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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 558/1985, promovido por la entidad mercantil «Auxiliar de Transportes Marítimos, Sociedad Anónima» (AUXTRAMARSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida del Letrado don Enrique F. de la Lama, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1985, recaída en el recurso de apelación núm. 85.250/82, interpuesto por el Letrado del Estado contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 1982, dictada en el recurso núm. 33.180. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro-Matos, en nombre y representación de don Sabas Saavedra Vizcaíno, don Manuel Hernández González, don Antonio Ramos Barroso y don Agustín Herrera Pérez, asistidos por el Letrado don José María Pariente Viguera, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 17 de junio de 1985 y registrado en este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez interpone, en nombre y representación de la entidad mercantil «Auxiliar de Transportes Marítimos, Sociedad Anónima» (AUXTRAMARSA), recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de marzo de 1985 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que confirmó la dictada el día 16 de junio de 1982, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con la pretensión de que se anulen las actuaciones practicadas con anterioridad al momento en que la Audiencia Nacional debió emplazar a la recurrente, es decir, a partir del momento inmediatamente posterior al de formalización del recurso contencioso-administrativo ante dicha Audiencia, declarando el derecho de la solicitante de amparo a una tutela efectiva de sus derechos por los Jueces y Tribunales sin que se produzca indefensión.

Por «otrosí» solicita asimismo, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto del recurso, por entender que, en caso contrario, se consumarían plenamente los efectos de la vulneración del derecho fundamental invocado.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Instruido el oportuno expediente por el Juzgado Marítimo Permanente de Las Palmas de Gran Canaria con motivo de la asistencia prestada por un remolcador con falúas y empleados de la empresa «Fosfatos de Fos Bucraa, Sociedad Anónima», durante un fuerte temporal, al buque «Milanos», propiedad de AUXTRAMARSA, que se hallaba atracado en la estación de carga de mineral de aquella empresa en el litoral del Sáhara occidental, el Tribunal Marítimo Central, por resolución de 30 de mayo de 1978, acordó el archivo del expediente por considerar que los hechos acreditados en el mismo no constituían actos de auxilio, salvamento ni remolque marítimo, de los regulados en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que los interesados pudieran estimar que les correspondían ante los organismos que resultasen competentes para conocer de sus pretensiones.

b) Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución ante el Ministerio de Defensa por varias personas -entre ellas, los ahora demandados- que habían prestado asistencia al buque mencionado, el referido Departamento, por resolución de 3 de enero de 1979, lo desestimó.

c) Promovido por las mismas personas recurso contencioso-administrativo contra la última resolución ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, ésta, por Sentencia de 16 de junio de 1982, lo estimó parcialmente, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y declarando que el expediente administrativo debe ser decidido por el Tribunal Marítimo Central para fijar, conforme a los preceptos de la Ley 60/1962, la remuneración equitativa que proceda y la proporción en que ésta ha de ser distribuida entre los salvadores.

d) Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 27 de marzo de 1985, lo desestimó, confirmando, en consecuencia, la Sentencia a quo.

3. Los fundamentos de Derecho que aduce la representación de la demandante de amparo, por lo que respecta a la pretensión principal, son los siguientes:

a) La recurrente fue parte tanto ante el Tribunal Marítimo Central como ante el Ministerio de Defensa, porque debía defender sus derechos e intereses legítimos como propietaria del buque «Milanos», cuyo salvamento se estaba estudiando. Por lo tanto, el planteamiento ulterior de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio citado le afectaba directamente, en la medida en que estaba en juego el abono o no por su parte de los correspondientes «premios». Más que un enfrentamiento con la Administración, lo que subyace, por lo demás, en dicho recurso contencioso es un conflicto entre particulares, que son, respectivamente, los que, en su caso, deben abonar y recibir las oportunas indemnizaciones, que para nada afectan a la Administración.

b) El hecho de que en el proceso contencioso haya intervenido el Abogado del Estado en defensa de la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas no enerva la existencia de la lesión del derecho fundamental de la ahora demandante a hacerse oír en dicho proceso, y, a tal efecto, se invoca la STC 48/1983.

