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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6970-2006, promovido por Ediciones Zeta, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco y bajo la dirección de las Letradas doña Cecilia Atucha Linares y doña Blanca Rudilla Asensio, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 2926-2001, sobre vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Han comparecido don Vicente L.C., doña Nuria S.P., doña Elena R.B. y don José Antonio R.F., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Javier Bruna Reverter. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 2006, el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Ediciones Zeta, S.A., y bajo la dirección de las Letradas doña Cecilia Atucha Linares y doña Blanca Rudilla Asensio, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La revista “Interviú” publicó en su edición de 24 de julio de 1984 y otras posteriores una serie de artículos sobre la secta Ceis, relatando las actividades de sus seguidores y dirigentes, poniendo de manifiesto que se trataba de una tapadera de un negocio de prostitución del que se beneficiaba fundamentalmente don Vicente L.C. El titular del reportaje del 24 de julio de 1984 era: “El gurú Vicente, un mariquita que vivía como un rajá. Se le acusa de comer el coco a sus seguidores y de incitarles a prostituirse”. Los artículos se ilustraban con una serie de fotografías, tanto individuales como de grupos de personas, en todos los casos posando para la cámara, en algunas de las cuales aparecen personas desnudas o semidesnudas. En concreto, uno de los reportajes se ilustra con varias fotografías de doña Elena R.B., en las que aparece desnuda o semidesnuda y que acompañaban al titular: “Secta CEIS, tapadera de prostitución. Ganaba cien mil, Vicente se quedaba setenta mil. Confesiones de Leni, una adepta arrepentida y que ha vuelto a las andadas”. En otro de los reportajes aparece una fotografía de doña Nuria S.P. desnuda con el siguiente pie de foto: “El fin último de todo el montaje CEIS era la cama. A los seguidores de la secta se les mentalizaba para que pagasen sus deudas con la organización mediante cualquier tipo de prostitución. En la foto Nuria S.” y otras fotografías que llevan el pie: “Ceis ha estado ofreciendo también servicios homosexuales en un piso ... a nombre del mismísimo Vicente L. En las fotografías dos de los modelos del catálogo de la Secta”, en las que aparece don José Antonio R.F.

b) Don Vicente L.C. y otras personas a quienes se referían los citados artículos interpusieron una demanda de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la Ediciones Zeta, S.A., el director de la revista “Interviú” y el periodista autor de los artículos, dando lugar al procedimiento núm. 286-1987, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid. En la demanda se destacaba tanto el empleo de insultos y expresiones vejatorias en los reportajes, fundamentalmente referidos a don Vicente L.C., contrarias al derecho al honor, como la utilización de fotografías de carácter privado e íntimo del resto de demandantes que en ningún momento habían consentido su publicación, vulnerando sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. La demanda fue desestimada por Sentencia de 21 de abril de 1998, al entender que la conducta estaba amparada en el ejercicio de la libertad de información, ya que se trataba de una información de interés público, realizada por profesionales de la información y en la que consta la veracidad de los hechos difundidos, como era la implicación de los demandantes en causas criminales en las que han recaído condenas penales sobre varios de ellos, afirmando que las expresiones y fotografías difundidas deben enmarcarse dentro del contexto de la denuncia y la crítica de actitudes concretas y no como un ataque al honor.

c) Interpuesto recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 684-1998 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, fue desestimado por Sentencia de 6 de abril de 2001. A esos efecto se argumenta, en primer lugar, que no se ha vulnerado ni el derecho a la intimidad, ni el derecho a la propia imagen, al tratarse de fotografías en las que los protagonistas aparecen posando, es decir, que no han sido tomadas de forma subrepticia, “sin que conste quién las obtuvo y si éste podía o no publicarlas, porque acerca de este extremo no hay la más mínima prueba, lo que echa por tierra la afirmación de que esa divulgación puede ser debida a que facilitara la policía las fotografías y que existiera el mismo supuesto que cuando el Tribunal Europeo condenó al Estado español, y sin que tampoco sea aceptable que no guarden relación con los hechos, porque el texto o textos de cada artículo o reportaje se refiere a esas personas; a modo de resumen, se puede decir que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad o a la propia imagen porque no consta prohibición alguna de publicar unas fotografías en su día autorizadas, ni consta tampoco que se trate de negativos, copias directas o copias de copias obtenidas por alguien ajeno al fotógrafo” (FJ cuarto). En cuanto al derecho al honor, se insiste en la veracidad de la información transmitida, considerando legítimo incluir elementos valorativos.

