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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1026-2004, interpuesto por doña María Dolores y doña María Carmen Lloret Morera, representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistidas por el Abogado don José María Pou de Avilés, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 5/2004, de 22 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 90-2003, promovido contra la Sentencia de 2 de abril de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el recurso de apelación núm. 1001-2000, interpuesto contra la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 174-1999. Se han personado doña María de los Dolores Morera Camps, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida por la Abogada doña Elena Comín Durban y doña Lourdes y doña Monserrat Lloret Rodríguez, representadas por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías y asistidas por el Abogado don Dionisio Cerrada Guerrero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2004, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre de doña María Dolores y doña María Carmen Lloret Morera, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mencionada en el encabezamiento.

2. Sucintamente expuestos, los hechos que originan la presente demanda de amparo son los siguientes:

a) El asunto trae causa de un testamento otorgado en 1927 en el que el testador, fallecido en 1945, dispuso una sustitución fideicomisaria condicional si sine liberis decceserit a favor de sus cinco hijos. La disposición testamentaria establecía, literalmente, lo siguiente:

“Séptima: Y de todos sus bienes restantes, muebles e inmuebles, derechos, créditos y acciones presentes y futuros, instituye heredero universal a su hijo don José Antonio Lloret y Marcer, quien podrá disponer libremente de los bienes de la herencia cuando tenga algún hijo o hija que haya llegado a la pubertad; y en caso contrario sólo podrá disponer de la cantidad de siete mil pesetas que le servirán de pago de su porción legitimaria; y para después de su muerte sin hijos, le sustituyen sus hermanos D. Arcadio, D. Ramón, D. Antonio y D. Juan Lloret Mitjans, no a todos juntos sino el uno después del otro por el orden indicado y con la misma condición impuesta al primer instituido; advirtiendo que si al tener efecto alguna de tales instituciones, hubiese fallecido el sustituto y dejado algún hijo legítimo que entonces o después llegue a la edad de testar, quiere que éstos sucedan en lugar de su padre premuerto en el modo que resultan instituidos, y a falta de disposición observarán el mismo modo de suceder que el testador establece aquí para sus hijos”.

b) El heredero instituido en primer lugar falleció soltero y sin hijos en 1997. El segundo instituido había premuerto al testador en 1940, también soltero y sin descendencia. El llamado en tercer lugar (D. Ramón) había fallecido en 1995, con anterioridad al primer instituido, pero había dejado dos hijas adoptivas que ya habían alcanzado la edad de testar, por lo que acudieron ante Notario a otorgar escritura en la que, acreditando los hechos que se dejan expuestos, se adjudicaban por mitad dos fincas rústicas que constituían el objeto de la herencia fideicomitida. Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, el Registrador denegó la práctica del asiento porque, al ser las otorgantes de la escritura de adjudicación de herencia que se pretendía inscribir hijas adoptivas del hijo llamado en tercer lugar, a juicio del Registrador no podrían ser consideradas hijas legítimas, tal y como disponía el testador. Mientras tanto, el instituido en cuarto lugar (D. Antonio) había obtenido la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de las dos fincas que constituían la herencia fideicomitida, a saber, las fincas registrales 395 (antes 13) y 609 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés.

c) Las dos hijas adoptivas del tercer instituido, ahora recurrentes en amparo, así como su esposa, doña María de los Dolores Morera Camps, formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía por la que se reclamaba el dominio por título hereditario de las fincas mencionadas y se pedía que se anulara la inscripción registral de las mismas a favor del fideicomisario instituido en cuarto lugar. Al mismo tiempo, la esposa del instituido en tercer lugar ejercía acción declarativa de dominio por adquisición por prescripción adquisitiva de una de las dos fincas que constituían la herencia fideicomitida. La demanda fue desestimada íntegramente por Sentencia de 15 de septiembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilafranca de Penedés, posteriormente confirmada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Sentencia de 2 de abril de 2003, siendo coincidentes en lo esencial los razonamientos empleados por ambas resoluciones para desestimar la demanda, consistentes en entender que las demandantes, por su condición de hijas adoptivas, no cumplían la condición de ser hijas legítimas establecida en el testamento, de modo que se debía proceder al llamamiento del cuarto sustituto designado por el testador, que fue quien obtuvo la inscripción registral de las fincas fideicomitidas.

d) Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona interpusieron las demandantes recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que alegaban, entre otros motivos, la vulneración del art. 14 CE, vigente en el año 1997 cuando se produjo el fallecimiento del instituido en primer lugar como heredero fiducidiario. El recurso fue desestimado mediante Sentencia de 22 de enero de 2004, por entender la Sala que en materia de sucesión testamentaria la voluntad del testador es la ley que debe regir la sucesión y que, en este caso, no es posible distinguir, tal y como pretende la parte apelante, entre una sustitución fideicomisaria regida por la voluntad del testador y una sustitución vulgar en la que, por haberse producido el hecho que desencadena la sustitución en un momento en el que se encontraban legalmente equiparados los hijos adoptivos a los llamados legítimos, aquéllos no podrían ser excluidos de la herencia.

