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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 228/2005, de 1 de junio de 2005. Recurso de amparo 7267-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7267-2002, promovido por don Jacek Boboli en contencioso sobre solicitud de autorización para la importación de plátanos.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de diciembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Alfonso Rodríguez García, asistido del Abogado don Alberto Lillo Lloria, interpuso recurso de amparo en nombre de don Jacek Boboli contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002, que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 8181/98 contra la dictada el 17 de abril de 1998 por la Sala de ese mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 1411/95, interpuesto contra la Resolución de la Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Agroalimentarios de 12 de mayo de 1995, por delegación del Ministro de Comercio y Turismo, por la que se denegó al hoy demandante de amparo su solicitud para la importación de plátanos procedentes de Ecuador, Costa Rica, Colombia, Costa de Marfil y Camerún con cargo al contingente arancelario para el año 1995.

2. Son hechos relevantes para decidir acerca de la admisión del recurso de amparo los siguientes:

a) El 12 de abril de 1995 el hoy demandante solicitó de la Dirección General de Comercio Exterior, invocando el art. 14 CE, el acceso efectivo a la importación de plátanos de Ecuador (3.000 toneladas), Costa Rica o Colombia (2.000 toneladas), Costa de Marfil (1.000 toneladas) y Camerún (500 toneladas). Por Resolución de la Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Agroalimentarios de 12 de mayo de 1995 a que antes se ha hecho referencia se denegó la solicitud del demandante, en aplicación de lo dispuesto en los preceptos que cita del Reglamento (CEE) núm. 404/1993, del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, así como del Reglamento (CEE) núm. 1442/1993, de la Comisión, de 10 de junio de 1993, y del Reglamento (CEE) núm. 2444/1994, de la Comisión, de 10 de octubre de 1994.

b) Contra dicha Resolución el demandante promovió recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, tramitado bajo el núm. 1411/95, alegando la vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE.

Por Sentencia de 17 de abril de 1998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso. En lo que se refiere a la pretendida lesión del principio de igualdad por parte de la Administración del Estado, razonó la Sentencia que el recurrente no había ofrecido un elemento objetivo de comparación que ante una situación idéntica hubiese recibido una respuesta diferente de la Administración. En cuanto a la discriminación derivada de la distribución de los contingentes de importación en la normativa comunitaria, se remitió la Sentencia a los razonamientos de la dictada el 10 de marzo de 1998 por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la que se justificaban las restricciones o diferencias de trato en el régimen de reparto del contingente arancelario para la importación de plátanos en detrimento de los operadores de las categorías A y C, cuyas posibilidades de importación de plátanos procedentes de países terceros resultan reducidas, razonando que este trato diferenciado no es contrario al principio general de no discriminación del art. 40.3.2 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (actualmente art. 34.2 del Tratado de la Comunidad Europea, en adelante TCE), “en la medida en que es inherente al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados, habida cuenta de la distinta situación en la que se hallaban las diferentes categorías de operadores antes del establecimiento de la organización común de mercados y que la consecución del objetivo de ésta, que consiste en garantizar la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP, implica el establecimiento de un determinado equilibrio entre las diferentes categorías de operadores afectados”. Por ello concluía la Sala que la norma impugnada en modo alguno puede considerarse como discriminatoria o contraria al principio de igualdad.

c) Contra dicha Sentencia interpuso el demandante recurso de casación en el que reprochaba a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no haber declarado que el reparto del contingentes arancelario que se establece en el art. 19 del Reglamento (CEE) núm. 404/1993, consistente en diferenciar tres categorías de operadores y en distribuir entre ellos con diferentes porcentajes o proporciones al contingente arancelario previsto en su art. 18, es contrario al art. 14 CE.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación por Sentencia de 18 de octubre de 2002, razonando que, para apreciar la existencia de una discriminación contraria al principio de igualdad garantizado por el art. 14 CE, se requiere constatar un trato desigual para situaciones de sustancial identidad que no esté apoyado en razones objetivas que justifiquen racionalmente la diferencia de trato, resultando que tales razones objetivas concurren en el supuesto enjuiciado.

