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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5108-2016, promovido por don Nicolás Sauveur Tixeront Castellano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez y asistido por el Letrado don Marino Turiel Gómez, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas de 19 de julio de 2016, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 989-2015. Han sido parte doña María Victoria Reyner Torroella y don Gabriel Reyner Torroella, representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco y asistidos por el letrado don Eduardo Molina Sánchez y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 27 de septiembre de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, actuando en nombre y representación de don Nicolás Sauveur Tixeront Castellano, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Don Jaime Reyner López como arrendador, y el demandante de amparo, en calidad de arrendatario, suscribieron el 3 de agosto de 2007 un contrato de arrendamiento de vivienda en el que se recogía el interés del arrendatario en la compra de la vivienda y la causa instrumental del contrato de arrendamiento “hasta en tanto se resuelva la situación de herencia”, poniéndolo en relación con un contrato de promesa de compraventa documentado entre las mismas partes el 7 de agosto de 2007. La conexión entre ambos contratos, arrendamiento y promesa de compra, se proyectaba a todas las estipulaciones.

b) Doña María Victoria y don Gabriel Reyner Torroella, hijos y herederos del arrendador, promovieron contra el arrendatario, el 17 de abril de 2015, un procedimiento de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas y gastos debidos. A efectos de notificaciones, en la demanda se señalaron como domicilios tanto la dirección de la vivienda objeto de arrendamiento, como el domicilio de la compañía Cadmax Systems, S.L., de la que era administrador el arrendatario.

c) La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 64 quien, mediante Auto de 1 de junio de 2015, declaró la incompetencia territorial del juzgado, designando a los juzgados de Alcobendas como territorialmente competentes. Remitidas las actuaciones a dicho partido judicial, la demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, donde se admitió a trámite con el núm. 989-2015.

El servicio común de actos de comunicación intentó la notificación, en la vivienda arrendada, el 28 de septiembre de 2015. Al no hallar a nadie en el domicilio, la comisión judicial recogió las manifestaciones de un vecino, que afirmó que la vivienda estaba deshabitada. Ello motivó la notificación al domicilio consignado en la demanda como sede social de Cadmax Systems, S.L., por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2015. La dirección consignada contenía un error en la denominación de la calle. La notificación fue, nuevamente, infructífera.

d) El 14 de enero de 2016 los demandantes presentaron dos escritos. En uno solicitaba la práctica de las diligencias de comunicación en el domicilio social de Cadmax Ingeniería, S.L., aportando la dirección de dicha empresa (mediante copia de la página web de una red social de empresas) cuyo administrador sería también el demandado. En el otro recordaba que el contrato de arrendamiento recogía expresamente un domicilio a efectos de notificación, por lo que estimaban innecesaria la comunicación a domicilios distintos, interesando en cambio que se tuviera al hoy recurrente en amparo por notificado y requerido o, subsidiariamente, se procediera a la comunicación por edictos.

Por diligencia de ordenación, fechada el 20 de enero de 2016, se acordó la notificación por medio de edictos. Transcurrido el plazo del requerimiento, se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento mediante decreto de 26 de febrero de 2016, así como el archivo del procedimiento y el traslado a la parte demandante a fin de instar, en su caso, la ejecución dineraria manteniendo la fecha preasignada para llevar a efecto el lanzamiento de la vivienda. El mismo se hizo efectivo el día 28 de abril de 2016.

e) El demandado en el juicio verbal de desahucio, y hoy recurrente en amparo, se personó en el procedimiento el 5 de mayo de 2016, solicitando testimonio de las actuaciones y promoviendo incidente de nulidad de actuaciones. Este se fundamentaba en el conocimiento efectivo por los demandantes de la falta de ocupación transitoria del inmueble, en las vicisitudes que acompañaron a la titularidad del bien tras el fallecimiento del primer arrendador y que impidieron la efectiva concreción de la compraventa, y en los errores en el domicilio aportado por los demandantes a efectos de notificación subsidiaria, que se acompañaron de falta de diligencia del órgano judicial respecto de la verificación de los datos aportados, y de la búsqueda de otros eventuales domicilios de conformidad con lo pautado en el artículo 156 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). La pretensión anulatoria se sostiene en la invocación del artículo 24.1 CE, con cita de las SSTC 30/2014 y 181/2015.