A juicio de la Sala, la voluntad del testador aparece clara e incontrovertible, tanto en su interpretación literal, como en relación con las disposiciones legales vigentes en el momento en que fue declarada (año 1927) o en el que se abrió la sucesión (año 1945), y su deseo era que no entraran en posesión de su herencia quienes no tuvieran la condición de hijos legítimos, a los que no se equiparaban al tiempo del otorgamiento del testamento o de la apertura de la sucesión los hijos adoptivos. Así vendría a reconocerlo de manera unánime la doctrina científica y jurisprudencial vertida tanto en interpretación del Derecho civil común como del foral, ya que, de un lado, la regulación de la adopción introducida mediante la Ley de 24 de abril 1958, de reforma del Código civil en materia de adopción, así como la Compilación de Derecho civil de Cataluña (art. 248 de la Ley 40/1960, de 21 de julio), sólo concedían al hijo adoptivo un status filii y no un status familiae, y, de otro lado, el art. 174 de la referida Compilación únicamente consideraba puestos en condición a los hijos legítimos y a los legitimados por subsiguiente matrimonio, sin que la ulterior reforma de la Compilación en 1984 tuviese incidencia a este respecto, ya que se limitó a sustituir la condición de hijos legítimos y legitimados por la de matrimoniales, que no comprendía a los adoptivos.

La Sentencia de 22 de enero de 2004 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña reconoce que en la actualidad la situación ha cambiado a raíz de lo dispuesto en los arts. 14 y 39.2 CE, en virtud de los cuales la equiparación de los hijos adoptivos a los demás es ahora plena, por lo que hoy habrían de entenderse puestos en condición en la sustitución condicional de referencia tanto los hijos matrimoniales como los no matrimoniales y los adoptivos. Sin embargo, este criterio no sería aplicable al caso enjuiciado “porque no lo quiso así el testador -ley sucesoria- y porque no se contemplaba así en el momento de redactar el testamento y en el de su fallecimiento” (FJ 3). En apoyo de su tesis, la Sala cita el ATC 22/1992, de 27 de enero, en el que, a propósito de la interpretación de una disposición testamentaria, se afirma que “tal interpretación testamentaria debe efectuarse conforme a la voluntad de la testadora, voluntad que no puede aislarse del momento histórico y legal en que se otorga el testamento. Por tanto, no es posible utilizar en la interpretación de tal llamamiento a la herencia, producido en el año 1931, conceptos actuales, que entonces no existían y que por ello no pudieron ser tomados en consideración por dicha testadora” (FJ 4).

3. En su demanda de amparo las recurrentes aducen que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE, precepto éste que se encontraba vigente en el momento de producirse el llamamiento de los sucesivos herederos tras el fallecimiento sin descendencia del instituido heredero fiduciario en primer lugar (1997). Frente a la tesis defendida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que entiende que la expresión “hijos legítimos” empleada por el testador ha de interpretarse al tiempo del otorgamiento del testamento (1927) o al del fallecimiento del causante (1945), de modo tal que, tanto en una como otra fecha, la expresión “hijos legítimos” no comprendería a los hijos adoptivos, las recurrentes consideran que la interpretación de esta noción debe llevarse a cabo al tiempo del fallecimiento sin hijos del primer instituido, que es lo que desencadena el mecanismo sustitutorio establecido en el testamento, momento en el que ha de examinarse la idoneidad de las demandantes de amparo para entrar en la herencia de su abuelo como sustitutas vulgares de su padre fallecido, procediendo, por tanto, realizar una interpretación de la cláusula testamentaria conforme a los principios constitucionales vigentes. Pues bien, al mantener que los hijos adoptivos no pueden ser considerados hijos legítimos, la Sentencia impugnada habría creado una discriminación por razón de nacimiento no justificada de manera objetiva y razonable, que no sólo habría vulnerado el art. 14 CE, sino también el art. 39.2 CE, que establece la igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación.

4. Mediante providencia de 27 de mayo de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés la remisión de testimonio de las actuaciones sustanciadas ante esos órganos judiciales correspondientes a los procedimientos de los que trae causa el presente de amparo, al tiempo que se interesaba el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en ellos para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2004 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones interesados y por personada a doña María Dolores Morera Camps, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, así como a doña Lourdes Lloret Rodríguez y doña Monserrat Lloret Rodríguez, representadas por el Procurador don Rafael Gamarra Megías. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro de un plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de julio de 2004 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones. Tras una detenida exposición de los antecedentes de los que trae causa la demanda de amparo, el Fiscal realiza algunas consideraciones preliminares sobre este recurso. Por lo que se refiere a su naturaleza, entiende que el presente recurso de amparo es de los denominados “mixtos”, porque su eventual estimación no sólo afectaría a la resolución judicial recurrida en amparo, sino también a los actos de los poderes públicos cuya impugnación se pretendió infructuosamente a través de la demanda rectora de la litis, es decir, la inscripción registral de las fincas a favor del demandado en el procedimiento civil.

En cuanto al objeto del recurso, el Fiscal señala, en primer lugar, que aunque la demanda de amparo se dirige exclusivamente contra la Sentencia dictada en casación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como quiera que dicha resolución confirmó las anteriormente dictadas, tanto en la primera instancia como en el recurso de apelación, por ser también desestimatorias de la pretensión planteada, habrá de entenderse que éstas también son recurridas en este amparo por aplicación de la doctrina establecida por el propio Tribunal Constitucional (STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 2). En segundo lugar, el Ministerio Fiscal también añade que, aun cuando en el escrito de demanda se menciona como derecho vulnerado el contenido en el art. 14 CE desde la perspectiva que ofrece la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los jueces y tribunales, ha de entenderse, conforme se desprende del sentido de la queja formulada, que la vulneración aducida se refiere a la prohibición de discriminación que contiene el precepto constitucional invocado. Del contenido de la demanda se desprendería, en efecto, que el motivo de la queja planteada es la discriminación que las recurrentes dicen haber sufrido como consecuencia de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fundándose en su condición de hijas adoptivas, las excluyó de llamamiento a la herencia de su abuelo paterno realizado en favor de los hijos legítimos de los instituidos en el testamento.

