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Tribunal Constitucional d'España

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La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9185-2005, promovido por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y asistida por el Abogado don Vicente M. Vilella Silla, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de 10 de noviembre de 2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A., interpuso demanda de amparo contra la resolución a la que se hecho referencia en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) La entidad BBVA, S.A., formuló petición inicial de proceso monitorio contra doña Rosa Taverner Chover, en reclamación de 3.863,85 euros correspondiente a la deuda originada por un préstamo concedido por el Banco de Crédito Agrícola, de fecha 11 de julio de 1984. Esta demanda fue tramitada como procedimiento monitorio núm. 134-2002 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Valencia, en cuyo procedimiento comparecieron, tras indicar el fallecimiento de la demandada, sus hijos, doña Rafaela, don José Manuel y doña María Marco Taverner, oponiéndose al requerimiento formulado.

b) Como consecuencia de la mencionada oposición el BBVA, S.A., formuló la oportuna demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente de doña Rosa Taverner Chover, representada por sus hijos y herederos forzosos, en reclamación de 3.863,85 euros. El juicio se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Valencia con el número 18-2005. El Juzgado dictó Sentencia el día 20 de mayo de 2005, desestimando la demanda formulada por el BBVA, S.A., y absolviendo a los demandados sin imposición de costas.

c) Frente a dicha Sentencia la representación procesal de BBVA, S.A., preparó recurso de apelación, el cual fue tenido por preparado mediante providencia del Juzgado de 3 de junio de 2005. Mediante escrito de 5 de julio de 2005 la Procuradora doña María José Montesinos Pérez interpuso el correspondiente recurso de apelación, aunque, por un evidente error mecanográfico o de trascripción, se señaló en el encabezamiento que la representación era del Instituto de Crédito Oficial.

d) El Juzgado, mediante providencia de 6 de julio de 2005, tuvo por interpuesto en nombre del BBVA, S.A., el recurso de apelación, emplazando a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada.

Sin objeción alguna sobre el particular los demandados apelados, en escrito de 19 de julio de 2005, no sólo concretaron su oposición al recurso, sino que, a su vez, formularon impugnación de la Sentencia apelada en lo que les resultaba desfavorable.

e) La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia el día 10 de noviembre de 2005 desestimando el recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A., dado que, según expone el fundamento jurídico 1, dicha entidad no había formalizado su recurso, “por cuanto que consta en las actuaciones que fue la entidad Instituto de Crédito Oficial quien procedió a la presentación de escrito formalizando la apelación, pese a no ser parte en las actuaciones. El Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de la Valencia, por providencia de 6 de julio de dos mil cinco —folio 244— procedió a la admisión de la apelación formulada por el Procurador de la entidad Instituto de Crédito Oficial, como si lo fuera en nombre y representación de la entidad BBVA”.

3. La entidad BBVA, S.A., afirma en su demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso. Considera que las conclusiones a las que llega la Sentencia para declarar desierto el recurso se basaban en una interpretación formalista y enervante de un mero error de transcripción, sin considerar que en el escrito de preparación previo los datos eran correctos.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda por providencia de 13 de diciembre de 2007, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2008 la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal en fecha de 3 de julio de 2008, ratificándose en las ya formuladas en su escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones registrado el 30 de julio de 2008, por el que solicitó el otorgamiento del amparo. En su escrito sostiene que resulta “incuestionable” que la Sala de apelación ha extrapolado lo que “era un mero y notorio error de transcripción del nombre de la entidad a favor de la cual se interponía el recurso, para extraer consecuencias de mayor profundidad cual es que se había formulado el recurso por quien carecía de legitimación para ello”. Este proceder deviene a juicio del Ministerio Fiscal “por completo enervante y formalista”. Explica, en tal sentido, que un cotejo entre el cuerpo del escrito de interposición en el que se contiene aquel error y la Sentencia apelada, muestra una “perfecta conexión” entre ambos.

8. Examinada la demanda, y verificándose que para su resolución resulta aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Segunda, mediante providencia de 18 de diciembre de 2008, acordó por unanimidad deferir la resolución del recurso a la Sección Tercera, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

9. Por providencia de fecha de 22 de enero de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia núm. 478/2005, de 10 de noviembre de 2005, de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación formulado por BBVA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Valencia, de 20 de mayo de 2005, en la que se había desestimado la demanda interpuesta por la entidad bancaria. La Sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación deducido por BBVA, S.A., al estimar que en realidad no había formalizado el correspondiente recurso, pues el escrito de interposición que obraba en las actuaciones aparecía interpuesto por la misma procuradora actuante, pero no en nombre de BBVA, S.A., sino del Instituto de Crédito Oficial, el cual no era parte en el proceso.

