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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8524-2006, promovido don Félix Redondo Suárez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Vived de la Vega y asistido por el Abogado don Miguel Ángel Vizcaíno Galán, contra el Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante de 13 de julio de 2006 que, acordando la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura del juicio oral en las diligencias urgentes núm. 239-2006, anula la Sentencia de 19 de junio de 2006 dictada por aquel órgano judicial. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 2006 don Félix Redondo Suárez manifestó su intención de recurrir en amparo contra el Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante citado en el encabezamiento y, una vez designados Abogado y Procurador de oficio, el 15 de noviembre de 2006 doña María Pilar Vived de la Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Félix Redondo Suárez, interpuso recurso de amparo contra el mencionado Auto.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes:

a) Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante se abrieron las diligencias urgentes núm. 49-2006, inhibiéndose con posterioridad a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante, que incoó las diligencias urgentes núm. 239-2006 y acordó seguidamente el enjuiciamiento rápido del delito imputado. Interesada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral, es acordada por Auto de 19 de junio de 2006, presentando a continuación aquél su escrito de acusación, en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.4 CP con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y solicitaba la imposición de una pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como la correspondiente responsabilidad civil.

A la vista de dicha acusación, el acusado, con asistencia de su Letrado, manifestó su intención de conformarse con la misma, lo que efectivamente hizo, prestando, en consecuencia, su conformidad con el relato de hechos, la imputación delictiva y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, a los efectos de que se dictara Sentencia en los términos recogidos en el art. 801 LECrim. En atención a la conformidad prestada, se procedía a anticipar oralmente el fallo de la Sentencia, en el sentido de condenar a don Félix Redondo Suárez a la pena de dos años y ocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, a una indemnización de 1.350 euros y, conforme al art. 57 CP, se decretó la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior de 500 metros y comunicarse con ella por un plazo de cinco años; se le condenó asimismo al pago de las costas procesales.

Finalmente se manifestó por todas las partes la intención de no interponer recurso, declarándose la firmeza de la Sentencia y procediéndose posteriormente a su íntegra redacción por escrito.

b) El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante para la correspondiente ejecución de la Sentencia conforme al art. 801 LECrim.

c) El 29 de junio de 2006 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante dicta providencia en los siguientes términos: “dado que los hechos objeto de acusación en este procedimiento fueron calificados como delito de lesiones de los arts. 147.1º y 148.4º del C.P., conminado con pena de prisión de 2 a 5 años y que no obstante se dictó sentencia de conformidad por el Juez de Instrucción, imponiendo la pena de 2 años y 8 meses de prisión, con aparente infracción del art. 801.2º y 3º LECrim, devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción a los efec tos (sic) de los arts. 238 a 241 de la LOPJ”.

d) Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante se dictó providencia el 4 de julio de 2006 en la que, ante la posible nulidad del acta del juicio de 19 de junio de 2006 y las actuaciones derivadas, se acordó dar traslado a las partes a fin de que, en el plazo de tres días, alegaran lo que a su derecho conviniera conforme a lo previsto en los arts. 238 y ss. LOPJ.

e) La representación de don Félix Redondo Suárez formuló sus alegaciones ante el Juzgado el día 10 de julio de 2006, manifestando que la Sentencia cuya nulidad se pretendía era una resolución firme y que la posibilidad de declarar nula una resolución con tal cualidad sólo podía encauzarse a través del art. 241 LOPJ, siendo así, sin embargo, que en el presente caso en cuestión el interesado había mostrado su conformidad con pleno conocimiento y no había sufrido ningún tipo de indefensión; añadiendo que, por tanto, resultaba inviable declarar nula la Sentencia, al no estarse ante ninguno de los supuestos del art. 238 LOPJ, ni siquiera el contemplado en el apartado 3º, puesto que no se había producido indefensión.

En el escrito de la acusación particular, cuya entrada se registró el 17 de julio de 2006, si bien se solicitaba la nulidad del acta por haberse contravenido lo preceptuado en el art. 801.2 y 3 LECrim., se hacía constar, de otro lado, que la parte no se opondría si, una vez retrotraídas las actuaciones, la solicitud de pena que se efectuara por el Ministerio Fiscal estuviera dentro de los límites prevenidos en la Ley para prestar la conformidad.

f) Con fecha 13 de julio de 2006 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante dictó Auto en el que se indicó que se había omitido el trámite establecido en el art. 801.2 y 3 LECrim, conformándose el acusado y dictándose la Sentencia de conformidad cuando los hechos objeto de acusación habían sido calificados como delito castigado con pena de más de tres años de prisión; se ponía igualmente de manifiesto que, en atención al art. 238.3 LOPJ, el órgano judicial podía de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiera recaído resolución que pusiera fin al proceso y siempre que no procediera la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la anulación de todas las actuaciones o de alguna en particular.