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, el Fiscal advierte que “no se puede olvidar la eficacia directa y vinculante para todos los poderes públicos, incluido el Judicial, de las normas que proclaman los derechos fundamentales”, como lo es el invocado derecho a la igualdad y a no ser discriminado, cuyo alcance en relación con el contenido unitario de la filiación ha sido oportunamente precisado por la doctrina constitucional a la luz del mandato constitucional contenido en los arts. 14 y 39.2 CE (STC 200/2001, de 4 de octubre). Sin embargo, a juicio del Ministerio Fiscal no ha sido éste el criterio seguido por la Sentencia recurrida en amparo, que sanciona la exclusión de las demandantes de la herencia de su abuelo por ser hijas adoptivas de uno de los hijos del causante al entender que, conforme a la legislación común y foral existente en el momento en el que se abrió la sucesión, los hijos adoptivos no podían considerarse puestos en condición salvo que así lo dispusiera el causante, y ello a pesar de que en la actualidad sea efectiva la igualdad entre todos los hijos en materia sucesoria merced a lo dispuesto en los arts. 14 y 39.2 CE y a las modificaciones operadas a su amparo en la legislación ordinaria, de la que, según señala el Tribunal Superior de Justicia, no puede hacerse aplicación retroactiva al presente caso.

En opinión del Fiscal, las razones que fundamentan esta decisión no son compatibles con las exigencias que derivan del derecho reconocido en el art. 14 CE. A dicha conclusión se llegaría atendiendo la secuencia temporal en que se desenvuelve el proceso sucesorio considerado, puesto que en 1997, cuando se produce el llamamiento a la herencia de las demandantes de amparo tras resultar infructuosos los anteriores, existía ya un reconocimiento positivo de la equiparación entre hijos adoptivos y por naturaleza, por lo que no podría sostenerse que la aplicación de dicho régimen al caso enjuiciado entrañe retroactividad de ningún tipo. De lo que se trata, en definitiva, es de aplicar a cada una de las fases que pueden distinguirse en el proceso sucesorio, que se inicia con la apertura de la sucesión y finaliza con la adquisición de la herencia, la legislación que está vigente en cada una de ellas. Pues bien, la sustitución ordenada por el causante respecto de los hijos instituidos herederos en forma sucesiva se somete a una condición consistente en que los sustitutos sean hijos legítimos de los instituidos herederos, cuyo cumplimiento debe apreciarse en el momento en el que los sustitutos son llamados, momento éste en el que, por lo que aquí nos concierne, era inconstitucional en nuestro ordenamiento distinguir, atendiendo al único dato de la filiación, entre hijos adoptivos e hijos legítimos, razón por la cual esa condición se encontraría prohibida por la ley.

Rechaza asimismo el Fiscal que la Sentencia impugnada pueda encontrar apoyo, como se pretende, en el ATC 22/1992, de 27 de enero, que inadmitió una demanda de amparo formulada contra una Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, de manera semejante a lo que acontece en el supuesto examinado, excluyó de la condición de herederos a quienes la invocaban como hijos adoptivos, al entender que no era posible la aplicación retroactiva del régimen de equiparación entre hijos. Advierte el Ministerio Fiscal, sin embargo, las diferentes circunstancias en que se inscriben uno y otro caso, por cuanto en el examinado en aquel Auto, en el momento en el que se produce el llamamiento de quien se consideraba preterido por su condición de hijo adoptivo (1974) no estaba vigente el actual régimen constitucional de igualdad ente los hijos con independencia de su filiación.

Por todo ello, debería concluirse que la Sentencia impugnada vulneró el derecho de las demandantes de amparo a no ser discriminadas, en la medida en que las perjudicó al desconocer su condición de herederas atendiendo a un motivo expresamente vedado por el art. 14 CE, procediendo entonces otorgar el amparo solicitado, así como la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de las dictadas en las instancias judiciales inferiores de las que aquélla es confirmación y de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de las fincas que constituían el caudal hereditario practicadas a favor del demandado o de las personas que del mismo traigan causa.

7. Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2004 formuló alegaciones el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de doña Lourdes y doña Monserrat Lloret Rodríguez, interesando la desestimación del amparo solicitado.

Entienden las comparecientes, en primer lugar, que es plenamente aplicable al caso enjuiciado la doctrina contenida en el ATC 22/1992, de 27 de enero, que aboca a la desestimación de la demanda porque, tanto la fecha de otorgamiento del testamento (1927) como la del fallecimiento del causante fideicomitente (1945), que produce la apertura de la sucesión, eran entonces, al igual que en el caso aquí examinado, muy anteriores a la promulgación de la Constitución de 1978, por lo que, siguiendo el criterio allí establecido, han de considerarse inaplicables al caso los preceptos y principios constitucionales invocados, que no estaban vigentes en aquel momento, debiendo ajustarse la interpretación de la voluntad testamentaria al momento histórico en que se otorgó el testamento.

En segundo término, las comparecientes también alegan que la Constitución no ha derogado el principio de libertad de testar y que el principio de igualdad de los hijos con independencia de su filiación únicamente implica que los derechos que la ley les otorga corresponden a todos los hijos por igual respecto de sus padres, pero no que el testador esté obligado a repartir la herencia en partes iguales entre todos sus hijos. En la medida en que las fincas fideicomitidas sobre las que versó el proceso judicial constituían la parte de libre disposición de dicha herencia, el testador fideicomitente habría obrado en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de testar al llamar como sustitutos vulgares de los fideicomisarios premuertos a los hijos legítimos de éstos.

