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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 1.464/97 interpuesto por Claudio Coello 40, S.L., representada por el Procurador don José-Carlos Peñalver Garcerá y bajo la dirección de la Letrada doña Mercedes González Manjavacas contra la providencia, de 7 de marzo de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada, recaída en los autos 36/95 en procedimiento del art. 131 L.H. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Banco Español de Crédito, S.A. representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere bajo la dirección del Letrado don Enrique Dancausa Treviño. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de abril de 1997, procedente del Juzgado de Guardia, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 25 de enero de 1995 el Banco Español de Crédito, S.A., promovió el procedimiento judicial sumario del art. 131 L.H. (autos 36/95), ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada, contra los cónyuges don Luciano Carballo Rodríguez y doña Alvarina Pérez Franco respecto de determinadas fincas, en su día hipotecadas en garantía de un préstamo concedido a los demandados por la entidad actora.

b) Seguido el procedimiento, se dictó el 12 de noviembre de 1996 Auto por el que se adjudicaron las fincas hipotecadas a favor de S.C.I. Gestión, S.A., e instada por la entidad ejecutante la puesta en posesión de las fincas ejecutadas, con fecha de 7 de febrero de 1997, al intentarse la correspondiente diligencia respecto de la finca ocupada por la ahora recurrente, se entendió con el que dijo ser el encargado de Claudio Coello 40, S.L., que manifestó ser arrendataria de la totalidad del edificio, siendo requerida por la Comisión Judicial para que en el plazo de quince días desalojase el edificio y lo pusiera a disposición de la actora.

c) Con fecha de 20 de febrero de 1997 compareció en el Juzgado don Juan-Miguel Muñagorri Laguía, en nombre y representación de la Sociedad Claudio Coello 40, S.L., manifestando que habiendo sido requerida para desalojar, aporta, mediante documento privado, contrato de arrendamiento de local de negocio y de industria de hostelería que alega tener sobre la finca que ocupa, en solicitud de que se paralice la ejecución.

Los documentos aportados son uno, que se califica de “precontrato de futuro traspaso de local de negocio y de industria de hostelería”, de 1 de septiembre de 1995, y otro, que se denomina “Contrato de traspaso de local de negocio y de industria de hostelería”, de 10 de noviembre de 1995. Conforme a este último, la entidad Luchani, S.L., de la que es administradora solidaria doña Alvarina Pérez Franco, en la calidad de arrendataria con el conocimiento y autorización del propietario del inmueble, don Luciano Carballo Rodríguez, traspasa el negocio de hostelería “Hotel Verdinegro” a Claudio Coello 40, S.L., por una renta anual de 2.400.000 ptas., pagaderas por mensualidades a razón de 200.000, correspondientes al local de negocio, asimismo se alquila el mobiliario y los enseres del local necesarios para la explotación del negocio en la cantidad de 150.000 ptas. mensuales.

d) Por providencia de 7 de marzo de 1997 el Juzgado, vista la comparecencia efectuada por el representante legal de Claudio Coello 40, S.L., y la documentación aportada, acordó no haber lugar a la suspensión solicitada, ordenando la continuación de la ejecución, señalando para el lanzamiento el día 10 de abril de 1997, así como que se notificase esta providencia a los arrendatarios.

e) El 20 de marzo de 1997 la Procuradora doña María Encina Frá García, en nombre y representación de Claudio Coello 40, S.L., presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la providencia de 7 de marzo de 1997. El Juzgado, por providencia de 21 de marzo de 1997, acordó la devolución del referido escrito por no ser parte en el procedimiento, “y todo ello sin perjuicio de que, si a su derecho conviene, pueda usar las facultades que confiere el art. 132 L.H.”.

f) Con fecha de 31 de marzo de 1997, la citada Procuradora presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la providencia de 21 de marzo de 1997. El Juzgado, por providencia del mismo día, declaró no haber lugar a lo solicitado, ordenando estarse a lo dispuesto en la providencia de 21 de marzo de 1997, con devolución del escrito presentado.

