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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García- Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 196/1981, promovido por don J. G. R., mayor de edad y vecino de Huelva, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y bajo la dirección del Letrado don Antonio Tellado Pozo contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva que decretó la prisión preventiva del recurrente, situación en la que se encuentra desde el 19 de abril de 1980. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y ha sido ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Con fecha 6 de julio de 1981 se presentó ante este Tribunal Constitucional (T.C.) la demanda de amparo de que antes hemos hecho mención y que estaba basada en la violación de los arts. 17 y 24.2 de la Constitución Española (C.E.), así como en la presunta vulneración del art. 5.3 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de octubre de 1979.

El recurrente manifiesta que fue detenido y puesto a la disposición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, que fue procesado en la causa núm. 29/80 y se encuentra en prisión preventiva desde el referido 19 de abril de 1980. Finalmente dice haber solicitado de la Audiencia Provincial de Huelva la libertad provisional sin que, a pesar del tiempo que se encuentra en prisión, le haya sido concedida.

2. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal acordó notificar al recurrente, el día 15 de julio de 1981, a la vista del escrito presentado, la causa de inadmisibilidad de falta de postulación, según lo previsto en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), advirtiéndole que subsanado dicho defecto se pasaría al trámite de inadmisión por la posible existencia de los siguientes motivos: 1.°, falta de agotamiento de la vía judicial previa, y 2.°, no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado.

3. Por escrito presentado ante este T.C. el día 10 de septiembre de 1981, el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, al efecto de subsanar la falta de postulación evacuaba el trámite de audiencia, previsto en el art. 51.1 de la LOTC instando la admisión del amparo y pedía se requiriese a la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva para que en plazo inferior a diez días remitiese el sumario núm. 29/80 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva y el rollo núm. 120/80 dimanante de la causa. Por otrosí promovía incidente de suspensión de la prisión provisional.

La Sección Segunda de la Sala Primera acordó el día 17 de septiembre de 1981 notificar al solicitante que concurría la causa de inadmisión prevista en el art. 49.2 b) de la LOTC al no existir copia, certificación o traslado de la resolución judicial recaída en el procedimiento, que fue presentada, en virtud del requerimiento efectuado, por el Procurador, teniéndose por recibido el escrito en virtud de lo acordado por providencia de 5 de noviembre de 1981. Formada la pieza separada para tramitar el incidente de suspensión la Sala Primera por Auto de 3 de febrero de 1982 acordó la denegación de la suspensión solicitada fundamentada en la reconducción del recurso de amparo a la eventual concurrencia de una posible dilación indebida en el proceso penal que se sigue al recurrente, ello sin tener que afectar a las medidas cautelares adoptadas durante aquél, salvo que el T.C. llegue a apreciar en ellas una vulneración constitucional que requiriese de urgente y provisional remedio.

4. Por providencia de 5 de noviembre de 1981, la Sección Segunda de la Sala Primera del T.C. admitió a trámite la demanda de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requirió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva para que remitiese testimonio de las actuaciones relativas al sumario núm. 29/80 instruido al recurrente y a la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 120/80, instándose a que por las citadas autoridades judiciales se emplazase a los que hubieran sido parte en los citados procedimientos para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, lo que se efectuó seguidamente, según consta en la comunicación remitida a este T.C. con fecha 26 de noviembre de 1981 por la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva.

Las actuaciones judiciales fueron remitidas a este T.C., lo que se acredita por diligencia de 7 de enero de 1982, teniéndose por recibidas el 20 del mismo mes y año.

