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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7280-2006, interpuesto por Promociones Minerva III, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección del Letrado don Juan Carlos García Melián, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 22 de junio de 2006, dictada en el procedimiento ordinario núm. 569-2004. Han comparecido el Abogado del Estado y el Letrado del Gobierno de Canarias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de julio de 2006, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Promociones Minerva III, S.L., y bajo la dirección del Letrado don Juan Carlos García Melián, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se sustenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) La demandante, empresa operadora de máquinas recreativas, por escrito de 5 de diciembre de 2003, solicitó la rectificación de las autoliquidaciones presentadas para el pago de la tasa fiscal que grava los juegos de envite, suerte o azar, correspondiente a los años 2001 y 2002, y la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas en relación con las máquinas tipo B de que era titular en Santa Cruz de Tenerife. La solicitud fue inadmitida por Resolución del Administrador de Tributos Cedidos del Gobierno de Canarias de 11 de diciembre de 2003 y confirmada en reposición por Resolución de 26 de febrero de 2004. Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue también desestimada por Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de junio de 2004, dictada en el expediente núm. 38-588-2004.

b) La sociedad demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 569-2004, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. En dicho recurso la demandante, partiendo del presupuesto de que la tasa fiscal que grava los juegos de envite, suerte o azar “es un auténtico impuesto que grava la adquisición de renta por parte de las empresas operadoras de máquinas recreativas”, argumentó que los arts. 48 y 51 de las Leyes 7/2000 y 9/2001 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para los ejercicios 2001 y 2002, por los que se aprueba la tasa fiscal del juego para dichos ejercicios, eran nulos por vulnerar diversos preceptos constitucionales. Así, consideraba vulnerado, en primer lugar, el art. 9.3 CE, por arbitrariedad en los incrementos, al imponer una subida del 20 por 100 y del 3,6 por 100 en cada uno de los ejercicios respectivos sin que existiera análisis económico alguno que justificara tal cuota. En segundo lugar, se afirmaban que dichos preceptos eran contrarios al art. 31 CE, por no respetar los principios de capacidad económica y de progresividad, puesto que suponían un incremento arbitrario y fijaban una cuota única por cada máquina sin el necesario informe económico que tuviera en cuenta el rendimiento del conjunto de empresas de la Comunidad Autónoma y la ganancia obtenida por cada una de ellas. Por último, también se afirmaba la vulneración del art. 14, en conexión con el art. 31 CE, por tratar peyorativamente al sector recreativo frente al del juego estatal, que está exento, y frente a otros sectores como las empresas de vending, que no tributan por cada dispensador de servicio, así como entre las diversas empresas del sector, al fijarse una cuota fija sin tener en cuanta las distintas bases imponibles y con el resto de empresas del sector a nivel nacional, debido a que la tasa de juego aumentó menos que en Canarias en esos dos años. En atención a dichas vulneraciones, se solicitaba por tercer otrosí el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los citados preceptos legales. La demandante reiteró dicha solicitud en el escrito de conclusiones.

c) El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 22 de junio de 2006. En la Sentencia, tras hacerse una descripción del objeto de la demanda, identificando todas las razones por las que se instaba la nulidad de la normativa canaria sobre tasa del juego, se reproduce la argumentación que en diversas Sentencias de 9 de febrero de 2006 se habían dictado por ese mismo órgano judicial en sendos recursos planteados por otras entidades contra los mismos preceptos y con idénticas alegaciones. Así, en relación con la inexistencia de informe económico que justificara el incremento de la tasa, se pone de manifiesto, reconociendo que conforme con la STC 296/1994, de 10 de noviembre, la tasa fiscal sobre el juego tiene naturaleza de impuesto y no de tasa, que la misma “grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades expresivas de capacidad económica”, destacando que, en consecuencia, “este tributo no queda limitado por las especificaciones de la tasa contenidas en la legislación de carácter general, en la medida en que en su determinación, no se han de tener necesariamente en cuanta ‘el coste de la prestación del servicio o de la realización de la actividad administrativa’ para el establecimiento de su cuantía” (fundamento de Derecho tercero). Igualmente se argumenta que, “[e]n cuanto a la posible vulneración del artículo 31 CE en relación con el art. 14 de la misma y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no procede entrar en su examen al no estar justificado circunstancialmente el planteamiento de la misma” (fundamento de Derecho tercero). De todo ello se concluye en la Sentencia que la solicitud de devolución del pago de la tasa instada por la demandante no se encuentra entre ninguno de los supuestos previstos en el art. 7 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. Esta Sentencia fue notificada al Procurador de la demandante el 30 de junio de 2006.