f) El órgano judicial desestimó el incidente de nulidad de actuaciones mediante Auto de 19 de julio de 2016, al entender que la forma de llevar a cabo el requerimiento en el juicio de desahucio se adecuó al artículo 440.3 LEC en la redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, precepto que prevé que en los casos de notificación negativa al arrendatario en los domicilios a que se refiere el artículo 155.3 LEC, se ha de practicar la notificación por edictos en el tablón de anuncios de la oficina judicial, sin necesidad de proceder a la averiguación de otros domicilios. El juzgado argumenta que del tenor literal de la ley y de la finalidad de la reforma se desprende que, en el ámbito del juicio de desahucio, no existe obligación legal de agotar los medios de averiguación del domicilio del demandando, siendo suficiente el intento en el domicilio del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 155.3 LEC, salvo que las partes hubiesen estipulado contractualmente otro domicilio de notificaciones. A mayor abundamiento el Auto imputa al demandado, y parte actora del incidente de nulidad, el haberse colocado en situación de indefensión al no haber notificado su ausencia del domicilio de notificaciones, ni facilitar nuevo domicilio a los actores, a pesar de conocer las controversias ligadas a la resolución del contrato.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho del demandante a un procedimiento con las debidas garantías y sin indefensión (art. 24.1 CE). Lamenta el recurrente en amparo que no se le notificara el procedimiento de desahucio personalmente, sino mediante edictos, a pesar de los datos que constaban en autos para facilitar su localización, poniendo énfasis en la crítica a la inexistente diligencia del juzgado a la hora de contrastar la correcta dirección del domicilio de la empresa de la que el recurrente era administrador.

Entiende esta parte que el juzgado ignoró la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de las notificaciones procesales y, sin realizar ninguna labor de averiguación conforme a lo establecido en el artículo 156 LEC, aplicó de manera estricta las previsiones contenidas en el artículo 155.3 LEC, por remisión del artículo 440.3 LEC, sin interpretarlo a la luz de la jurisprudencia constitucional y del derecho fundamental afectado. Al limitarse a intentar la notificación en el domicilio objeto del arrendamiento y en el segundo de los aportados, que observaba un error en la denominación precisa de la calle, el órgano judicial acudió directamente a la vía edictal, sin considerar siquiera la notificación en otros domicilios, o la mera comprobación de la corrección de la dirección aportada en relación con la empresa administrada por el recurrente, validando con ello el intento fallido de notificación en el domicilio profesional del recurrente.

Se considera, asimismo, en la demanda de amparo, que el Auto impugnado incurre en manifiesta arbitrariedad (art. 9.3 CE), y ello por no tener en cuenta las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional respecto de las obligaciones del juzgado en materia de aseguramiento de los actos de notificación, particularmente relevantes en los procesos sumarios en los que las facultades de respuesta están más limitadas. La demanda cita y extracta, a los efectos de reforzar su argumentación, doctrina constitucional constante referida al proceso de ejecución hipotecaria (STC 28/2010, de 27 de abril) o a los procedimientos arrendaticios (SSTC 30/2014, de 24 de febrero, y 181/2015, de 7 de septiembre).

La demanda concluye con la solicitud de que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores y el restablecimiento en el mismo, con declaración de nulidad del Auto impugnado y reposición de las actuaciones al juicio verbal de desahucio núm. 989-2015, concretamente al momento en el que se les debió notificar la existencia del procedimiento, el requerimiento de pago y la citación para la eventual vista.