c) La ahora demandante de amparo estaba perfectamente identificada en el expediente administrativo previo, por lo que debió ser emplazada directa y personalmente, y no por edictos publicados en el «Boletín Oficial del Estado», en el proceso contencioso subsiguiente, conforme a la doctrina reiteradamente mantenida por este Tribunal.

d) Al no haberse efectuado dicho emplazamiento directo, AUXTRAMARSA no tuvo conocimiento de la existencia del proceso contencioso-administrativo en sus dos instancias hasta la recepción de una carta dirigida a ella, por conducto notarial, por don Sabas Saavedra Vizcaíno, con fecha 1 de abril de 1985, en la que se hacía referencia a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 1982 y al fallo definitivo de la cuestión, pendiente del Tribunal Supremo.

e) Recibida dicha carta, la ahora recurrente, tras hacer averiguaciones al respecto y comprobar que eran erróneas las citas del número de recurso (el 54.795/82) y de la Sala del Tribunal Supremo (la Quinta), se dirigió a la Sala Cuarta del referido Tribunal solicitando, con fecha de 18 de abril del mismo año, que se le notificase la Sentencia recaída en el correspondiente recurso de apelación (en realidad, el núm, 85,250/82), que resultó ser de fecha 27 de marzo de 1985, anterior a la de la referida carta.

f) La falta de emplazamientos directo y personal le ha producido a la ahora demandante de amparo indefensión, entrañando, en consecuencia, tal omisión una violación del art. 24 de la Norma fundamental, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

g) El recurso de amparo se ha interpuesto dentro del plazo de los veinte días hábiles a contar desde la notificación a la recurrente de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, producida con fecha de 23 de mayo de 1985.

4. Por providencia de 10 de julio de 1985, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la entidad mercantil AUXTRAMARSA, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador de los Tribunales señor Estévez Rodríguez, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al recurso núm. 82.250, seguido ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y al núm. 33.180, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional. Igualmente, y conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, acuerda la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

5. Por providencia de 9 de octubre de 1985 la Sección, al no haber recibido las actuaciones solicitadas del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, acuerda requerir nuevamente a dichos órganos judiciales para que remitan prontamente los testimonios relativos, respectivamente, a los recursos núms. 82.250 y 33.180.

6. No habiendo recibido las actuaciones interesadas de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la Sección, por providencia de 15 de enero de 1986, acuerda interesar nuevamente la remisión de las mismas, relativas al recurso núm. 33.180.

7. Por providencia de 2 de abril de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, así como tener por personado y parte en nombre y representación de los señores Herrera Pérez, Hernández González, Ramos Barroso y Saavedra Vizcaíno al Procurador de los Tribunales señor Alfaro Matos, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Estévez Rodríguez y Alfaro Matos para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

8. Dentro del plazo señalado, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 22 de abril de 1986, manifiesta que procede estimar el amparo solicitado por haber resultado vulnerado el derecho fundamental alegado por la parte actora, ya que, a su juicio, es claro que AUXTRAMARSA se hallaba directamente afectada por el acto recurrido ante la Audiencia Nacional, poseyendo la condición de persona demandada conforme al art. 29.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, como tal, debió haber sido convocada de forma personal y directa a un proceso promovido precisamente para discutir el pronunciamiento del Tribunal Marítimo Central, confirmado en alzada por el Ministerio de Defensa, de que no había existido salvamento, declaración que le favorecía en términos absolutos. No cabe duda -añade- de que su identificación en las actuaciones previas era posible, ya que se había personado tanto en el expediente instruido por el Juzgado Marítimo como en la alzada ante el Ministerio de Defensa, por lo que le era plenamente aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre el alcance del art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la luz del art. 24.1 de la Constitución y, en consecuencia, habiendo resultado lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, procede su restablecimiento de la única forma posible, que es la que solicita, esto es, anulando las Sentencias dictadas y haciendo retroceder el trámite procesal al momento de la interposición del recurso ante la Audiencia Nacional a fin de que sea emplazada personalmente según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A lo anterior añade el Ministerio Fiscal que no hay constancia de que la recurrente fuera conocedora extraprocesalmente de la impugnación del Acuerdo del Tribunal Marítimo, debiendo quedar en todo caso la cuestión a resultas de lo que en este trámite procesal pueda alegar y justificar la otra parte comparecida, sin que pueda hablarse, por otro lado, de una conducta omisiva o indiligente de AUXTRAMARSA, ya que cuando conoció de la reclamación y del fallo recurrido actuó inmediatamente, solicitando la notificación de la Sentencia para obrar en consecuencia.