Se razona así en la Sentencia, en síntesis, que el sistema de reparto establecido en el Reglamento (CEE) núm. 404/1993 está justificado en su preámbulo, con arreglo al cual el objetivo de lograr una comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en la Comunidad Europea y de los originarios de los Estados ACP (África, Caribe y Pacífico) en el marco de los acuerdos del Convenio de Lomé, requiere distinguir entre los agentes económicos que han comercializado anteriormente plátanos no tradicionales ACP y los que hayan comercializado plátanos producidos en la Comunidad Europea y plátanos tradicionales ACP. La entrega de certificados de importación distintos para cada categoría de operadores debe efectuarse sobre la base de la cantidad media de plátanos comercializados en el transcurso de los tres años anteriores y ello para no perturbar los vínculos comerciales actuales. A juicio del Tribunal Supremo, lo anterior revela que el sistema de reparto del contingente arancelario no es fruto de un puro voluntarismo, sino que está basado en razones que tienen un soporte objetivo, lo que excluye su carácter pretendidamente discriminatorio, no existiendo, pues, fundamento para calificar tal sistema comunitario de reparto como contrario al art. 14 CE.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), así como del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y del valor superior de justicia (art. 1.1 CE). Dicha vulneración se imputa a la Resolución de la Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Agroalimentarios de 12 de mayo de 1995, por la que le fue denegada al hoy demandante de amparo autorización para la importación de plátanos procedentes de Ecuador, Costa Rica, Colombia, Costa de Marfil y Camerún con cargo al contingente arancelario para el año 1995, así como a las Sentencias impugnadas, en la medida que confirmaron dicha Resolución. La vulneración se habría producido por la aplicación de lo dispuesto en los arts. 17, 18 y 19 de Reglamento (CEE) núm. 404/1993, del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, y normativa concordante, concretamente el Reglamento (CEE) núm. 1442/1993, de la Comisión, de 10 de junio de 1993, y el Reglamento (CEE) núm. 2444/1994, de la Comisión, de 10 de octubre de 1994.

Ahora bien, el demandante de amparo reconoce que la aplicación de esta normativa comunitaria ha sido formalmente correcta, por lo que pretende que el Tribunal Constitucional declare que la citada normativa europea no puede serle aplicada a la petición del recurrente por ser contraria a los arts. 1.1, 9.3 y 14 CE.

Para sustentar tal pretensión, en la demanda de amparo se expone cómo el art. 18 del Reglamento (CEE) núm. 404/1993 estableció un contingente arancelario de dos millones de toneladas para la importación de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de ese contingente arancelario las importaciones de países terceros se verían sujetas a un gravamen de 100 ecus por tonelada y las de plátanos no tradicionales ACP a un derecho arancelario cero; las importaciones efectuadas fuera del contingente estarían sometidas a un gravamen de 750 ecus por tonelada o de 850 ecus por tonelada, según se tratara de plátanos no tradicionales ACP o de países terceros. Aduce el demandante que cualquier operador estaría muy interesado en obtener licencias de importación de plátanos del contingente, por cuanto está gravado con un arancel muy inferior (o incluso por cuota cero) al aplicable a las importaciones ajenas al contingente. Sin embargo, el art. 19 del Reglamento distribuyó el contingente reservando el 66,5 por ciento del mismo para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos tradicionales ACP; el 30 por ciento para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP; y el 3,5 por ciento restante para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado a partir de 1992 a comercializar plátanos distintos de los comunitarios o tradicionales ACP. En aplicación de esta normativa, y como el demandante no había tenido presencia en el mercado en los años 1989 a 1991, sólo se le autorizó la importación de 49,85 toneladas con cargo al contingente para el año 1995. La Resolución, dirá el demandante, es, en sí, conforme al Derecho Comunitario, cosa que no se ha discutido en la vía judicial, pero es contraria al principio de igualdad, pues el Reglamento permitía a los importadores de plátanos durante el trienio 1989-1991 (art. 19.2 in fine del Reglamento) y sólo a ellos acceder a la cuota del 96,5 por ciento del contingente, en tanto que sólo autoriza a los nuevos operadores el acceso al 3,5 por ciento restante, de forma que si quieren introducir más plátanos han de hacerlo pagando un arancel de 750 u 850 ecus por tonelada. Sostiene el recurrente que no hay razones de justicia social, de protección de los mercados ni desequilibrios económicos que justifiquen esa diferencia de trato, que califica de arbitraria y discriminatoria.