En el escrito también se aduce que lo que verdaderamente hacen las recurrentes es cuestionar la interpretación del testamento y la determinación de la legalidad aplicable efectuadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo cual representa una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los tribunales ordinarios, sin que pueda apreciarse arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad en la interpretación del testamento realizada por la Sentencia impugnada, dado que, de un lado, el testador fideicomitente transmitió a todos sus hijos la misma cantidad en pago de lo que por legítima les correspondía, por lo que se respetó el principio de igualdad de los hijos, sin vulnerar en modo alguno dicho principio al llamar como sustitutos vulgares de los fideicomisarios premuertos a los hijos legítimos de éstos en relación con los bienes fideicomitidos integrantes de la parte de libre disposición, y, de otro lado, nada cabe reprochar al criterio interpretativo seguido por la resolución impugnada que considera aplicable al caso la legislación vigente en el momento del fallecimiento del testador.

Finalmente, aducen las comparecientes la actuación de mala fe y contra sus propios actos de las demandantes de amparo al reclamar éstas la totalidad de los bienes fideicomitidos, frente a la reclamación parcial formulada en el procedimiento civil.

8. El 7 de septiembre de 2004 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación de las demandantes de amparo, doña María Dolores y doña María Carmen Lloret Morera.

La parte demandante ratifica íntegramente el contenido del recurso de amparo, reiterando todos y cada uno de los razonamientos expuestos en el mismo, al tiempo que invoca la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2004, dictada en el asunto Pla y Puncernau c. Andorra, recaída con posterioridad a la presentación del escrito de demanda de amparo, que a su juicio resuelve un supuesto idéntico al ahora enjuiciado y confirma los razonamientos que sustentan su pretensión de amparo. Destacan las recurrentes la relevancia de dicha resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para el enjuiciamiento del presente caso por tres motivos: primero, porque el Derecho andorrano en materia de fideicomisos es coincidente con el Derecho catalán; segundo, porque la composición personal del Tribunal de Justicia de Andorra es parcialmente coincidente con la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó la Sentencia ahora impugnada en amparo; y, finalmente, porque en la Sentencia aquí impugnada y en la dictada por el Tribunal andorrano se utilizan los mismos argumentos para declarar que los hijos adoptivos no cumplen la condición de hijos legítimos establecida en la sustitución fideicomisaria dispuesta en los testamentos otorgados en 1939, en el asunto resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en 1927, en el que ahora nos ocupa, depurándose el fideicomiso en 1996 y 1997 respectivamente.

9. En representación de doña María Dolores Morera Camps presentó escrito de alegaciones, con fecha 7 de septiembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar. En dicho escrito la compareciente manifiesta compartir todas las alegaciones que se contienen en el recurso de amparo contra la Sentencia impugnada, cuyos argumentos considera que han sido refrendados por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2004, dictada en el asunto Pla y Puncernau c. Andorra.

10. Con fecha 30 de diciembre de 2004 se registró en este Tribunal un escrito presentado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación de las demandantes de amparo por el que, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesaba la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada. Mediante providencia de fecha 20 de enero de 2005, la Sección Primera de este Tribunal acordó la apertura de la correspondiente pieza de suspensión a efectos de sustanciar el trámite previsto en el art. 56 LOTC. Por Auto 93/2005, de 28 de febrero, la Sala Primera del Tribunal Constitucional resolvió denegar la suspensión solicitada y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad en el que se hallan inscritas las fincas objeto del procedimiento civil del que trae causa el presente de amparo.

11. Mediante providencia de 22 de abril de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 5/2004, de 22 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 90-2003. Las demandantes de amparo aducen que esta resolución les ha causado una discriminación contraria al principio de igualdad reconocido por el art. 14 CE, en conexión con el 39.2 CE, al haberlas excluido del llamamiento a la herencia de su abuelo paterno realizado en favor de los hijos legítimos de los instituidos en el testamento tomando en consideración su condición de hijas adoptivas. Comparten dicha apreciación tanto doña María Dolores Morera Camps, comparecida en este proceso constitucional, como el Ministerio Fiscal, a cuyo entender la Sentencia impugnada, al igual que las recaídas en las instancias inferiores del proceso, producen una discriminación contraria al derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE al sancionar la exclusión de las demandantes del llamamiento a la herencia de su abuelo en virtud de su condición de hijas adoptivas de uno de los hijos del causante.

En las alegaciones realizadas en este recurso, la parte demandada en el proceso a quo rechaza la existencia de la vulneración constitucional denunciada por entender, de un lado, que el principio de igualdad de los hijos con independencia de la filiación no supone la restricción de la libertad de testar, sino únicamente que los derechos que la ley les otorga corresponden a todos los hijos por igual respecto de sus padres, y de otro, que a la cuestión suscitada en la demanda de amparo le resulta plenamente aplicable la doctrina contenida en el ATC 22/1992, de 27 de enero, que habría inadmitido una demanda semejante a la ahora enjuiciada por entender que, al igual que sucede en el presente caso, tanto la fecha de otorgamiento del testamento concernido, como la del fallecimiento del causante eran muy anteriores a la promulgación de la Constitución de 1978, por lo que no resultarían aplicables al caso los preceptos constitucionales invocados, que no estaban vigentes en aquel momento.