5. Por escrito, presentado ante el T.C. el día 11 de diciembre de 1981 por el Procurador don José Sánchez Jáuregui en nombre de M. G. G., también procesado en sumario de referencia, éste se adhiere al recurso interpuesto. Por acuerdo de 17 de febrero de 1982 la Sección Segunda de la Sala Primera no admitió la personación de dicho Procurador al no haber acreditado mediante el oportuno poder notarial la representación con la que pretendía actuar en el proceso.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC se dio vista de las actuaciones y de las remitidas por la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva y del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de dicha localidad, por término de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, habiéndose acreditado, por diligencia de 24 de marzo de 1982 que finalizado el plazo concedido por la providencia de 17 de febrero de 1982 no se han recibido alegaciones por parte del recurrente.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones fundamenta, en síntesis, la denegación del amparo instado de los siguientes hechos:

a) la situación de prisión preventiva que padece el recurrente desde el 19 de abril de 1980 requiere una comprensión totalizadora de los hechos recogidos en el trámite de calificación provisional que con fecha 18 de agosto de 1980 realiza el Ministerio Fiscal y en el que se considera al recurrente autor de un delito contra la salud pública, otro de tenencia ilícita de armas y otro de conducción ilegal, apreciándole las agravantes de reiteración y reincidencia (ésta en el último delito), solicitando la pena de doce años de prisión mayor y multa de 200.000 pesetas, por el delito contra la salud pública, seis años y un día de prisión mayor por el de tenencia ilícita de armas y 40.000 pesetas de multa o el arresto supletorio correspondiente por el de conducción ilegal.

b) A la dilación producida no ha sido ajena la actuación procesal de la defensa de otro procesado que planteó como artículo de previo pronunciamiento la declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional y el planteamiento de un recurso de casación ante el T.S. que fue desistido en mayo de 1981.

En la fundamentación jurídica el Ministerio Fiscal hace constar que:

a) Se trata, partiendo de la exégesis del art. 24.2 de la C.E. y el art. 5.3 del Convenio de Roma de 1950 para la protección de los Derechos Humanos y los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de un proceso abierto en el que aún no se ha pronunciado sentencia y en el que el T.C. ha de limitar su función a concretar si se han violado derechos o libertades públicas, debiendo referir su examen a resoluciones provisionales e interlocutorias y abarcando la decisión del T.C. a una situación dada y a un tiempo concreto y,

b) Los hechos imputados tienen señalada pena de prisión mayor, tanto los relativos al delito contra la salud pública (art. 344 del C. P.) como el de tenencia de armas (art. 255.1 del C. P.), contando en el primero la reincidencia del culpable con lo que el recurrente aparece conminado con sendas penas de prisión mayor en su grado máximo (diez años y un día a doce años) y prisión mayor (seis años y un día a doce años). El período que lleva sufriendo prisión el recurrente no se desvía de los presupuestos que enmarcan legalmente la duración de la prisión provisional (art. 504.3 de la L.E.Cr.) que no se halla en pugna con el principio del plazo razonable y en la dilatación del tiempo en este proceso judicial no se reflejan factores significativos que incidan en el contenido propio de la garantía constitucional.

7. Para deliberación y votación de este recurso se señaló el día 30 de junio de 1982.

II. Fundamentos jurídicos

1. En un supuesto como el presente en que se impugna un acto de órganos judiciales, corresponde a éstos la tutela de los derechos y libertades por imperativo de la vinculación general prevista en el art. 53.1 de la C.E., como ha indicado este T.C. en su Sentencia de 29 de enero de 1982 (recurso de amparo núm. 41/81, «Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 1982), al tratarse de una posible vulneración del art. 17 en relación con el art. 24.2 de la C.E. La decisión del T.C., como es sabido, ha de circunscribirse a determinar si existe vulneración de los derechos y libertades y, en su caso, preservarlos o restablecerlos absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales en virtud de lo prescrito en el art. 54 de la LOTC.

Las anteriores consideraciones marcan el limite de la competencia del T.C. en la cuestión planteada por el recurso de amparo interpuesto por la representación de don J. G. R., procesado por un delito contra la salud pública, otro de tenencia ilícita de armas y finalmente por un delito de conducción ilegal, por los que el Ministerio Fiscal solicita, respectivamente, penas de doce años de prisión mayor, seis años y un día de prisión mayor y arresto supletorio. Todo ello nos lleva a examinar el fondo del asunto, partiendo del análisis de la institución de la prisión provisional y su duración, ya que el recurrente, preso preventivo en situación de prisión provisional, insta el amparo constitucional contra la providencia dictada por la Ilma. Audiencia provincial de Huelva, con fecha de 23 de junio de 1981, denegatoria de la libertad provisional solicitada por el recurrente en el rollo 120, dimanante del sumario 29/80 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva.