d) Los demandantes interpusieron recurso de casación que fue tramitado con el núm. 2926-2001 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, alegando, entre otros aspectos, que se había lesionado el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de doña Elena R.B., doña Nuria S.P. y don José Antonio R.F. como consecuencia de la divulgación de fotografías de carácter íntimo y privado, en muchas de las cuales aparecen sus cuerpos desnudos o en ropa interior, y que también se habían vulnerado estos derechos a don Vicente L.C. por las descalificaciones de que era objeto en los artículos en cuestión. El recurso fue estimado por Sentencia de 22 de febrero de 2006, declarando vulnerados los derechos al honor y a la propia imagen de los demandantes y condena a los demandados a la publicación de la Sentencia en la revista “Interviú” y a abonar la indemnización que se determine en ejecución de sentencia. La Sentencia considera vulnerado el derecho a la propia imagen de doña Elena R.B., doña Nuria S.P. y don José Antonio R.F., argumentando que el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 exige el consentimiento expreso del titular del derecho para poder apreciar que no hay intromisión ilegítima en este derecho fundamental, consentimiento de cuya existencia no hay prueba alguna y que debería haber llevado a la conclusión de que no existió, pues el consentimiento presunto no elimina la intromisión. Así, se cita la STC 156/2001, de 2 de julio, en la que se estimó vulnerado el derecho a la intimidad y a la propia imagen de doña Elena R.B. en relación con la publicación de unas fotografías en las que aparece desnuda. Igualmente, la Sentencia argumenta que algunas de las expresiones vertidas en el reportaje son auténticas expresiones vejatorias lesivas del derecho al honor de don Vicente L.C. En concreto, cita las que se refieren a una actividad sexual desmesurada realizada en el dispensario donde fue atendido después de ser detenido por los Mossos d’Esquadra —“el tío se empalmó como un burro en celo”—, lo referido a su ingreso en los calabozos —“apalancándose a uno de sus jóvenes seguidores”—, así como otras expresiones tales como “mariquita”, “vicioso en el sentido más despectivo de la palabra”, etc. A esos efectos, analiza el posible conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, concluyendo que las expresiones utilizadas no están protegidas por el art. 20.1 CE y constituyen una violación del derecho al honor, pues aunque don Vicente L.C. hubiera sido condenado por varios delitos relativos a la prostitución, las expresiones empleadas afectan a su vida privada, le hacen desmerecer en la opinión pública y carecen de la trascendencia informativa necesaria para atribuirle valor en la formación de una opinión pública libre, al margen de que tampoco guardan relación con los hechos por los que fue condenado, sino con su propia actitud sexual, que no necesariamente tiene relación directa con el delito de prostitución (FJ séptimo).

3. La editorial recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración de sus derechos a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE]. En relación con la condena por infracción del derecho a la propia imagen, destaca que existió autorización expresa para la captación de las imágenes por parte de las personas que estaban posando y que habían sido divulgadas por otros medios de comunicación, puesto que fueron facilitadas por el agente de la Policía que se infiltró dentro de la secta, siendo imágenes que constituían parte inseparable de la información. Por lo que se refiere a la condena por la lesión del derecho al honor, argumenta que la información debe ser valorada en su conjunto y su contexto informativo, tratándose de informaciones críticas en las que se denunciaban las actitudes de personas que estaban siendo juzgadas por delitos sexuales, sin que la referencia a la condición sexual de una persona pueda ser calificada de vejatoria. Así, se insiste en que las informaciones publicadas estaban plenamente amparadas por los derechos a la libertad de información y de expresión, pues no se trata de denuncias o críticas gratuitas sino fundadas en las condenas penales sobre las que versa la información principal y vinculadas a los reportajes, a las personas implicadas y a su conducta, realizadas sin ánimo de zaherir o insultar, sino de informar sobre un asunto de interés público.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de mayo de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribual, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2007, tuvo por recibido testimonio de las actuaciones, por personada a la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de don Vicente L.C., doña Nuria S.P., doña Elena R.B. y don José Antonio R.F. y, a tenor del art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, dándose un nuevo plazo, tras recibirse un nuevo testimonio de las actuaciones por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2008.