2. La demanda funda la queja de amparo en que el Juzgado, al impedir a la ahora demandante ser parte en el procedimiento del art. 131 L.H. para poder defender sus derechos, y mantener la orden de desalojo pese a su condición de arrendataria de la finca ejecutada, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y le causa la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E., en clara contradicción con la doctrina de las SSTC 6/1992 y 21/1995.

3. Por providencia de 21 de abril de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada para que remitiese testimonio de los autos del procedimiento hipotecario del art. 131 L.H. núm. 36/95; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 21 de mayo de 1997, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador Sr. Ibánez de la Cadiniere, en nombre del Banco Español de Crédito, S.A., y por providencia de 9 de junio de 1997 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 1997, la recurrente formula sus alegaciones, en las que insiste en que la providencia de 7 de marzo de 1997 por la que el Juzgado resolvió sin fundamento alguno no haber lugar a la paralización del procedimiento continuándose con la ejecución, pese a que en la comparecencia que efectuó aportó copia del contrato que acreditaba su condición de arrendataria del local ejecutado, vulnera el art. 24.1 C.E. La decisión del Juzgado de proceder al desalojo y lanzamiento de la demandante, sin permitir la personación en autos, sin ningún tipo de motivación, hace imposible su derecho de defensa y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo la doctrina de las SSTC 6/1992 y 21/1995.

6. Por escrito registrado el 4 de julio de 1997, la representación del Banco Español de Crédito, S.A., se opone a la concesión del amparo. En síntesis, entiende que el procedimiento del art. 131 L.H. tiene por objeto la realización de valor de la finca hipotecada, y en él, conforme a lo dispuesto en el art. 132 L.H., fuera de los supuestos expresamente tasados de suspensión, “todas las demás reclamaciones que puedan formular el deudor o los terceros poseedores... se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda”, de lo que se deduce que el tercero afectado debe acudir al juicio declarativo para ejercer su derecho de defensa frente a los actos de ejecución acordados en este procedimiento. En atención a ello, la decisión del Juzgado de no suspender el procedimiento, remitiendo al interesado al juicio declarativo no puede considerarse arbitraria ni infringe el art. 24.1 C.E. al quedar abierta la vía del declarativo(STC 217/1992).

7. Por escrito registrado el 9 de julio de 1997, el Fiscal alega que estamos ante un procedimiento del art. 131 L.H. que se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y la paralela disminución de las posibilidades de oponerse mediante excepciones, tratándose en realidad, de una vía de apremio no precedida de una fase de cognición. Falta la controversia entre las partes y la ley procura reducir al máximo la intervención tanto del deudor como de terceros, al objeto de impedir la suspensión del procedimiento, salvo en los cuatro supuestos taxativamente fijados en el art. 132 L.H. Todas las demás reclamaciones que puedan formular tanto el deudor como los demás interesados se ventilarán (SSTC 41/1981, 64/1985, 8/1991 y 6/1992) en el juicio declarativo que corresponda, por lo que este procedimiento no vulnera el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 C.E. Esto significa que el recurrente, antes de hacer valer sus pretensiones en la vía de amparo, necesita acudir a la jurisdicción ordinaria a ejercitar su derecho por el trámite del juicio declarativo que por la cuantía le corresponda porque “las eventuales infracciones que en el procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria se produzcan no son susceptibles de ser enmendados por vía del recurso de amparo ya que el demandante dispone, además, de cauces procedimentales adecuados para hacer valer sus derechos, como meridianamente se desprende del párrafo 8º del art. 132 L.H., que prevé la petición y adopción de medidas cautelares capaces de asegurar la Sentencia que en el procedimiento declarativo se dicte, lo que en definitiva, hace superflua la vía del amparo, de modo directo, contra las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario del art. 131 L.H.” (ATC 373/1987, fundamentos jurídicos 1º y 2º). De aquí se desprende de manera evidente que la recurrente no ha acudido al recurso previsto legalmente en el párrafo 6º del art. 132 L.H., en el que no sólo podía asegurar su derecho mediante la anotación preventiva de la demanda sino también obtener la satisfacción de sus pretensiones, con la posibilidad de que los órganos judiciales reparasen la vulneración de los derechos fundamentales directamente invocada ante el Tribunal Constitucional, lo que impediría acudir per saltum al recurso de amparo evitando la desnaturalización de su finalidad y la pérdida de su carácter subsidiario. Por ello, concluye que concurre la causa de inadmisión, en este momento procesal de desestimación, establecida en el art. 44.1a) de la LOTC.

