La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don José Luis Granizo y García Cuenca, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Ramón, doña Alejandra María Luisa, don José Manuel, doña María Jesús Mercedes, doña María Teresa, doña María Begoña, doña María de los Angeles de la Sota y Aburto, doña Fuensanta, doña María Begoña, don José María, don Alejandro, don Eduardo, don Gabriel y don Ignacio de la Sota y Poveda, don Ignacio, don Carlos, doña María de Iciar, doña Blanca, doña María Begoña, don Ramón y doña Aránzazu Alzola y de la Sota, don Ramón, doña María Rafaela, doña María Dolorosa, doña María Isabel, doña María Begoña, Doña María Dolores Catalina, don Mariano José y don José Luis Gonzaga Vilallonga y de la Sota, sobre nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de diciembre de 1981 en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes, que tenía por objeto se dejara sin efecto la multa impuesta con fecha 4 de marzo de 1938 en Expediente de Responsabilidades Políticas a don Ramón María de la Sota y del Llano; habiendo comparecido en este recurso de amparo el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Plácido Fernández Viagas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 14 de enero del año en curso, don José Luis Granizo y García Cuenca, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Luis Ramón de la Sota y Aburto y los demás recurrentes mencionados en el encabezamiento, formalizó recurso de amparo constitucional como consecuencia de Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Justicia dictada el día 4 de diciembre de 1981 en recurso contencioso-administrativo, cuya finalidad era dejar sin efecto la multa impuesta, con fecha 4 de marzo de 1938, en virtud de Expediente de Responsabilidades Políticas a don Ramón María de la Sota y del Llano; este señor falleció el 17 de agosto de 1936, siendo su estado casado con doña Catalina de Aburto y Urbina, que, a su vez, falleció el día 19 de agosto de 1937.
Los recurrentes eran, unos, hijos legítimos de dichos cónyuges difuntos; otros, hijos legítimos de la hija de los citados cónyuges María Dolores de la Sota y Aburto y que falleció el 5 de diciembre de 1933; otros, hijos legítimos de don Alejandro de la Sota que, a su vez, era también hijo legítimo del mencionado matrimonio; y otros, hijos legítimos de doña Asunción de la Sota y Aburto, que falleció el 26 de octubre de 1966, y que era igualmente hija legítima de los propios cónyuges difuntos. La personalidad de todos ellos y su directísima relación familiar, en línea descendente, respecto de don Ramón de la Sota y del Llano no ha sido discutida; con fecha 4 de marzo de 1938 el General Jefe del Sexto Cuerpo del Ejército, dictó resolución en expediente de Responsabilidades Políticas seguido contra don Ramón María de la Sota, a quien se le impuso sanción de cien millones de pesetas. Había fallecido año y medio antes de la imposición de esta sanción, que motivó un procedimiento de apremio en el que se le adjudicaban al Estado diversos títulos y bienes muebles, como propiedad de don Ramón de la Sota y del Llano, aunque eran realmente de sus herederos y así se cobró el Estado, como precio de adjudicación de bienes, la cantidad de 38.522.643 pesetas y, por Auto de 18 de octubre de 1947, se adjudicaron al Estado inmuebles en número de 36 de lo que se aportaba certificación cumplimentada; la Ley 5/1968, de 5 de abril, dispuso en su art. 50, complementado por la orden de 15 de julio siguiente, que la Hacienda Pública cedería los inmuebles que, en pago de débitos de cualquier clase hubiesen sido adjudicados con anterioridad a la publicación de la misma, a los deudores originarios o herederos forzosos que lo solicitasen antes de seis meses; el precio de la cesión sería el del débito principal más el recargo del apremio y costas acreditadas en el expediente de ejecución, más las cuotas en el año corriente y las de los cinco años anteriores; al amparo de dicho precepto los herederos de don Ramón de la Sota y del Llano solicitaron del Delegado de Hacienda de Vizcaya la cesión por Hacienda de los inmuebles que reseñaban, fijando el precio de la cesión en la cantidad que resultase de deducir del débito principal de cien millones de pesetas, con más los recargos de la citada Ley, la suma a que ascendieron el valor de los títulos, muebles y metálico adjudicados definitivamente al Estado como pago parcial del débito, así como el precio obtenido por aquél en la venta de los inmuebles enajenados; el 31 de octubre de 1969 la Delegación de Hacienda accedió sólo en