La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.606/94, promovido por don José Manuel Padín Gestoso, representado por la Procuradora doña Mercedes Espallargas Caarbó y bajo la dirección letrada de don Antonio-Luis Estupiñá Albacar, contra los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 10 y 23 de junio de 1994, recaídos en la pieza de situación personal, seguida en el rollo 17/90 dimanante del sumario 13/90, del Juzgado Central de Instrucción núm. 5. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 18 de julio de 1994, don José Manuel Padín Gestoso, entonces interno en el Centro Penitenciario de Valdemoro, Madrid III, solicitaba el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 y 23 de junio de 1994.
2. El 19 de septiembre de 1994, el Letrado designado en primer lugar por el turno de oficio para la defensa del recurrente se excusó de tal labor por considerar insostenibles las pretensiones del actor. El 15 de diciembre de 1994 fue presentado en el Registro General de este Tribunal dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la L.E.C., en el que se calificaba de sostenible la pretensión del recurrente.
El 9 de febrero de 1995 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo formalizada por el Letrado designado de oficio en segundo lugar para la defensa del demandante.
3. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) El recurrente, encausado en el sumario 13/90 ("Operación Nécora") instruido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, permanecía en situación de prisión provisio- nal desde el 12 de junio de 1990.
b) La Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que enjuició el sumario, mediante Auto de 10 de junio de 1994 decidió prorrogar la situación de prisión provisional a cuatro años y seis meses, sobre la base del párrafo 5º del art. 504 L.E.Crim.
c) Recurrida en súplica tal decisión, la misma Sección resuelve, mediante Auto de 23 de junio de 1994, desestimando el recurso y confirmando la prórroga decretada.
d) El 27 de septiembre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en la que condenaba al recurrente, por un delito de conspiración tipificado en el art. 4, párrafo 1º, del Código Penal, en relación con los arts. 344, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, 344 bis a), núm. 4, y 344 bis b) del mismo cuerpo legal, a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 50.000.000 ptas., absolviéndole de los delitos contra la salud pública y contrabando de los que venía siendo acusado.
e) Según información remitida por el Establecimiento Penitenciario de Vigo, el recurrente se encuentra en libertad desde el 7 de diciembre de 1994.
4. En cuanto a la fundamentación jurídica del recurso, la demanda de amparo denuncia como vulnerados el derecho a la libertad (art. 17 C.E.), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y el principio constitucional de igualdad (art. 14 C.E.).
La prolongación de la situación de prisión preventiva del recurrente, decretada por el Auto de 10 de junio de 1994, carecería de base legal, ya que, a tenor del párrafo 5º del art. 504 L.E.Crim., para ello hubiera sido necesario la existencia de Sentencia condenatoria y que ésta hubiera sido recurrida, no resultando suficiente a tales efectos que ya se hubiera efectuado la deliberación y votación sobre parte de los hechos imputados al actor. Tal resolución judicial, así como su confirmación, además de una vulneración del derecho a la libertad (art. 17 C.E.), habrían supuesto la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues "el fundamento jurídico único de dicho Auto parece fundarse en el art. 254 L.O.P.J., que regula la votación de las Sentencias, obviando el que la simple votación de la Sentencia requiera los requisitos de los arts. 248, 259 y 267 del mismo cuerpo legal que reúnen los requisitos que deben reunir dichas resoluciones para que queden definitivamente establecidas".
Por último se denuncia en la demanda de amparo la lesión del principio constitucional de igualdad ante la Ley y en aplicación de la Ley, en cuanto las reclamaciones de libertad y recursos formulados por el recurrente "no han sido atendidos en la misma medida en la que lo han sido las de otros coimputados...", pues dentro del presente procedimiento se encontraban en libertad provisional encausados con peticiones fiscales incluso superiores a la solicitada por el actor.
5. Por providencia, de 12 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional testimonio de la pieza de situación del recurrente, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en la mencionada pieza, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.
6. El 30 de octubre de 1995, la Sección Segunda dictó providencia acordando tener por recibidos los testimonios remitidos por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 28 de noviembre de 1995, en el que interesa la estimación del amparo al entender que las resolucio- nes judiciales impugnadas habrían vulnerado el art. 17.1 C.E., puesto que la deliberación y votación de la Sentencia no es equiparable a su existencia, no pudiéndose anticipar en contra del reo su contenido, conclusión esta conforme a la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto y, concretamente, con la STC 241/1994 en la que se había concedido el amparo en un supuesto similar al de autos.
Por el contrario, entendía que no puede apreciarse la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues los Autos recurridos "están motivados en relación con la razón de su existencia procesal, que es la prórroga de la prisión provisional, aunque obviamente tal argumento no tenga cobertura frente al art. 17 C.E.