En cuanto al fondo de la queja, en la que se invoca la indefensión sufrida, la actora ha tenido la oportunidad de intervenir y ha intervenido en el procedimiento, tan pronto como dice que conoció su existencia, por medio de dos recursos de reposición interpuestos ante el órgano judicial en los que hizo todas las alegaciones que tuvo por conveniente para la defensa de su derecho, y recibió las dos veces una respuesta judicial de inadmisión. La respuesta judicial era razonada y fundada, sin arbitrariedad alguna y se basaba, por un lado, en no ser la recurrente parte en el procedimiento y, por otro, en la posibilidad que tenía de acudir al juicio declarativo que autoriza el art. 132 L.H., por lo que la posibilidad de alegar y la respuesta que recibe del Juzgado supone que no existe la indefensión que se denuncia. El examen de las actuaciones judiciales lleva también a la conclusión de la inexistencia de la vulneración constitucional invocada porque la demanda ejecutiva se interpuso por el Banco ante el Juzgado de instancia el día 25 de enero de 1995 siéndole notificada a los demandados -los cónyuges- como propietarios de la finca que respondía del préstamo hipotecario. Este conocimiento de la demanda ejecutiva no se lo hicieron saber a la recurrente en amparo a pesar de que el documento en el que se traspasaba el arrendamiento a la actora, constituida como sociedad el día 8 de noviembre de 1995, se firma con fecha 10 de noviembre de 1995, es decir diez meses después de la interposición de la demanda y, sin embargo, no hacen constar en el mismo ni comunican que el inmueble cuyo traspaso se realiza, se encuentra sujeto a un procedimiento hipotecario del art. 131 de la L.H. El desconocimiento, si existía, se debe únicamente a la actividad u omisión de un tercero -los propietarios- y no a la acción u omisión del órgano judicial, presupuesto necesario del recurso de amparo.

Por todo ello, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial -art. 44.1a) de la LOTC- y si esta causa no procediera, por no existir la indefensión denunciada que constituía la violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 de la Constitución-.

8. Por providencia de 3 de diciembre de 1997 se acordó señalar el siguiente día 4 de diciembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque formalmente la demanda se dirige exclusivamente contra la providencia de 7 de marzo de 1997 en la que el Juzgado que estaba conociendo del proceso de ejecución hipotecaria del art. 131 L.H., denegó la suspensión del procedimiento solicitada por el representante de la ahora demandante del amparo, ordenando la continuación de la ejecución, en realidad, el recurso se dirige tanto contra la providencia citada como contra las posteriores de 20 y 31 de marzo de 1997 que inadmitieron los recursos de reposición que se intentaron contra la decisión del Juzgado de no suspender el procedimiento, pese a la alegada condición de arrendataria de Claudio Coello 40, S.L., lo que, a juicio de la recurrente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y le causa la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E., de conformidad con la doctrina de las SSTC 6/1992 y 21/1995.

2. Antes de entrar en el fondo de la queja planteada, debemos examinar la objeción procesal planteada por el Fiscal, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1a), en relación con el art. 44.1a), ambos de la LOTC, que podría ser apreciada en este momento procesal pese a haber superado en su día el recurso el trámite de admisión (SSTC 318/1994, 177/1995, 192/1995, 193/1995, 194/1995, 196/1995, entre otras muchas).

A juicio del Ministerio Fiscal, que cita al efecto el ATC 373/1987, concurre la citada causa de inadmisibilidad del recurso, puesto que, si, conforme al art. 132 L.H., fuera de los cuatro supuestos taxativamente contemplados en este precepto, no es posible la suspensión del procedimiento del art. 131 L.H., ya que “todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre la nulidad del título o de las actuaciones o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley” (párrafo sexto del art. 132 L.H.), de ello se sigue forzosamente que, antes de acudir a la vía del amparo, será necesario haber agotado la vía judicial mediante el planteamiento del correspondiente juicio declarativo. De otro modo, se acude “per saltum” al amparo constitucional infringiendo el principio de subsidiariedad que rige este recurso.