Por todo ello, la demanda de amparo concluye solicitando que por este Tribunal se declare que la limitación a los nuevos agentes en el sector del plátano establecida por el Reglamento (CEE) núm. 404/1993 y normas concordantes, consistente en que sólo puedan acceder a la categoría C del contingente arancelario (esto es, al 3,5 por ciento del mismo) y en que no puedan pedir licencias de las categorías A y B, vulnera el principio de igualdad, informado por el valor superior de justicia, y el principio de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, que son nulas tanto la Resolución de la Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Agroalimentarios como las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que la confirman.

4. Mediante providencia de 25 de marzo de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1.c) LOTC.

5. En escrito que presentó el 15 de abril de 2004, la representación procesal del demandante de amparo reiteró que el establecimiento de categorías dentro del contingente en lugar de un sistema de simple reparto de todo el contingente entre todos los solicitantes vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sin que se haya puesto de relieve la existencia acreditada y motivada de un derecho fundamental de valor o magnitud igual o superior que lo justificara. El Reglamento (CEE) núm. 404/1993 es una norma de aplicación directa en España, aplicación que, a juicio del demandante, puede ser revisada por el Tribunal Constitucional para determinar si tal aplicación supone la vulneración de algún derecho fundamental reconocido en la Constitución Española. Ni la Audiencia Nacional ni el Tribunal Supremo, dirá el recurrente, pueden fallar a favor de la no aplicación en España de una norma establecida por un Reglamento comunitario, cosa que, en su opinión, sólo puede hacer el Tribunal Constitucional. En cuanto al fondo del asunto, reiteró que el establecimiento de las tres categorías de operadores en el mercado del plátano era discriminatorio, sin que la justificación del establecimiento de tales categorías que expresa el preámbulo del Reglamento, el de promover los vínculos comerciales preexistentes, haya sido probado por la Administración, a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia de razones de peso que justifiquen una vulneración de derechos fundamentales. Ni la representación de la Administración del Estado, ni la Audiencia Nacional ni el Tribunal Supremo han dado razones que demuestren que no es conveniente un sistema de reparto igualitario y sin categorías del contingente.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de abril de 2004 el Ministerio Fiscal interesó que se dictara Auto de inadmisión de la demanda de amparo, por falta de contenido constitucional. Recuerda el Ministerio Fiscal, a la vista de que en la demanda se solicita que se declare que la limitación a los nuevos agentes en el sector del plátano establecida por el Reglamento (CEE) núm. 404/1993 vulnera el principio de igualdad y no puede aplicarse en España, que el recurso de amparo no es la vía adecuada para plantear de forma directa la inconstitucionalidad de las normas, sin perjuicio de que ello no impide al Tribunal Constitucional examinar sus actos de aplicación. Indica seguidamente el Fiscal que el examen de la alegada infracción del principio de igualdad debe referirse al año 1995, en el que se pidió la autorización denegada parcialmente por la resolución administrativa impugnada. Expone seguidamente el Fiscal la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales sin que se ofrezca una justificación objetiva o razonable para ello que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Según el Fiscal, el Reglamento (CEE) núm. 404/1993 ordena e integra mercados nacionales muy diversos, con la finalidad razonable de crear un mercado único, y adopta unas medidas proporcionadas en relación con los bienes que protege (la comercialización de la producción comunitaria y de las importaciones tradicionales ACP y el abastecimiento de los mercados comunitarios) y para ello establece un contingente de plátanos con un gravamen inferior. Además, la distribución del contingente tampoco resulta arbitraria, irrazonable o desproporcionada. Y, en fin, las razones que llevaron a establecer la concreta regulación en cuestión estaban plenamente vigentes en 1995; incluso en 1998 mantenían su fuerza de convicción, conforme a lo razonado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 10 de marzo de 1998.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del demandante de amparo, procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, indiciariamente señalada en nuestra providencia de 25 de marzo de 2004, así como la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) LOTC, en relación con los arts. 4.2 y 41.2 LOTC, por carecer este Tribunal de competencia para declarar la nulidad que se pretende de los Reglamentos comunitarios aplicados, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