La entidad demandante de amparo considera que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en la medida en que el órgano judicial no tuvo en consideración que el escrito de personación contenía otros datos identificativos suficientes, ni admitió la posterior subsanación del error. Comparte esta apreciación el Ministerio Fiscal.

2. Situados, así, los términos del debate constitucional suscitado, debe señalarse que este asunto es sustancialmente idéntico al resuelto por la STC 79/2006, de 13 de marzo, de la Sala Primera de este Tribunal que, recordando la reiterada doctrina constitucional al respecto, otorga el amparo solicitado. Verificado, pues, que para la resolución del presente caso es aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Segunda acordó deferir su resolución a esta Sección, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (que permite aplicar esta posibilidad a los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica).

El derecho constitucional cuyo restablecimiento solicita la demandante de amparo es el de obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), una de cuyas manifestaciones es el derecho a la tramitación y resolución de los recursos legalmente establecidos. Al tratarse de un derecho de configuración legal su ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, entre ellos, cuando así proceda, el de personarse en forma ante el órgano judicial que haya de resolver el recurso.

Recogiendo nuestra doctrina, la STC 79/2006, de 13 de marzo, FJ 2, ha señalado que: “el cumplimiento de esta carga procesal de personarse exige hacerlo mediante la presentación del correspondiente escrito dirigido al órgano judicial que haya de conocer del recurso, dentro del plazo y con los requisitos de postulación que en cada caso se establezcan. Naturalmente, el escrito de personación debe contener los datos identificativos suficientes para permitir su incorporación al proceso en el que deba surtir efecto”.

A continuación esta misma Sentencia recuerda que “han sido ya diversas las ocasiones en las que este Tribunal ha conocido de recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que denegaron la personación de alguna de las partes, en consideración a que la insuficiente o errónea fijación de los datos identificativos del correspondiente escrito de personación habían impedido al órgano judicial incorporarlo al proceso”.

“Para asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE) en estos supuestos [continúa], hemos fijado dos reglas: la primera, que siendo deber de la parte expresar en el escrito de personación datos suficientes que permitan su unión al proceso en el que haya de surtir efecto, si la omisión o el error en la identificación es determinante de su no incorporación, la parte incurre en falta de diligencia, excluyente de la lesión del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE; mientras que si constan otros datos que razonablemente permitan la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, la responsabilidad se desplaza al órgano judicial. Y, la segunda, que la insuficiente identificación de que adolezca el escrito de personación es un defecto subsanable, en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial que declare precluido el trámite”.

La Sentencia que venimos citando procede acto seguido a señalar que “hemos denegado el amparo en aquellos supuestos en los que, pese a la personación del recurrente ante el órgano ad quem, el recurso se declaró desierto, o se sustanció y resolvió inaudita parte, cuando la confusión o el error en la oficina judicial que ha determinado la marginación en el recurso de la parte comparecida se debió al deficiente cumplimiento de la carga de identificar adecuadamente el proceso o el órgano judicial correspondiente … A tal fin, hemos reiterado que corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (entre otras muchas, STC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2)”.

“Por el contrario [añade] hemos sostenido la eficacia de la personación y otorgado amparo en aquellos otros casos en los que, pese al error en alguno de los datos que figuraban en el escrito de personación, constaban otros que razonablemente permitían la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, en cuyo caso hemos apreciado que la falta de incorporación del escrito no era imputable a la parte sino al órgano judicial”. Finalmente la misma STC 79/2006 constata que también “hemos admitido la posibilidad de rectificar o subsanar los errores u omisiones identificativos de que adoleciera el escrito de personación”.

3. La aplicación de la doctrina expuesta, conduce a la estimación del amparo que se nos solicita, al tratarse el producido en el caso de un mero error de transcripción del nombre de la parte apelante, que resultaba fácil de detectar y de requerir su subsanación si así se consideraba preciso y, que en todo caso y sobre todo, es objetivamente irrelevante para justificar una decisión que desestimara o declarara desierto el recurso, que es lo que resolvió la Sentencia impugnada en amparo.

En efecto, antes de tener que optar por la desestimación del recurso, a la Audiencia Provincial le bastaba con verificar si el escrito de interposición permitía o no por su contexto determinar que efectivamente se trataba de un error y que el mismo se interponía en realidad en nombre del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. De haber efectuado esa necesaria labor de cotejo el resultado habría evitado la decisión adoptada.

Si atendemos al escrito de interposición cuestionado, que dirige y firma la misma Procuradora que lo había sido hasta ese momento de la entidad aquí demandante de amparo (y que lo siguió siendo después y durante toda la segunda instancia), se observa, para empezar, que en el propio encabezamiento del escrito se citan de manera correcta: a) el número de procedimiento de primera instancia que es objeto de apelación (núm. 18-2005); b) el Juzgado al que se dirige el escrito (el de Primera Instancia núm. 23 de Valencia); c) la identificación de los demandados; d) la fecha de notificación de la providencia teniendo por preparado el recurso y abriendo el plazo para su interposición, en cumplimiento del cual se presenta precisamente el escrito; e) la fecha de la providencia misma; y f) la fecha de la Sentencia apelada.