Por último, se reseña como motivo de especial trascendencia constitucional que justificaría la admisión a trámite del recurso de amparo, el desacato, por parte de la resolución impugnada, de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre notificaciones en este tipo de procedimientos sumarios teniendo en cuenta, adicionalmente, la nueva legislación respecto del régimen de notificaciones aplicable al caso, normativa que no daría cobertura, a juicio de esta parte, a la interpretación realizada por el órgano judicial.

4. Previa reclamación de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 989-2015 al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Alcobendas, por providencia de 27 de febrero de 2017, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que el mismo ofrece especial trascendencia constitucional, como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega, podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, a fin de que, en el plazo de máximo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento núm. 989-2015, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2017, el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco se personó en el presente recurso, en nombre y representación de doña María Victoria y don Gabriel Reyner Torroella. Por diligencia de ordenación, de 23 de junio de 2017, se les tuvo por personados y parte en el procedimiento, acordándose, asimismo, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para la presentación de las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. El recurrente en amparo presentó sus alegaciones el 28 de julio de 2017, insistiendo en los argumentos contenidos en la demanda, y reforzando los relativos a las vulneraciones asociadas al Auto resolutorio del incidente de nulidad, en tanto que este dota de validez el intento de comunicación en un domicilio inexistente.

7. El 31 de julio de 2017 se registró el escrito de alegaciones de doña María Victoria y don Gabriel Reyner Torroella, interesando la desestimación del recurso de amparo. Esta parte considera relevante la conducta incumplidora del recurrente en amparo previa al procedimiento de desahucio, atribuyéndole la finalidad de forzar una reducción sustancial en el precio de compra acordado con su fallecido padre; refieren haber mantenido diversas reuniones para resolver otras exigencias económicas del arrendatario, derivadas de obras acometidas en el inmueble, y consideran que ha actuado de mala fe, pues tenía conocimiento cabal de la posibilidad de que se ejercitaran acciones frente a él, teniendo en cuenta el incumplimiento continuado en el pago de las rentas, y a pesar de ello no ofreció una dirección alternativa para la formalización de notificaciones una vez dejó de vivir en el inmueble objeto del pleito. El escrito de alegaciones insiste en el hecho de que el domicilio principal pactado para las notificaciones era el de la finca objeto de arrendamiento, mientras que el de la sede social de Cadmax Systems, S.L., se propuso con carácter alternativo para asegurar el buen fin de los actos de notificación.

Según esta parte, la aplicación de la doctrina constitucional al presente supuesto no permite entender que en este caso haya existido indefensión del recurrente en amparo, al concurrir en su actuación mala fe, culpa o negligencia. Entienden que no puede imputarse al órgano judicial actuación alguna que menoscabe sus propios derechos y, si bien reconocen el carácter subsidiario de la comunicación por edictos, que solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del demandado, consideran que, en el supuesto analizado, se está en el caso de la excepción contemplada en las SSTC 30/2014 y 181/2015, esto es en el supuesto de que la situación de incomunicación puede ser imputable a la propia conducta del afectado, por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 31 de julio de 2017, solicitando la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE).

La Fiscalía advierte en su escrito sobre la dualidad de alegaciones de la demanda, puesto que la vulneración que denuncia no se imputa al Auto desestimatorio del incidente de nulidad, sino a la decisión de acudir a la notificación por edictos, que es previa y anterior en el procedimiento. Por su parte, en relación con el Auto impugnado, se identifica la denuncia con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por concurrir una motivación errónea. A continuación el escrito de alegaciones recuerda la tesis de la STC 101/2015, de 25 de mayo, que exige atender a las circunstancias del caso concreto para decidir el orden de examen, optando por analizar los defectos denunciados en aquella resolución cuya posible declaración de nulidad provocare una retroacción mayor en el tiempo.