2. En primer lugar, cumple advertir, en cuanto a la invocación en la demanda de amparo del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que tal principio, como el resto de los enunciados en el art. 9.3 CE, es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura autónomamente, sin embargo, derecho fundamental alguno en favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo conforme al art. 53.2 CE y al art. 41.1 LOTC, sin perjuicio de que tal principio pueda entrar en conexión con derechos fundamentales susceptibles de amparo de acuerdo con los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal, como sucede con el derecho a la igualdad ante la Ley y a no sufrir discriminación, reconocido por el art. 14 CE y que constituye precisamente el núcleo de la queja del recurrente en amparo.

Similar precisión cabe hacer respecto del valor superior de justicia, enunciado en el art. 1.1 CE, que también se invoca en la demanda de amparo en relación con la queja relativa a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley y que se encuentra en estrecha conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar (SSTC 66/1990, de 5 de abril, FJ 6 y 181/2000, de 29 de junio, FJ 12, por todas).

3. En definitiva, la pretensión del demandante se ciñe a solicitar de este Tribunal que declaremos que las resoluciones administrativa y judiciales (en tanto que no repararon la vulneración que se imputa al acto administrativo) impugnadas en amparo vulneran el art. 14 CE, por haber aplicado lo dispuesto en el Reglamento (CEE) núm. 404/1993, del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, así como los Reglamentos (CEE) núm. 1442/1993, de la Comisión, y núm. 2444/1994, de la Comisión, a la solicitud del recurrente de importación de plátanos procedentes de Ecuador, Costa Rica, Colombia, Costa de Marfil y Camerún con cargo al contingente arancelario para el año 1995, normativa comunitaria que el demandante considera lesiva de su derecho a la igualdad ante la ley.

Como ya quedó expuesto, el recurrente reconoce en su demanda de amparo que la aplicación de los Reglamentos comunitarios en la materia fue “formalmente correcta”, esto es, que las resoluciones impugnadas se atienen a lo establecido en el Derecho comunitario derivado aplicable en materia de régimen de importación de plátanos en la Unión Europea. Sin embargo, el demandante sostiene que dicha normativa comunitaria vulnera su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), en cuanto que, como nuevo agente importador de plátanos, sólo se le permite acceder a la categoría C del contingente arancelario, esto es, al 3,5 por ciento del mismo, vedándosele el acceso a las categorías A y B, que suponen un 96,5 por ciento del contingente, con un arancel más beneficioso.

De ahí que en la súplica de la demanda de amparo se pida no sólo que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas, sino también que declaremos que el Reglamento (CEE) núm. 404/1993, del Consejo, así como los Reglamentos (CEE) núm. 1442/1993 y ním. 2444/1994, ambos de la Comisión, son contrarios al art. 14 CE y no pueden aplicarse en España.

4. Pues bien, tal planteamiento no puede sino conducir a la inadmisión de la demanda de amparo del recurrente. En efecto, en primer lugar debe recordarse, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el carácter esencialmente subjetivo que caracteriza al recurso de amparo impide que este proceso pueda ser considerado una vía adecuada para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas que conduzca, en su caso, a una declaración de nulidad con efectos erga omnes, o, en general, para garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución española que recogen y garantizan derechos fundamentales (SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; 93/1995, de 19 de junio, FJ 5; 114/1995, de 6 de julio, FJ 2; 78/1997, de 21 de abril, FJ 4; y 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2, por todas).