3. La sociedad demandante alega en la demanda de amparo que la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), “debida a la comisión de arbitrariedad y error patente en la motivación de la resolución recurrida”, ya que “frente a la variedad de argumentos sostenidos, así como a la petición de que se elevara la cuestión al Tribunal Constitucional, la Sala a quo se limitó a desestimar el recurso con una motivación aparente, que no sólo dejaba sin respuesta la acción intentada, sino que incurría en un yerro mayúsculo … cual era el de entender que la queja venía de la consideración del tributo como una tasa pura”, destacando que la demandante “ya sabía que a pesar de llamarse tasa el tributo que nos ocupa era un impuesto; por ello no se quejaba de que no hubiera memoria que justificara el coste del servicio —ese debate nunca se produjo— sino de que el incremento acordado le diera la espalda a la capacidad contributiva del obligado tributario, así como a la propia disposición legal que anudaba el precio de la partida a futuras alzas en la cuota, sin efectuar estudio de mercado alguno”. Así, la demandante insiste en que frente a las alegaciones vertidas en el recurso, la respuesta del órgano judicial “fue huera, inmotivada, arbitraria, y, desde luego, antijurídica: dijo que no se daba conculcación alguna de precepto constitucional y que tampoco procedía plantear cuestión alguna al Tribunal Constitucional, sin dar explicación al respecto”. Por tanto, solicita que se otorgue el amparo, reconociendo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con anulación de la resolución impugnada y retroacción de actuaciones para que se dicte otra con respeto al derecho fundamental reconocido.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de octubre de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Económico-administrativo Regional de Canarias y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del expediente de la reclamación económico-administrativa núm. 38-588-2004 y del procedimiento ordinario núm. 569-2004 y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2007, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas y de los escritos del Abogado del Estado y del Letrado del Gobierno de Canarias, a quienes se tuvo por personados y parte en nombre y representación de las respectivas Administraciones, y, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 3 de enero de 2008, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar, destaca que la única vulneración alegada por la demandante es la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que si bien gran parte de la demanda de amparo discurre por consideraciones de tipo impositivo sobre la tasa del juego, ninguna de ellas supone un reproche autónomo o diferenciado de la vulneración del art. 24.1 CE, pues se hacen con la finalidad demostrativa de la supuesta desviación padecida por la resolución impugnada respecto de las peticiones formuladas en el recurso contencioso-administrativo. En segundo lugar, el Abogado del Estado constata que la demandante únicamente había objetado en la vía judicial a la subida de las cuotas de la tasa del juego su falta de justificación racional, por la ausencia de estudios previos, de lo que derivaba la arbitrariedad de las leyes reguladoras del gravamen, siendo las invocaciones de los principios de igualdad y capacidad contributiva (arts. 14 y 31 CE) una mera reiteración de la objeción de arbitrariedad.

A partir de ello, el Abogado del Estado, analizando la argumentación de la resolución impugnada, concluye que ha existido una respuesta judicial respetuosa con el art. 24.1 CE, ya que se da contestación expresa y razonable a la aducida arbitrariedad, como era que no puede reprocharse al legislador autonómico una ausencia de estudio o análisis entre la correspondencia de costas del servicio o actividad desplegada y el montante del gravamen, porque en realidad no se trata de una tasa, sino de una exacción que atiende a la capacidad económica revelada por la explotación de unas máquinas de juego. E, igualmente, también pone de manifiesto que las objeciones referidas a los arts. 14 y 31 CE son respondidas breve pero suficientemente al señalar que no se justificaba circunstanciadamente su vulneración, ya que la alegación de la igualdad requiere una justificación precisa mediante términos de comparación idóneos, lo que no se verificaba en la demanda, al margen de que, además, respecto de la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no resulta posible alegar el art. 24.1 CE para controlar la decisión de los órganos judiciales respecto del uso o no que hagan de las facultades del art. 163 CE.