2. Antes de proceder al examen de la queja formulada es necesario realizar algunas precisiones sobre el objeto del recurso y el alcance de nuestro enjuiciamiento.

a) En primer lugar, no es preciso pronunciarse aquí sobre la alegación realizada por el Fiscal acerca del carácter mixto del presente recurso, puesto que, dados los términos en los que la queja ha sido formulada en la demanda de amparo, la lesión constitucional aducida sería imputable al órgano judicial que resuelve acerca de la validez del título sucesorio invocado en relación con el dominio de los bienes hereditarios reclamados ante la jurisdicción, constituyendo el instrumento registral el mecanismo de publicidad legal del derecho allí reconocido, de tal manera que las resoluciones del Registrador de la Propiedad en relación con la inscripción de las fincas litigiosas habrán de correr la misma suerte que corresponda a las resoluciones judiciales de las que trae causa este amparo.

b) En segundo término, si bien la demanda de amparo se dirige exclusivamente contra la Sentencia dictada en casación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el reproche formulado por las demandantes ha de entenderse igualmente dirigido contra las Sentencias recaídas en las instancias inferiores del proceso de las que aquélla es confirmación, por cuanto el objeto material de la queja lo constituye la desestimación de la pretensión de las demandantes de que se reconociera su derecho a heredar al causante con preferencia sobre el cuarto de los instituidos en fideicomiso y se declarase la nulidad de la asignación de las fincas fideicomitidas a favor del referido instituido. En efecto, es doctrina reiterada que “cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas esas precedentes resoluciones judiciales confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa” (STC 158/2009, de 29 de junio, FJ 1, entre otras muchas).

c) En tercer lugar, es preciso dejar claro ya en este momento que, en virtud de cómo ha quedado delimitado en la demanda de amparo, el objeto de este proceso constitucional no es el acto (privado) de disposición testamentaria otorgado por el causante, sino el acto del poder (público) judicial dictado en interpretación de aquél. En caso de que la discriminación denunciada fuera imputable de modo inequívoco a la formulación por parte del causante de la cláusula de sustitución fideicomisaria, el problema constitucional planteado hubiera sido, por un lado, el de las relaciones entre el principio de autonomía de la voluntad y la prohibición de la discriminación en el ámbito de la sucesión testada, planteándose la cuestión relativa a la eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales y, en particular, del reconocido en el art. 14 CE (ATC 1069/1987, de 30 de septiembre, FJ 1), y, por otro, el de si es o no posible la aplicación retroactiva de la Constitución a actos privados realizados mucho antes de que ésta entrase en vigor. Sin embargo, en la demanda de amparo no se aduce que el testador hubiera estado vinculado, ni directa ni indirectamente, al principio constitucional de igualdad, ni que la discriminación alegada tuviera su origen en los términos en que la cláusula si sine liberis decceserit quedó formulada originariamente en el testamento, sino que la lesión se imputa de manera directa y autónoma a los órganos judiciales, como consecuencia del modo en que dicha cláusula fue interpretada y, en particular, del significado que atribuyeron a la expresión “hijos legítimos”.

En definitiva, atendiendo al contenido de la queja que se formula en la demanda de amparo, el objeto de este proceso constitucional no consiste en comprobar la vigencia y, en su caso, el alcance del mandato constitucional que se deriva de los arts. 14 y 39.2 CE en relación con el acto privado de disposición testamentaria otorgado por el causante en el ejercicio de su libertad de testar, cuestión ésta que queda fuera de los límites de nuestro enjuiciamiento, sino en verificar si el órgano judicial que dictó la resolución judicial impugnada respetó o no el principio de interdicción de la discriminación por razón de nacimiento, al excluir a las demandantes del llamamiento a la herencia de su abuelo por causa de su condición de hijas adoptivas y, por tanto, como consecuencia del modo en que interpretó la expresión “hijos legítimos” en el ejercicio del arbitrio que le incumbe.

3. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede a continuación encuadrar la cuestión de fondo que se suscita en este amparo en el marco que representa la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación contempladas en el art. 14 CE, en relación con el art. 39.2 CE:

a) En primer lugar, es doctrina reiterada que el principio de igualdad no prohíbe cualquier tratamiento desigual, sino, específicamente, aquellas desigualdades que, de un lado, “resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados”, o que, de otro lado, impliquen consecuencias jurídicas que no “sean proporcionadas a la finalidad perseguida”, y que, por ello, generen “resultados excesivamente gravosos o desmedidos. … En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas)” (STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 4).

b) En segundo lugar, a diferencia del derecho general a la igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad sino sólo la razonabilidad del criterio que funda la diferencia de trato y la proporcionalidad de las consecuencias que de ella se derivan, la prohibición de discriminación por las causas específicas contenidas en el art. 14 CE implica, por una parte, “un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex Constitutione, que impon[e] como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (SSTC 126/1997, de 3 de julio, FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6)”; y, por otra parte, “[t]ambién resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones (STC 81/1982, de 21 de diciembre, FJ 2)” (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).

c) En tercer lugar, “dentro de la prohibición de discriminación del art. 14 CE y, más concretamente, dentro de la no discriminación por razón del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación (SSTC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3.b; 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5; AATC 22/1992, de 27 de enero; 324/1994, de 28 de noviembre), de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas éstas (ATC 22/1992, de 27 de enero). Y directamente conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación (ATC 22/1992, de 27 de enero), se encuentra el mandato constitucional recogido en el art. 39.2 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar 'la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación' (STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3.b), de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad, incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias (STC 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5)” (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4). La STC 154/2006, de 22 de mayo, subraya la importancia de la interpretación sistemática de ambos preceptos constitucionales como consecuencia del principio de unidad de la Constitución: “el art. 14 CE opera aquí con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE,” que, por lo que aquí interesa, “obliga a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación” (FJ 4).

d) Por último, respecto de las consecuencias específicas que se derivan de lo anterior para los órganos judiciales, también hemos afirmado que éstos “pueden vulnerar el art. 14 CE cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 CE no consiente (por todas, STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3)” (STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 8).