9. Con fecha 5 de mayo de 1986 la representación procesal de los señores Saavedra Vizcaíno, Hernández González, Ramos Barroso y Herrera Pérez presenta su escrito de alegaciones en el que solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que deniegue el amparo, basándose en los siguientes argumentos: a) si la actividad realizada por quienes contribuyeron a salvar al buque «Milanos» de la empresa armadora AUXTRAMARSA se llevó o no a cabo en mar abierto, es un problema de interpretación jurídica que compete a las Salas de justicia y no a los órganos administrativos, por lo que, de aceptarse la tesis de la demandante, se llegaría a la incongruencia de que las actuaciones habrían de retrotraerse al inicio de la vía judicial, que ha tardado más de seis años en resolver, produciendo con ello un perjuicio incalculable a personas que hace más de diez años pusieron en peligro su existencia para salvar un bien material por el que dentro de otros seis años tendrían derecho a cobrar su «premio», quebrándose así el principio de inmediación; b) dado que durante la tramitación judicial los ahora demandados realizaron diversas gestiones con representantes de AUXTRAMARSA, con el fin de poder llegar a un resultado amistoso teniendo en cuenta la excesiva tardanza de dicha tramitación, la referida empresa conocía desde hacía tiempo la existencia de los recursos en la vía contenciosa, por lo que debió reaccionar solicitando la nulidad de las correspondientes resoluciones con anterioridad a la fecha en que interpuso el recurso de amparo; c) por otro lado, la carta remitida con fecha de 1 de abril de 1985 por el señor Saavedra Vizcaíno a AUXTRAMARSA, aun cuando citaba erróneamente a la Sala Quinta del Tribunal Supremo en vez de a la Cuarta y daba un número del recurso distinto del correcto, suponía una comunicación a la parte ahora recurrente de que existían determinados procedimientos judiciales y que se había dictado ya una de las Sentencias (la del Tribunal Supremo no fue notificada a los ahora demandados hasta el 12 de abril siguiente), por lo que es a partir de la fecha de la referida carta cuando debió interponerse, dentro del plazo de veinte días, el recurso de amparo, y no a partir de la fecha de notificación de la Sentencia a la entidad recurrente, que de no haberla solicitado pudo alargar sine die el plazo de interposición del recurso; d) la finalidad perseguida por el art. 24.1 de la Constitución, según la interpretación de la tutela judicial efectiva realizada por el Tribunal Constitucional, se materializa en la destrucción de la ritualidad del art. 64 de la LJCA que presume el conocimiento por el anuncio del recurso en el «Boletín Oficial del Estado», pero la jurisprudencia constitucional no pretende volver al nuevo rito de la notificación personal, prescindiendo del conocimiento previo por la parte recurrente de la existencia de los procedimientos judiciales, conocimiento que en el caso que nos ocupa llegó a aquélla como consecuencia de las gestiones realizadas por los ahora demandados con anterioridad al fallo de dichos procedimientos, así como de la carta enviada por conducto notarial, y de cuya existencia la recurrente se da por notificada, y e) de admitirse la pretensión de AUXTRAMARSA, no podría entenderse la actitud de la Audiencia Nacional ni la del Tribunal Supremo, ya que, de tener razón la recurrente, deberían haber subsanado de oficio la falta de emplazamiento para evitar unas resoluciones inoperantes, que llevaron aparejada una larguísima e inútil tramitación y el devengo de unos gastos irrecuperables para los ahora demandados, los cuales se reservarían en este caso el derecho a reclamar donde fuere necesario por una deficiente administración de justicia.

