Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sala Segunda. Auto 263/1998, de 26 de noviembre de 1998. Recurso de amparo 3.805/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.805/1998. Voto particular.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 14 de agosto de 1998, don Julián Sancristóbal Iguarán, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Álvaro Stampa Casas, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia, de 27 de julio de 1998, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 2.530/95, que lo condena a las penas de diez años de prisión y doce de inhabilitación absoluta, así como al pago de diversas cantidades y de una parte de las costas, solidariamente y por partes iguales con otros también condenados.

2. La demanda de amparo se basa, en esencia, en los siguientes hechos:

A) En el sumario 1/98, incoado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en relación con una pluralidad de hechos atribuidos a los denominados «Grupos Antiterroristas de Liberación» (GAL) se presentó querella el 23 de marzo de 1988, dirigida contra dos personas determinadas y cualesquiera otras que aparecieran como partícipes en las actividades de dicho grupo, en la que se hacía referencia expresa al secuestro de don Segundo Marey Samper así como a la utilización de fondos públicos para financiar dichas actividades.

B) Mediante Auto de 14 de marzo de 1989, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó el desglose para su tramitación separada, entre otros hechos, el relativo al secuestro de don Segundo Marey Samper, ocurrido los días 4 a 14 de diciembre de 1983, procedimiento que recibió el núm. 171/89 de dicho Juzgado Central. En el que prestaron declaración el 16 de diciembre de 1994 los Sres. Amedo Fouce y Domínguez Martínez y, rectificando otras anteriores, se autoinculparon de los hechos relativos al mencionado secuestro y denunciaron la participación en el mismo del Sr. Sancristóbal Iguarán; contra quien, tras prestar declaración y practicar diversos careos, se dictó Auto el 24 de diciembre de 1994 decretando la prisión provisional con fianza, situación en la que permaneció hasta el 8 de agosto de 1995.

C) Tras diversas actuaciones procesales en el referido procedimiento seguido por el Juzgado Central núm. 5, con fecha 18 de abril de 1995, se dictó Auto de procesamiento contra diversas personas, entre ellas el hoy recurrente de amparo, por su participación en el secuestro de don Segundo Marey Samper y otros hechos posteriores. Prestando nueva declaración el Sr. Sancristóbal Iguarán con fecha 17 de julio de 1995, en la que rectificó su anterior postura de no intervención en tales hechos y reconoció su participación en dicho secuestro. Y, con base en estas declaraciones el mencionado Juzgado Central, tras remitir una exposición razonada a la Sala de lo Penal, entendió que no era competente para continuar la tramitación del procedimiento, por existir indicios racionales de responsabilidad penal en el caso del Sr. Barrionuevo Peña y otros, personas aforadas.

D) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras declarar su competencia para conocer de los hechos, designó Magistrado Instructor, continuándose la tramitación del sumario, en el que se solicitó del Pleno de dicha Sala que se acordara tramitar ante el Congreso de los Diputados suplicatorio para dirigir el procedimiento contra el Sr. Barrionuevo Peña, a lo que la Sala accedió. Decretándose posteriormente el procesamiento de éste, así como ampliar el que el Juzgado Central núm. 5 había acordado anteriormente contra el Sr. Vera Fernández-Huidobro, denegándose que prestasen declaración como imputados otras personas. Tras nuevas diligencias y el rechazo de otras pedidas por las partes, en virtud del Auto de 4 de abril de 1997, confirmado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, quedó concluido el sumario.

E) Decretada la apertura del juicio oral y determinado que su objeto sólo eran los hechos relativos al secuestro antes mencionado, excluyendo los posteriores, las partes, evacuando los escritos de conclusiones provisionales, propusieron diversos artículos de previo pronunciamiento. Sobre lo que resolvió la Sala por Auto de 9 de marzo de 1998. Y dictado el relativo a la admisión de la prueba propuesta, se iniciaron las sesiones del juicio oral ante el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que finalizaron el 15 de julio; dictándose finalmente el día 27 de julio la Sentencia condenatoria, entre otros acusados, del Sr. Sancristóbal Iguarán.

