Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 683/97, interpuesto por don Pedro Lucas Cortés, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado don Rafael Poyatos Bojollo, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1.010/96, de 12 de diciembre, desestimatoria del recurso de casación contra la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada 215/96, de 18 de abril, condenatoria por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de febrero de 1997, doña Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Pedro Lucas Cortés contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia ya referida de la Audiencia Provincial condenó al hoy recurrente a las penas de diez años y un día de prisión mayor y de 101.000.000 de pesetas de multa por la autoría de un delito contra la salud pública con la circunstancia agravante de reincidencia. El relato de hechos probados de la Resolución condenatoria describía, en síntesis, el hallazgo de más de 26 kilos de cocaína en el domicilio de otro acusado, ya juzgado y condenado por dicha tenencia en el momento de dictarse la Sentencia que resumimos; esta droga "estaba a disposición del aquí acusado, que ya en una ocasión se había llevado cinco paquetes". En el "suntuoso" piso de éste, también registrado, se encontraron casi l.500.000 de pesetas y una factura de hotel a nombre de un tal Orlando Buitrago. El relato añade que el acusado, hoy recurrente, tenía un antecedente penal por delito contra la salud pública.

Según la fundamentación de la Sentencia, el relato "resulta de las declaraciones, prolongadas en el tiempo, plurales y siempre sin ambigüedades ni contradicciones" prestadas por el acusado ya condenado tanto en el acto del juicio que precedió a su Sentencia condenatoria como en las actuaciones previas, pese a su retractación en el acto de este juicio al declarar como testigo. Las acusaciones "aparecen corroboradas por el hallazgo en el domicilio del acusado de una factura de hotel a nombre de Orlando Buitrago, rebelde por esta causa, al que afirma tajantemente no conocer, atribución fáctica, por otra parte, que sabía no iba a exculparle de su responsabilidad". Por lo demás, el destino al tráfico de la droga se infiere de su cantidad, de su pureza, de su valor, del dinero intervenido y de la falta de constancia de los medios de vida del acusado. La reincidencia, por su parte, "resulta claramente de la correspondiente hoja histórico penal obrante en el sumario".

b) El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia condenatoria, en el que mediante otrosí se hace constar la inexistencia del antecedente penal que se atribuye al acusado, fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En lo que afecta a los motivos de la presente demanda, consideraba la fundamentación de la Sentencia, en resumen, que la condena se había fundamentado en una prueba válida de cargo, como era la declaración de un coencausado, que se había practicado con las necesarias garantías de contradicción a través de la presencia del mismo en el juicio y de la lectura de su testimonio previo.

3. Cinco son las quejas que contiene la demanda de amparo. Las dos primeras denuncian la vulneración del art. 24.1 C.E. Alega el recurrente en primer lugar que, a pesar de que tanto en el juicio como en el recurso de casación había advertido de que se le estaba atribuyendo un antecedente penal inexistente, sólo ha tenido el silencio como respuesta judicial al respecto. Se queja, en segundo lugar, con invocación añadida del derecho a un proceso con todas las garantías, de la indefensión padecida al no poder contradecir las declaraciones iniciales del coencausado y al no poder poner así de manifiesto sus errores y contradicciones, cosa que luego sí hizo en el testimonio al que no se otorga credibilidad; el que el coencausado estuviera asistido por un Abogado sólo dota de validez a la declaración como prueba de cargo contra sí mismo.

Las otras tres quejas lo son por infracción del art. 24.2 C.E. El hecho de que se le condene "sobre todo" por el hallazgo de una documentación que se atribuye a otro de los procesados, pero que en realidad corresponde a otra persona que sólo coincide con éste en el nombre de pila, supone una vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.

4. Mediante providencia, de 27 de mayo de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en el proceso de amparo. Esta última petición se reitera mediante providencia de 9 de octubre de 1997.

5. Recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC. (providencia de 27 de noviembre de 1997).

6. En su escrito de alegaciones, presentado en este Tribunal el día 31 de diciembre de 1997, la representación del recurrente se remite a lo ya argumentado en su escrito de demanda.