7. El Letrado del Gobierno de Canarias, mediante escrito registrado el 29 de enero de 2008, solicitó la denegación del recurso de amparo, por no apreciarse la vulneración aducida del art. 24.1 CE. En primer lugar, señala el Letrado del Gobierno de Canarias, que no le consta “que el recurso de amparo haya sido interpuesto en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, por lo que, si ello no aconteciere, se solicita que no se otorgase el amparo”. Posteriormente, afirma que no cabe apreciar que la resolución impugnada incurriera en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional, ya que de su lectura se deriva que se motiva suficientemente el rechazo de las alegaciones de la demandante, incluida la negativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que es una potestad del órgano judicial que al tener como fundamento la existencia de una duda no puede ser revisable por el Tribunal Constitucional.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 8 de febrero de 2008, interesó que se desestimara el recurso de amparo. En primer lugar, señala que la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), en relación con el de capacidad económica e igualdad tributaria (art. 31.1 CE), no puede ser objeto de análisis en el presente recurso de amparo, toda vez que no se fundamenta en ninguna eventual diferenciación basada en elementos subjetivos, que son los que están dentro del ámbito del art. 14 CE, sino de índole objetivo, que es la contemplada en el art. 31 CE. Esta misma exclusión, continúa el Ministerio Fiscal, se produce en relación con la invocación de los arts. 9.3 y 31 CE, en tanto que no son susceptibles de protección a través del recurso de amparo. En cuanto a la vulneración aducida del art. 24.1 CE por motivación arbitraria e irracional de la resolución judicial impugnada al rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y resolver la pretensión de devolución de los ingresos indebidos, el Ministerio Fiscal expone, respecto de la primera cuestión, que es jurisprudencia reiterada que el plantear una cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida a los órganos judiciales y, respecto de la segunda, que ha existido una respuesta razonada fundamentada en la no concurrencia de ninguno de los supuestos de devolución de ingresos indebidos.

9. La demandante, por escrito registrado el 25 de enero de 2008, se ratificó en las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.

10. Por providencia de 21 de enero de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de deber de motivación de las resoluciones judiciales, en primer lugar, por haberse dado una mera respuesta aparente a la acción intentada, en segundo lugar, por haberse incurrido en un error patente, consistente en entender que la queja venía de la consideración del tributo como una tasa y, por último, por haberse rechazado el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad respecto de la ley autonómica aplicable al caso sin motivación.

El Ministerio Fiscal ha expuesto en su escrito de alegaciones que la demandante ha invocado, además del art. 24.1 CE, los art. 9.3, 14 y 31 CE. Sin embargo, tal como se deriva inequívocamente de la fundamentación y del suplico de la demanda de amparo, y así ha sido resumido en los antecedentes, la demandante que sí había invocado aquellos preceptos constitucionales en el procedimiento judicial, ante este Tribunal sólo ha invocado el art. 24.1 CE, a cuyo análisis, por tanto, debe quedar limitado nuestro pronunciamiento.

Por otra parte, y en relación con las dudas mostradas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto de la interposición en plazo de esta demanda de amparo, queda descartado que concurra la causa de inadmisión consistente en su extemporaneidad, toda vez que, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto en los antecedentes, la Sentencia impugnada en amparo fue notificada al Procurador de la sociedad demandante el 30 de junio de 2006 y la demanda de amparo tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 10 de julio de 2006 y, por tanto, dentro del plazo de veinte días previsto en la redacción entonces vigente del art. 44.2 LOTC.

2. Una vez despejada la cuestión anterior, y entrando ya en el examen de la invocación del art. 24.1 CE, debe comenzarse por recordar que este Tribunal ha reiterado que el deber de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de conformidad con el art. 117.1 y 3 CE, sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto —y sobre todo— una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. Dicho de otro modo, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre, FJ 4).

En relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico —ratio decidendi— de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de enero, FJ 3).

Por último, en lo relativo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, este Tribunal ha reiterado que suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, el cual por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (entre las últimas, SSTC 58/2004, de 19 de abril, FJ 10; 173/2002, de 6 de octubre, FJ 5, ó 33/2001, de 12 de febrero, FJ 5). De hecho, el Pleno de este Tribunal ya señaló en la STC 119/1998, de 4 de junio que “[n]o resulta posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 de la Constitución, el control sobre la decisión que los Jueces adopten al respecto, o el no uso por éstos de la facultad que les atribuye el art. 163 de la Constitución” [SSTC 67/1988, fundamento jurídico 7, y 159/1997, fundamento jurídico 5 a)]” (FJ 6).