3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, que la Sentencia impugnada en este proceso constitucional ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), queja concretada en las consecuencias sobre la pena impuesta del hecho de haberse divulgado por la prensa la Sentencia condenatoria, así como el principio de legalidad penal (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 C.E.), invocación que sirve de fundamento a la segunda y tercera de las quejas, basadas, respectivamente, en la prescripción del delito y en la no individualización de la pena impuesta en atención a su conducta en el proceso.

4. Admitida a trámite la demanda de amparo por providencia de la Sala Segunda de 12 de noviembre de 1998, mediante otra de igual fecha se acordó la apertura de la presente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Plazo que el Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de noviembre de 1998, solicitó se prorrogase hasta un total de ocho días. La Sala, por providencia de esa misma fecha, acordó ampliar en tres días el plazo común concedido en la providencia anterior.

5. La representación procesal del Sr. Sancristóbal Iguarán evacuó dicho trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de noviembre de 1998, en el que se alega, de un lado, que tiene cumplidos en la actualidad diecinueve meses de la pena impuesta; que la suspensión no supondría ningún peligro de fuga, pues ha venido cumpliendo escrupulosamente las obligaciones que le fueron impuestas mientras estuvo en libertad provisional e ingresó en prisión cuando fue requerido a ello, que han transcurrido quince años desde que ocurrieron los hechos por los que fue condenado y se está tramitando un indulto; que carece de antecedentes penales y ha satisfecho la totalidad de las responsabilidades civiles fijadas en la Sentencia que se impugna.

De otro lado, alega que si bien la no suspensión de la ejecución de una Sentencia es la norma general, sin embargo quiebra en casos como el presente, en los que la no suspensión implica la irreparabilidad de los derechos fundamentales, privando al amparo de su finalidad. Por lo que debe hacerse una ponderación entre los intereses del recurrente y los generales de la sociedad y los derechos de terceros. Valoración que conduce necesariamente a acordar la suspensión en el presente caso dado que ésta no causa perjuicio alguno a terceros; los intereses generales no se ven afectados dado el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos y se han reparado las responsabilidades civiles fijadas en la Sentencia; y que los móviles que llevaron al Sr. Sancristóbal y al resto de los condenados a llevar a cabo la acción delictiva fue la lucha contra el terrorismo de ETA y no móviles particulares, así como que la sociedad está por la paz y exige el perdón de las acciones que se cometieron en arribos bandos. A lo que se agrega el tiempo de prisión ya cumplido y la previsible concesión del tercer grado penitenciario próximamente, sin que exista además riesgo de fuga ni desprotección para las víctimas. En apoyo de lo alegado cita los AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 420/1997 y 37/1998.

6. El Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión de la ejecución mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1998. Tras exponer la doctrina sentada en aplicación del art. 56.1 LOTC y referirse, en particular, al ATC 419/1997, para concluir que, en buena medida, el quantum de la pena impuesta viene a ser síntesis de los elementos que han de influir en su ponderación, atendidas las circunstancias del caso, justifica la denegación de la suspensión tanto por la gravedad objetiva del delito de detención ilegal, que atenta a uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona como por su gravedad subjetiva, en atención al cargo que en las fechas de comisión del delito ostentaba el Sr. Sancristóbal Iguarán. Lo que se manifiesta en la extensión de la pena de privación de libertad impuesta. Sin que el tiempo que ha estado en prisión provisional y la duración de la pena que aún le queda por cumplir determine que el amparo pudiera perder su finalidad. Y en cuanto a la pena de doce años de inhabilitación absoluta, estima que la circunstancia concurrente de tratarse de delito de secuestro cometido por autoridad o funcionario público, con abuso de tal condición, es la que ha determinado su imposición. De suerte que si de haber sido accesoria le correspondería seguir la suerte de la pena de secuestro, menos puede corresponderle al haber sido impuesta como pena principal. Por último, en cuanto a las indenmizaciones y costas a las que ha sido condenado, se trata de pronunciamientos de contenido económico y, por tanto, reparables, lo que excluye la suspensión de la ejecución según reiterada doctrina.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando, caso de llevarse a cabo dicha ejecución, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso del mencionado precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer que la suspensión podrá no obstante denegarse cuando de ésta pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero».

2. Dicho límite, pues, tiene como fundamento tanto la primacía de los intereses generales sobre los particulares como el respeto a los derechos y libertades de quien es ajeno al acto impugnado. Y una jurisprudencia constante de este Tribunal ha declarado al respecto que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 125/1989, 306/1991, 214/1995 y 419/1997, entre otros muchos).