7. Las alegaciones del Fiscal, expuestas en su escrito de 7 de enero de 1998 y dirigidas a sostener la desestimación de la demanda, pueden sintetizarse del siguiente modo:

a) La queja de indefensión por la apreciación de unos antecedentes penales inexistentes adolece de defectos formales y materiales. Por lo que atañe a los primeros, señala el Fiscal que la queja no utilizó el recurso de revisión, apto en este caso (ATC 941/1985), ni fue planteada en el momento oportuno, fuera éste el del escrito de calificación provisional o el del acto del juicio oral. Ni siquiera aparece entre los motivos de casación.

En cuanto al fondo estima el Fiscal que se trataría de un supuesto de indefensión por negligencia de la parte que se queja de la misma, toda vez que la documentación que acreditaba la existencia del error sobre el antecedente no fue solicitada en los diversos momentos procesales en los que ello era posible, de modo que "la petición extemporánea en un otrosí del escrito de formalización del recurso de casación no podía operar".

b) Tampoco habría indefensión por imposibilidad de contradicción: si el recurrente o su Abogado no asistieron a las declaraciones del entonces coimputado fue porque aquél se encontraba en ignorado paradero; posteriormente pudo valerse de la prueba de testigos, consiguiendo la retractación de quien había sido coimputado.

c) La misma respuesta debe darse a idéntica queja planteada bajo la cobertura del derecho a un proceso con todas las garantías. La queja siguiente, que invoca como vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, carece de toda congruencia entre contenido y derecho invocado.

d) Tampoco cabría admitir que se ha producido una lesión del derecho a la presunción de inocencia, puesto que ni la confusión de apellidos del súbdito colombiano tiene la relevancia que el recurrente le atribuye, ni la prueba en la que se produce dicha confusión es la principal. Sí que lo es la constituida por las declaraciones de otro coprocesado, a la que había que añadir otros datos e indicios tales como el modus vivendi del recurrente y la información suministrada por los agentes de la policía judicial en la vista oral.

8. Mediante providencia de 28 de mayo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de junio de 1998.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente fue condenado a penas de diez años de privación de libertad y de más de 100.000.000 de pesetas de multa por la autoría de un delito de tráfico de drogas con la circunstancia agravante de reincidencia. Desde diversas perspectivas constitucionales, entre ellas la del derecho a la presunción de inocencia, se queja de que los hechos que se le atribuyen no fueron suficiente y adecuadamente probados. En primer lugar, porque la prueba documental de la que se habría servido el órgano de enjuiciamiento sería una declaración de otro imputado realizada durante la instrucción, sin la comparecencia del recurrente ni de su Abogado, y de la que quien la llevó a cabo se habría retractado como testigo en la vista oral; en segundo lugar, porque sería falso el dato que pretende corroborar el testimonio impugnado, el que una factura de hotel hallada entre sus pertenencias estuviera a nombre de otro coprocesado. Un segundo núcleo de la demanda denuncia la existencia de una incongruencia omisiva en fase de casación: la alegación de que la agravante de reincidencia carecía de base fáctica habría quedado sin respuesta.

Los argumentos de la demanda no convencen al Fiscal, que se opone al otorgamiento del amparo. Por una parte, porque, a su parecer, el sustento probatorio del relato fáctico de la Sentencia no fue ni insuficiente ni carente de garantías. Así, el órgano judicial valoró un testimonio de cargo de otro imputado y lo corroboró con algunos de los datos de los que tenía a su disposición, sin que el error denunciado en uno de los utilizados tenga la relevancia que la demanda le asigna; por lo demás, el testimonio principal fue sometido a debate en la vista oral mediante su lectura y mediante la presencia de su autor, sin que la falta de contradicción de que adoleció en el momento de su realización durante la fase de instrucción se debiera a otra causa que al ignorado paradero del hoy recurrente. Tampoco aprecia el Ministerio Fiscal, en segundo lugar, incongruencia omisiva alguna en la Sentencia del Tribunal Supremo a la vista de que la cuestión que el recurrente encuentra falta de respuesta fue planteada defectuosamente, al margen de los motivos de casación.

