el día 20 de septiembre de 2005, estimatoria de la demanda interdictal. En el fallo se acordó la suspensión de la obra litigiosa y se impusieron las costas a la parte demandada, de conformidad con el art. 394 LEC.

b) Contra la anterior Sentencia Inversiones y Promociones Inmobiliarias RB, S.L., interpuso recurso de apelación, formándose el rollo 92-2006 en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó Sentencia el 31 de julio de 2006, estimatoria de dicho recurso. En el fallo se mandó alzar la suspensión de la obra cuestionada y se impusieron las costas de la primera instancia a la actora, pero sin que tal extremo del fallo fuera aludido en la fundamentación de la Sentencia, que sólo mencionó las costas de la alzada, que no habían sido impuestas a ninguna de las partes.

c) Por la representación procesal de la comunidad de propietarios Urbanización Torremuelle R-22 se solicitó aclaración. Por Auto de 30 de noviembre de 2006 la Sala reconoció no haber motivado el pronunciamiento que condenó a la actora recurrente al pago de las costas de la primera instancia y, aclarando y corrigiendo este aspecto, dejó sin efecto dicha condena, de tal modo que cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Razonó la Sala que así había de ser, dadas las dudas de derecho que suscitaba la cuestión controvertida y sobre todo la complejidad de la misma.

d) Inversiones y Promociones Inmobiliarias RB, S.L., presentó un escrito solicitando la nulidad de las actuaciones por el cambio de fallo en lo atinente a las costas de la primera instancia, lo que, según manifiesta, no viene autorizado por las normas sobre variación de Sentencia. Dicha solicitud fue desestimada por Auto de 8 de marzo de 2007, que fue notificado el 10 de abril de 2007 al procurador de la entidad demandante de amparo.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda por providencia de 1 de julio de 2008, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en fecha de 24 de julio de 2008 el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la comunidad de propietarios de la Urbanización Torremuelle R-22, compareció ante este Tribunal a los efectos de personarse en el presente proceso constitucional.

6. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2008 la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Torremuelle R-22, y, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El 26 de septiembre de 2008 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por Inversiones y Promociones Inmobiliarias RB, S.L., que insistió en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

8. Por escrito registrado el 4 de noviembre de 2007 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo.

Tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), el Ministerio Fiscal hace constar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de julio de 2005, que resuelve definitivamente el pleito, contiene en su fallo la expresa imposición de las costas de la primera instancia a la actora, siendo así que tal fallo es conforme a lo previsto como regla general en el art. 394.1 LEC, que impone las costas al litigante cuyas pretensiones se hayan visto rechazadas. Sin embargo, recuerda el Ministerio Fiscal, este fallo no viene precedido de una fundamentación jurídica acorde con el mismo, ya que el único fundamento jurídico atinente a las costas (el 6) no se ocupa sino de las costas de la alzada. Solicitada aclaración de la razón por la que se imponen las costas en un procedimiento verbal, la Sala dictó su Auto de 30 de noviembre de 2006, en el que, no sólo no aclara la Sentencia, sino que la corrige, produciéndose, como concluye el Ministerio Fiscal, una modificación total del fallo.

9. Por parte de la comunidad de propietarios de la Urbanización Torremuelle R-22 no se presentó escrito de alegaciones.

10. Examinada la demanda, y verificándose que para su resolución resulta aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Segunda, mediante providencia de 20 de octubre de 2008, acordó por unanimidad deferir la resolución del recurso a la Sección Tercera, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

11. Por providencia de 18 de diciembre de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

2. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el empleo del recurso de aclaración del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ; por todas, STC 137/2006, de 8 de mayo, FJ 6). De acuerdo con esta jurisprudencia el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.

El art. 24.1 CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto.