6. Los comparecientes, por escrito registrado el día 18 de enero de 2008, solicitaron la denegación del amparo. En relación con la divulgación de fotografías de carácter privado e íntimo, en varias de las cuales aparecen desnudas las personas afectadas, argumentan que no están amparadas por el derecho a la información, ya que no existe ningún interés general en su divulgación, a lo que debe añadirse que el Estado español ha sido condenado por la Comisión Europea de Derechos del Hombre por la no devolución de objetos y pertenencias personales, entre ellos las fotografías, en el proceso judicial en el que les fueron incautadas y en el que doña Nuria S.P., doña Elena R.B. y don José Antonio R.F. ni siquiera fueron imputados. Igualmente, destacan que no prestaron su consentimiento para la divulgación de tales fotografías, lo que en sí mismo constituye una vulneración del derecho a la propia imagen, sin que pueda admitirse el argumento de que posaron para las fotografías. En relación con las expresiones vertidas en los reportajes sobre don Vicente L.C., afirman que los reportajes utilizan expresiones groseras, sin justificación alguna, provocando un daño injustificado en su dignidad, así como la del resto de los afectados, pues la información relativa a ellos es falsa, no había sido imputados ni condenados por delito alguno, y la divulgación de las fotografías íntimas asociadas a semejante información supone una intromisión ilegítima en su buen nombre.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de mayo de 2008, interesó que se otorgara parcialmente el amparo por vulneración del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], en relación con la condena por la difusión de las fotografías de don Vicente L.C. y don José Antonio R.F., con anulación de la resolución impugnada en este concreto aspecto. A esos efectos, el Ministerio Fiscal argumenta que las fotografías en que aparecen ambos son accesorias respecto del texto que contiene una información veraz y con trascendencia pública, pues se trata de fotografías de personas que aparecen mencionadas en el texto y que estaban relacionadas con las actividades desarrolladas por Ceis, concluyendo que su publicación estaba amparada por el derecho a la libertad de información, aunque fueran tomadas en el ámbito privado y no conste cómo llegaron a poder de la editorial recurrente. Por el contrario, respecto de las fotografías en que aparecen desnudas las otras dos afectadas, concluye que, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 156/2001, referida a las mismas o similares fotografías, publicadas por el mismo medio de comunicación en otro reportaje, ha de afirmarse que su publicación sin consentimiento expreso supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen, no amparada por el derecho a la libertad de información. Por lo que respecta a las expresiones referidas a don Vicente L.C., el Ministerio Fiscal recuerda que la emisión de juicios de valor en el ejercicio de la libertad de información es legítima siempre que respete unos límites que no vienen marcados por la veracidad de la información, sino por el respeto al derecho al honor (art. 18.1 CE), que impide la utilización de expresiones vejatorias, infamantes o insultantes, innecesarias para el juicio crítico y ajenas al legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información, concluyendo que, en el presente caso, existe una serie de expresiones que exceden del objetivo informativo que se pretendía y que resultaban funcionalmente innecesarias para transmitir a la opinión pública información sobre los hechos de relevancia pública a los que se refería el reportaje y que carecen de trascendencia informativa, por lo que no están amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de información.

8. La entidad recurrente, por escrito registrado el 21 de enero de 2008, formuló alegaciones reiterando lo expuesto en su escrito de demanda.

9. Por providencia de fecha 18 de marzo de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 23 de marzo de 2009.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la decisión judicial impugnada, en la medida en que condena a la editorial recurrente por intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen, ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE].

Con carácter previo, y habida cuenta de que el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo en relación con la condena por la difusión de las fotografías de don Vicente L.C. y don José Antonio R.F., es preciso concretar que la resolución impugnada no condenó a la editorial recurrente por vulneración del derecho a la propia imagen de don Vicente L.C. por las fotografías en las que éste aparecía en el reportaje, sino, exclusivamente, por la vulneración de su derecho al honor, por las expresiones contenidas en la publicación. En efecto, como se deriva claramente de las actuaciones y ha sido señalado en los antecedentes, la Sentencia impugnada, en coherencia con los motivos de casación alegados por quienes fueron los actores en la vía judicial previa, condenó a la editorial ahora demandante de amparo por vulnerar el derecho a la propia imagen de doña Nuria S.P., doña Elena R.B. y don José Antonio R.F., pero sin hacer mención alguna sobre este particular en relación con don Vicente L.C., al que se consideró vulnerado su derecho al honor. Por ello, el análisis a desarrollar debe referirse, por una parte, al conflicto entre el derecho a la propia imagen y la libertad de información en relación exclusivamente con las fotografías íntimas de doña Nuria S.P., doña Elena R.B. y don José Antonio R.F., en gran parte de las cuales aparecen sus cuerpos desnudos o semidesnudos. Y, por otra, al conflicto entre el derecho al honor de don Vicente L.C. y las libertades de expresión e información, en relación con la utilización de una serie de calificativos a los que se hizo referencia en los antecedentes.