A juicio del Fiscal, el examen de las actuaciones permite concluir que, a la luz de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, se ha producido la vulneración del derecho a no padecer indefensión del recurrente en amparo (art. 24.1 CE). En este sentido, señala que no es determinante a estos efectos la cuestión de los errores en la identificación de la dirección del segundo de los domicilios aportados por los recurrentes en instancia, sino la constatación de que, habiendo verificado el órgano judicial que la citación personal no había sido realizada, no respondió a su obligación de agotar las posibilidades de averiguación de otro domicilio. El Ministerio Fiscal resalta que el 14 de enero de 2014 la parte actora presentó dos escritos, uno aportando un nuevo domicilio y otro solicitando que se acudiera a la citación por edictos una vez fracasados los dos primeros intentos, y que el juzgado optó por la respuesta más formalista de las posibles, siendo esta además la que menos garantizaba el derecho de acceso al procedimiento. Precisa la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional que no hay razón para excluir la vulneración del derecho denunciado acudiendo a la actitud del demandado en instancia, pues no consta que hubiera tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento, así como no cabe hacerle responsable del fracaso en los intentos de notificación, ya que el señalamiento de los domicilios, con sus errores, se debió a la parte demandante.

En síntesis, el Ministerio Fiscal entiende que el órgano judicial no cumplió con las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional y que, una vez denunciada ante el mismo la posible vulneración de los derechos a través del incidente de nulidad de actuaciones, rechazó declarar la nulidad de lo actuado, impidiendo así al demandado acceder al proceso y ejercer en el mismo los derechos que le correspondían. Los razonamientos expuestos por el órgano judicial al resolver el incidente de nulidad acuden a una interpretación que no es conforme con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, porque presentan la comunicación por edictos como obligatoria, y porque la finalidad de la reforma procesal en que se apoyan no está reñida con salvaguarda del derecho fundamental a la plena tutela judicial efectiva. Con cita de la STC 181/2015, de 7 de septiembre, referida a la reforma de 2009 que afectó al proceso arrendaticio, el Fiscal manifiesta que el razonamiento allí contenido es trasladable al presente recurso, puesto que las reformas de 2011 y 2013 que han afectado a este tipo concreto de procedimiento, no alteran ni modifican la doctrina recogida en el fundamento jurídico 5 de la sentencia citada.

9. Por providencia de 23 de noviembre de 2017, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del recurso de amparo es el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, que desestimó, el 19 de julio de 2016, el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas seguido contra el recurrente. El Auto impugnado valida la notificación por edictos realizada en el juicio verbal, acto de notificación al que el recurrente imputa la lesión de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), sumando a esta denuncia la incursión en error patente del órgano judicial que valida, mediante el Auto impugnado y frente a la jurisprudencia constitucional relativa a los actos de comunicación procesal, dicha notificación por edictos (art. 24.1 CE). Por su parte, el Fiscal ha solicitado la estimación del amparo, por entender producida la lesión denunciada por el demandante, mientras que se ha opuesto al mismo la representación de doña María Victoria y don Gabriel Reyner Torroella, quienes consideran inexistente la lesión, al ajustarse la actuación del juzgado a las normas procesales y haber actuado el demandante de amparo con mala fe, culpa o negligencia.

2. La providencia de esta Sala de 27 de febrero de 2017 acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que el mismo ofrece especial trascendencia constitucional, como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o pudieran existir resoluciones contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]. La opción por este motivo de especial trascendencia merece ser explicada, antes de entrar al análisis de fondo de la pretensión deducida por el recurrente, para hacer reconocibles los criterios que han sido empleados al efecto, y ello como respuesta a las exigencias de certeza y buena administración de justicia a que debe sujetarse este Tribunal (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, § 46).