3. La aplicación de la anterior doctrina al caso conduce directamente a la constatación de que en él ha resultado lesionado el derecho fundamental invocado, pues el Auto de aclaración, de fecha 30 de noviembre de 2006, ha sido utilizado para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que condujo al fallo firme en un aspecto importante, como es el relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

En efecto, tras reconocer el señalado Auto de aclaración que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga no había motivado el pronunciamiento que condenó a la actora recurrente al pago de las costas de la primera instancia, procede a “corregir” este aspecto, como afirma expresamente. Razonó la Sala que así había de ser, dadas las dudas de derecho que suscitaba la cuestión controvertida y, sobre todo, la complejidad de la misma. Y así el Auto, en su parte dispositiva, acordó que “cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

Con posterioridad, mediante Auto de 8 de marzo de 2007, por el que se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por Inversiones y Promociones Inmobiliarias RB, S.L., la Sala ofrece dos argumentos en apoyo del Auto de 30 de noviembre de 2006. En primer lugar, afirma que el Tribunal ha actuado de acuerdo con el art. 214 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que permite rectificar cualquier error material del que adolezcan las resoluciones judiciales que dicten. En segundo lugar, sostiene que el pronunciamiento de la Sentencia sobre costas de la primera instancia, no sólo carecía de motivación y fundamentación alguna, sino que era incongruente y contradictorio con la fundamentación jurídica contenida en la misma.

Sin embargo ninguno de ambos argumentos puede sostenerse, pues en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de error material, manifiesto y aritmético, que son los que contemplan tanto el señalado art. 214 LEC como el art. 267 LOPJ. Tampoco cabe afirmar que la Sentencia de apelación contuviera una incongruencia entre fundamentación jurídica y fallo, lo que resultaba imposible, dado que, según ha reconocido el Auto de 30 de noviembre de 2006, la Sentencia “no motivó el pronunciamiento que condenó a la actora recurrente al pago de las costas de la primera instancia”.

4. En conclusión, se ha producido en el presente caso una modificación de la Sentencia de 31 de julio de 2006 realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecido. Así ha ocurrido tanto en lo relativo a la parte dispositiva, con perjuicio económico para la recurrente en amparo, como en lo que se refiere a la fundamentación jurídica, que el Auto incorpora ex novo para justificar el fallo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Inversiones y Promociones Inmobiliarias RB, S.L. y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, mantener la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de julio de 2006 y anular los Autos de 30 de noviembre de 2006 y de 8 de marzo de 2007 dictados por la misma Sala en aclaración de la Sentencia de 31 de julio de 2006 y en respuesta al incidente de nulidad de actuaciones contra el anterior, respectivamente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 21 ] 24/01/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/12/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Inversiones y Promociones Inmobiliarias RB, S.L., contra los Autos de aclaración y de nulidad de la Audiencia Provincial de Málaga dictados en juicio de interdicto de obra nueva.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad): aclaración de sentencia civil que modifica el fallo en materia de costas procesales.

Resumen

En un juicio de interdicto de obra nueva el Juzgado estimó la demanda promovida por una comunidad de propietarios e impuso costas a la parte demandada. En apelación se revocó el fallo y se condenó a la comunidad de propietarios al pago de las costas de primera instancia. Al resolver un recurso de aclaración, la Sala reconoció no haber motivado el pronunciamiento que condenó al pago de costas, por lo que corrigió este aspecto y modificó la condena. Posteriormente, desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones afirmando que: a) la ley permite rectificar cualquier error material de las resoluciones; y b) la condena al pago de costas no carecía de motivación y fundamentación, sino que era incongruente y contradictoria con dicha fundamentación.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, porque la modificación de la resolución de apelación se realizó al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecido. No se trata de un supuesto de error material, manifiesto y aritmético. Además, resulta imposible que la sentencia contuviera una incongruencia entre fundamentación y fallo, ya que el pronunciamiento carecía de motivación.

  • 1.

    Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse producido una modificación del fallo de la Sentencia de apelación, en lo que concierne al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecidos, tanto en la parte dispositiva, con perjuicio económico para la recurrente, como en la fundamentación jurídica, que el Auto incorpora ex novo para justificar el fallo [FFJJ 3, 4].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el empleo del recurso de aclaración del art. 267 LOPJ (STC 137/2006) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 2, 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 214, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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