4. La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al presente supuesto conduce al otorgamiento del amparo.

Ante todo, debe tenerse en cuenta que la conclusión alcanzada por la Sentencia impugnada en este amparo, en el sentido de que la expresión “hijos legítimos” empleada por el testador no comprende a los hijos adoptados, no se deduce de manera inequívoca de la formulación literal de la cláusula testamentaria, sino que es producto de la interpretación que de aquella expresión realiza el órgano judicial, de manera que la exclusión de las demandantes de amparo del llamamiento a la herencia no tiene su origen directo en el ejercicio de la libertad de testar sino en el de la jurisdicción. En efecto, una vez sentado que la voluntad del testador es la ley de la sucesión y que ésta debe ser interpretada de conformidad con el sentido literal del testamento (art. 675 del Código civil), la legislación aplicable y los términos en los que estaba formulada la disposición testamentaria otorgaban en este supuesto a los órganos judiciales un margen de arbitrio dentro del cual éstos podían realizar legítimamente interpretaciones diversas de la expresión “hijos legítimos”.

Por un lado, dicha expresión podía interpretarse de conformidad con el significado que tenía en el marco de la legislación vigente en el momento de otorgar el testamento o, en su caso, de fallecer el causante. Este es el criterio empleado por la Sentencia aquí impugnada que, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, al igual que las resoluciones de las que trae causa, entiende que, en el presente caso, la voluntad del testador “es clara, tanto en su interpretación literal, como puesta en relación con las disposiciones legales vigentes en el momento en que es expresada, año 1927, cuanto en el momento en que se abre la sucesión, año 1945”, de forma que “el llamamiento a favor de los hijos -para los puestos en condición- sólo comprende a los legítimos y a los legitimados por subsiguiente matrimonio, nunca a los naturales ni a los adoptivos”.

Por otro lado, sin embargo, el supuesto que afronta la Sentencia impugnada se caracteriza porque, aunque el testamento se otorgó y el causante falleció mucho antes de 1978, la condición correspondiente a la sustitución fideicomisaria se verificó con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, de tal manera que también podía entenderse que la voluntad del testador expresada en el testamento debe ser interpretada de conformidad con la situación jurídica propia del momento en que ha de ejecutarse la sustitución. Ésta es la interpretación que patrocinaron en su momento las ahora demandantes de amparo, así como la acogida por el propio Tribunal Supremo en algunos pronunciamientos recientes (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002, de 15 de diciembre de 2005, o de 29 de septiembre de 2006). De acuerdo con este segundo planteamiento, es legítimo presumir que, a menos que en el testamento conste lo contrario de forma inequívoca, no es la voluntad del testador introducir distinciones que resulten contrarias a los fundamentos del sistema jurídico vigente en el momento en que se cumple la condición y han de ser ejecutadas las correspondientes disposiciones testamentarias (en este sentido, por ejemplo, Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006, FJ 4).

En principio, la cuestión relativa a la aplicación de las normas sobre la interpretación de los testamentos pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, de modo que al Tribunal Constitucional no le corresponde revisar, en vía de amparo, la apreciación que de las misma hayan realizado los órganos judiciales, a menos, claro está, que sea dicha interpretación la que lesione el contenido de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pues bien, esto es, precisamente, lo que ocurre en este supuesto en relación con el derecho reconocido en los arts. 14 y 39.2 CE.

En efecto, no ha sido el causante al formular en su día la disposición testamentaria en el ejercicio de su libertad de testar, sino el órgano judicial al interpretar una expresión ambigua y, por tanto, en el ejercicio de la jurisdicción, quien ha creado un tratamiento jurídico discriminatorio a partir de un criterio como el relativo a la filiación adoptiva, que resulta expresamente prohibido por el art. 14 CE en relación con el art. 39.2 CE. A este resultado se llega por aplicación de la doctrina constitucional, a la que ya se ha hecho referencia, en virtud de la cual los órganos judiciales pueden vulnerar el art. 14 CE cuando interpretan las normas jurídicas con un criterio que produzca “el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 CE no consiente” (SSTC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3; 154/2006, de 22 de mayo, FJ 8).

5. Como advierten las recurrentes en defensa de su pretensión de amparo, ésta es también la doctrina auspiciada por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2004, dictada en el asunto Pla y Puncernau c. Andorra, que juzgó un caso similar al ahora examinado en el que los Tribunales andorranos, tomando en consideración el momento histórico y jurídico en el que se otorgó testamento (1939) y aquel en que se produjo el fallecimiento de la causante (1949), estimaron que no podía entenderse puesto en condición un hijo adoptivo en la sustitución fideicomisaria que ordenaba que quien llegara a ser heredero debía trasmitir la herencia a un hijo o nieto de un matrimonio legítimo y canónico. A juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estima la demanda interpuesta por los recurrentes (el hijo adoptivo del primer instituido y su madre) y condena al Estado andorrano, la interpretación judicial que origina la demanda es discriminatoria y contraria a los postulados del principio de igualdad proclamado por el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas (en adelante, CEDH), por cuanto, una vez aceptado que la cláusula en cuestión requería una interpretación por parte de los Tribunales internos, ésta no podría realizarse exclusivamente a la luz del contexto social y jurídico en vigor en el momento de la redacción del testamento o del fallecimiento de la testadora (1939 y 1949, respectivamente) y ello debido al largo período de tiempo transcurrido entre las fechas en las que se produjeron tales acontecimientos y el momento en el que tomó efecto la disposición testamentaria (1996), en el curso del cual se produjeron profundos cambios de orden social, económico y jurídico que han dado lugar a nuevas realidades que no pueden ser ignoradas por el Juez.