Ciertamente, este Tribunal ha declarado que para acudir a la vía del amparo constitucional alegando la indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva originada en la tramitación o sustanciación del procedimiento que se regula en el art. 131 L.H. es necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1.a LOTC, que previamente se haya intentado su reparación ante la jurisdicción ordinaria, utilizando todos los medios que el ordenamiento jurídico prevé, lo que exige que el afectado por la ejecución hipotecaria haya promovido el juicio declarativo a que se remite el art. 132, párrafo sexto, L.H., pues sólo una vez que este proceso declarativo esté concluso ante los Jueces y Tribunales ordinarios, quedará expedita la vía del recurso de amparo, dado su carácter de remedio subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Así lo hemos declarado tanto en el ATC 373/1987, que cita el Ministerio Fiscal, como en la STC 296/1993.

En el presente caso, sin embargo, no es posible acoger la causa de inadmisibilidad que nos ocupa. La recurrente ha acudido al amparo con apoyo en la doctrina de las SSTC 6/1992 y 21/1995 que, precisamente, estimaron sendos recursos de amparo, en dos supuestos en los que -como ocurre en el presente caso- quienes acudieron como demandantes ante este Tribunal, eran personas que habían alegado ante la jurisdicción ordinaria, y en el seno de un procedimiento del art. 131 L.H., su condición de poseedores de la finca objeto del procedimiento a título de arrendatarios, para evitar la orden de desalojo y lanzamiento ordenada por el órgano judicial, por considerarse que, en estos supuestos, el juicio declarativo que se contempla en el art. 132 L.H. no garantiza el derecho de defensa que se consagra en el art. 24.1 C.E. En atención a esta circunstancia, y sin perjuicio de lo que luego se diga respecto al fondo de la queja de amparo planteada, no cabe estimar la objeción procesal invocada por el Ministerio Fiscal.

3. Entrando ya en el fondo del asunto, conviene recordar que el llamado “procedimiento judicial sumario” del art. 131 L.H. es un proceso especial de ejecución, mediante el cual el acreedor hipotecario ejercita el ius distrahendi que le confiere el derecho real de hipoteca para conseguir la realización del valor de la finca hipotecada y obtener así la satisfacción de su derecho de crédito.

El legislador, en atención a la extraordinaria fuerza ejecutiva del título hipotecario, ha configurado este procedimiento como un proceso especial de ejecución, en el que se excluye la controversia entre las partes y se limitan las posibilidades de defensa de los afectados por la ejecución, reduciéndose al máximo la intervención del deudor y de los demás interesados, al objeto de impedir la suspensión del procedimiento fuera de los cuatro supuestos taxativamente señalados en el art. 132 L.H., remitiendo “todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados”, al correspondiente juicio declarativo.

Ha sido precisamente esta posibilidad que queda abierta a todos los afectados por la ejecución de acudir a la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, la que ha llevado a este Tribunal a declarar que la regulación legal de los arts. 131 y 132 L.H., no vulnera el derecho a la defensa incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. (SSTC 41/1981, 64/1985, 8/1991, 6/1992, 217/1993, 21/1995, 69/1995, entre otras).

4. Esta regla general, sin embargo, fue quebrada por la doctrina de la STC 6/1992, luego reiterada por la STC 21/1995, según la cual, cuando el afectado por la ejecución es un tercero que posee la finca ejecutada y que alega ostentar un título que no se ha extinguido con la ejecución hipotecaria (en los casos resueltos por las citadas Sentencias se invocaba la existencia de un arrendamiento), el desalojo o privación de la posesión no puede ordenarse en el propio procedimiento, con arreglo a la regla 17ª, último párrafo, del art. 131 L.H., pues ello coloca al afectado, sin posibilidad de contradicción, en una situación de indefensión que no queda reparada con la posibilidad que el art. 132 L.H. le reconoce de acudir al declarativo correspondiente.