En el presente recurso de amparo, como se ha expuesto, se cuestiona la respuesta del órgano judicial cuyas resoluciones se impugnan, a su deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, y a su obligación de asegurarse de que dichos actos sirvan al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, comportando ello la exigencia del emplazamiento personal de los afectados, cuando sea posible, y la consiguiente limitación del empleo de la notificación por edictos a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (en este sentido, STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 4). Esta cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de este Tribunal, en un sentido siempre coincidente, de modo que se ha generado una doctrina constitucional de necesario acatamiento por los órganos judiciales. Confirman esta línea jurisprudencial las SSTC 106/2017, de 18 de septiembre; 6/2017, de 16 de enero; 5/2017, de 16 de enero; 200/2016, de 28 de noviembre; 151/2016, de 19 de septiembre; 150/2016, de 19 de septiembre; 181/2015, de 7 de septiembre; 89/2015, de 11 de mayo; 169/2014, de 22 de octubre; 137/2014, de 8 de septiembre; 131/2014, de 21 de julio; 126/2014, de 21 de julio; 59/2014, de 5 de mayo; 30/2014, de 24 de febrero, o 122/2013, de 20 de mayo, limitándonos a citar sólo los pronunciamientos que resuelven recursos planteados tras la reforma de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

3. Antes de entrar en el análisis de las quejas articuladas en la demanda, ha de efectuarse una consideración previa para la correcta delimitación del objeto del presente pronunciamiento. Consideración que fue efectuada, en términos prácticamente idénticos, en el fundamento jurídico 2 de las SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, y 30/2014, de 24 de febrero, resoluciones ambas que estiman sendos recursos de amparo que planteaban vulneraciones y supuestos fácticos altamente coincidentes con los que ahora se traen a nuestro examen.

A través de las quejas aducidas por el recurrente parecen plantearse dos infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva. Una, derivada de la falta de diligencia del órgano judicial en el juicio verbal por desahucio, que obedece al incumplimiento de los deberes de intentar la notificación personal al demandado, y de realizar las labores de averiguación que se contemplan en el artículo 156 LEC. Otra, referida a la existencia de un error con relevancia constitucional en la motivación del Auto impugnado, en la medida en que el órgano judicial dio por buena la notificación al domicilio profesional del recurrente en amparo, sin reparar en el hecho de que la dirección donde se intentó la notificación era una dirección errónea.

Pues bien, entiende esta Sala que ambas quejas son reconducibles a la denuncia de la falta de diligencia del órgano judicial, en orden a cumplir con su responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal del demandado antes de acudir a la citación por edictos, y entiende también que dicha denuncia se identifica con la de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), siendo éste, precisamente, el derecho cuyo reconocimiento se pide de manera inequívoca en el petitum de la demanda.

En efecto, la queja sobre la existencia de un error fáctico con relevancia constitucional, también es tributaria de la necesaria diligencia del órgano judicial, pero no se trata de un error fáctico autónomo que sea determinante de la resolución judicial adoptada, esto es, que constituya el soporte único o ratio decidendi de la misma, sino que, simplemente, se dibuja como uno más de los elementos que ponen de manifiesto la eventual falta de cuidado del órgano judicial en el supuesto que nos ocupa, al objeto de conseguir una notificación personal que fuera efectiva.

4. Este Tribunal se ha manifestado ya en numerosas ocasiones, como se recuerda en el fundamento jurídico 2 de esta Sentencia, y siempre de modo coincidente, respecto de la relevancia de la correcta constitución de la relación jurídica procesal, para garantizar el derecho de defensa y el desarrollo de procesos contradictorios (art. 24 CE), siendo esencial, en dicha constitución, la adecuada formulación de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular la notificación.

En el fundamento jurídico 3 de las SSTC 30/2014 y 181/2015, previamente citadas, se recuerda como “el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega’”.

Las razones anteriores avalan que pueda exigirse al órgano judicial el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, así como que se le pueda pedir que se asegure de que, dichos actos, sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Como reitera con insistencia en nuestra jurisprudencia previa, tal posibilidad comporta “la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación por edictos a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos” (STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y jurisprudencia allí citada).

5. Partiendo de la doctrina constitucional expuesta puede concluirse en el presente caso, como se hizo en los razonamientos de las SSTC 30/2014 y 181/2015, que el órgano judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente al demandante de amparo la existencia del procedimiento.