2. En relación con el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), este Tribunal ha reiterado que se configura como un derecho que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado. Igualmente, se ha destacado que su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, señaladamente las libertades de expresión o información [art. 20.1 a) y d), CE], y que dicha delimitación debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, por lo que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. De ahí que se haya sostenido que la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél (por todas, STC 72/2007, de 16 de abril, FJ 3). Por otra parte, en relación con el derecho a la intimidad, este Tribunal ha reiterado que garantiza la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (por todas, STC 127/2003, de 30 de junio, FJ 8).

Más en concreto, en la STC 156/2001, de 2 de julio, en un supuesto sustancialmente igual al presente, referido también a la publicación de unas fotografías de doña Elena R.B. en la revista “Interviú”, ya se concluyó que al haberse publicado sin el consentimiento de la recurrente fotografías en las que aparece desnuda y tratarse de fotografías que fueron captadas en un ámbito privado, lo que permitía deducir su interés en no mostrar al público partes íntimas de su cuerpo, debía apreciarse la existencia de una intromisión en su derecho a la intimidad (FJ 5) y a la propia imagen (FJ 7), que no podía considerarse legítima, ya que su difusión carecía de interés público digno de protección.

La aplicación de esta doctrina al presente caso permite llegar a idéntica conclusión: la publicación sin el consentimiento de los afectados de unas fotografías que fueron captadas en el ámbito privado y que no sólo permitían su completa identificación, sino que mostraban sus cuerpos desnudos o semidesnudos, produce una intromisión en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) que no puede considerarse legítima ni amparada en la libertad de información por carecer de interés público su difusión, lo que determina que no quepa apreciar la vulneración aducida del derecho a la información respecto de la condena por la difusión de estas imágenes.

3. En relación con la delimitación entre los derechos a la libertad de información y expresión y el derecho al honor, es reiterado que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones —garantizado por el derecho a la libertad de expresión— de la simple narración de unos hechos —garantizado por el derecho a la libertad de información—, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o una vocación a la formación de una opinión (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2).

En el presente caso, como se ha destacado en los antecedentes, la condena civil por vulneración del derecho al honor de don Vicente L.C. no se fundamenta en la transmisión de la información sobre la actividad de la secta Ceis, sino en la emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas relativas a su condición homosexual y a su conducta sexual. En concreto, la Sentencia impugnada destaca las expresiones referidas a que “el tío se empalmó como un burro en celo”, a su conducta al ingresar en los calabozos “apalancándose a uno de sus jóvenes seguidores”, así como otras expresiones tales como “mariquita”, “vicioso en el sentido más despectivo de la palabra”, etc. Por tanto, el examen de constitucionalidad debe centrarse exclusivamente en el análisis de tales expresiones, lo que nos lleva a concluir que el derecho fundamental que aparece comprometido es la libertad de expresión y no el canon de veracidad y trascendencia pública propio de la libertad de información.

4. Este Tribunal ha destacado que el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe sociedad democrática. Igualmente, se han señalado como circunstancias a tener en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna. Por último, también se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4).

La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al presente caso y realizando la ponderación que nos corresponde conduce a afirmar que las expresiones que en la Sentencia impugnada se identifican como lesivas del derecho al honor del recurrente no constituían el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. En efecto, las diversas expresiones recogidas en los reportajes referidas a la condición homosexual del afectado y a su actividad sexual pueden calificarse de formalmente injuriosas en el contexto empleado, apareciendo desvinculadas de cualquier finalidad informativa y del objetivo de formación de una opinión pública libre. Así, el empleo del término “mariquita” para referirse a la orientación sexual de don Vicente L.C. y los calificativos que se emplean son despectivos respecto de su orientación sexual e innecesarios para el objetivo informativo que se perseguía, tratándose de meras descalificaciones personales que repercuten sobre su consideración o dignidad individual, por lo que no quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión. Del mismo modo, los datos relativos a su propia actitud y actividad sexual en el momento de la detención son también datos íntimos que en la concreta forma que fueron difundidos carecen de trascendencia informativa y resultaban innecesarios para transmitir a la opinión pública la información sobre los hechos que constituían el objeto de los reportajes y cuya difusión constituye igualmente una intromisión en el honor del afectado que no encuentra cobertura en el derecho a la libertad de expresión.