Con base en ello, pues, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de 19 de junio de 2006 en lo que se refería a la apertura del juicio oral, acordando que se siguiera la causa conforme a los trámites previstos en el capítulo III del título II del libro IV LECrim, abriendo la fase de preparación del juicio oral y dando traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que solicitaran el sobreseimiento o la apertura del juicio oral o, en su caso, la práctica de nuevas diligencias.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes e infracción de la cosa juzgada, puesto que se ha declarado la nulidad de una Sentencia firme con base en una argumentación incoherente y arbitraria, habida cuenta de que el art. 238.3 LOPJ no resulta aplicable al supuesto de hecho, al haber recaído aquella declaración sobre una resolución que tenía efectos de cosa juzgada sin que, por lo demás, se hubiera causado indefensión a ninguna de las partes. En cualquier caso, si hubiera existido la infracción de los requisitos del art. 801.2 y 3 LECrim, la acusación debió plantear el oportuno recurso en el momento procesal adecuado y no solicitar que, de forma extemporánea, se declarara de oficio la nulidad del acta de 19 de junio de 2006 y los actos subsiguientes, entre los que se incluía la Sentencia dictada de conformidad y que ya había alcanzado firmeza.

De otro lado se estima asimismo infringido el derecho de defensa en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ya que, al recaer la tramitación de las actuaciones en el mismo Juzgado que dictó la Sentencia de conformidad, se origina la duda sobre la predeterminación de la resolución en contra del recurrente, esto es, se considera que el órgano judicial puede no ser imparcial.

4. Por providencia de 14 de febrero de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando igualmente el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo, mediante providencia de igual fecha, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, de acuerdo con el art. 56 LOTC, y, tras atender las alegaciones pertinentes, por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 31 de enero de 2008 se otorgó la suspensión respecto del Auto de 13 de julio de 2006 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante.

5. Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2007, y según lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.

6. Con fecha 14 de junio de 2007 la representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones, en el que ratifica lo ya expuesto en la demanda de amparo.

7. El día 25 de junio de 2007 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo.

Tras notar que, pese a que el demandante de amparo no recurrió en su día la providencia que ordenó devolver las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no obstante debe considerarse agotada la vía judicial habida cuenta de que sí formuló alegaciones dentro el plazo que este último órgano judicial abrió para que las partes se pronunciaran sobre el contenido de aquélla, advierte asimismo el Ministerio Fiscal que lo singular —por la anormalidad que encierra— del supuesto que en este proceso se plantea, exige que se entre directamente en el fondo del asunto aunque el Auto que en esta vía de amparo se recurre pudiera haber sido, también, susceptible de recurso en la vía judicial si se toma en consideración que, al efectuar la retroacción del procedimiento, se constituye como un Auto de transformación (art. 779.4 LECrim).

Entrando ya en el fondo de la cuestión, considera el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, puesto que si se hubiera cometido algún error en la conformidad prestada, sea respecto de la tipificación de los hechos, en la pena solicitada o, como parece el caso de autos, en el ámbito penológico en el que la conformidad ha de desenvolverse, debería haberse interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra la Sentencia que recogió la mencionada conformidad, pero, en modo alguno, y menos cuando la Sentencia firme se encuentra en fase de ejecución, cabe utilizar el instituto de la nulidad de actuaciones para revisar y dejar sin efecto aquélla.

Respecto de la motivación del Auto, que de forma indirecta se reprocha también en la demanda de amparo, señala el Ministerio Fiscal que la queja ha de considerarse como un argumento de refuerzo de la anteriormente expuesta, que es la queja básica que sustenta la petición de amparo. Si se planteara como motivo independiente, teniendo en cuenta que la motivación del Auto impugnado no puede tacharse de irracional, arbitraria o incursa en error patente, sino que se trata más bien de una discusión de interpretaciones jurídicas, ha de concluirse que se trata de una cuestión de mera legalidad ordinaria, que excede, por consiguiente, del ámbito del recurso de amparo. En suma, pues, no concurre en este supuesto una vulneración autónoma del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

Finalmente, por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), considerado desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial, estima el Ministerio Fiscal que tampoco puede prosperar, por cuanto la nulidad de actuaciones, salvo que concurrieran excepcionales circunstancias que en este caso no concurren, no implica que el Juez quede inhabilitado para conocer en lo sucesivo del proceso; y, en cualquier caso, en el nuevo proceso abierto por el Auto ahora recurrido, el Fiscal y las partes podrán realizar nuevas alegaciones fácticas y jurídicas, lo que rebaja la sospecha de parcialidad que se aduce en la demanda de amparo.