Las diversas cuestiones constitucionales que suscita el presente recurso de amparo pueden ser ordenadas en torno a dos hechos: la actividad probatoria y la falta de respuesta en casación a la cuestión de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. En este orden las abordaremos y no en el que siguen los motivos de la demanda, pues un eventual amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia comportaría la nulidad de las Sentencias impugnadas y la irrelevancia ya de la omisión denunciada en primer lugar.

2. En relación al modo en el que llegó el órgano judicial al relato de hechos probados plantea la demanda, de modo aislado o entrelazado, toda una serie de interesantes cuestiones constitucionales que cabe diseccionar del siguiente modo: si puede valorarse como prueba una declaración sumarial; si tal valoración puede hacerse sin la presencia del imputado y de su Abogado; si puede otorgarse mayor credibilidad a la declaración sumarial no contradictoria que a la realizada en la vista oral en condiciones plenas de contradicción; si puede valorarse como prueba el testimonio de un coimputado; si puede darse mayor credibilidad al testimonio de un coimputado que al diferente testimonio posterior del mismo en calidad de testigo; si constituye base probatoria suficiente de cargo el solo testimonio del coimputado. La práctica totalidad de estas cuestiones ha sido ya objeto de la atención de este Tribunal de amparo en el marco de su doctrina acerca del derecho a la presunción de inocencia. Debe advertirse al respecto que todas ellas se refieren a la falta de solidez o de validez de la actividad probatoria practicada, y que deben ser por ello reconducidas a la perspectiva constitucional que posee el mencionado derecho en su relación, si se quiere, con los también invocados derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Ningún fundamento tiene, sin embargo, la denuncia por violación del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, toda vez que las quejas son ajenas a cualquier decisión de denegación de pruebas.

Dos son las coordenadas esenciales que orientan nuestra jurisprudencia relativa al derecho a la presunción de inocencia. La primera de ellas es la de que la competencia exclusiva para la valoración de la actividad probatoria corresponde en exclusiva a los órganos correspondientes del Poder Judicial y que es, por lo tanto, ajena a las tareas de amparo de este Tribunal. La segunda coordenada parte de la premisa de que la Constitución somete a aquella valoración judicial a ciertas reglas elementales, como lo son la lógica y la racionalidad, y que su objeto sólo lo puede ser la actividad probatoria practicada con suficientes garantías de preservación del derecho de defensa y de la propia corrección de la valoración. El respeto a dichas reglas es lo que delimita la competencia de revisión de esta jurisdicción. En palabras de la STC 22/1988, "no corresponde al Tribunal Constitucional, sino a los órganos judiciales competentes, apreciar el valor probatorio de los medios utilizados en el proceso (art. 741 de la L.E.Cr.), pero este principio de la libre valoración de la prueba no excluye, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, entre otras muchas), que cuando se alegue ante él la presunción de inocencia, pueda verificarse si ha existido la prueba de la que racionalmente resulte, o puede deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción" (fundamento jurídico 4º); sólo constituyen actividad probatoria válida para tal desvirtuación, como destaca la STC 137/1988, la "que, producida con las garantías procesales (...), pueda entenderse de cargo" (fundamento jurídico 1º).

3. La primera objeción dialéctica de la demanda a las Sentencias que impugna se refiere a que el dato fundamental de que se vale la Audiencia para construir el relato de hechos probados no es una prueba practicada durante la vista oral, sino una mera declaración sumarial, carente además de contradicción. Sea por aquella naturaleza, sea por la falta de esta condición, dicho testimonio no podría constituir objeto de valoración. De serlo, en cualquier caso, debería ceder en su capacidad de convicción a la declaración de la misma persona realizada en la vista oral y en condiciones plenas de contradicción.