2. La institución de la prisión provisional, situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, viene delimitada en el texto de la C.E. por las afirmaciones contenidas en: a) el art. 1.1, consagrando el Estado social y democrático de derecho que «propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político»; b) en la sección 1.ª, capítulo 2.° del título I, el art. 17.1, en que se establece que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad Nadie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley», y c) en el art. 24.2, que dispone que todos tienen derecho «a un proceso público sin dilaciones indebidas... y a la presunción de inocencia».

El mandato constitucional español relativo a los principios de libertad y seguridad encuentra sus precedentes en las Constituciones españolas de 1812 (art. 290), de 1837 (art. 7), de 1845 (art. 7), de 1869 (art. 2), de 1873 (art. 4), de 1876 (art. 4) y de 1931 (art. 29), y en los instrumentos internacionales siguientes: Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 9), Convenio para Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (art. 5) y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9). Todos los textos -internos e internacionales- valoran como esenciales los principios de libertad y seguridad y, en lógica coherencia con el mandato constitucional español reseñado, al consistir la prisión provisional en una privación de libertad debe regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como medida cautelar y adoptada mediante resolución judicial motivada que consta, de modo expreso, en las actuaciones judiciales objeto de examen en el presente caso, aun dentro de la provisionalidad inherente al auto de procesamiento y al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, que también reviste este carácter.

3. Concurren en el caso examinado los tres supuestos determinantes de la prisión provisional al constar en la causa de conformidad con el art. 503 de la L.E.Cr. (en la redacción dada por Ley 16/80, de 22 de abril; «Boletín Oficial del Estado» núm. 101 de 26 de abril de 1980): a) la existencia de un hecho que presenta caracteres de delito (calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal como constitutivo de un delito contra la salud pública, otro de tenencia ilícita de armas de fuego y otro de conducción ilegal); b) la pena señalada es superior a la de arresto mayor, y c) aparecen en la causa, sin prejuzgar la resolución judicial penal, motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona del recurrente contra la que, con fecha 25 de abril de 1980, se dictó auto de prisión.

La disposición del art. 503 de la L.E.Cr., cuya aplicación al caso presente está justificada, no debe en su aplicación desvirtuar el contenido de la institución de la prisión preventiva que, como precisa en su art. 9.3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos «no debe ser la regla general» para las personas que hayan de ser juzgadas. Por otra parte, y en apoyo de esta tesis, la Resolución 11/65 del Consejo de Europa recomienda a los Gobiernos que actúen de modo que la prisión provisional se inspire en los siguientes principios: a) no debe ser obligatoria y la autoridad judicial tomará su decisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso; b) debe considerarse como medida excepcional, y c) debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos.

4. Por otra parte, es lógico que, por su estrecha conexión con los Derechos Fundamentales en la C. E. (art. 17.4) se aluda expresamente al plazo máximo de duración de la prisión provisional y que éste se determinará por ley. Esto es lo que se ha tenido en cuenta en la nueva redacción del art. 504 de la L.E.Cr. al mandar expresamente que «en ningún caso la prisión provisional podrá exceder de la mitad del tiempo que presuntivamente pueda corresponder al delito imputado», lo que se complementa con el art. 520 de la misma Ley al prescribir que la libertad no debe restringirse «sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan perjudicar la instrucción de la causa».

No existiendo límite mínimo en relación al tiempo que debe mantenerse a una persona en situación de preso provisional, ello implica la posibilidad de que, respetando las normas constitucionales, legales y de carácter internacional, esta situación subsista si se pone de manifiesto que los hechos por los que se procede, en los que no entra a conocer este Tribunal, son constitutivos de delito, no teniendo asignada una sanción penal inferior a la que fija la Ley para que proceda la prisión provisional y mientras subsistan los motivos que la hayan ocasionado, en coherencia con el art. 528.1 y 504 de la L.E.Cr., regla ciertamente útil para el cumplimiento del mandato constitucional.

