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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 730/84, promovido por don José Seoane Salmonte, don Miguel Garea Vázquez, don Andrés Iglesias Calvo, don Manuel Barreiro Naveiro, don Jorge Cortizo Cádiz, don Antonio Botana Iglesias, doña Milagros Barreiro Domínguez, don Agustín Castro Calvo, don Serafín Buceta Cascallar y don Julio Touriño de la Fuente, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Domínguez López y asistidos del Letrado don Javier Baselga Elorz, contra Auto de 11 de mayo de 1984 de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo que tuvo por no formulado recurso especial de suplicación y contra Auto de 12 de septiembre siguiente de la misma Sala que desestimó recurso de súplica. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad «Financiera Maderera, Sociedad Anónima» (FINSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado don José Carballo García, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Domínguez López, en nombre y representación de don José Seoane Salmonte, don Miguel Garea Vázquez, don Andrés Iglesias Calvo, don Manuel Barreiro Naveiro, don Jorge Cortizo Cádiz, don Antonio Botana Iglesias, doña Milagros Barreiro Domínguez, don Agustín Castro Calvo, don Serafín Buceta Cascallar y don Julio Touriño de la Fuente, miembros del Comité de Empresa de «Financiera Maderera, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra el Auto de 11 de mayo de 1984 dictado por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo en recurso núm. 333/84, y contra el Auto de la misma Sala, de 12 de septiembre de 1984, que resolvió el recurso de súplica formulado frente al anterior, por entender los recurrentes que ambas resoluciones vulneran el art. 24 de la Constitución.

2. Los hechos que han dado origen al presente recurso son los siguientes:

a) Los actores son miembros del Comité de Empresa de «Financiera Maderera, Sociedad Anónima» (FINSA), correspondiente al centro de trabajo de Santiago de Compostela. Dicho Comité, así como el perteneciente al centro de trabajo que en Padrón tenía la misma empresa, presentaron por separado escritos de iniciación del procedimiento de conflicto colectivo ante la Consejería de Trabajo, Seguridad Social y Emigración de la Junta de Galicia, acordándose por ésta la acumulación y resolución en pieza única de los expedientes iniciados por ambos órganos de representación. Tras los oportunos trámites, la autoridad laboral dirigió comunicación-demanda a la Magistratura de Trabajo de La Coruña, que tuvo entrada en ella el día 10 de febrero de 1984.

b) La Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña fijó la fecha de 5 de marzo de 1984 para los actos de conciliación y juicio, a los que comparecieron, por una parte, don José Seoane Salmonte, Presidente del Comité de Santiago de Compostela, y don Manuel García Pereira, Presidente del Comité de Padrón, en representación ambos de los miembros de dichos Comités, asistidos del Letrado don Alejandro Otero Soto, y, por otra, el Letrado don José Carballo García, en representación de la empresa demandada. La Sentencia de la Magistratura, dictada el 9 de marzo de 1984, desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada, advirtiendo a las partes de la posibilidad de recurrir contra ella a través del recurso especial de suplicación regulado en los arts. 193 y sigs. de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

c) El día 23 de marzo de 1984, tuvo entrada en la Magistratura de Trabajo de La Coruña escrito de interposición de recurso de suplicación por parte del Comité de Empresa del centro de trabajo de Santiago de Compostela, suscrito por todos sus miembros. Por providencia de 24 de marzo de 1984, la Magistratura tuvo por formulado el recurso, dando vista de él a la parte contraria para que, en el plazo de cinco días, procediese a impugnarlo o adherirse al mismo.

d) Por otra parte, el día 29 de marzo de 1984 tenía entrada en la Magistratura de Trabajo núm. 1 de la Coruña escrito de interposición de recurso especial de suplicación en nombre y representación del Comité de Empresa de Padrón, suscrito, además de por sus miembros, por el Letrado don Alejandro Otero Soto. Por providencia de 30 de marzo de 1984, la Magistratura acordó tener por no formulado el recurso al haber sido presentado fuera de plazo.

e) La empresa recurrida, en su escrito de impugnación del recurso interpuesto por el Comité de Empresa del centro de Santiago de Compostela, alegó entre otros motivos que el escrito carecía de firma de Letrado, requisito exigido por el art. 10.4 de la L.P.L. La Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo dictó Auto el día 11 de mayo de 1984, en el que, aceptando dicha alegación, tuvo por no formulado el recurso de suplicación, añadiendo que no podía considerarse subsanado el defecto por otro escrito posterior con firma de Letrado, la haber sido éste presentado fuera del plazo previsto en el artículo 194 de la L.P.L.

f) Formulado recurso de súplica contra la resolución anterior, el Tribunal Central de Trabajo la confirmó por Auto de 12 de septiembre de 1984, en el que desestimaba el recurso «por no desvirtuarse ninguno de los presupuestos fácticos expuestos y por la aplicación de los arts. 10 y 194 de la Ley Procesal Laboral como se razonó en dicha resolución».