parte a la cesión, excluyendo determinadas fincas por estar afectadas a servicios oficiales; en 3 de febrero de 1981 el Ministerio de Hacienda desestimó totalmente la petición, al resolver el recurso de alzada; el 7 de marzo de 1974 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta sentencia en recurso contencioso-administrativo y en la que determina que la cesión de fincas debe ser otorgada en favor de todos los peticionarios que determine la legislación civil o foral; que procede anular ambas resoluciones en cuanto deniegan la inclusión de determinados bienes, que describe, desestimando el recurso y confirmando ambas resoluciones administrativas en cuanto resulten que la cantidad a pagar como precio de la cesión será igual a la diferencia entre 100.536240 pesetas y el precio de lo adjudicado; esta sentencia fue ejecutada en gran parte, toda vez que la Administración ha procedido a la entrega material de los inmuebles a los recurrentes; pero se ha negado a la entrega de las certificaciones que permitan la inscripción de los bienes en el Registro y también a la entrega del edificio del Gobierno Militar de Vizcaya, ocupado en su día y hoy desalojado, y ello porque sostiene que, mientras los recurrentes no abonen la diferencia de que se ha hecho mención no cabe aquella devolución; con fecha 24 de octubre de 1971 los recurrentes se dirigieron al Excmo. Sr. Ministro de Hacienda solicitando se dejara sin efecto la multa de cien millones de pesetas impuesta en su día a don Ramón de la Sota y dispusiese el reintegro a sus herederos de la cantidad percibida por el Estado a cuenta de dicha cesión y, en su defecto, se declarase extinguida la cantidad aún pendiente, todo ello invocando las disposiciones en materia de indulto y amnistía; al no haberse dictado resolución expresa se denunció la mora y, posteriormente, se formuló recurso contencioso-administrativo por el que se suplicaba que se dejara sin efecto la multa, procediéndose al reintegro a los herederos de la parte abonada o, al menos, se declarase extinguida la cantidad que restaba por pagar, todo ello sin perjuicio de la procedencia del rescate de bienes que en su día se adjudicó al Estado; el Tribunal Supremo desestima dicho recurso, confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional y adoptando la tesis de que la multa estaba totalmente cumplida y satisfecha, en parte por su pago íntegro en valores o inmuebles y el resto mediante la adjudicación que el Estado se hizo de los restantes inmuebles y, al estar pagada la multa, los 62 millones no son parte pendiente para su plena efectividad, sino que son el pago de cesión, y el pago exigido de los mismos no tiene causa en la multa, que estaba liquidada; por otra parte, declara también la Sentencia que la amnistía sólo se aplica a sanciones pendientes de cumplimiento; contra esta Sentencia se articula el recurso de amparo, cuyos fundamentos jurídicos son que, al aplicar la amnistía a todos los delitos y penas de intencionalidad política, debe aplicarse a la sanción pecuniaria que originó el débito de los herederos de don Ramón de la Sota; el Decreto de 10 de noviembre de 1966 concedió indulto totalmente de las sanciones pendientes de cumplimiento derivadas de las responsabilidades políticas; en el presente caso existe una parte pendiente de cumplimiento que está indultada; cuando el art. 50 de la Ley de 5 de abril de 1978 habla de «precio de cesión», no se le puede atribuir el concepto económico usual, sino que se refiere al valor de rescate que fija la Administración; dicha Ley se dictó para efectividad de las deudas a favor de la Hacienda Pública, pero si las propias deudas han dejado de tener viabilidad, por razón de indulto, desaparece la posibilidad de reclamarlo, mientras subsiste plenamente el derecho del sancionado a que le sean devueltos los bienes; el Real Decreto de 30 de julio de 1976 concedía amnistía total por delitos y falta de intencionalidad política, por lo que no cabe ya pretender la efectividad de la multa; después de citar los arts. 14 y 16.1 y 2, 20 a), 24.1 de la Constitución Española invocan los recurrentes que no es admisible mantener las sanciones personales del sancionado, después de morir éste, y que ha sido objeto de indulto y de amnistía y que, en este momento, se trata de transferir a sus herederos; por todo ello suplicaban la admisión de la demanda y previos los trámites legales, se dictara en su día Sentencia otorgando el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y acordando que está extinguida la parte pendiente de pago de la sanción impuesta.
