La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5090/97, promovido por don Joan Nadal Costa, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Abogado don Josep Aulinas Sacrest, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 852/92, seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha de 28 de abril de 1992, sobre liquidación derivada de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1982. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 5 de diciembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Joan Nadal Costa, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de diciembre de 1997.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha 28 de octubre de 1988 la Inspección Tributaria levantó al actor cinco actas de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) correspondiente a los ejercicios 1982 a 1986, aplicándole el régimen de estimación indirecta de bases imponibles en la determinación del rendimiento imputable a la actividad de hostelería que desarrollaba, por ausencia de contabilidad y registros fiscales obligatorios, con imposición de sanción por defraudación al tipo de 200 por 100; y una sexta acta de disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) correspondiente al ejercicio 1986, en cuantía de 300.000 pesetas, derivada de la aplicación de una sanción por expedir la máquina registradora tickets con la palabra "TAX" en lugar de "IVA".
b) Formuladas en un primer momento las correspondientes reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y estimadas en orden a la práctica de nuevas liquidaciones de acuerdo con la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del IRPF, contra los nuevos actos de liquidación (por importes de 279.580, 2.025.812, 3.181.077, 2.815.110 y 2.875.650 pesetas, respectivamente, para el IRPF) se interpusieron otras tantas reclamaciones nuevamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (expedientes 17/1302/90, 17/1480/90, 17/1481/90, 17/1482/90, 17/1483/90 y 17/818/89, este último correspondiente al IVA), quien por resolución de fecha de 13 de diciembre de 1991 (en materia del IVA) confirmaba la sanción impuesta, y por resoluciones con fecha de 28 de abril de 1992 (en materia del IRPF) estimaba parcialmente sus pretensiones, al entender que la calificación de la infracción tributaria debía ser la de "omisión" y no la de "defraudación", operándose una reducción de 100 puntos porcentuales. En cumplimiento de estas resoluciones se girarían las nuevas liquidaciones en concepto de IRPF y en cuantías de 197.992, 1.420.463, 2.377.385, 2.075.458 y 2.875.650 pesetas.
c) Con fecha de 8 de mayo de 1992, la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo (núm. 852/92) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, suplicando en el escrito de formalización de la demanda (de fecha de 11 de diciembre de 1992): 1) la incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer del recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del expediente núm. 17/1481/90, correspondiente al IRPF del ejercicio 1984; 2) la anulación del expediente sancionador correspondiente al IVA del ejercicio 1986 o, subsidiariamente, la reducción de la sanción a límites razonables y de justicia tributaria; 3) la nulidad formal de las actas y liquidaciones impugnadas por el concepto de IRPF; 4) la anulación de las actas por el concepto de IRPF y consiguientes liquidaciones, por no quedar justificada la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles; y 5) la condena en costas a la Administración y la indemnización de los daños y perjuicios causados, dada la dejación arbitraria por parte de ésta de un mandato legal.
d) Con fecha de 1 de diciembre de 1994 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta Sentencia estimatoria parcialmente, por cuanto entendiendo aplicable el régimen de estimación indirecta de bases imponibles y la imposición de una sanción, fija su importe en el porcentaje del 100 por 100, desestimando el recurso en todo lo demás, y sin expresa imposición de costas al no concurrir las notas de la temeridad o mala fe. La Sentencia limitó su conocimiento a la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 1982.
e) Con fecha de 5 de enero de 1995, la parte actora solicitó la preparación del recurso de casación, lo que le fue denegado por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 11 de enero de 1995, al entender que la cuantía del recurso no superaba los 6.000.000 de pesetas precisos para acceder a la casación, dado que en el mismo se ventilaban seis liquidaciones, ninguna de las cuales alcanzaba individualmente aquella cantidad. Contra este Auto se interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo (núm. 3/784/1995), quien por Auto con fecha de 7 de noviembre de 1997 lo desestima, por cuanto la cuantía de las liquidaciones consideradas individualmente no superan la suma de 6.000.000 de pesetas. No obstante, y antes de obtener la resolución del recurso de queja, se impetró el amparo ante este Tribunal, siendo inadmitido mediante providencia con fecha de 11 de septiembre de 1995 (recurso 1573/95), por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.a LOTC, al no haberse agotado la vía judicial previa.
f) Con fecha de 13 de febrero de 1995 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta providencia declarando firme la Sentencia de 1 de diciembre de 1994. Interpuesto recurso de súplica por la parte actora el día 23 de febrero de 1995 (y, en su defecto, de nulidad de la Sentencia), mediante nueva providencia de 3 de abril de 1995 se declara no haber lugar a su admisión, al haberse presentado fuera de plazo.
g) Con fecha de 4 de octubre de 1996, el Abogado del Estado solicitó la rectificación del error material en que había incurrido la anterior Sentencia, al amparo del art. 267.2 LOPJ, por cuanto el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra seis liquidaciones (cinco por el concepto del IRPF correspondiente a los ejercicios 1982 a 1986, y una por el concepto del IVA referente al ejercicio 1986), cuando la Sentencia alude a una sola liquidación (la relativa al ejercicio de 1982 y por el concepto de IRPF), por lo que procedía incluir el pronunciamiento relativo a las restantes liquidaciones, bien desestimatorio o parcialmente estimatorio.
h) Por Auto con fecha de 23 de octubre de 1996 se acuerda la aclaración del fallo en el sentido de añadir lo omitido, a saber, las reclamaciones 17/1483/90, 17/818/89, 17/1302/90, 17/1480/90, 17/1482/90 y 17/1481/90.