A la luz de nuestra jurisprudencia, la primera apreciación de la representación del recurrente no puede compartirse. Ya la STC 80/1986 matizaba que no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterse a contradicción. Esta doctrina fue reiterada y perfilada en las SSTC 22/1988, 25/1988, 82/1988, 137/1988, 98/1990 y 51/1995, y desarrollada recientemente por las SSTC 200/1996, 40/1997, 153/1997 y 41/1998. En ellas se catalogan los requisitos para la validez probatoria de las diligencias sumariales: debe tratarse de actuaciones, en principio, no reproducibles en el juicio oral, intervenidas por la autoridad judicial, con garantía de contradicción, y repetidas como prueba en el juicio oral mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditan su contenido.

4. Como ya adelantábamos, el recurrente echa en falta el tercero de los requisitos enunciados, el relativo a la garantía de contradicción en la toma sumarial de declaraciones. Se queja, así, de no haber podido interrogar en su momento a quien le atribuía los hechos delictivos.

La queja no puede prosperar por, al menos, dos órdenes de motivos. Es el primero el de la propia configuración constitucional del requisito, que, de un lado, queda definido como posibilidad de intervención de la defensa y, de otro, queda condicionado a que ello sea "posible" (STC 200/1996) o "factible" (SSTC 40/1997, 153/1997). En el presente caso, como acentúa el Fiscal, la presencia del recurrente o de su Abogado en las diversas ocasiones en las que el coimputado declaró atribuyéndole determinados hechos delictivos no fue posible porque el mismo se encontraba en ignorado paradero o en situación formal de rebeldía desde el inicio del procedimiento hasta el último de los testimonios que originan la queja. Es decir, el llamamiento no era posible y la causa de la imposibilidad era atribuible en exclusiva al recurrente.

La segunda razón para el rechazo de la alegación radica en que el contenido de la declaración fue sometido a contradicción durante la vista oral mediante su lectura íntegra. En efecto, si bien es cierto, por una parte, como hemos visto ya y como subraya en especial la STC 43/1997, que la posibilidad de un debate inicial coetáneo a la declaración es algo tan importante desde el punto de vista del derecho de defensa como para configurar uno de los requisitos de la valoración como prueba de dicho testimonio, también lo es, no obstante, que dicho requisito se condiciona a su posibilidad, de modo que la ausencia justificada de intervención de la defensa durante la declaración sumarial puede quedar suficientemente suplida por la contradicción que tiene lugar durante la vista oral, que evita así un efecto relevante de indefensión.

En suma, la declaración del entonces coimputado realizada ante el Juez instructor, sin que fuera posible la presencia del hoy recurrente o de su Abogado y leída ya en la presencia de éstos en el acto del juicio oral, podía constituir un elemento de convicción del órgano judicial para la determinación de los hechos enjuiciados. Ninguna tacha merece pues su valoración desde la perspectiva de la indemnidad del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías.

5. Descartado que la prueba fundamental de la que se valió el Tribunal de instancia se haya practicado sin las debidas garantías, cumple ahora abordar las alegaciones que inciden en la debilidad de la inferencia realizada, a la vista de la condición de coimputado del autor del testimonio que constituía dicha prueba, de su retractación posterior como testigo durante la vista oral y de la falsedad del dato con el que se pretende corroborar el testimonio.

Al respecto resulta crucial la jurisprudencia sentada por la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado - como ocurre en este caso-, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la C.E., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además Sentencia del T.E.D.H. de 25 de febrero de 1993, asunto Funke, A. 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente" (fundamento jurídico 6º). Así, pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

En el presente caso puede apreciarse que, junto con las diversas declaraciones del coimputado y la persistencia de su contenido esencial, la Sala enjuiciadora tomó en cuenta, al menos, dos elementos de corroboración, y que, como destaca el Ministerio Fiscal, tenía a su disposición otros datos que, por las razones que fueran, no constituyeron objeto de su atención o de su expresión. Es el primero de aquellos elementos el hallazgo en su poder de una factura de hotel a nombre de otro coprocesado de nacionalidad colombiana. Como subraya el Tribunal Supremo, es irrelevante el error producido en la transcripción de los apellidos de aquél, pues es lo cierto que el nombre y apellidos de la factura que figura en el folio 31 de las actuaciones coinciden con los del coencausado de aquella nacionalidad. El segundo elemento que confirmaría la credibilidad del relato del coimputado estaría descrito en el tercer fundamento de la Sentencia condenatoria, que acentúa el contraste entre su acomodada posición patrimonial y la falta de constancia de sus medios de vida.