Como se expone en los antecedentes, en la demanda que inicia el procedimiento del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, ya se hizo notar al órgano judicial la posibilidad de que la práctica de las notificaciones fuese compleja, por el riesgo de que el demandado pudiera obstaculizar la notificación en el domicilio acordado a estos efectos, a la sazón el domicilio objeto del pleito. Por esa razón, se designaron por los demandantes dos domicilios, uno coincidente con el de la vivienda objeto de arrendamiento, y otro correspondiente con la sede social de la mercantil Cadmax Systems, S.L., empresa de la que el recurrente en amparo era administrador.

El juzgado, como se ha descrito, acordó la práctica de la notificación, requerimiento y citación en los domicilios aportados, comenzando por el de la vivienda arrendada y después, tras resultar ésta infructuosa, acudiendo al domicilio social indicado, intento este último también fallido al ser devuelto el envío postal con la anotación “desconocido”, sin que tal anotación efectuada por el servicio de Correos, concretase si lo desconocido era el destinatario del envío, o el nombre de la calle. Los demandantes en instancia aportaron entonces una nueva dirección, en este caso la de la mercantil Cadmax Ingeniería, S.L., también administrada, aparentemente, por el recurrente en amparo. Pero el órgano judicial no tuvo en cuenta esta última, desechó de facto practicar el acto de comunicación en el nuevo domicilio aportado, y no efectuó comprobación o averiguación alguna encaminada a conocer, por sus propios medios, algún otro domicilio en el que proceder a la notificación de quien era entonces demandando y ahora se presenta ante este Tribunal como recurrente en amparo.

En definitiva, podemos concluir que el órgano judicial no agotó todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, al descartar sin mayores consideraciones la citación en el domicilio aportado en un segundo momento por los demandantes, y al no efectuar una mínima labor de contraste, que no hubiera sido en absoluto compleja, en relación con la dirección exacta del domicilio social de la primera de las empresas cuyo nombre fue facilitado por los demandantes para efectuar la notificación personal. Esta última comprobación, fácilmente realizable acudiendo a cualquier base de datos de acceso público de direcciones de empresas, hubiera permitido al órgano judicial percibirse de que existía un error de transcripción del nombre de la calle facilitado por los demandantes, error fácilmente detectable, y aún más fácilmente subsanable. Este proceder contradice la correcta praxis judicial referida a la diligencia debida, y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), para asegurar debidamente el emplazamiento de demandante de amparo y su presencia en el procedimiento.

Por lo demás, los datos que figuran en las actuaciones no permiten reprochar al recurrente en amparo una actitud consciente y deliberada de impedir o dificultar su localización y de entorpecer el proceso judicial. Tampoco permiten asegurar que haya tenido conocimiento extraprocesal de su existencia, o que la imposibilidad de emplazarle haya obedecido a su posible negligencia, descuido o impericia, supuestos que, como ya se expuso anteriormente, privarían de relevancia constitucional a la queja. Por todo ello, ha de concluirse que la falta de diligencia del órgano judicial, en el emplazamiento del recurrente en el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, ha vulnerado el derecho de éste a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque le ha impedido, efectivamente, personarse en el procedimiento para oponerse al desahucio.

6. A la conclusión alcanzada no cabe contraponer, como sostiene el órgano judicial en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad aquí impugnado, que las reformas del artículo 440.3 LEC introducidas por las Leyes 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, avalen la inexorabilidad de la notificación por edictos en los supuestos de notificación negativa al arrendatario en los domicilios consignados en el artículo 155.3 LEC.

En la redacción del artículo 440.3 LEC resultante de las reformas de 2011 y 2013, se establece, entre otros extremos, que, en los supuestos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el requerimiento de desalojo o exigencia de pago, se practicará conforme prevé el artículo 161 LEC o, en su defecto, conforme determina el artículo 164 LEC. El artículo 161 LEC establece el procedimiento de notificación personal en el domicilio de la persona que deba ser requerida, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 155.3 LEC, referido a la determinación del domicilio a efectos de actos de comunicación. Por su parte, el último párrafo del artículo 164 LEC, determina que en los procesos que nos ocupan, se procederá a formular notificación por edictos, cuando no pudiere hallarse ni efectuar la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el artículo 155.3, párrafo segundo LEC. De la lectura combinada de estos preceptos deduce el órgano judicial que la imposibilidad de comunicarse personalmente con el arrendatario, en los domicilios previstos en el artículo 155.3, párrafo segundo LEC, lleva asociado el recurso inmediato a la notificación por edictos.