Por último, propone la desestimación de la demanda en cuanto invoca el principio constitucional de igualdad, pues la prisión preventiva del recurrente frente a la libertad provisional de otros procesados puede justificarse en atención a las diferentes circunstancias concurrentes.
8. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 27 de noviembre de 1995, completa los antecedentes de hecho relativos a la situación de prisión preventiva del actor y reproduce en lo sustancial las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.
9. Por providencia de fecha 14 de octubre de 1996 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El solicitante de amparo impugna los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 y 23 de junio de 1994, imputándoles la lesión del derecho a la libertad (art. 17 C.E.), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), así como del principio constitucional de igualdad (art. 14 C.E.). Y, dado que tales resoluciones tenían por objeto la prolongación de la prisión provisional a la que por aquel entonces estaba sometido el recurrente, conviene, a fin de precisar el objeto de la demanda de amparo, comenzar con un breve resumen de tal situación.
El 11 de junio de 1990 el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que instruía el sumario 13/90 en el que resultó imputado el actor, decretó la prisión preventiva e incondicional de éste, situación que se mantuvo a pesar de las múltiples solicitudes de libertad de su representación procesal. Mediante Auto de 2 de junio de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 504 L.E.Crim., decidió prolongar dicha medida privativa de libertad hasta el límite de cuatro años, es decir, hasta el 11 de junio de 1994. Un día antes de cumplirse esta fecha, el 10 de junio, la Sección Tercera dictó nuevo Auto por el que se decidía hacer uso de la posibilidad prevista en el párrafo quinto del art. 504 L.E.Crim. y prolongar de nuevo la prisión provisional del encausado hasta un máximo de cuatro años y seis meses. Aunque todavía la Sección no había dictado Sentencia se argumentaba que, finalizadas las sesiones del juicio oral, el Tribunal ya habría deliberado y votado el pronunciamiento referente a la responsabilidad penal de José Manuel Padín en relación con parte de los hechos a él imputados y respecto a los cuales procedería imponer una pena no inferior a nueve años, por lo que resultaba justificada la prolongación de la prisión preventiva hasta la mitad de dicha pena.
Recurrido en súplica dicho Auto, fue confirmado por otro, del mismo órgano judicial, de 23 de junio de 1994, en el cual se hacía hincapié en la existencia de una decisión tomada acerca del fallo condenatorio, a pesar de que, debido a la complejidad y extensión de la Sentencia, ésta no habría podido ser redactada y transcrita en su totalidad. La referida Sentencia fue publicada el 27 de diciembre de 1994, condenando al actor efectivamente a la pena anunciada de nueve años de prisión mayor. Dicha resolución fue recurrida en casación, no obstante lo cual el actor fue puesto en libertad mediante Auto de 7 de diciembre de 1994 por transcurso del límite máximo de la prisión provisional.
2. El recurrente no discute, ni tampoco podría hacerlo por haber transcurrido ya el plazo para ello, la adopción inicial de la prisión preventiva, ni las posteriores denegaciones de sus solicitudes de libertad, ni tampoco la primera prórroga de tal medida. Dirige su queja a los Autos de 10 y 23 de junio de 1994, a los cuales imputa la lesión del derecho a la libertad personal (art. 17 C.E.), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del principio constitucional de igualdad (art. 14 C.E.).
No cuestiona el recurrente la existencia de razones materiales que justificaran una segunda prórroga de tan excepcional medida. Sobre esta cuestión no incide la demanda de amparo, que es clara en señalar la razón determinante de la lesión del derecho a la libertad y del derecho a la tutela judicial efectiva: la ausencia del presupuesto que, de acuerdo con el art. 504, párrafo quinto de la L.E.Crim., generaría la posibilidad de una última prolongación de la prisión provisional. Este presupuesto no es otro que el haber recaído Sentencia condenatoria y que haya sido recurrida, pudiendo sólo entonces el órgano judicial prolongar la prisión hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, resultando lesiva del art. 17 y 24 C.E., a juicio del recurrente, la equiparación que a tales efectos realizó la Sección Tercera de la Audiencia Nacional entre la deliberación y votación del fallo y la existencia de una Sentencia condenatoria.
El art. 17.1 C.E., tras consagrar el derecho de toda persona a la libertad y seguridad, establece en su primer apartado que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley", dedicando, tan sólo su párrafo cuarto, mención expresa a la prisión provisional para establecer que por Ley se determinará el plazo máximo de su duración. Y, aunque como ya hemos tenido ocasión de advertir (SSTC 41/1982, 127/1984, 206/1991, 13/1994, 241/1994, 128/1995, entre otras), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley, es evidente que la actual regulación legal determina las condiciones en que procede la privación provisional de libertad, por lo que la interpretación judicial de tales preceptos puede adquirir relevancia constitucional si desconoce los márgenes establecidos por la Ley. Como hemos visto, es esto último precisamente lo que se imputa a las resoluciones judiciales recurridas: llevar a cabo una interpretación del párrafo quinto del art. 504 L.E.Crim. que obvia la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos en dicho precepto.