De lo que se deriva que la regla general ha de ser la de no proceder a la suspensión salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que para sus derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, privando así al amparo de su finalidad. Debiendo entenderse que es perjuicio irreparable «aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva» (AATC 51/1989, 20/1992, 53/1992, 290/1995, 136/1996 y 225/1996, entre otros). Y ello, además, siempre que la solicitud de suspensión no pueda producir las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.1 LOTC. De suerte que la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos prevista en este precepto se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, de conformidad con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996 y 419/1997, entre otros). Y en particular, respecto a las Sentencias que imponen una condena penal, en atención a los efectos disuasorios que se vinculan con la finalidad de prevención general de los delitos y a la confianza social en la Justicia penal (AATC 202/1995, 310/1996 y 419/1997, entre otros).

3. En atención a lo anterior, el mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica requiere ponderar conjuntamente los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros para decidir sobre la suspensión del acto impugnado, como reiteradamente hemos declarado desde el ATC 17/1980, fundamento jurídico 2.º A cuyo fin habrá de atenderse a la naturaleza de la resolución judicial respecto a la cual se solicita la suspensión de la ejecución, el contenido del fallo y las concretas circunstancias del caso. En el bien entendido de que al ser la regla general la no suspensión y la irreparabilidad de los perjuicios la excepción, la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.), que se configura a su vez como excepción de ésta, no puede ser entendido de modo tan rígido que haga inviable en todo caso la suspensión de las resoluciones judiciales. De suerte que la posible afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (ATC 169/1995, por todos). Más concretamente, dicha ponderación ha llevado a este Tribunal a establecer como criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible restitución a su estado anterior, resulta procedente acordarla. Como es el caso, en principio, de las condenas privativas de libertad, dado que la pérdida de ésta es irreparable (AATC 321/1995, 152/1996 y 163/1996, entre otros). Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues no basta alegar que la Sentencia penal ha impuesto una pena privativa de libertad para que de forma automática haya de concederse la suspensión (AATC 338/1993 y 163/1997, entre otros). Y la jurisprudencia de este Tribunal sobre el art. 56 de nuestra Ley Orgánica pone de relieve que en los supuestos de condenas penales nuestro enjuiciamiento también ha tomado en consideración otras circunstancias relevantes.

Como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción de la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y entre los más recientes, 53/1992, 157/1992, 152/1995, 196/1995, 1,21/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 47/1998, 48/1998 y 79/1998). Aunque entre tales circunstancias adquiere una especial significación la gravedad de la pena impuesta, puesto que, con ciertos matices que ahora no son del caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento jurídico asigna al hecho delictivo y, por consiguiente la importancia del interés general en su ejecución.

4. La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer requiere el examen de diversas circunstancias presentes en este caso, a saber:

A) La Sentencia penal cuya ejecución se pide que sea suspendida ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, el Tribunal Supremo, en una causa especial en la que finalmente se ha condenado al Sr. Sancristóbal Iguarán, junto con otras personas, por dos delitos, uno de malversación de caudales públicos y otro de secuestro, que poseen una evidente gravedad en atención al bien jurídico protegido y las circunstancias concurrentes en el caso. Pues basta reparar, en cuanto al primero, que la malversación de caudales públicos se llevó a cabo como medio para cometer Un hecho delictivo, el secuestro de una persona; y la pena impuesta lo fue por su condición de «autoridad o funcionario público» (art. 167 del Código Penal). Y en cuanto al segundo, ha de compartirse con el Ministerio Fiscal que la detención ilegal atenta a uno de los derechos fundamentales más importantes de una persona, su libertad personal y el hoy recurrente de amparo participó en tal hecho en cuanto Gobernador Civil entonces de Vizcaya, carácter público que, justamente, le obligaba a evitar que se hubieran producido. Sin que pueda operar en su favor, como se ha alegado, el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos delictivos, pues a quien corresponde apreciar tal circunstancia es al Tribunal que lo juzga, al imponer la pena. Ni tampoco pueden operar los móviles de la comisión del delito de secuestro, también alegados para justificar la suspensión de la Sentencia condenatoria, puesto que en un Estado de Derecho la relevancia de los fines perseguidos nunca puede justificar la vulneración de derechos y libertades públicas ni la ilegalidad de los medios empleados por las autoridades y agentes para alcanzarlos.