La mencionada doctrina de las SSTC 6/1992 y 21/1995, que fue restringida en su aplicación por este propio Tribunal en la STC 69/1995 (y en el ATC 309/1994) en la que ya declaramos que, en la medida en que había nacido para garantizar el derecho de defensa de aquéllos que prima facie ostentan un legítimo y aparente título que les legitima para poseer la finca que es objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria, no podía ser aplicada indiscriminadamente a todo poseedor u ocupante afectado por la ejecución hipotecaria, excluyéndose por ello su aplicación en los supuestos en los que se alegara un título que hubiera sido calificado por los propios órganos judiciales como fraudulento o extinguido por la ejecución.

5. Los problemas que en la práctica ha originado la doctrina de las SSTC 6/1992 y 21/1995 ha llevado al Pleno de este Tribunal en la reciente STC 158/1997 a sentar como doctrina constitucional aplicable que “el proceso (del art. 131) de la Ley Hipotecaria no impide que los poseedores, en el momento de ser requeridos para el desalojo y ulterior lanzamiento, puedan exhibir un título cuya eficacia sólo a efectos de la ejecución habrá de valorar el Juez, pero sí se opone, por su propia naturaleza, a que en el mismo proceso se agregue como apéndice final otro procedimiento contradictorio no previsto en la Ley” (fundamento jurídico 5º). Sin que quepa apreciar una situación de indefensión material en el poseedor si, “al tener conocimiento de la ejecución mediante los obligados requerimientos, tiene la posibilidad de aducir la existencia de un derecho que en apariencia puede subsistir” (fundamento jurídico 5º).

En atención a ello, “la remisión efectuada por el art. 132 de la L.H. al proceso declarativo correspondiente para ventilar todas las demás reclamaciones que puedan formular así el deudor como los terceros poseedores y demás interesados proporciona desde el punto de vista constitucional un instrumento de defensa general a las partes y a todos los interesados sin exclusión alguna, cualquiera que sea su posición y los títulos de su situación posesoria, con el que debe entenderse en general suficientemente garantizado el derecho de defensa de todos ellos. Y tal es la cuestión de constitucionalidad que únicamente compete a este Tribunal, es decir, la de si los órganos judiciales en la tramitación de aquel procedimiento, se han pronunciado sobre esa posibilidad de defensa. Mas la decisión en cada una de las situaciones posesorias, como cuestión de legalidad, habrá de acordarse por el Juez o Tribunal estableciendo si ha de hacerse efectivo el lanzamiento en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, o bien si, por constatar que existe un título que resulta suficiente para amparar la continuidad de su situación posesoria, aquella diligencia no debe llevarse a cabo” (fundamento jurídico 6º).

De lo que se concluye que el procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en los arts. 131 y 132 L.H. no se opone al art. 24.1 C.E. (STC 41/1981) pues respecto de los terceros que ocupen o posean los bienes ejecutados y resulten afectados por la ejecución, su derecho de defensa queda garantizado, en términos generales, por la posibilidad que queda abierta a todos los interesados de acudir al juicio declarativo, y “singularmente por cuanto las diligencias de requerimiento de desalojo y de lanzamiento otorgan a los poseedores la posibilidad de alegar un derecho que en su caso pueda tener fuerza para enervarlas y que, en cuanto determine una decisión fundada del órgano jurisdiccional adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, no es susceptible de revisión por este Tribunal” (fundamento jurídico 6º).

6. En el presente caso, si se atiende a lo ocurrido, se comprueba que la ahora demandante del amparo tuvo la posibilidad de alegar y aportar el título que invocaba para seguir poseyendo el edificio objeto de la ejecución (su condición de arrendataria), que examinado y valorado por el Juzgado determinó su decisión de no suspender el procedimiento y continuar con la ejecución, remitiendo expresamente a la recurrente al juicio declarativo que se prevé en el art. 132 L.H. para hacer valer sus derechos.