En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal interesando que se dicte Sentencia estimatoria del amparo por vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), con la consiguiente anulación de todas las resoluciones judiciales en juego y la retroacción al momento en que por el Juzgado de lo Penal núm. 4 deba procederse a la ejecución de la Sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante.

8. Por providencia de 24 de septiembre de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se recurre en esta vía de amparo contra el Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante de 13 de julio de 2006 que, acordando la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura del juicio oral en las diligencias urgentes núm. 239-2006, anula la Sentencia de 19 de junio de 2006 dictada por aquel órgano judicial, al considerar que la conformidad se confirió con omisión de las previsiones establecidas en el art. 801.2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en tanto la pena solicitada por la acusación superaba el límite fijado en dicho precepto.

El demandante denuncia, de un lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes e infracción de la cosa juzgada, ya que se declaró la nulidad de una Sentencia firme con base en una motivación incoherente y arbitraria; de otra parte, estima asimismo infringido el derecho de defensa en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), puesto que, al recaer la tramitación de las actuaciones en el mismo Juzgado que dictó la Sentencia de conformidad, se origina la duda sobre la predeterminación de la resolución en contra del recurrente, esto es, se considera que el órgano judicial puede no ser imparcial.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras desechar que concurra falta de agotamiento de la vía judicial previa y que el recurso de amparo sea prematuro, interesa que se otorgue el amparo solicitado, al apreciar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales reconocido en el art. 24.1 CE.

2. Entrando, en el fondo de la cuestión, se advierte que la primera y esencial queja del recurrente en amparo alude a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, respecto de la cual ha afirmado reiteradamente este Tribunal que una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios. Así pues el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) prohíben a los órganos judiciales, excepto en los supuestos específicamente previstos en la ley, reexaminar el juicio realizado en un supuesto concreto, incluso en el caso de que posteriormente estimaran que su decisión no se ajustaba a la legalidad, ya que la protección judicial no sería efectiva si se permitiera revisar lo ya resuelto en una Sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 141/2003, de 14 de julio, FJ 4; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4; 137/2006, de 8 de mayo, FJ 3; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; 234/2007, de 5 de noviembre, FJ 4; y 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3). En este último sentido ha afirmado este Tribunal que el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales actúa con mayor intensidad en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros para los que el ordenamiento procesal ha regulado medios de impugnación específicos que permiten su revisión o variación (SSTC 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 141/2003, de 14 de julio, FJ 4; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 206/2005, de 18 de julio, FJ 3; y 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5).

3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso debe resaltarse que, ciertamente, entre las vías taxativamente dispuestas en la Ley para la modificación de las resoluciones firmes se halla el cauce procesal previsto por el legislador en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para que, como aquí ha acontecido, el órgano judicial pueda, de oficio, declarar la nulidad de actuaciones si —y tal es el motivo en que aquél se fundamenta en este supuesto— se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión (art. 238.3 LOPJ).

Ahora bien, es indudable que en el presente caso el Auto recurrido ha quebrantado el derecho de tutela judicial efectiva en su contenido citado, de la intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues la Sentencia anulada, cualesquiera que fuesen los vicios de que adoleciera el proceso, tenía existencia jurídica real y había adquirido firmeza al haberse así declarado tras manifestar todas las partes su intención de no interponer recurso contra ella. En tales circunstancias podría haberse acudido a la vía excepcional de la nulidad de actuaciones regulada por el legislador siempre y cuando hubieran concurrido los requisitos previstos al efecto, pero se advierte nítidamente que la declaración de nulidad realizada por el Juzgado excede de los supuestos específicamente previstos en la Ley pues, de un lado, el precepto de referencia (art. 240.2 LOPJ) no permitía ya al órgano judicial anular de oficio sus propias actuaciones, porque para ejercer tal facultad se fija un límite preclusivo: “antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso”, siendo así que, según se ha reseñado, había ya una Sentencia firme, que se encontraba además en fase de ejecución, por lo que obviamente tal límite se hallaba ya agotado.