B) En cuanto a la duración de las penas impuestas, ciertamente su valoración no puede hacerse mecánicamente y atendiendo sólo a un límite máximo, como claramente se desprende de nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, ATC 1260/1988, respecto a una pena de seis años de prisión por homicidio con eximente incompleta; ATC 105/1993, respecto a una pena de cinco años de prisión por aborto y otros dos por usurpación de funciones; ATC 312/1995, respecto a una pena de once años y siete meses de prisión, aunque ya cumplida en una gran parte y ATC 202/1997, respecto a una pena de cuatro años, dos meses y un día, en concurso real con otra pena de dos años, cuatro meses y un día). Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha sido condenado a las penas de diez años de privación de libertad y de doce años de inhabilitación absoluta, sin que resulte relevante para el juicio sobre la pertinencia de la suspensión de la condena que el total de la pena lo sea por un sólo delito o por dos, como aquí ocurre, aunque ambos estén unidos en concurso medial según la Sentencia impugnada en este proceso.

El dato objetivo de la pena de privación de libertad a la que ha sido condenado, diez años de prisión, así como los doce de inhabilitación absoluta, cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido y así es percibido por todos. De suerte que, como antes se ha dicho, la duración tanto de la pena privativa de libertad como la de inhabilitación absoluta impuestas ha de ser apreciada en relación con el interés general cifrado en el cumplimiento de la Sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC. Interés público que, como se ha dicho, está vinculado tanto con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos como con la confianza social en la Justicia penal y es plenamente relevante en el presente caso.

C) Si en relación con la duración de las penas impuestas se considera además, de un lado, el hecho de haber permanecido el ahora recurrente de amparo sólo diecinueve meses de prisión provisional y, de otro, el perjuicio irreparable que podría derivarse de la no suspensión de la ejecución, por estar afectada su libertad, es evidente que dicha duración excede con mucho del que previsiblemente tardará en recaer resolución sobre las pretensiones que el recurrente ha hecho valer en este proceso constitucional. De suerte que conceder la suspensión solicitada entrañaría, sin duda, una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aquí aplicable la cláusula del art. 56.1 LOTC que consagra la primacía del interés general sobre el particular del recurrente.

Esto es, dicho en otros términos, pese a la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena de privación de libertad mientras dure la tramitación del presente proceso, como hemos reconocido desde el ATC 88/1981. Aunque la función que corresponde a este Tribunal le exige que tal sacrificio ha de limitarse al máximo y, por tanto, el presente recurso de amparo ha de ser resuelto en el más breve plazo posible una vez concluida su tramitación, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, al igual que hemos acordado en supuestos similares (AATC 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996, 419/1997, 47/1998, 48/1998 y 79/1998, entre los más recientes).

D) Por último, en cuanto a la condena a las indemnizaciones y al pago de las costas, en la parte que la Sentencia impugnada ha determinado, el recurrente ha alegado que ha satisfecho la primera. Pero en todo caso es claro que se trata de condenas de contenido patrimonial y, por tanto, susceptibles de resarcimiento. Por lo que no cabe entender que de la no suspensión de la ejecución pudiera derivarse un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad según jurisprudencia tan reiterada de este Tribunal que excusa su cita.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 2.530/95 en lo que respecta a los pronunciamientos del fallo condenatorio relativos a

don Julián Sancristóbal Iguarán.

Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral al Auto dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 3.805198, interpuesto por don Julián Sancristóbal Iguarán

Mi discrepancia con el Auto de la mayoría, denegatorio de la suspensión de la pena privativa de libertad solicitada por el recurrente, se funda en lo razonado en el voto particular que con esta misma fecha he formulado al Auto dictado en el recurso de amparo 3.860/98, interpuesto por don José Barrionuevo Peña. Los razonamientos que en él expongo sobre la interpretación del art. 56.1 de la LOTC son aplicables también en este caso y, por tanto, los doy por reproducidos para justificar que, en mi criterio, ha debido otorgarse durante la tramitación del recurso, la suspensión de la pena privativa de libertad.

Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26.11.1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.805/1998. Voto particular.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: improcedencia; doctrina constitucional. Voto particular.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 118
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 167
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web