3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la sociedad demandante impugnó la negativa a que se rectificaran las autoliquidaciones presentadas para el pago de la tasa fiscal que grava los juegos de envite, suerte o azar, correspondiente a los años 2001 y 2002, y la devolución de las cantidades que consideraba indebidamente satisfechas, alegando que dicha tasa era un verdadero impuesto que grava la adquisición de renta por parte de las empresas operadoras de máquinas recreativas y que los preceptos legales por los que se aprobaron las tasas fiscales del juego para los ejercicios 2001 y 2002 eran nulos por vulnerar diversos preceptos constitucionales. En concreto, alegó que se vulneraban los arts. 9.3 y 31 CE, por imponerse unos incrementos de manera arbitraria y sin respetar los principios de capacidad económica y de progresividad, ya que, sin haberse efectuado el necesario análisis económico justificativo, se fijaba una cuota única por cada máquina. E igualmente, adujo la vulneración del art. 14, en conexión con el art. 31 CE, por tratar peyorativamente al sector recreativo frente al del juego estatal, a otros sectores como las empresas de vending, así como dispensarse un trato discriminatorio entre las diversas empresas del sector. En virtud de ello, solicitó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los citados preceptos legales.

Por su parte, la resolución judicial impugnada, tras hacer una descripción del objeto de la demanda, enumerando todas las razones por las que se instaba la nulidad de la normativa canaria sobre tasa del juego, desestimó la solicitud de devolución del pago de la tasa instada por la demandante por no encontrarse amparada en ninguno de los supuestos previstos en el art. 7 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. En concreto, reproduciendo la argumentación que ya en anteriores resoluciones se había vertido en relación con asuntos idénticos, confirmó, en primer lugar, que, conforme a lo establecido en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, la denominada tasa fiscal sobre el juego tiene naturaleza de impuesto y no de tasa, derivando de ello que no quedaba limitado por las especificaciones de la tasa contenidas en la legislación de carácter general, por lo que para la determinación de su cuantía no era preciso tener en cuenta el coste de la prestación del servicio o de la realización de la actividad administrativa. Igualmente, hizo expreso que, en relación con las vulneraciones aducidas de los arts. 14 y 31 CE y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, “no procede entrar en su examen al no estar justificado circunstancialmente el planteamiento de la misma” (fundamento de Derecho tercero).

4. En atención a lo expuesto hay que concluir que no se ha producido la vulneración del art. 24.1 CE aducida por la sociedad recurrente.

En primer lugar, debe descartarse que se haya dado una mera respuesta aparente a la acción intentada. La pretensión de la entidad demandante era la devolución de las cantidades que consideraba habían sido indebidamente liquidadas por ser inconstitucionales las previsiones legales que establecían su cuantía. Frente a ello, la resolución judicial hace expreso que no concurre ninguna de las causas legales de devolución, exponiendo las razones por las que considera que tampoco se ha incurrido en las vulneraciones constitucionales aducidas —vinculadas principalmente a la arbitrariedad e infracción de los principios de capacidad económica y progresividad en la determinación de la cuantía por fijarse una cuota única por máquina sin hacer un análisis económico justificativo, lo que habría incidido en un trato peyorativo en relación con otras situaciones. Así, destaca, asumiendo el punto de partida de la sociedad demandante, que, habida cuenta del carácter impositivo de la tasa del juego, que grava los rendimientos obtenidos por una concreta actividad empresarial, la determinación de su cuantía no exige tener en cuenta el coste de la prestación del servicio o de la realización de la actividad administrativa, por lo que resulta innecesario ningún tipo de estudio económico que justifique el establecimiento de la cuantía. En ese sentido, no sólo existió una respuesta expresa para desestimar la acción intentada por la sociedad demandante sino que, además, tampoco se soslayó el análisis de los argumentos justificativos de dicha pretensión para finalmente desestimarla.