2. Por providencia de fecha 3 de febrero pasado, se admitía a trámite el recurso y, conferido el plazo para alegaciones lo evacuó el Fiscal en escrito en el cual reconocía que con fecha 4 de marzo de 1938 el General Jefe del Sexto Cuerpo del Ejército dictó resolución, a que se refiere el recurrente imponiendo sanción de cien millones en Expediente de Responsabilidades Políticas, cuya sanción fue hecha efectiva sobre los bienes de la herencia, por imperativo del art. 15 de la Ley de Responsabilidades Políticas, que transmitía las sanciones económicas a los herederos que no hubieran repudiado la herencia; en procedimiento de apremio se adjudicó al Estado valores y muebles en cantidad inferior a la multa y, posteriormente, se le adjudicaron un conjunto de inmuebles, lo que dio lugar a las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad; la Sentencia impugnada declara que dichas adjudicaciones cubrían el importe total de la multa que, así, quedó extinguida; pero la parte demandante sostiene que la tasación de los bienes adjudicados alcanza una suma parcial y deja pendiente un remanente de 62.332.822,10 pesetas; esta distinta valoración de los hechos es básica en el presente recurso de amparo; el Decreto 1824/1966 concedió indulto total de las sanciones pendientes de cumplimiento, derivadas de responsabilidades políticas, pero dicha norma no tendría aplicación a este expediente si aceptamos la tesis de que la sanción estaba saldada; en el supuesto contrario, el indulto hubiera tenido un efecto favorable, ya que supondría la inexistencia del pago de la parte pendiente; el Real Decreto Ley 10/1976, al conceder amnistía por todos los delitos y faltas de intencionalidad política dispuso que «no procederá indemnización ni restitución alguna en razón de las sentencias penales o resoluciones, penas o sanciones administrativas comprendidas en la amnistía»; esta amnistía, por tanto, carece de relevancia en cualquiera de las dos opciones comprendidas en este recurso; la amnistía de la Ley 46/1947 no afectó al caso que nos ocupa; lo que da complejidad al problema es la Ley de Presupuestos del Estado 5/1968 que dispuso, en su art. 50, que la Hacienda cedería los inmuebles que, en pago de débitos de cualquier clase, hubiesen sido adjudicados con anterioridad a los deudores originarios o a sus herederos forzosos; esta norma tenía un destinatario colectivo indiferenciado, formado por el conjunto de deudores a la Hacienda, por cualquier concepto y se concibió como un medio de facilitar la movilización de los bienes en beneficio de los propietarios que ejercitasen el rescate, al tiempo que favorecía la liquidez de los recursos estatales; según ella quedaban incluidos quienes hubieran sido privados de sus bienes para atender el pago de sanciones derivadas de responsabilidades políticas, pero ello en su condición común de deudores de Hacienda, sin otra connotación política del origen del débito; en cuanto a la fundamentación jurídica de estas alegaciones, el Fiscal señalaba que la demanda contenía una petición de amparo acordando que han sido violados los derechos y libertades de los demandantes, declarando la nulidad de la Sentencia y el reconocimiento de que esté extinguida la obligación pendiente de la parte de multa no satisfecha; esta última petición es inadmisible porque cae fuera del marco institucional de las competencias del Tribunal Constitucional: la Sentencia impugnada estima la sanción cumplida definitivamente y este Tribunal no puede convertirse en órgano revisor de decisiones del Poder Judicial; en cuanto a lo demás, el Fiscal estima que, en cuanto a los invocados derechos derivados de la libertad ideológica (arts. 14, 16, 1 y 2, y 20 a) de la C. E.), no es tema de este recurso la valoración de la Ley de Responsabilidades Políticas, que agotó sus efectos mucho antes de la entrada en vigor de la Constitución; y, en cuanto concierne al derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), no implica sino el libre acceso a los Tribunales y a que el órgano judicial competente se pronuncie sobre las cuestiones que se le sometan, pero sin que comprenda el derecho a una decisión judicial favorable; solicitó se dictara Sentencia denegando el amparo.