Todo ello permite constatar un enlace lógico y suficientemente consistente entre la actividad probatoria practicada y el relato de hechos probados, sin que a partir de ahí, comprobado el respeto al derecho a la presunción de inocencia, pueda esta jurisdicción de amparo determinar si un desenlace fáctico alternativo era más razonable y si, en ese análisis, debía considerarse más creíble el testimonio final de quien deponía en condición de testigo y en plenas condiciones de inmediación y contradicción que su propia declaración previa como imputado; declaración que, según lo ya argumentado en el fundamento anterior, gozaba también de las suficientes garantías para su valoración y que quedaba corroborada por su persistencia durante el procedimiento previo y por la concurrencia de otros datos accesorios. La posibilidad de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de prueba, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral ha sido reconocida por este Tribunal en numerosas resoluciones entre las que bastará citar las SSTC 82/1988, 98/1990 y 51/1995.

6. La queja restante de la demanda, relativa a la ausencia de respuesta en casación a la cuestión de la falta de sustrato fáctico de la agravante de reincidencia, debe ser también desestimada. No hubo respuesta porque no hubo pregunta o, al menos, porque ésta no se formuló en los términos mínimamente adecuados para dar lugar a aquélla.

En efecto, la cuestión que denuncia el recurrente no fue planteada en casación por su representación como uno de los motivos del recurso, bien por infracción de la ley que prevé la circunstancia agravante de reincidencia, o bien como un error en la apreciación de la prueba. Se planteó mediante un otrosí, tras los motivos, el suplico y la firma, sin soporte documental y con un reconocimiento implícito de que el que se estaba utilizando no era el cauce adecuado a la petición. Si a estas circunstancias de hecho le unimos el que el adecuado planteamiento de la cuestión es el presupuesto lógico y jurisprudencialmente reiterado de una queja por incongruencia omisiva (SSTC 244/1988, 307/1993, 91/1995, 85/1996), máxime en un recurso como el de casación, de "carácter limitado y especial naturaleza" (STC 139/1985, fundamento jurídico 3º), en el que "las exigencias formales adquieren una especial relevancia" (STC 17/1985, fundamento jurídico 3º), observaremos cómo la desestimación del motivo cae al no haber sido planteado como tal en el recurso de casación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 158 ] 03/07/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01.06.1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimatoria de recurso de casación contra la de la Audiencia Provincial de Granada condenatoria por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria practicada con las debidas garantías.

  • 1.

    En palabras de la STC 22/1988, «no corresponde al Tribunal Constitucional, sino a los órganos judiciales competentes, apreciar el valor probatorio de los medios utilizados en el proceso (art. 741 de la L.E.Crim.), pero este principio de la libre valoración de la prueba no excluye, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 174/1985 y 175/1985, entre otras muchas), que cuando se alegue ante él la presunción de inocencia, pueda verificarse si ha existido la prueba de la que racionalmente resulte, o puede deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción» (fundamento jurídico 4.º); sólo constituyen actividad probatoria válida para tal desvirtuación, como destaca la STC 137/1988, la «que, producida con las garantías procesales, pueda entenderse de cargo» (fundamento jurídico 1. º) [F.J. 2]

  • 2.

    Ya la STC 80/1986 matizaba que no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterse a contradicción. Esta doctrina fue reiterada y perfilada en las SSTC 22/1988, 25/1988, 82/1988, 137/1988, 98/1990 y 51/1995, y desarrollada recientemente por las SSTC 200/1996, 40/1997, 153/1997 y 41/1998. En ellas se catalogan los requisitos para la validez probatoria de las diligencias sumariales: debe tratarse de actuaciones, en principio, no reproducibles en el juicio oral, intervenidas por la autoridad judicial, con garantía de contradicción, y repetidas como prueba en el juicio oral mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditan su contenido [ F.J. 3].