En segundo lugar, también debe descartarse que se haya incurrido en el error patente denunciado por la sociedad recurrente. Siendo cierto que en la demanda contencioso-administrativa se partía de la base del carácter impositivo de la tasa del juego para fundamentar la pretensión de devolución, no lo es menos que ni la resolución judicial parte de un presupuesto distinto a éste, ni que, en cualquier caso, ello haya sido relevante a los efectos del fallo, toda vez que, como se ha visto, también en la resolución judicial se justifica el carácter impositivo de la tasa para desarrollar su razonamiento. Cuestión distinta es que, asumiendo tanto la sociedad recurrente como la resolución judicial impugnada el carácter impositivo de la tasa, lleguen a conclusiones divergentes sobre la posibilidad de fijar una cuota única por máquina, pero ello ya no cabe incardinarlo dentro del denunciado error patente, sino dentro de una mera discrepancia sobre una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse.

Por último, tampoco se ha incurrido en la vulneración aducida del art. 24.1 CE, con fundamento en no haberse motivado —a juicio de la sociedad demandante— la denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Y ello porque, sin perjuicio de otras consideraciones, el órgano judicial sí ha motivado su decisión ya que, poniendo de manifiesto el carácter impositivo de la tasa, cuyo objeto es gravar una actividad empresarial expresiva de capacidad económica, como es la posesión de maquinas recreativas, desvinculando, por tanto, la determinación de su cuantía de la existencia de ningún tipo de contraprestación, ha dado suficientes razones en la Sentencia impugnada para justificar su decisión de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la normativa reguladora de dicha tasa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Promociones Minerva III, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/01/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Promociones Minerva III, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó su demanda acerca de devolución de ingresos indebidos en pago de la tasa fiscal sobre el juego.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación de cuestión de inconstitucionalidad; sentencia que desestima recurso contencioso-administrativo sin error patente ni falta de motivación sobre el pago de un tributo alegadamente inconstitucional.

Resumen

Una empresa operadora de maquinas recreativas solicitó de la Administración de Canarias: a) la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al pago de la tasa fiscal autonómica que grava los juegos de azar para los años 2001 y 2002; y b) la devolución de las cantidades satisfechas indebidamente relativas a las máquinas recreativas tipo B. Desestimada su pretensión en todas las fases del procedimiento administrativo, presentó recurso judicial, en el cual, cuestionaba la constitucionalidad de los arts. 48 y 51 de las Leyes de presupuestos de Canarias para 2001 y 2002, ya que en su opinión: a) incurrían en arbitrariedad (art. 9.3 CE); b) no respetaban los principios de capacidad económica y progresividad (art. 31 CE); y c) vulneraban el principio de igualdad tributaria (arts. 14 y 31 CE). El órgano judicial no presentó cuestión de inconstitucionalidad.

Este Tribunal ya señaló en Pleno (STC 119/1998) que la decisión de los jueces sobre el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad es fruto de una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, y el no plantearla y aplicar la ley que estima constitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno (STC 58/2004). Además, en el presente caso no se dio una mera respuesta aparente a la acción intentada, que vulneraria el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho: a) la resolución judicial hizo expreso que no concurría ninguna de las causas legales de devolución de ingresos (art. 7 del RD 1163/1990), y expuso las razones por las que tampoco se habría incurrido en las vulneraciones constitucionales aducidas; b) no hubo error patente en lo que fue una mera discrepancia en una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse; y c) el órgano judicial sí motivó su decisión, dando suficientes razones para no plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma reguladora de la tasa.

La Sentencia se encuadra en la doctrina general del Tribunal sobre derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, y a que la aplicación de la legalidad no sea mera apariencia (por todas, STC 311/2005). También, en la doctrina que señala la naturaleza de impuesto de la denominada tasa sobre el juego (STC 296/1994).

  • 1.

    Cuando el órgano judicial motiva su decisión y da suficientes razones en la Sentencia para justificar su decisión de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 2.

    Suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, que por el hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (SSTC 58/2004, 119/1998) [FJ 2].

  • 3.

    La resolución judicial impugnada asumiendo, al igual que la sociedad recurrente, el carácter impositivo de la tasa, llega a conclusiones divergentes con las planteadas por esta, sobre la posibilidad de fijar una cuota única por máquina, lo que no cabe incardinarse dentro del denunciado error patente, sino dentro de una mera discrepancia sobre una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse [FJ 4].

  • 4.

    Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la resolución sea el resultado de un razonamiento que no corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano [FJ 2].

  • 5.

    Los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional a un error patente son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, que pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir la ratio decidendi de la resolución (STC 4/2008) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 9.3, ff. 1, 3
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 31, ff. 1, 3
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. Procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria
  • Artículo 7, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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