3. Entienden los actores que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la Constitución, porque el Tribunal Central de Trabajo ha cerrado la vía del recurso especial de suplicación en una aplicación estricta y rigurosa de lo previsto en el art. 10.4 de la L.P.L., en conexión con el 158 de esta Ley, sin tener en cuenta que el art. 194 de la misma (específicamente dedicado a regular este recurso, y no el general, como hace el art. 158) indica que «el recurso se formulará mediante escrito razonado, sin anuncio previo ni formalidad alguna», advertencia que suaviza el rigor formal en la tramitación de este recurso. De otra parte -añaden-, la intervención del Letrado bien podía deducirse del «carácter técnico-jurídico» del escrito de interposición del recurso, y, además, ha de tenerse en cuenta que éste era formulado por un Comité de Empresa, lo que evidencia la amplia trascendencia subjetiva del asunto y la desproporción de la sanción impuesta.

Además -concluyen-, acudir asistido de Letrado no es sino un derecho concedido al recurrente por la L.P.L., por lo que la carencia de firma en el escrito -que no evidencia la falta de asistencia letrada- no puede convertirse en un motivo de inadmisión del recurso, ya que ello contradice lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución.

Por todo lo anterior solicitan de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo, declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconozca el derecho de los recurrentes a obtener la tutela judicial mediante la resolución del citado recurso de suplicación especial.

4. Por providencia de 21 de noviembre de 1984, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personado y parte, en nombre y representación de los actores, al Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Domínguez López. Asimismo acuerda requerir a la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña para que remitan las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, y para que emplacen a quienes fueron parte en el procedimiento de instancia. La empresa FINSA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, comparece por escrito de 20 de diciembre de 1984.

5. Por providencia de 10 de enero de 1985 la Sección tiene por recibidas las actuaciones y por personada y parte a la citada empresa, otorgando un plazo común de veinte días a las partes ya al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. La representación de los recurrentes formula sus alegaciones por escrito de 5 de febrero de 1985, en el que, básicamente, reproduce las contenidas en la demanda. La entidad «Financiera Maderera, Sociedad Anónima», formula las suyas con fecha 28 de enero de 1985; en ellas se opone a la estimación de la demanda, porque, en su opinión, el art. 10 de la L.P.L. no puede ser reinterpretado de forma tal que permita subsanar el defecto cometido, ya que se trata de un precepto taxativo que no es contrario al artículo 24 de la Constitución, y porque también entiende que no es posible deducir a través de medios indirectos la participación de un Letrado en la redacción del escrito de interposición del recurso.

7. Por último, el Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de 6 de febrero de 1985, en el que se pone de manifiesto que el asunto en cuestión presenta, a su juicio, rasgos muy similares a los del registrado con el núm. 597/83 y que fue resuelto por Sentencia de este Tribunal de fecha 8 de mayo de 1984, por lo que estima posible aplicar la doctrina sentada en ella. Debe tenerse en cuenta -señala- que el recurso de suplicación especial es distinto del general previsto en los arts. 152 y sigs. de la L.P.L., y menos formalista que él, y que no está sometido a la exigencia expresa de que figure la firma de Letrado a pie del escrito de interposición. Además, en el presente caso, los actores trataron de subsanar el defecto por medio de su escrito de 29 de marzo de 1984, aunque la Magistratura lo rechazase por hallarse fuera de plazo, por lo que, a su entender, existe base suficiente para el otorgamiento del amparo solicitado.

8. Por providencia de 15 de julio de 1987 la Sala acuerda señalar el día 22 de julio siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes estructuran su demanda en torno a dos motivos que se encuentran estrechamente relacionados entre sí, hasta el punto de que constituyen distintos enfoques de un mismo reproche de inconstitucionalidad: la vulneración, de forma inmediata y directa, del art. 24 de la Constitución por el Auto de 11 de mayo de 1984 de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, vulneración que no fue reparada por el Auto posterior de la misma Sala, de 12 de septiembre de 1984, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél.