No es necesario una especial reflexión para dar la razón al recurrente en su invocación del art. 17 C.E., puesto que idéntica cuestión fue abordada por este Tribunal en su STC 241/1994, fundamento jurídico 5º, rechazando a los efectos de prolongación de la prisión preventiva la equiparación criticada, pues "el precepto legal no parte de una valoración apriorística de la pena que puede imponérsele al imputado, sino de la pena efectivamente impuesta, que requiere obviamente una Sentencia para su imposición (art. 1 L.E.Crim.). Con esta palabra se está haciendo referencia a una declaración de conocimiento y de voluntad proviniente del órgano judicial, fundada y razonada en los términos previstos en el art. 248.3 L.O.P.J., a la que no pueden equipararse los estadios previos en la confección material de la resolución judicial, incluso si, como al parecer sucedía en el presente caso, el órgano jurisdiccional no albergaba dudas sobre la pena potencialmente imponible al hoy actor por los delitos que le habrían sido imputados". En aquella ocasión este Tribunal estimó que el proceder judicial analizado era lesivo del derecho a la libertad en cuanto basaba la prórroga de la prisión en un presupuesto legalmente no contemplado, dado que la Ley parte claramente de la pena impuesta en Sentencia.
La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta lleva derechamente a dar la razón al recurrente cuando denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal y a reconocer que estuvo privado inconstitucionalmente de tal derecho fundamental desde el momento en que se cumplió el plazo de cuatro años irregularmente prorrogado. No obstante, nuestro fallo no puede alcanzar el restablecimiento en tal derecho, puesto que, como resulta de la documentación aportada, transcurrido el plazo máximo de prisión establecido en los Autos recurridos, el actor fue puesto en libertad.
3. No ocurre lo mismo con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), cuya lesión se intenta justificar aludiendo a la ausencia de motivación legal suficiente de los Autos recurridos, sin que la cita en ellos realizada del art. 254 L.O.P.J. resulte convincente, a su entender, para fundamentar la decisión judicial impugnada.
Como acabamos de constatar, los Autos recurridos esgrimen unas razones que no pueden aceptarse como supuesto habilitante del mantenimiento de la privación de libertad, lo que constituye una lesión del art. 17 C.E. Sin embargo, ello no implica necesariamente que tal motivación resulte lesiva también del derecho a la tutela judicial efectiva, asimismo invocado por el actor, pues los cánones desde los que han de enjuiciarse ambas quejas constitucionales difieren sustancialmente.
Es cierto, como hemos afirmado de manera reiterada, que la motivación de las resoluciones judiciales restrictivas de los derechos fundamentales resulta imprescindible para la constata- ción de la legitimidad constitucional de dicha medida (SSTC 27/1989, 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 50/1995, 52/1995, 128/1995, etc.), de tal manera que la adopción de una medida de prisión preventiva o de su prolongación mediante una resolución carente de motivación no sólo supondría la lesión del art. 24.1 C.E., sino también la lesión del derecho fundamental limitado, en este caso la libertad (SSTC 41/1982, 128/1995, 37/1996, 62/1996 etc.). Sin embargo, puede ocurrir, y éste es precisamente el caso que nos ocupa, que la decisión judicial haya lesionado el derecho sustantivo invocado y no así el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual no resulta difícil de entender si se recuerda cómo la jurisprudencia constitucional ha configurado el contenido de este último derecho fundamental.
Como en reiteradísimas ocasiones ha afirmado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva tan sólo requiere para su satisfacción la exteriorización de los razonamientos jurídicos que fundamenten la decisión judicial, dando respuesta a las pretensiones de las partes. El art. 24.1 C.E., por el contrario, no permite a este Tribunal enjuiciar la mayor o menor corrección de los argumentos esgrimidos desde la perspectiva de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria cuando de ello no se deriva la vulneración de un derecho fundamental sustantivo. A los efectos del art. 24.1 C.E. la cuestión no es, pues, la mayor o menor corrección de la decisión judicial, sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo, la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad y la motivación insuficiente (SSTC 77/1986, 19/1987, 211/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993, 211/1994, 304/1994, entre otras muchas).