El cuerpo del escrito de interposición del recurso, a su vez y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, evidencia una concordancia entre el contenido de las alegaciones impugnatorias y los pronunciamientos de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda del BBVA, S.A., con especial relevancia en las consideraciones relativas a la conducta extrajudicial de dicha entidad bancaria en los años previos, calificada por la Sentencia apelada de falta de buena fe por retraso injustificado en el ejercicio de la acción dineraria objeto del pleito, sobre la cual el escrito de interposición ofrece la consiguiente defensa, careciendo de sentido que tales argumentos venga a sostenerlos persona distinta a la concernida en los hechos, esto es, la demandante y apelante BBVA, S.A.

4. En definitiva, los datos a los que se hace referencia conforman un conjunto inequívoco del que se desprende que el referido escrito de interposición del recurso de apelación se estaba formalizando en nombre de la mercantil demandante de amparo. Sin embargo ello no fue tenido en cuenta por la Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, que se limitó a advertir el señalado error de transcripción, sin tener en cuenta los efectos irreversibles de su decisión de desestimar el recurso no entrando en el fondo. Porque, en el peor de los casos, si se consideraba que tal error no podía simplemente pasarse por alto, tanto el Juzgado a quo como la Sección juzgadora dispusieron de oportunidades de sobra para advertir a la apelante de su error, permitiéndole que lo corrigiera mediante la apertura de un trámite perentorio (art. 231 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), sobre todo si ello podía acarrear a la postre un motivo suficiente para no resolver el fondo de su recurso.

Al no hacer ni lo uno (no dar valor al error y tenerlo por correctamente interpuesto por la apelante BBVA, S.A.) ni lo otro (permitir su subsanación), sino optar por declarar desierto el recurso en Sentencia, el Tribunal de apelación incurrió en una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, tal y como viene subrayando nuestra doctrina, según antes hemos expuesto, lo que ha de traer consigo la estimación de la demanda de amparo presentada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al recurso.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el día 10 de noviembre de 2005, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la misma para que se dicte otra Sentencia en virtud de la cual, teniendo por preparado e interpuesto correctamente el recurso de apelación formulado por BBVA, S.A., se pronuncie sobre los motivos de apelación del mismo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/01/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó su recurso de apelación en juicio monitorio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): STC 79/2006 (personación en el Tribunal de apelación ignorada por un error de identificación irrelevante).

Resumen

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, aplicándose la doctrina sentada en la STC 79/2006, de 13 de marzo, en relación con una decisión de inadmisión de un recurso de apelación en el que no se dió la oportunidad a la parte apelante de "rectificar o subsanar los errores u omisiones identificativos de que adoleciera el escrito de personación".

  • 1.

    Al optar por declarar desierto el recurso en Sentencia, en lugar de no dar valor al error y tenerlo por correctamente interpuesto por la apelante o permitir su subsanación, el Tribunal de apelación incurrió en una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 2.

    Asunto sustancialmente idéntico al resuelto por este Tribunal en la STC 79/2006 [FJ 2].

  • 3.

    El derecho a la tramitación y resolución de los recursos legalmente establecidos implica el cumplimiento de la carga procesal de personarse, que exige hacerlo mediante la presentación del correspondiente escrito dirigido al órgano judicial que haya de conocer del recurso, dentro del plazo y con los requisitos de postulación que en cada caso se establezcan, debiendo contener, dicho escrito de personación, los datos identificativos suficientes para permitir la incorporación al proceso en el que deba surtir efecto [FJ 2].

  • 4.

    Para asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión hemos fijado que, siendo deber de la parte expresar en el escrito de personación datos suficientes que permitan su unión al proceso en el que haya de surtir efecto, si la omisión o el error en la identificación es determinante de su no incorporación, la parte incurre en falta de diligencia, excluyente de la lesión del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE (STC 79/2006) [FJ 2].

  • 5.

    Hemos sostenido la eficacia de la personación y otorgado amparo en aquellos casos en los que, pese al error en alguno de los datos que figuraban en el escrito de personación, constaban otros que razonablemente permitían la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, en cuyo caso hemos apreciado que la falta de incorporación del escrito no era imputable a la parte sino al órgano judicial (STC 79/2006) [FJ 2].

  • 6.

    La insuficiente identificación de que adolezca el escrito de personación es un defecto subsanable, en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial que declare precluido el trámite (STC 79/2006) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 231, f. 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Disposición transitoria primera, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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