En definitiva, y coincidiendo con la ponderación de los derechos fundamentales en juego llevada a cabo por la resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrida en amparo, procede denegar el amparo solicitado.

5. En el ejercicio de las competencias que, conforme a lo dispuesto en el art. 86.3 LOTC, corresponden en exclusiva a este Tribunal en materia de protección de datos de carácter personal en lo que se refiere a la publicación y difusión de sus resoluciones (por todas, STC 183/2008, de 22 de diciembre, FJ 6), la presente Sentencia no incluye la identificación completa de los comparecientes, teniendo en cuenta que por las especiales características del caso podría resultar afectada su intimidad, que es un interés constitucional que, conforme ha reiterado este Tribunal, permite excepcionar la exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de sus resoluciones jurisdiccionales en lo relativo a la identificación de las partes intervinientes en el proceso (por todas, STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Ediciones Zeta, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 102 ] 27/04/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/03/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Ediciones Zeta, S.A., frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, en grado de casación, estimó la demanda de protección del honor y la propia imagen por la publicación en la revista “Interviú” de unos reportajes sobre la secta Ceis.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la libre expresión e información: publicación de fotografías de personas desnudas sin su consentimiento (STC 156/2001); expresiones recogidas en unos reportajes periodísticos, referidas a la condición homosexual del afectado y a su actividad sexual, que son injuriosas y aparecen desvinculadas de cualquier finalidad informativa.

Resumen

La revista “Interviú” publicó una serie de artículos sobre la secta Ceis, relatando las actividades de sus seguidores y dirigentes, manifestando que se trataba de la tapadera de un negocio de prostitución del que se beneficiaba su líder. En los reportajes se publicaron fotografías íntimas de dos mujeres y un hombre en las cuales aparecen sus cuerpos desnudos o semidesnudos acompañadas con titulares ofensivos, como “el tío se empalmó como un burro en celo”, lo referido a su ingreso en los calabozos (“apalancándose a uno de sus jóvenes seguidores”), así como otras expresiones tales como “mariquita”, “vicioso en el sentido más despectivo de la palabra”, etc.

Se deniega el amparo pedido por la editorial. No se vulneró la libertad de información porque la publicación sin el consentimiento de los afectados de las fotografías que fueron captadas en el ámbito privado que mostraban sus cuerpos desnudos o semidesnudos, produce una intromisión en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) que no puede considerarse legítima ni amparada en la libertad de información por carecer de interés público su difusión, como ya se había declarado en la STC 156/2001.

En cuanto a la libertad de expresión, los reportajes referidos a la condición homosexual del afectado y a su actividad sexual pueden calificarse de injuriosas e innecesarios para el objetivo informativo que se perseguía, por lo que no quedan amparadas por el derecho fundamental.

  • 1.

    La publicación sin el consentimiento de los afectados de unas fotografías que fueron captadas en el ámbito privado y que no sólo permitían su completa identificación, sino que mostraban sus cuerpos desnudos o semidesnudos, produce una intromisión en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen que no puede considerarse legítima ni amparada en la libertad de información por carecer de interés público su difusión, lo que determina que no quepa apreciar la vulneración aducida del derecho a la información respecto de la condena por la difusión de estas imágenes (STC 156/2001) [FJ 2].

  • 2.

    Las diversas expresiones recogidas en los reportajes referidas a la condición homosexual del afectado y a su actividad sexual pueden calificarse de formalmente injuriosas en el contexto empleado, apareciendo desvinculadas de cualquier finalidad informativa y del objetivo de formación de una opinión pública libre, lo que constituye una intromisión en el honor del afectado que no encuentra cobertura en el derecho a la libertad de expresión [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión e información (STC 9/2007) [FJ 4].

  • 4.

    La Sentencia no incluye la identificación completa de los comparecientes, teniendo en cuenta que por las especiales características del caso podría resultar afectada su intimidad, que es un interés constitucional que permite excepcionar la exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de sus resoluciones jurisdiccionales en lo relativo a la identificación de las partes intervinientes en el proceso (STC 114/2006) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 86.3, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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