En conclusión, las Sentencias dictadas en el proceso del que trae causa este recurso de amparo, al fundar la desestimación de la pretensión de las recurrentes en su condición de hijas adoptivas, les han dispensado un tratamiento discriminatorio contrario al art. 14 CE, interpretado sistemáticamente en relación con el art. 39.2 CE, lo que corrobora el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la indicada Sentencia con invocación del art. 14 CEDH, un instrumento internacional, éste, de conformidad con el cual es preciso interpretar los derechos y libertades proclamados por la Constitución (art. 10.2 CE) y, por lo tanto, también el derecho a no ser discriminado por razón de la filiación reconocido en los arts. 14 y 39.2 CE.

6. Conviene, finalmente, precisar que, frente a lo que aduce la parte demandada en la instancia, la conclusión alcanzada no entraña en absoluto una aplicación retroactiva de las disposiciones constitucionales, sino el sometimiento y adecuación de la apreciación del órgano judicial al régimen constitucional en vigor cuando toma efecto la previsión testamentaria y, por lo tanto, cuando se ha de enjuiciar el cumplimiento de la condición impuesta por el testador. Precisamente por ello, a lo anterior no puede oponerse, tal y como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la doctrina contenida en nuestro ATC 22/1992, de 27 de enero, sobre la que afirma apoyarse la Sentencia impugnada, y de la que no se deriva en modo alguno que, en un supuesto como el de autos, el ejercicio de la potestad jurisdiccional con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución pueda dejar de estar sometido al régimen que de ella se deriva. Según afirmamos ya en nuestra STC 80/1982, de 20 de diciembre, ello “no implica la aplicación retroactiva de la Constitución, sino el reconocimiento de su carácter normativo, el de la vinculatoriedad inmediata del art. 14 y la afirmación de que, en consecuencia, todo español tiene desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución, el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento […]” (FJ 2).

7. A partir de los razonamientos expuestos es forzoso concluir que la Sentencia impugnada, así como las pronunciadas en las instancias judiciales inferiores de las que aquélla es confirmación, al tomar como fundamento de la desestimación de la pretensión procesal de las recurrentes su condición de hijas adoptivas del instituido sucesor fideicomisario, dispensaron a las demandantes un tratamiento discriminatorio constitucionalmente prohibido en virtud de lo dispuesto en el art. 14 CE, interpretado sistemáticamente en relación con el art. 39.2 CE.

La estimación de la demanda de amparo y el consiguiente restablecimiento de las recurrentes en su derecho fundamental determina la anulación de esos pronunciamientos judiciales en lo relativo a la desestimación de la pretensión sucesoria de las recurrentes por causa de su filiación adoptiva, así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia de primera instancia, para que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés adopte una Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Dolores y doña María Carmen Lloret Morera y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminadas por razón de nacimiento proclamado por el art. 14 CE en relación con lo dispuesto en el art. 39.2 CE.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 5/2004, de 22 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 90- 2003, así como de la dictada con fecha 2 de abril de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 1001-2000 y de la Sentencia de 15 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés en autos de juicio de menor cuantía núm. 174-1999; todas ellas en lo relativo a la desestimación de la pretensión sucesoria de las recurrentes por causa de su filiación adoptiva.

3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, para que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental de las recurrentes a no ser discriminadas por razón de su filiación.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 1026-2004

En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC expreso mi posición discrepante con la Sentencia aprobada, en la que se declara que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al interpretar una cláusula testamentaria, ha vulnerado el derecho de las recurrentes a la igualdad y a no ser discriminadas por razón de nacimiento (art. 14 CE en relación con el art. 39.2 CE).

Comprendiendo la incidencia que en la decisión de la Sala ha tenido la STEDH recaída en el caso Pla y Puncernau c. Andorra, aunque no pueda decirse que sean supuestos parejos, considero en cualquier caso que en nuestro Derecho interno la cuestión relativa a la aplicación de las normas sobre la interpretación de los testamentos pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, de modo que a este Tribunal Constitucional no le corresponde revisar, en vía de amparo, la apreciación que de las mismas hayan realizado los órganos judiciales, a menos que sea dicha interpretación la que lesione el contenido de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

En este sentido, debe tenerse presente que nadie tiene derecho a un acto de liberalidad, por lo que las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE no se proyectan sobre los actos de liberalidad inter vivos o mortis causa. En nuestro Derecho civil sucesorio, tanto común como foral, se confiere a la persona un amplio ámbito de libertad de disposición mortis causa sobre sus propios bienes, de modo que, respetando en su caso el régimen de legítimas, el causante puede disponer de ellos para después de su muerte del modo que estime conveniente, sin necesidad de ofrecer justificación sobre su decisión ni estar vinculado por las prohibiciones contempladas por el art. 14 CE.

Siendo esto así, puesto que en materia de interpretación de las disposiciones testamentarias la única regla básica de nuestro Derecho es la indagación de la voluntad del testador (arts. 675 del Código civil y 110 del Código de sucesiones por causa de muerte de Cataluña), considero que si, tras la oportuna labor exegética, el órgano judicial alcanzase la conclusión de que la misma fue excluir de la herencia a los adoptados (o a cualquier otra categoría de personas), tal consecuencia no entra por sí misma en colisión con el art. 14 CE, pues tanto ese resultado como el contrario son opciones igualmente válidas constitucional y legalmente, acordes con el ejercicio de la libertad de testar, ante las cuales los poderes públicos han de mantenerse neutrales.