5. Finalmente, el art. 5.3 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, que el recurrente considera infringido, parte de que toda persona detenida preventivamente tiene derecho a ser juzgada en un plazo «razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento». La aplicación e interpretación que de dicho precepto ha realizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos centra la cuestión en la delimitación del plazo de detención dentro de los límites de lo razonable. En el caso Neumeister el Tribunal afirmó que «compete a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias para apreciar o descartar la existencia de un verdadero interés público que justifique una derogación a la regla del respeto a la libertad individual» (C.E.D.H. Affaire «Neumeister», arrˆt du 27 juin 1968, série A: Arrets et décisions, p. 37). En este sentido el mismo Tribunal en el caso Wemhoff afirmaba que «este carácter razonable del mantenimiento de la detención de un acusado debe apreciarse en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias de la causa» (C.E.D.H.) Affaire «Wemhoff», arrˆt du 27 juin 1968, série A: Arrˆts et décisions, p.24).

Descendiendo en particular a nuestro caso concreto y examinando si desde que se produjo la detención de don J. G. R. el plazo transcurrido ha superado los limites razonables, hay que concluir que, dadas las circunstancias concurrentes en el procesado y en las actuaciones procesales dilatorias señaladas en el antecedente 6.°, no ha habido vulneración por parte de la autoridad judicial de los arts. 17 y 24.2, así como del art. 5.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en cuanto medio de interpretación (art. 10.2 de la C. E.) de los artículos anteriores.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don J. G. R. contra la prisión provisional decretada respecto al recurrente por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva y la providencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 23 de junio de 1981, denegatoria de su libertad provisional.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 185 ] 04/08/1982 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 02/07/1982
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Supuestos determinantes de la prisión preventiva

  • 1.

    La institución de la prisión provisional, situada entre los deberes estatales de perseguir eficazmente el delito y asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, viene delimitada en la Constitución por las afirmaciones contenidas en sus arts. 1.1, 17.1 y 24.2, y debe regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como medida cautelar, y adoptarse mediante resolución judicial motivada.

  • 2.

    Dentro del respeto a las normas constitucionales, legales y de carácter internacional, la situación de prisión provisional puede subsistir si se pone de manifiesto que los hechos por los que se procede (en los que no entra a conocer este Tribunal) son constitutivos de delito y no tienen asignada una pena inferior a la que fija la ley para que proceda la prisión provisional, y mientras subsisten los motivos que la hayan ocasionado, en coherencia con los arts. 528.1 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regla ciertamente útil para el cumplimiento del mandato del art. 17.4 de la C.E.

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812
  • Artículo 290, f. 2
  • Constitución de la Monarquía española, de 24 de junio de 1837
  • Artículo 7, f. 2
  • Constitución de la Monarquía española, de 23 de mayo de 1845
  • Artículo 7, f. 2
  • Constitución de la Monarquía española, de 1 de junio de 1869
  • Artículo 2, f. 2
  • Proyecto de Constitución Federal española, 17 de julio de 1873
  • Artículo 4, f. 2
  • Constitución de la Monarquía española, de 2 de julio de 1876
  • Artículo 4, f. 2
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503 (redactado por la Ley 16/1980, de 22 de abril), f. 3
  • Artículo 504 (redactado por la Ley 16/1980, de 22 de abril), f. 4
  • Artículo 520, f. 4
  • Artículo 528.1, f. 4
  • Constitución de la República española, de 10 de diciembre de 1931
  • Artículo 29, f. 2
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • Artículo 9, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5, f. 2
  • Artículo 5.3, f. 5
  • Resolución (65) 11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 9 de abril de 1965. Prisión preventiva
  • En general, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 9, f. 2
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, f. 2
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Artículo 17, ff. 1, 5
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 17.4, f. 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 53.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 54, f. 1
  • Ley 16/1980, de 22 de abril. Modifica los artículos 503 a 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
  • En general, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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