  • 3.

    En el presente caso la presencia del recurrente o de su Abogado en las diversas ocasiones en las que el coimputado declaró atribuyéndole determinados hechos delictivos no fue posible, porque el mismo se encontraba en ignorado paradero o en situación formal de rebeldía desde el inicio del procedimiento hasta el último de los testimonios que originan la queja. Por otra parte, el contenido de la declaración fue sometido a contradicción durante la vista oral mediante su lectura íntegra. La declaración del entonces coimputado realizada ante el Juez instructor, sin que fuera posible la presencia del hoy recurrente o de su Abogado y leída ya en la presencia de éstos en el acto del juicio oral, podía constituir un elemento de convicción del órgano judicial para la determinación de los hechos enjuiciados. Ninguna tacha merece, pues, su valoración desde la perspectiva de la indemnidad del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías [F.J. 4].

  • 4.

    Resulta crucial al caso la jurisprudencia sentada por la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: «Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado -como ocurre en este caso-, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente» ( fundamento jurídico 6.º). En el presente caso puede apreciarse que, junto con las diversas declaraciones del coimputado y la persistencia de su contenido esencial, la Sala enjuiciadora tomó en cuenta, al menos, dos elementos de corroboración, y que, como destaca el Ministerio Fiscal, tenía a su disposición otros datos que, por las razones que fueran, no constituyeron objeto de su atención o de su expresión. Todo ello permite constatar un enlace lógico y suficientemente consistente entre la actividad probatoria practicada y el relato de hechos probados, sin que a partir de ahí, comprobado el respeto al derecho a la presunción de inocencia, pueda esta jurisdicción de amparo determinar si un desenlace fáctico alternativo era más razonable y si, en ese análisis, debía considerarse más creíble el testimonio final de quien deponía en condición de testigo y en plenas condiciones de inmediación y contradicción que su propia declaración previa como imputado; declaración que, según lo ya argumentado en el fundamento anterior, gozaba también de las suficientes garantías para su valoración y que quedaba corroborada por su persistencia durante el procedimiento previo y por la concurrencia de otros datos accesorios. La posibilidad de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de prueba, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral ha sido reconocida por este Tribunal en numerosas resoluciones, entre las que bastará citar las SSTC 82/1988, 98/1990 y 51/1995 [F.J. 5].

  • 5.

    La queja restante de la demanda, relativa a la ausencia de respuesta en casación a la cuestión de la falta de sustrato fáctico de la agravante de reincidencia, debe ser también desestimada. No hubo respuesta porque no hubo pregunta o, al menos, porque ésta no se formuló en los términos mínimamente adecuados para dar lugar a aquélla. En efecto, la cuestión que denuncia el recurrente no fue planteada en casación por su representación como uno de los motivos del recurso, bien por infracción de la ley que prevé la circunstancia agravante de reincidencia o bien como un error en la apreciación de la prueba. Se planteó mediante un otrosí, tras los motivos, el suplico y la firma, sin soporte documental y con un reconocimiento implícito de que el que se estaba utilizando no era el cauce adecuado a la petición. Si a estas circunstancias de hecho le unimos el que el adecuado planteamiento de la cuestión es el presupuesto lógico y jurisprudencialmente reiterado de una queja por incongruencia omisiva (SSTC 244/1988, 307/1993, 91/1995, 85/1996), máxime en un recurso como el de casación, de «carácter limitado y especial naturaleza» (STC 139/1985, fundamento jurídico 3.º), en el que «las exigencias formales adquieren una especial relevancia» (STC 17/1985, fundamento jurídico 3.º), observaremos cómo la desestimación del motivo cae al no haber sido planteado como tal en el recurso de casación [F.J. 6].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web