En consecuencia, sólo si la interpretación que el órgano judicial realizase de la cláusula testamentaria pudiera conceptuarse -conforme a nuestro reiterado canon de control- como arbitraria, irrazonable o incursa en error fáctico, habríamos de calificar la resolución judicial como contraria, ante todo, al 24.1 CE.

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 129 ] 27/05/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/04/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Interpuesto por doña María Dolores y doña María Carmen Lloret Morera frente a las Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la Audiencia Provincial de Barcelona y de un Juzgado de Vilafranca del Penedés que desestimaron su demanda de reclamación de dominio por título hereditario.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de nacimiento: sentencias que interpretan un testamento de 1927 excluyendo a las demandantes del llamamiento a la herencia de su abuelo por su condición de hijas adoptivas. Voto particular.

Resumen

En un testamento otorgado en 1927 el testador, fallecido en 1945, dispuso una sustitución fideicomisoria condicional si sine liberis decceserit a favor de sus cinco hijos, estableciendo un orden de sustitución entre ellos, pudiendo suceder los descendientes de éstos que sean hijos legítimos. Los herederos instituidos en primer y segundo lugar fallecieron solteros y sin descendencia. El llamado en tercer lugar falleció en 1995 dejando a dos hijas adoptivas, a las cuales les fue negado el asiento registral de la escritura de las fincas que constituían la herencia fideicomitida por no cumplir la condición de “hijas legitimas”.

Se denuncia vulneración del art. 14 CE de las resoluciones impugnadas, en la medida en que todas ellas sancionan la exclusión de las demandantes del llamamiento a la herencia del abuelo, lo que revela el relevante dato de que el objeto de este proceso constitucional no es el acto privado de disposición testamentaria, sino el acto del órgano judicial dictado en interpretación de aquél.

El Tribunal estima el amparo pues considera que el órgano judicial ha dispensado un tratamiento jurídico discriminatorio en razón de la filiación contrario a los arts. 14 y 39.2 CE, al desestimar la pretensión de las recurrentes por su condición de hijas adoptivas, por lo que procede a otorgar el amparo, declarar la nulidad de las sentencias recurridas y ordena retrotraer actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia (se aplica la doctrina de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2004, del asunto Pla y Puncernau c. Andorra, que juzgó un supuesto similar).

Conviene señalar que, pese a la fecha de emisión del testamento, la conclusión alcanzada no entraña una aplicación retroactiva de las disposiciones constitucionales, sino el sometimiento y adecuación de la apreciación del órgano judicial al régimen constitucional en vigor cuando toma efecto la previsión testamentaria.

  • 1.

    Las Sentencias, al fundar la desestimación de la pretensión de las recurrentes en su condición de hijas adoptivas, les han dispensado un tratamiento discriminatorio contrario al art. 14 CE, interpretado sistemáticamente en relación con el art. 39.2 CE [FFJJ 4, 5, 7].

  • 2.

    Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las interpretaciones judiciales discriminatorias y contraria a los postulados del principio de igualdad proclamado por el art. 14 CEDH relacionadas con las cláusulas testamentarias que excluyen a los hijos adoptivos de la sustitución hereditaria (STEDH de 13 de julio de 2004, caso Pla y Puncernau c. Andorra) [FJ 5].

  • 3.

    En principio, la cuestión relativa a la aplicación de las normas sobre interpretación de testamentos pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, no correspondiendo al Tribunal Constitucional revisar la apreciación que de las mismas hayan realizado los órganos judiciales a menos que dicha interpretación lesione el contenido de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución [FJ 4].

  • 4.

    El reconocimiento del tratamiento discriminatorio las recurrentes en su condición de hijas adoptivas no entraña una aplicación retroactiva de las disposiciones constitucionales, sino el sometimiento y adecuación de la apreciación del órgano judicial al régimen constitucional en vigor cuando toma efecto la previsión testamentaria y, por tanto, cuando se ha de enjuiciar el cumplimiento de la condición impuesta por el testador [FJ 6].

  • 5.

    El ejercicio de la potestad jurisdiccional con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución está sometido al régimen que de ella se deriva, lo que no implica su aplicación retroactiva, sino el reconocimiento de su carácter normativo, el de la vinculatoriedad inmediata del art. 14 y la afirmación de que todo español tiene desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución, el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento (STC 80/1982) [FJ 6].

  • 6.

    El mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación, se encuentra directamente conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación (STC 154/2006) [FJ 3].

  • 7.

    Doctrina sobre el encuadramiento de la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación dentro de la prohibición de discriminación por razón del nacimiento (SSTC 7/1994, 67/1998; AATC 22/1992, 324/1994) [FJ 3 c)].

  • 8.

    Doctrina sobre principio de igualdad (SSTC 22/1981, 154/2006) [FJ 3 a)].

  • 9.

    Doctrina sobre prohibición de discriminación por las causas específicas contenidas en el art. 14 CE [FJ 3 b)].

  • 10.

    Cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas esas precedentes resoluciones judiciales, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (STC 158/2009) [FJ 2 b)].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 675, f. 4, VP
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 14, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Artículo 14, ff. 2 a 7
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 3
  • Artículo 14 (discriminación por nacimiento), f. 3, VP
  • Artículo 14 (discriminación por raza), f. 3
  • Artículo 14 (discriminación por religión), f. 3
  • Artículo 14 (discriminación por sexo), f. 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, VP
  • Artículo 39.2, ff. 2 a 5, 7, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley del Parlamento de Cataluña 40/1991, de 30 de diciembre. Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña
  • Artículo 110, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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