Pero esta interpretación obvia el contenido de las SSTC 181/2015, FJ 4, 30/2014, FJ 5, y 122/2013, FJ 4, que avalaban la conformidad constitucional de la notificación por edictos en procesos de desahucio o reclamación de cantidades debidas, prevista en el artículo 164.4 LEC, en la redacción dada por la Ley 19/2009 y que no ha sido modificada después, siempre que se realizara una interpretación de dicho precepto secundum constitutionem, “integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación por edictos, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación por edictos en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 181/2015, FJ 5, y cita de referencia allí contenida a la STC 30/2014).

En los pronunciamientos referidos el Tribunal sostiene que resulta contradictorio con la jurisprudencia constitucional, entender que la reforma procesal introducida por la Ley 19/2009, permite dejar a salvo los derechos del inquilino “sin necesidad de acudir a las averiguaciones de domicilios contempladas en el art. 156 LEC, resultando evidente la contradicción entre la interpretación que estaba realizando de la reforma con la doctrina constitucional en materia de emplazamientos” (STC 181/2015, FJ 4).

En el asunto resuelto por la STC 181/2015, el Tribunal afirmó que el cambio normativo introducido en el año 2009 no supone una alteración de las exigencias que se derivan de la jurisprudencia constitucional en aplicación del artículo 24.1 CE. En aquel caso, además, el Tribunal pone el acento en la necesidad de insistir en esta línea jurisprudencial “habida cuenta de que la interpretación que, tanto en el caso resuelto por STC 30/2014 como en el que aquí se enjuicia, se realiza de la reforma introducida por la Ley 19/2009 pone de relieve que algunos órganos judiciales no siguen la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento y notificaciones, y se limitan a mantener una interpretación literal y restrictiva del precepto en relación con la labor y la diligencia que deben desplegar a la hora de realizar los actos de comunicación dirigidos a quienes están llamados a ser parte en el procedimiento. Por esa razón, se considera indispensable que este Tribunal siga profundizando en la línea marcada por la STC 30/2014 para configurar un importante cuerpo de doctrina que consiga evitar la reiteración en interpretaciones de la referida reforma legal como la que ha defendido el órgano judicial en el presente asunto. Por otro lado, no hay que perder de vista la trascendencia general de la cuestión, pues, debido a la crisis económica, se ha incrementado el número de los procedimientos de desahucio que se llevan a cabo en la actualidad, en los que los órganos judiciales habrán de aplicar las previsiones del art. 155.3 LEC, en su nueva redacción, de suerte que resulta fundamental que se fijen por parte de este Tribunal una pautas interpretativas acordes con la Constitución que garanticen la intervención en defensa de sus derechos de todos los interesados, en especial de los inquilinos que se vean ante dicha situación [STC 155/2009, FJ 2 g)]” (STC 181/2015, FJ 5).

La interpretación del artículo 440.3 LEC, en relación con los artículos 155.3 y 164 LEC, que realiza el Auto impugnado, obvia que la nueva redacción del artículo 440.3 LEC en nada modifica la previsión contenida en los artículos 155.3 y 164 LEC, y por tanto en nada altera la proyección de la jurisprudencia constitucional a estos preceptos, contenida en las SSTC 34/2014 y 181/2015, de modo que en nada debe ser precisada de nuevo una jurisprudencia suficientemente clara y consolidada. Una jurisprudencia que, debe insistirse en ello, no se vio interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios y, por tanto, menos aún ha de verse afectada por una reforma que no afecta directamente al artículo 164 LEC.