Pero además, de otra parte, el órgano judicial basa la nulidad en el art. 238.3 LOPJ y, sin embargo, ni identifica en su resolución qué y a quién se ha podido irrogar la indefensión exigida en el precepto, ni el examen de la causa permite advertir la existencia de la misma. Así, de un lado, el acusado prestó libremente y con asistencia letrada la conformidad y seguidamente, siendo ya condenado, de nuevo puso de manifiesto, tanto en el trámite de audiencia previo a la declaración de nulidad de las actuaciones, como en la propia demanda de amparo, que la Sentencia se dictó de conformidad y que no ha sufrido indefensión alguna. Por otro lado tampoco puede afirmarse que el resto de las partes, atendido su aquietamiento a la Sentencia anulada, en tanto no la recurrieron, hayan sufrido la indefensión requerida, lo que resulta más palmario si se repara en el escrito de alegaciones que la acusación particular evacuó en el trámite referido más arriba, puesto que, pese a que en dicho escrito se arguye que se prescindió de lo preceptuado en el art. 801.2 y 3 LECrim, al propio tiempo se anuncia que la parte no se opondrá si, una vez retrotraídas las actuaciones, el Ministerio Fiscal solicitara para el acusado una pena de prisión de tres años que quedaría en dos años de prisión al reducirse en un tercio, tal como prevé el art. 801.3 LECrim. De este modo, se infiere sin dificultad que ninguna indefensión ocasionó a la víctima que el acusado en su día se conformara con una pena de prisión que superaba los límites legalmente previstos al efecto.

En atención a cuanto antecede, pues, se observa que en el asunto que aquí se examina el Juzgado anuló una Sentencia firme al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, de modo que es procedente la estimación de la demanda de amparo, reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en su dimensión de derecho a intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

4. La constatación de la anterior lesión, que comporta la nulidad del Auto impugnado con el alcance que inmediatamente se determinará en el fallo, hace innecesario un pronunciamiento sobre el resto de las quejas aducidas en la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Félix Redondo Suárez y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante de 13 de julio de 2006 retrotrayendo las actuaciones al momento de ejecución de la Sentencia núm. 88/2006, dictada por dicho órgano judicial el 19 de junio de 2006.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 254 ] 21/10/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/09/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido don Félix Redondo Suárez frente al Auto de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Alicante que acordó la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del juicio oral en causa por delito de lesiones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad): sentencia penal anulada de oficio fuera de los cauces legales y sin motivar la existencia de indefensión.

Resumen

Un hombre fue condenado por un delito de lesiones a dos años y ocho meses de prisión más penas accesorias, en sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, previa conformidad del acusado, sin haber celebrado juicio oral. Tras manifestarse por todas las partes la intención de no interponer recurso, se declaró la firmeza de la condena, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal para la ejecución. Este Juzgado devolvió las actuaciones al entender que se había infringido el art. 801.2 y 3 LECrim (requisitos para prestar conformidad) pues la pena solicitada por la acusación, cuatro años de prisión, superaba el límite fijado en el precepto. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer decretó la nulidad de todo lo actuado tras el Auto de apertura del juicio oral, acordando que se siguiera la causa conforme a los trámites previstos por la ley, abriendo la fase de preparación de juicio oral y dando traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas.

Se otorga el amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, ya que el Juzgado anuló una Sentencia firme al margen de los supuestos y casos taxativamente indicados en la Ley: a) el art. 240 LOPJ no permitía ya al órgano judicial anular de oficio sus propias actuaciones, pues existía ya una sentencia firme en fase de ejecución; b) el órgano judicial basó la nulidad en el art. 238.3 LOPJ pero sin identificar qué y a quién se ha podido causar indefensión, situación que no se vislumbra tras examinar la causa. El acusado, con asistencia letrada, prestó libremente su conformidad y la puso de manifiesto en todos los trámites procesales; tampoco puede entenderse que las demás partes hayan sufrido indefensión, pues no recurrieron la sentencia y anunciaron que, en el caso de realizarse un nuevo juicio, no se opondrían si el Ministerio Fiscal solicitaba una pena inferior.

  • 1.

    Anular de oficio una sentencia firme, mediante la vía excepcional de la nulidad de actuaciones, excediendo el límite preclusivo previsto específicamente en la Ley para ejercer tal facultad y sin motivar la existencia de indefensión exigida en el precepto, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, acerca de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, con excepción de los supuestos específicamente previstos en la ley (SSTC 48/1999, 66/2008) [FJ 2].

  • 3.

    Procede declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer retrotrayendo las actuaciones al momento de ejecución de la Sentencia dictada por dicho órgano judicial [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 801.2, ff. 1, 3
  • Artículo 801.3, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238.3, f. 3
  • Artículo 240 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Artículo 240.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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