El defecto en que ambos Autos incurren, a juicio de los recurrentes, puede concretarse así: la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo ha denegado el acceso al recurso especial de suplicación por una interpretación rigorista e injustificada de las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Laboral. Con ello ha impedido a los actores el disfrute del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva en la vía de recurso, esto es, la obtención de una resolución en la que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión deducida. Ahora bien, dos son los tipos de fundamentos lógicos con los que los actores avalan su solicitud de nulidad de las resoluciones impugnadas:

a) En primer lugar, aducen que no es aplicable al recurso especial de suplicación, regulado en los arts. 193 y sigs. de la L.P.L., lo dispuesto en el art. 158 de la misma Ley -esto es, que no se dará curso a los escritos de interposición e impugnación si carecen de firma de Letrado-, habida cuenta del menor rigor formal del recurso de suplicación especial en comparación con el que, por contraposición, podría denominarse de suplicación «general», regulado en los arts. 152 y sigs. de la L.P.L. Y en este sentido -señalan- no cabe identificar la intervención letrada preceptuada en el art. 10, párrafo cuarto, de la L.P.L. y la firma de Letrado exigida en el citado art. 158 de la misma Ley.

b) Por otra parte, sostienen que, en cualquier caso, se da una grave desproporción entre la omisión formal constatada -la ausencia de firma de Letrado- y la decisión judicial de cerrar la vía del recurso en un conflicto colectivo que afecta a un gran número de trabajadores, pues la finalidad perseguida con dichas exigencias legales -asegurar la asistencia técnico-jurídica de los recurrentes- se había cumplido en el presente caso.

2. El primero de dichos argumentos se basa en una interpretación de la normativa aplicable al caso que los recurrentes juzgan más adecuada a la naturaleza del recurso especial de suplicación y que lleva a conclusiones diversas de las mantenidas por el Tribunal Central de Trabajo en las resoluciones impugnadas. Ahora bien, la determinación de cómo ha de interpretarse la legalidad ordinaria compete, en principio, a los jueces laborales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución les atribuye. Sólo resultaría justificada una intervención de este Tribunal si, mediante una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonada de la legalidad, los Tribunales ordinarios obstaculizasen o impidiesen el acceso a un recurso legalmente previsto (STC 69/1984, fundamento jurídico 2.°, entre otras). Pero ello no ha ocurrido en el presente supuesto. La interpretación dada por los órganos judiciales, según la cual resultaba preceptiva la firma de Letrado, responde a una línea jurisprudencial mantenida de forma ininterrumpida y no cabe afirmar que carezca de fundamentación jurídica. Es cierto que el requisito cuestionado no aparece de forma expresa en los artículos de la Ley- de Procedimiento Laboral (193 a 199) que regulan el recurso especial de suplicación, pero el art. 10, párrafo cuarto, de la misma exige con carácter general la asistencia de Letrado para actuar ante los Tribunales Superiores y de acuerdo con el artículo 197 corresponde a la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo conocer del mencionado recurso, por lo que la fundamentación basada en esta línea argumental no puede calificarse de arbitraria o irrazonable. Como tampoco cabe afirmar que la exigencia de la firma de Letrado constituya un obstáculo que dificulte de forma arbitraria o irrazonable el acceso a un recurso legalmente previsto, y así lo ha entendido este Tribunal en relación con el art. 158 de la L.P.L., afirmando su corrección constitucional (STC 57/1984, fundamento jurídico 3.°).

Se trata pues, en definitiva, de una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal por cuanto no corresponde a él enjuiciar la forma en que los jueces laborales interpretan y aplican las leyes cuando, como en el presente caso, de ello no se deriva una vulneración constitucional.

3. Cuestión distinta es la planteada de forma alternativa por los recurrentes al alegar que, en todo caso, se había cumplido la finalidad del precepto -asegurar la asistencia técnica de la parte-, por lo que la inadmisión del recurso resulta desproporcionada.

Aun cuando no coincida con otros supuestos planteados ante este Tribunal y que los recurrentes aducen en apoyo de su pretensión, puede aplicarse al presente caso la doctrina jurisprudencial elaborada a través de diversas resoluciones en relación con la exigencia de los requisitos procesales legalmente establecidos.

De acuerdo con dicha doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, obliga a los Jueces a una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión así como a colaborar mínimamente con las partes para hacer efectivos sus derechos, dando ocasión, cuando ello sea posible y no afecte a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, a que los defectos procesales advertidos puedan ser subsanados. Por ello, aunque la intervención de Letrado cuando la Ley lo exige no constituye una mera formalidad, y su falta absoluta puede impedir el acceso al proceso, el incumplimiento de dicho requisito no siempre debe calificarse de insubsanable, pudiendo ser reparado en ciertos casos y circunstancias; así este Tribunal ha entendido que la falta de firma de Letrado es subsanable cuando la asistencia técnica pueda deducirse de los antecedentes.