Expuesto lo anterior, no podemos sino concluir que el razonamiento del Auto impugnado merece idéntica respuesta a la que se dio a los supuestos analizados en las sentencias indicadas, pues los artículos 164 y 155.3 LEC no han resultado afectados por ninguna de las reformas objeto de mención en la resolución impugnada, lo que determina que, en el presente supuesto, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando, además, fueron aportados otros domicilios a los efectos de notificaciones. Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de amparo, con declaración de nulidad del Auto impugnado y de todas las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, y con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la misma, al objeto de que se le comunique al recurrente la existencia del juicio de desahucio en forma compatible con el respeto al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Nicolás Sauveur Tixeront Castellanos, y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas el 19 de julio de 2016, dictado en el juicio de desahucio núm. 989-2015, así como de todo lo actuado a partir de la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, inclusive.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, que acordó citar a la parte demandada por medio de edictos, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/2018
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27.11.2017
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Nicolás Sauveur Tixeront Castellano con respecto a las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas en juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar los medios de comunicación personal (STC 181/2015).

Resumen

En juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, la demanda fue notificada al recurrente mediante edictos, tras fracasar un intento de citación personal por un error en la dirección.

Se otorga el amparo, se declara nulo el auto y se ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la recurrente. Se reitera la doctrina sentada en la STC 181/2015, de 7 de septiembre, que sujeta la conformidad constitucional de la notificación por edictos en procesos de desahucio o reclamación de cantidades debidas a que se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado. A este respecto, el órgano judicial no agotó los medios a su alcance para llevar a cabo la notificación personal, al no desplegar actuación alguna de cara a contrastar la exactitud de la dirección facilitada por los demandantes, ni tomó en consideración el domicilio ulteriormente propuesto por los mismos. De las actuaciones no puede deducirse que el recurrente tuviera conocimiento extraprocesal del proceso por desahucio.

La especial trascendencia constitucional reside en que el derecho fundamental alegado podría estar siendo incumplido de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o podrían existir resoluciones contradictorias sobre el derecho fundamental.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo al no haberse agotado los medios de averiguación del domicilio real antes de la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado un domicilio aportado por la parte demandante tras resultar infructuoso el intento de notificación en otro domicilio [FJ 5].

  • 2.

    El órgano judicial no agotó todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, al descartar la citación en el domicilio aportado en un segundo momento por los demandantes, y al no efectuar una mínima labor de contraste, que no hubiera sido en absoluto compleja, en relación con la dirección exacta del domicilio social de la primera de las empresas cuyo nombre fue facilitado por los demandantes para efectuar la notificación personal [FJ 5].

  • 3.

    La comprobación de domicilio, fácilmente realizable acudiendo a cualquier base de datos de acceso público de direcciones de empresas, hubiera permitido al órgano judicial percibirse de que existía un error de transcripción del nombre de la calle facilitado por los demandantes, error fácilmente detectable, y aún más fácilmente subsanable [FJ 5].

  • 4.

    El proceder del órgano judicial contradice la correcta praxis judicial referida a la diligencia debida, y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), para asegurar debidamente el emplazamiento de demandante de amparo y su presencia en el procedimiento [FJ 5].

  • 5.

    Puede exigirse al órgano judicial el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal y que se asegure de que dichos actos sirven para garantizar que la parte sea oída en el proceso; ello comporta la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y la limitación del empleo de la notificación por edictos a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (STC 30/2014, y 181/2015) [FJ 4].

  • 6.

    Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (STC 30/2014, y 181/2015) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 155.3 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 6
  • Artículo 155.3 párrafo 2 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 6
  • Artículo 156 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 3, 6
  • Artículo 161, f. 6
  • Artículo 164, f. 6
  • Artículo 164 párrafo cuarto (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 6
  • Artículo 440.3 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 6
  • Artículo 440.3 (redactado por la Ley 4/2013, de 4 de junio), f. 6
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 2, 3
  • Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
  • En general, f. 6
  • Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
  • En general, f. 6
  • Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas
  • En general, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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