A tenor de esta doctrina, la queja aducida no puede ser atendida, pues los Autos recurridos lejos de carecer de motiva- ción ofrecen argumentos destinados a justificar la concurrencia de un supuesto fáctico subsumible en el art. 504.5 L.E.Crim., y por lo tanto capaz de habilitar la prórroga de la prisión decretada, dirigiéndose la demanda de amparo, en este punto, a criticar el acierto de los argumentos utilizados para justificar tal subsunción. Por ello, la queja del actor tan sólo adquiere relevancia desde la perspectiva del derecho a la libertad personal, no así desde la del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de considerarse satisfecho con la obtención de una respuesta como la recibida.
4. Idéntica suerte merece el tercero de los motivos de la demanda, que alega vulneración del principio constitucional de igualdad (art. 14 C.E.) tanto ante la Ley como en aplicación de la Ley, sin más apoyo argumental que la aseveración de que las reclamaciones de la libertad personal y los recursos formulados por el recurrente no habrían sido atendidos en la misma medida en que lo fueron los de otros coimputados, y que la Ley le habría sido aplicada de forma diferente a como le fue aplicada a éstos.
La alegación de la lesión del principio de igualdad ante la Ley no va más allá de una invocación manifiestamente carente de fundamento. Respecto a la presunta desigualdad en aplicación de la Ley, no explicita el recurrente con claridad y precisión el término de comparación que conduciría a la afirmación de un tratamiento desigual en supuestos sustancialmente idénticos. Ello conlleva la desestimación de la queja, pues el recurrente, incumpliendo la carga que a él incumbe (SSTC 212/1993, 80/1994, entre otras), no aporta ni expone los datos determinantes de una identidad sustancial, no sólo desde la vertiente objetiva, sino también de las circunstancias personales concurrentes en los casos tan genéricamente invocados, lo cual resulta decisivo dado el relevante papel que los datos personales y subjetivos juegan en las decisiones sobre prisión provisional (SSTC 85/1989, 128/1995, AATC 743/1986, 220/1988, 183/1991, 373/1993, entre otros). Tal imprecisión convierte en imposible todo juicio relevante de igualdad basado en esta alegación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Reconocer el derecho del recurrente a la libertad personal del art. 17.1 C.E.
2º. Anular los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 y 23 de junio de 1994, recaídos en el rollo 17/90 dimanante del sumario 15/90.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Aunque como ya hemos tenido ocasión de advertir (SSTC 41/1982, 127/1984, 206/1991, 13/1994, 241/1994, 128/1995, entre otras), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley, es evidente que la actual regulación legal determina las condiciones en que procede la privación provisional de libertad, por lo que la interpretación judicial de tales preceptos puede adquirir relevancia constitucional si desconoce los márgenes establecidos por la Ley. Como hemos visto, es esto último precisamente lo que se imputa a las resoluciones judiciales recurridas: llevar a cabo una interpretación del párrafo quinto del art. 504 L.E.Crim. que obvia la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos en dicho precepto. En efecto, según se dijo en la STC 241/1994, este precepto legal «no parte de una valoración apriorística de la pena que puede imponérsele al imputado, sino de la pena efectivamente impuesta, que requiere obviamente una Sentencia para su imposición (art. 1 L.E.Crim.)». En consecuencia, no cabe equiparar a la pena «los estadios previos en la confección material de la resolución judicial, incluso si, como al parecer sucedía en el presente caso, el órgano jurisdiccional no albergaba dudas sobre la pena potencialmente imponible al hoy actor por los delitos que le habrían sido imputados». [F.J. 2]
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2.
Como acabamos de constatar, los Autos recurridos esgrimen unas razones que no pueden aceptarse como supuesto habilitante del mantenimiento de la privación de libertad, lo que constituye una lesión del art. 17 C.E. Sin embargo, ello no implica necesariamente que tal motivación resulte lesiva también del derecho a la tutela judicial efectiva, asimismo invocado por el actor, pues los cánones desde los que han de enjuiciarse ambas quejas constitucionales difieren sustancialmente. Puede ocurrir, y éste es precisamente el caso que nos ocupa, que la decisión judicial haya lesionado el derecho sustantivo invocado y no así el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual no resulta difícil de entender si se recuerda cómo la jurisprudencia constitucional ha configurado el contenido de este último derecho fundamental. A los efectos del art. 24.1 C.E. la cuestión no es, pues, la mayor o menor corrección de la decisión judicial, sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo, la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad y la motivación insuficiente (SSTC 77/1986, 19/1987, 211/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993, 211/1994, 304/1994, entre otras muchas). [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 1, f. 2
- Artículo 504.4, f. 1
- Artículo 504.5, ff. 1 a 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2, 4
- Artículo 17, ff. 1 a 3
- Artículo 17.1, f. 2
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.3, f. 2
- Artículo 254, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 3
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente, f. 4
- Prórroga indebida de prisión provisionalPrórroga indebida de prisión provisional, f. 2