En efecto, al intentarse la diligencia de puesta en posesión de los bienes el día 7 de febrero de 1997, y alegar el encargado de la recurrente que ocupaba el edificio por ser la arrendataria del mismo, la Comisión Judicial desistió de llevar a cabo la diligencia y se limitó a requerir a la actora para que desalojase el edificio y lo pusiera a disposición de la ejecutante. Aplazada de este modo la puesta en posesión de la finca, el 20 de febrero de 1997 compareció en el Juzgado el representante de Claudio Coello 40, S.L. y solicitó la suspensión de la ejecución, aportando los documentos en que se plasmaba el título de arrendamiento que invocaba para continuar en el uso o goce del edificio ejecutado. Tras esta comparecencia y aportación de documentos, el Juzgado dictó la providencia de 7 de marzo de 1997 en la que “vista la documentación aportada” declaró no haber lugar a la suspensión del procedimiento solicitada y, posteriormente, al inadmitir el recurso de reposición que se intentó formular, expresamente remitió, en la providencia de 20 de marzo de 1997, a la solicitante al juicio declarativo previsto en el art. 132 L.H. para hacer valer los derechos que pudieran asistirle.

En consecuencia, la recurrente ha visto satisfecho su derecho de defensa, en los términos que se infieren de la STC 158/1997 y que se dejan expuestos, lo que obliga a desestimar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 11 ] 13/01/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04.12.1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada recaídas en procedimiento del art. 131 L.H.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no constancia de título suficiente para amparar la continuidad de la situación posesoria existente.

  • 1.

    En el presente caso no es posible acoger la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizados en la vía judicial. La recurrente ha acudido al amparo con apoyo en la doctrina de las SSTC 6/1992 y 21/1995 que, precisamente, estimaron sendos recursos de amparo, en dos supuestos en los que -como ocurre en el presente caso- quienes acudieron como demandantes ante este Tribunal, eran personas que habían alegado ante la jurisdicción ordinaria, y en el seno de un procedimiento del art. 131 L.H., su condición de poseedores de la finca objeto del procedimiento a título de arrendatarios, para evitar la orden de desalojo y lanzamiento ordenada por el órgano judicial, por considerarse que, en estos supuestos, el juicio declarativo que se contempla en el art. 132 L.H. no garantiza el derecho de defensa que se consagra en el art. 24.1 C.E. En atención a esta circunstancia, y sin perjuicio de lo que luego se diga respecto al fondo de la queja de amparo planteada, no cabe estimar la objeción procesal invocada por el Ministerio Fiscal [F. J. 2].

  • 2.

    Los problemas que en la práctica ha originado la doctrina de las SSTC 6/1992 y 21/1995 ha llevado al Pleno de este Tribunal en la reciente STC 158/1997 a sentar como doctrina constitucional aplicable que «el proceso [del art. 131] de la Ley Hipotecaria no impide que los poseedores, en el momento de ser requeridos para el desalojo y ulterior lanzamiento, puedan exhibir un título cuya eficacia sólo a efectos de la ejecución habrá de valorar el Juez, pero sí se opone, por su propia naturaleza, a que en el mismo proceso se agregue como apéndice final otro procedimiento contradictorio no previsto en la Ley» (fundamento jurídico 5). Sin que quepa apreciar una situación de indefensión material en el poseedor si, «al tener conocimiento de la ejecución mediante los obligados requerimientos, tiene la posibilidad de aducir la existencia de un derecho que en apariencia puede subsistir» (fundamento jurídico 5.) [F. J. 12].

  • 3.

    El procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en los arts. 131 y 132 L.H. no se opone al art. 24.1 C.E. (STC 41/1981) pues respecto de los terceros que ocupen o posean los bienes ejecutados y resulten afectados por la ejecución, su derecho de defensa queda garantizado, en términos generales, por la posibilidad que queda abierta a todos los interesados de acudir al juicio declarativo, y «singularmente por cuanto las diligencias de requerimiento de desalojo y de lanzamiento otorgan a los poseedores la posibilidad de alegar un derecho que en su caso pueda tener fuerza para enervarlas y que, en cuanto determine una decisión fundada del órgano jurisdiccional adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, no es susceptible de revisión por este Tribunal» (fundamento jurídico 6.) [F. J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 131.17, f. 4
  • Artículo 132, ff. 2 a 6
  • Artículo 132.6, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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