3. El Abogado del Estado despachó el mismo trámite de alegaciones, dentro del plazo, con una versión de los hechos que, sustancialmente, coincide con la del Fiscal y que supone la extinción de la obligación en pago de débitos, como se demuestra por la propia certificación del Registro de la Propiedad de Bilbao aportada por los demandantes y de la que se deduce que los bienes fueron adjudicados al Estado en pago de deudas y están inscritas a su favor; la fundamentación jurídica del propio Abogado del Estado rechaza que en este recurso se puede examinar la supuesta infracción por la Sentencia del Tribunal Supremo, de las normas sobre indulto y amnistía, y así la fundamentación de los demandantes queda reducida a su Fundamento de Derecho III, en el que afirman que la que viola libertades constitucionales es, directamente, la Sentencia; pero sería preciso demostrar, y no se ha hecho, que la violación de los derechos fundamentales se ha producido al margen y no por causa de la desestimación de la pretensión; por lo expuesto, suplicaban que, en su día, se dictara Sentencia declarando binadmisible el recurso de amparo no carecer la demanda de contenido constitucional o, en todo caso, se denegara el amparo solicitado.
4. La representación de los recurrentes evacuó el trámite ratificando escrito de demanda y sus alegaciones, consistentes en la «anticonstitucionalidad» de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que se reflejan en la imposición de sanción fundada en ideología política y extendiendo la responsabilidad a los herederos; la súplica correspondiente ratificaba los pedimentos que ya tenía hechos.
5. Por providencia de 5 de mayo se acordó unir estos escritos y señalar para la deliberación el día 9 de junio nombrando ponente al Magistrado señor Fernández Viagas; fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
II. Fundamentos jurídicos
1. Para los recurrentes, el núcleo de la argumentación en que fundamentan la petición de amparo reside en el art. 50 de la Ley 5/1968, de 5 de abril; este precepto dispone en su primer párrafo la cesión de inmuebles que, en pago de débitos de cualquier clase, hubiesen sido adjudicados al Estado, con anterioridad a la fecha de su publicación a los deudores originarios y, en su defecto, a sus herederos forzosos que lo solicitasen en el término que cita. El párrafo segundo fija el precio de cesión y el tercero excluye la aplicación de estos preceptos a los inmuebles de que haya dispuesto la Administración en la forma que también se dice o que puedan estar afectados por reservas o planes urbanísticos.
Como puede observarse, se trata de una disposición incluida en una Ley de naturaleza presupuestaria (Presupuesto del Estado para el bienio 1968-69) que, al parecer, fue concebido como un instrumento para facilitar la liquidez de los recursos estatales que, indirectamente, podía generar la movilidad de la riqueza inmobiliaria. Pretende afectar favorablemente a todos los deudores de la Hacienda Pública que hubieran sido privados de sus bienes por adjudicación al Estado en pago de sus débitos, cualquiera que fuese la causa de éstos. Ni de lejos, puede decirse que se tratase de una medida de índole política relacionada con pretensiones de reparación de medidas represivas anteriores, aunque, naturalmente y, por no estar exceptuados, podían beneficiarse de la medida los que hubiesen sido deudores por causa de sanción política.
2. En el suplico de la demanda, después de solicitar la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, se pide que se declare extinguida, en cuanto a la cantidad que se cita (62.332.828,10 pesetas) «la obligación por parte de los demandantes de satisfacer esta suma»; no se explica más, pero, si se pone en relación con la total cuantía de la demanda, fácilmente se deduce que se trata de la cantidad que quedó pendiente de pago de la sanción que había sido impuesta al causante de quienes demandan, en Expediente de Responsabilidades Políticas después de que fueron adjudicados al Estado valores y muebles en cantidad muy inferior a la cuantía de la multa (cien millones de pesetas).
Mientras la resolución recurrida parte de la base de que este resto de multa debe considerarse también pagado a virtud de la adjudicación de inmuebles al Estado, los recurrentes insisten en que ese resto no fue pagado nunca.
Este planteamiento tiene por objeto sostener que, ya que la Administración no consiguió nunca percibir el total importe de la multa, el exigirlo ahora como pago del precio del rescate sería una forma de cobrar en estos momentos una multa impuesta por razones políticas durante el régimen anterior y precisamente fundada en el ejercicio por el sancionado de las libertades que hoy asegura la Constitución.