Pero es más, no se trata sólo de que el recurso de amparo no sea vía idónea para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas, sino que, además, el recurso de amparo, como dijimos en el ATC 113/2000, de 3 de mayo, FJ 3, no constituye “un recurso universal contra las lesiones de derechos producidas fuera del ámbito donde ... (los) poderes públicos españoles actúan, entendiendo la noción de poderes públicos como un concepto genérico que incluye a todos aquellos entes ( y sus órganos) que ejercen un poder de imperio derivado de la soberanía del Estado” (FJ 3). Por ello, como ya señaláramos en la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4.a), es “evidente que no cabe formular recurso de amparo frente a normas o actos de las instituciones de la Comunidad, sino sólo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.2 LOTC, contra disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos internos”.

No corresponde, en suma, al Tribunal Constitucional formular una declaración general como la que nos pide el demandante de amparo, pues este Tribunal carece de competencia para declarar la nulidad de un Reglamento comunitario, competencia reservada al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el marco de los procedimientos previstos por el Derecho comunitario, lo que determina la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) LOTC, en relación con el art. 4.2 LOTC, que es apreciable de oficio.

5. Cuanto acaba de exponerse no es sino fiel reflejo de la doctrina que este Tribunal Constitucional tiene sentada en relación con la articulación de relaciones entre el ordenamiento jurídico comunitario y el ordenamiento jurídico español, del cual es la Constitución norma suprema, sin que la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el Derecho interno contradiga la supremacía de la Constitución, como hemos tenido ocasión de señalar en la reciente Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 4.

En efecto, el principio de primacía del Derecho comunitario forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra ENEL), habiéndose aceptado la primacía del Derecho comunitario, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución Española, en virtud de su art. 93, como hemos tenido ocasión de recordar en repetidas ocasiones.

En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 9 de marzo de 1978, y en la posterior STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4.a), ya citada. En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4, y 58/2004, de 19 de abril, FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, y Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964, ya citada.

Ahora bien, como se precisa en la Declaración 1/2004, FJ 4, la primacía del Derecho comunitario no hace perder a la Constitución española su carácter de norma suprema. “La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del Tratado” (por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004).

6. Sin perjuicio de lo expuesto conviene advertir que el art. 6 del Tratado de la Unión Europea declara en su apartado 1 que “la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respecto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros”. La Unión, dice también el precepto citado en el apartado 2, “respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario”.

No es ocioso recordar que el principio de no discriminación está recogido en el art. 14 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que, asimismo, el principio general de igualdad forma parte, según ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de los principios fundamentales del Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza el propio Tribunal de Justicia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la igualdad invocado en la demanda de amparo “encuentra plena acogida en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas”, de forma específica “en el art. 40.3, párrafo 2º TCEE, que excluye ‘toda discriminación entre productores y consumidores de la Comunidad’ ” (actualmente, en el art. 34.2 TCE) y en el ámbito de las instituciones europeas “ofrece en la actualidad un contenido y, en consecuencia, una protección similar a la dispensada en el ámbito interno de cada Estado comunitario, tal y como reiteradamente han señalado tanto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como los Tribunales Constitucionales de otros Estados miembros” (STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4).

Partiendo de este dato, no deja de ser significativo que el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus Sentencias de 5 de octubre de 1994 y 10 de marzo de 1998 (Sentencia ésta última a la que se hace referencia expresa en las Sentencias impugnadas en amparo), no haya opuesto tacha de discriminación, desde la perspectiva del antiguo art. 40.3, 2º TCEE (actual art. 34.2 TCE), que, conforme se recuerda en las referidas Sentencias, no es sino “la expresión concreta del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario”, a las restricciones o diferencias de trato en el régimen de reparto del contingente arancelario para la importación de plátanos de países tercero en función del establecimiento de diferentes categorías de operadores económicos, por cuanto esta diferenciación responde al objetivo inherente de integración de mercados fragmentados antes de que el citado Reglamento (CEE) núm. 404/1993, del Consejo, estableciera la organización común de mercados en el sector del plátano.

7. A tenor de la doctrina sentada en la referida Sentencia de 10 de marzo de 1998 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (que cita a su vez la precedente Sentencia de 5 de octubre de 1994), la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional rechaza en la Sentencia impugnada en amparo que los Reglamentos comunitarios aplicables al caso puedan considerarse discriminatorios o contrarios al principio de igualdad (art. 14 CE) invocado por el demandante, por lo que desestima su recurso contencioso-administrativo y declara ajustada a Derecho la Resolución de 12 de mayo de 1995, dictada por la Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Agroalimentarios, por la que se denegó al hoy demandante de amparo su solicitud para la importación de 6.500 toneladas de plátanos procedentes de Ecuador, Costa Rica, Colombia, Costa de Marfil y Camerún con cargo al contingente arancelario para el año 1995.