10. Por último, la representación procesal de AUXTRAMARSA, en escrito presentado en este Tribunal el día 5 de mayo de 1986, reitera su solicitud de que se acceda a lo interesado en la demanda, remitiéndose a los argumentos expuestos en ésta, pero haciendo constar, al mismo tiempo, las siguientes consideraciones: a) El recurso de amparo no se ha planteado con la exclusiva finalidad de demorar el pago de un premio, dados los claros términos de las resoluciones administrativas en las que se niega que hubiera salvamento; b) El proceso administrativo en el que se ha producido el fallo que ahora se impugna es de vital importancia para la entidad demandante, ya que en dicho proceso ésta habría tenido la oportunidad de aportar las pruebas e indicar las razones oportunas a efectos de que la Audiencia Nacional pudiera sopesarlas a la hora de decidir lo que estimara procedente en justicia, sin tener en cuenta únicamente las aportadas por los ahora demandados y entonces recurrentes ante aquélla; c) Con ello no se trata de presumir que los fallos que la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo habrían de dictar, de anularse los existentes, hayan de ser favorables a las tesis mantenidas en la vía administrativa, sino de poner al menos de manifiesto que existen razones de peso para que dichas tesis sean escuchadas por ambos Tribunales, sin que, por lo tanto, pretenda hacerse uso de la vía de amparo con miras torcidas o de interés de parte, y d) No cabe alegar un conocimiento «presunto», derivado de la publicación de edictos en la forma prevista por el art. 24 de la LJCA.

11. Por Auto de 7 de agosto de 1985, la Sección de Vacaciones acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

12. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sala acuerda fijar el día 30 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que ha de abordarse en la presente Sentencia estriba en determinar sí el hecho de que la entidad solicitante de amparo no fuese emplazada personalmente en el proceso definitivamente resuelto por la Sentencia de 27 de marzo de 1985 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que confirmó la de 16 de junio de 1982 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producírsele indefensión, y, por consiguiente, el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. De las actuaciones recibidas resulta que, en efecto, la recurrente no fue emplazada directa y personalmente en el proceso contencioso-administrativo en el que han recaído las mencionadas Sentencias, a pesar de que figuraba plenamente identificada en el expediente administrativo previo a dicho proceso.

2. Mas, antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso analizar con carácter previo la posible causa de inadmisión aducida por la representación de los demandados en su escrito de alegaciones, esto es, la presentación del recurso de amparo fuera del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC. A su juicio, dicho plazo había ya transcurrido en el momento de la interposición del mismo, pues debe computarse a partir de aquel en que la empresa recurrente, AUXTRAMARSA, recibió por conducto notarial una carta de sus representados comunicándole la existencia del proceso contencioso- administrativo.

Tal alegación, sin embargo, carece de fundamento, pues no puede tomarse como dies a quo a efectos de computar el plazo legalmente establecido para formular el amparo la fecha de recepción de la referida carta, ya que ésta, además de contener algunos datos erróneos, según la propia representación procesal de los demandados reconoce, no puede tener otro alcance que el de poner en marcha -como así ocurrió en realidad- la diligencia de la empresa armadora para averiguar de qué proceso se trataba y comparecer en el mismo a partir de ese momento, obteniendo la comunicación, en forma, de la decisión judicial dictada sin su participación procesal. Es, pues, a partir de la notificación de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cómo ha de contarse el plazo para interponer el amparo, lo que se hizo por AUXTRAMARSA en tiempo hábil.

3. Por lo que se refiere ya al fondo de la cuestión controvertida, es doctrina constante de este Tribunal que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete de la misma- encaminado a promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que obliga a los Jueces y Tribunales a emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como demandados, siempre que ello sea factible porque resulten conocidos e identificables a partir de los datos que consten en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo; y asimismo viene reiterando que, en tales casos, el simple emplazamiento por edictos, previsto en el art. 64 de la LJCA, resulta insuficiente para garantizar la defensa de quienes poseen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses legítimos, de tal suerte que la omisión del emplazamiento directo y personal constituye entonces una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el mencionado precepto constitucional.