3. A los efectos de constitucionalidad -y partimos de la base reconocida por los recurrentes de que no procede en absoluto la reconsideración de las circunstancias políticas que motivaron la Ley en que se fundamentaba la sanción, sino, en todo caso, lo que importa es impedir un efecto posterior y actuar de la misma- la naturaleza civil de lo que en la Ley se denomina «precio de cesión» no tiene mayor relevancia: se trata, en todo caso, de una cantidad que debe ser abonada para que el deudor, o sus herederos, recuperen los bienes. Y si admitiéramos -como parece deducirse de la argumentación de los demandantes- que quienes no habían pagado la multa puedan obtener la recuperación de los bienes incautados sin llenar esta exigencia (porque, de otra manera, estarían pagando ahora una multa impuesta con fundamento en la Ley de Responsabilidades Políticas), mientras que los que sí pagaron la totalidad de la sanción deberían ahora, para obtener el mismo resultado, volver a pagar (porque ya no sería abono de la sanción, sino pago de rescate), no sólo no estaríamos haciendo aplicación del principio de igualdad, sino que consagraríamos un principio de desigualdad, en contra de los más afectados.
4. Respecto a los preceptos constitucionales concretos en que los recurrentes dicen fundamentar su derecho es de notar que los arts. 16 apartados 1 y 2 y 20.1 a), ninguna relación guardan con los pedimentos concretos ni con la petición de amparo que contiene el recurso, porque ni la libertad ideológica, religiosa o de creencia, ni la de expresión o libertad de pensamiento aparece coaccionada por las resoluciones que se impugnan. El hecho de que la sanción impuesta, en su día, contradijera estas libertades públicas es tema que debe darse por supuesto por la propia naturaleza de la Ley en que la sanción tuvo su fundamento pero, como reconocen los demandantes, los hechos acaecieron en un momento en que la Constitución no estaba vigente y lo que aquí se discute es la supuesta anomalía de tener la obligación de pagar en el año 1982 lo que se dice ser una parte de esa sanción impuesta hace tanto tiempo. Mas lo cierto es que, como se ha dicho ya, ni existe la obligación de pagar -sino que es una facultad reconocida a los interesados- ni, de hacerse el pago, se trataría del abono de la sanción, sino la condición exigida para recuperar los bienes.
En cuanto al derecho de igualdad, la alusión que se hace en la demanda al mismo no casa con la argumentación que la acompaña, que no se refiere al quebrantamiento de dicho principio de igualdad, sino a la infracción del espíritu que presidió a la legislación de indulto y amnistía.
Finalmente, en cuanto al derecho a la tutela jurisdiccional (art. 20.1, 24.1), como ha dicho repetidas veces este Tribunal, se trata de la posibilidad de invocar con éxito la asistencia jurisdiccional por cualquier ciudadano que lo requiera y no implica el aseguramiento de unas decisiones de los Tribunales conforme a los pedimentos que aquéllos estimen procedentes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
No ha lugar al amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y dos.
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1.
Ni la libertad ideológica, religiosa o de creencias ni la de expresión o libertad de pensamiento aparecen coaccionadas por la supuesta anomalía de tener que pagar el precio de cesión de bienes incautados con anterioridad a la Constitución por aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas, pues no existe obligación de pagar, sino que es una facultad reconocida a los interesados; ni, de hacerse el pago, se trataría del abono de una sanción, sino de la condición exigida para recuperar los bienes.
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2.
El derecho a la tutela jurisdiccional consiste en la posibilidad de invocar con éxito la asistencia jurisdiccional por cualquier ciudadano que lo requiera, y no implica el aseguramiento de unas decisiones de los tribunales conforme a los pedimentos que aquéllos estimen procedentes.
- Ley de 9 de febrero de 1939. Responsabilidades políticas
- En general, f. 3
- Ley 5/1968, de 5 de abril. Presupuestos del Estado para el Bienio 1968-1969
- Artículo 50, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 16.1, f. 4
- Artículo 16.2, f. 4
- Artículo 20.1 a), f. 4
- Artículo 24.1, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Impedimento de efectos posteriores anticonstitucionalesImpedimento de efectos posteriores anticonstitucionales, f. 3