Sala Segunda. Auto 248/2001, de 17 de septiembre de 2001. Recurso de amparo 2481-2000. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2481-2000, promovido por doña María del Pilar Moreno Zazo en causa por delito de estafa.
AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de abril de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de doña María del Pilar Moreno Zazo, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 8 de marzo de 2000, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid el 1 marzo de 1999, en causa seguida por delito de estafa. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE, respectivamente).
2. Por providencia de la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal de 17 de mayo de 2001 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
3. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2001 la Procuradora Sra. Albi Murcia remite su escrito de alegaciones, en el que viene a iterar las ya formuladas en la demanda de amparo.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite concedido mediante escrito registrado el 15 de junio de 2001. En él interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo por entender que, inicialmente, posee contenido constitucional.
5. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 19 de julio de 2001, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 27 de julio de 2001. En él, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el art. 56 LOTC, estima que, si se compara la duración de la pena privativa con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, para el supuesto de que no le alcanzasen a la actora los beneficios de la condena condicional no suspender la ejecución de la resolución recurrida ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquéllas que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial. Por ello estima procedente se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
7. La representación procesal de la actora no envía escrito alguno evacuando el traslado conferido.
II. Fundamentos jurídicos
1. A tenor del art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicite cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
Por tanto, la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente la pérdida de la finalidad del amparo, en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983. 182/1998. 186/1998, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999,227/1999,41/2001 y 127/2001).
2. En aplicación concreta de esta doctrina general, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que cabe la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, entre otros muchos).
Sin embargo, y pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998).
No obstante, el criterio referido a la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia es necesario conciliar ambos valores Äejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personalÄ, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 419/1997, 79/1998, 186/1998, 220/1999 y 114/2000). De entre tales criterios cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998 y 62/2001).
3. En las resoluciones objeto del presente recurso la demandante de amparo fue condenada, como autora responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias legales, así como al pago proporcional, junto con el otro condenado, de las costas y de la indemnización que se señala (6.946.100 pesetas)
Por ello, de conformidad con la doctrina acabada de extractar, procede, en primer término, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta así como de las accesorias, que deben seguir el mismo régimen que la principal. La aplicación al caso de la doctrina reseñada anteriormente obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, se aprecia que acceder a la suspensión solicitada, no ocasionaría una lesión específica y grave del interés general, como no sea la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, 348/1996, 419/1997, 48/1998, 79/1998 y 262/1998, entre otros muchos); respecto, además, de una persona que, cuando fue condenada, ya se encontraba en libertad.
Y, en segundo término, resulta evidente que no procede la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial (indemnización y costas procesales), ya que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 91/1997, 273/1998, 193/2000, 258/2000). Este criterio se corrobora porque la recurrente no ha alegado ni acreditado de qué modo el cumplimiento de la condena respecto de tales pronunciamientos le causaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y de las accesorias impuestas a doña María del Pilar Moreno Zazo por la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 8 de marzo de 2000 (rollo de
apelación núm. 20049/99).
2. Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta al pago de la indemnización y costas establecido en relación a la Sra. Moreno Zazo en el fallo de la mencionada Sentencia.
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Prisión de un añoPrisión de un año
- Costas procesalesCostas procesales