4. Así, pues, el enjuiciamiento del Auto que inadmitió el recurso especial de suplicación ha de tomar en consideración las siguientes circunstancias especificas concurrentes en el caso que nos ocupa:

a) Además del genérico objetivo de contribuir al buen desarrollo de la actividad jurisdiccional, la asistencia de Letrado en el proceso tiene como finalidad garantizar que las partes puedan actuar en él de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos y defenderse debidamente frente a la parte contraria, y en este sentido es de señalar que el contenido del escrito por el que el Comité de Empresa del centro de trabajo de Santiago de Compostela interpuso el recurso especial de suplicación permite entender que en el presente caso dicho fin específico se había cumplido.

b) Por otra parte, según consta en el acta del juicio que figura en las actuaciones, los Presidentes de los Comités de Empresa de los centros de trabajo de Santiago de Compostela y de Padrón habían comparecido ante la Magistratura de Trabajo, en representación de los miembros de dichos Comités, «asistidos del Letrado don Alejandro Otero Soto». Y la firma de este Letrado figura en el escrito de interposición del recurso especial de suplicación por parte del Comité de Empresa del centro de trabajo de Padrón, desestimado por la Magistratura al haber sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 194 de la L.P.L., de lo que cabe deducir que los trabajadores de los centros de trabajo de FINSA contaban con asistencia técnica.

c) Finalmente es de destacar que son menores las formalidades exigidas para este recurso, que puede interponerse mediante un simple escrito razonado «sin anuncio» previo ni formalidad alguna» (art. 194 L.P.L.). No obstante lo cual, aun existiendo otro escrito posterior en el que se satisfacía el requisito de la firma de Letrado, según se reconoce expresamente en el Auto que resuelve el proceso de súplica, la Magistratura de Trabajo considero que no era suficiente para desvirtuar los presupuestos fácticos que determinaron la inadmisión por ser extemporáneo.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores ha de concluirse que el órgano judicial, al inadmitir el recurso sin dar ocasión a que los recurrentes subsanasen el defecto procesal advertido, desvirtuó la finalidad perseguida con el requisito establecido en el art. 10, párrafo cuarto, de la L.P.L. -que, lo mismo que ocurre con el del 158, no es la de dificultar a los trabajadores el acceso al proceso, sino la de garantizar que la defensa de sus intereses se realice técnicamente de forma adecuada-, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar la nulidad de los Autos de 11 de mayo y 12 de septiembre de 1984 dictados por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo en el recurso núm. 333/84.

2º. Reconocer el derecho de los recurrentes a que el recurso especial de suplicación por ellos formalizado no sea inadmitido por la razón expuesta en los Autos ahora anulados, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los mismos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 191 ] 11/08/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo teniendo por no formulado recurso especial de suplicación. Omisión de firma de Letrado subsanada extemporáneamente

  • 1.

    No cabe afirmar que la exigencia de la firma de Letrado constituya un obstáculo que dificulte de forma arbitraria o irrazonable el acceso a un recurso legalmente previsto, y así lo ha entendido este Tribunal en relación con el art. 158 L.P.L., afirmando su corrección constitucional (STC 57/1984).

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E. obliga a los Jueces a una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, así como a colaborar mínimamente con las partes para hacer efectivos sus derechos, dando ocasión, cuando ello sea posible y no afecte a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, a que los defectos procesales advertidos puedan ser subsanados. Por ello, aunque la intervención de Letrado cuando la Ley lo exige no constituye una mera formalidad, y su falta absoluta puede impedir el acceso al proceso, el incumplimiento de dicho requisito no siempre debe calificarse de insubsanable, pudiendo ser reparado en ciertos casos y circunstancias; así, este Tribunal ha entendido que la falta de firma de Letrado es subsanable cuando la asistencia técnica pueda deducirse de los antecedentes.

  • 3.

    Además del genérico objetivo de contribuir al buen desarrollo de la actividad jurisdiccional, la asistencia de Letrado en el proceso tiene como finalidad garantizar que las partes puedan actuar en él de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos y defenderse debidamente frente a la parte contraria.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 10.4, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 152, f. 1
  • Artículo 158, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 193, ff. 1, 2
  • Artículo 194, ff. 2, 4
  • Artículo 195, f. 2
  • Artículo 196, f. 2
  • Artículo 197, f. 2
  • Artículo 198, f. 2
  • Artículo 199, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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