A su vez, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra dicha Sentencia, razonando, como ya quedó expuesto, que el sistema de reparto del contingente arancelario en materia de importación de plátanos establecido en el Reglamento (CEE) núm. 404/1993 y normativa concordante, consistente en diferenciar tres categorías de operadores y en distribuir entre ellos con diferentes proporciones o porcentajes dicho contingente, obedece a una justificación objetiva explicitada en el propio preámbulo de dicho Reglamento comunitario, como es la de lograr una comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en Estados miembros de la Unión Europea y de los originarios de los Estados ACP en el marco de los acuerdos del Convenio de Lomé, lo que requiere distinguir entre los agentes económicos que han comercializado anteriormente plátanos no tradicionales de Estados ACP y los que hayan comercializado plátanos producidos en la Unión Europea y plátanos tradicionales de Estados ACP, estableciendo certificados de importación distintos para cada categoría de operadores sobre la base de la cantidad media de plátanos comercializados en el transcurso de los tres años anteriores y ello para no perturbar los vínculos comerciales existentes al momento de creación de la organización común de mercados en el sector del plátano.

Y concluye la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que lo expuesto revela que el sistema de reparto del contingente arancelario para las importaciones de plátanos establecido por la normativa comunitaria no es fruto de un puro voluntarismo, sino que está basado en razones objetivas que justifican racionalmente la diferenciación entre categorías de importadores de plátanos, lo que excluye su carácter pretendidamente discriminatorio, no existiendo, pues, fundamento, para calificar tal sistema comunitario de reparto como contrario al art. 14 CE.

Pues bien, desde la perspectiva de control que a este Tribunal compete, no puede sino afirmarse que las Sentencias impugnadas en amparo han dado respuesta fundada en Derecho, motivada y razonable a la pretensión formulada por el recurrente, rechazando la pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley alegada por aquél y declarando, en consecuencia, que la Resolución administrativa impugnada en el proceso es ajustada a Derecho.

En ambas Sentencias se concluye que la diferencia de trato establecida en los Reglamentos comunitarios aplicables al caso no vulnera el art. 14 CE, porque obedece a una fundamentación objetiva y razonable. Y en tal sentido debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello (por todas, SSTC 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 227/1998, de 28 de septiembre, FJ 4; 32/2001, de 12 de febrero, FJ 5). En consecuencia, la queja del recurrente, en cuanto dirigida contra las resoluciones administrativa y judiciales impugnadas en amparo, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, lo que determina también su inadmisión en virtud del art. 50.1.c) LOTC.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de junio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01.06.2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 7267-2002, promovido por don Jacek Boboli en contencioso sobre solicitud de autorización para la importación de plátanos.

Síntesis Analítica

Sentencia contencioso-administrativa. Derecho comunitario: jurisdicción competente; reparto del contingente arancelario. Derecho a la igualdad: reparto del contingente arancelario. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: carece de competencia sobre nulidad de disposiciones comunitarias. Recurso de amparo.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 14
  • Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957
  • Artículo 40.3 párrafo 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos)
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales)
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 53.2
  • Artículo 93
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.2
  • Artículo 41.1
  • Artículo 41.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto. Autoriza la adhesión de España a las Comunidades Europeas
  • En general
  • Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992
  • Artículo 6
  • Artículo 34.2
  • Reglamento (CEE) núm. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993. Organización común de mercados en el sector del plátano
  • En general
  • Reglamento (CEE) núm. 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993. Disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad
  • En general
  • Reglamento (CE) 2444/94 de la Comisión, de 10 de octubre de 1994. Modifica y establece una excepción al Reglamento (CEE) 1442/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad
  • En general
  • Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, hecho en Roma el 29 de octubre de 2004
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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