Bien es cierto que esta doctrina de carácter general ha sido matizada en diversas direcciones para atender a casos específicos, y así este Tribunal ha considerado que la prueba fehaciente de que el afectado por el acto impugnado tuvo conocimiento del proceso podría llevar eventualmente a desestimar la pretensión de amparo por falta de emplazamiento personal y directo, siempre que la fecha en que tal conocimiento se produjo hubiera permitido al interesado no sólo comparecer en el proceso, sino ser oído en el mismo en el momento procedimental oportuno y pertinente en orden a la defensa procesal de sus derechos e intereses legítimos.

4. Basándose en estas consideraciones, la representación procesal de los demandados -recurrentes en el previo proceso contencioso-administrativo- pretende que la demanda de amparo sea desestimada. Alega al respecto que la entidad demandante conocía desde hacía tiempo la tramitación de los recursos en la vía contenciosa, pues durante la tramitación judicial sus representados realizaron diversas gestiones con representantes de dicha empresa, con el fin de poder llegar a un resultado amistoso teniendo en cuenta la excesiva tardanza de dicha tramitación y, concretamente, uno de sus representados le envió una carta mediante conducto notarial en la que le comunicaba la existencia de determinados procedimientos judiciales.

Ahora bien, es preciso poner de relieve que dicha carta fue enviada, el 1 de abril de 1985, cuando ya se había dictado Sentencia en las dos instancias: por la Audiencia Nacional, en primera instancia, y por el Tribunal Supremo, en la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, aun cuando esta última, de 27 de marzo del mismo año, no hubiese sido notificada a las partes. Y en cuanto a las gestiones previas a que alude la representación de los demandados, ni se concreta en qué consistieron ni aparece en la documentación aportada prueba alguna de su existencia.

Por ello, al no existir constancia de que la ahora demandante de amparo fuera conocedora extraprocesalmente de la impugnación del acuerdo del Tribunal Marítimo con anterioridad al envió de la referida carta, y al haberse realizado éste en una fecha en que ya no era posible que ejercitara el derecho de defensa que el emplazamiento debía haberle garantizado, ha de concluirse que tal comunicación no resulta relevante a efectos de ponderar la aducida vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

5. La doctrina anteriormente expuesta y las consideraciones efectuadas en relación con las circunstancias que concurren en el presente supuesto obligan, por lo tanto, a rechazar las alegaciones de la representación procesal de los demandados y a acoger las de la demandante y del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, a entender que la falta de emplazamiento procesal y directo de AUXTRAMARSA en el proceso contencioso-administrativo que terminó con la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, siendo así que dicha Empresa está perfectamente individualizada e identificada en el expediente administrativo previo, ha menoscabado el derecho de la ahora recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, menoscabo que debe repararse mediante el otorgamiento del amparo solicitado, restableciéndose así el equilibrio entre las partes y permitiendo aportar sus propios argumentos en favor de su posición a quien no había podido hacerlo ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo. Procede, por consiguiente, la anulación de las actuaciones procesales a partir del momento indicado en el suplico de su demanda, a fin de que la Empresa recurrente pueda ser oída en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Fallo

Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil «Auxiliar de Transportes Marítimos, Sociedad Anónima» (AUXTRAMARSA) y, en consecuencia,

1º. Declarar la nulidad de las Sentencias de 16 de junio de 1982 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de 27 de marzo de 1985 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictadas en los recursos núms. 33.180 y 85.250/1982, respectivamente.

2º. Restablecer a la empresa recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento anterior al de su emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo núm. 33.180, seguido ante la Audiencia Nacional.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 271 ] 12/11/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/10/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo recaída en recurso de apelación contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional Emplazamiento personal y directo

  • 1.

    Es doctrina constante de este Tribunal que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete de la misma- encaminado a promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que obliga a los Jueces y Tribunales a emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como demandados, siempre que ello sea factible porque resulten conocidos e identificables a partir de los datos que consten en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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