3. En su demanda de amparo aduce la parte recurrente que se le ha colocado en una situación de indefensión contraria al derecho fundamental que reconoce el artículo 24 CE, por cuanto la Sentencia recurrida no sólo no se pronuncia sobre todos los aspectos controvertidos, sino que además se pronuncia sobre algunos que no han sido controvertidos. Por medio de otrosí se interesó, además, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada por cuanto su ejecución podría ocasionar al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, lo que se denegó mediante Auto con fecha de 25 de enero de 1999, dado que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos son siempre reparables en la misma especie, consiguiéndose la restitutio in integrum, no justificándose, en consecuencia, la suspensión de su ejecutoriedad.
4. Por providencia de 26 de octubre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibido el anterior escrito con los documentos que le acompañaban y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificase una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Dicho trámite fue cumplimentado por la parte actora mediante escrito registrado el día 12 de noviembre de 1998, donde se insistía en la incongruencia de la Sentencia por no resolver sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, ni decidir sobre todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, suplicándose, en consecuencia, el otorgamiento del amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal por escrito registrado el día 16 de noviembre de 1998 interesó providencia de admisión a trámite, por no resultar manifiesta la posible carencia de contenido constitucional de la demanda, y ser aconsejable una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia.
5. Por providencia de 4 de diciembre de 1998, nuevamente de la Sección Segunda, se acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que remitiesen testimonio de los recursos núms. 3/784/95 y 852/92, respectivamente, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional. En este sentido, por escrito con fecha de registro de entrada en este Tribunal de 10 de diciembre de 1998, el Abogado del Estado suplicó se le tuviese por personado, lo que se llevó a efecto mediante providencia de 14 de diciembre de 1998.
6. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 31 de mayo de 1999, acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas, dando vista de las mismas por el plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.
7. El día 22 de junio de 1999 presentó sus alegaciones ante este Tribunal el Abogado del Estado. En su escrito solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo. A esta conclusión llega salvando primero la posible extemporaneidad del recurso de amparo por la interposición indebida del recurso de queja contra el Auto que denegaba tener por preparado el recurso de casación, dado que dicho recurso no podía calificarse como manifiestamente improcedente, tanto más cuando el recurrente intentó el recurso de amparo que le fue inadmitido por pender aún el recurso de queja. Por otra parte, y en relación con el fondo del asunto, entiende el Abogado del Estado que el Auto de aclaración dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aclara el punto 1º del fallo, pero deja intacta la fundamentación jurídica, produciéndose así una serie de desajustes que obligan a entender vulnerado el derecho fundamental invocado, dado que la motivación de la resolución judicial no guarda correlación con el fallo rectificado, porque, de un lado, nada se argumenta respecto a la sanción de 300.000 pesetas por infracción simple en el IVA; de otra parte, la Sentencia razona exclusivamente acerca del problema relativo a la estimación indirecta de bases y la reducción de la sanción porcentual, pero no entra a examinar la pretensión de nulidad formal de las actas, lo cual puede considerarse como lesión del derecho a la motivación constitucionalmente adecuada, más que como vicio de incongruencia con relevancia constitucional. Finalmente, el recurrente considera que el tema de las sanciones por el IRPF no había sido controvertido (ya había sido estimado en parte en las reclamaciones ante el TEAR con una reducción de 100 puntos porcentuales), no teniendo la Sala potestad para fijar de oficio las sanciones según le plazca, sin que medie específica pretensión de la parte legitimada para ello. Por todo ello, procede acoger el amparo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia a fin de que la Sala dicte otra respetuosa con el indicado derecho fundamental, a saber, pronunciándose expresamente sobre la sanción de 300.000 pesetas en el IVA y la nulidad formal de las actas de disconformidad; fijando con precisión el objeto del proceso por referencia a las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas cumulativamente impugnadas; y absteniéndose de pronunciarse sobre puntos no debatidos entre las partes como es la reducción porcentual de la sanción en el IRPF.
8. La parte actora presentó sus alegaciones por escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 30 de junio de 1999, en similares términos a los de su escrito de demanda de amparo.
9. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el día 5 de julio de 1999. Inicia su exposición aclarando la ausencia de defecto de forma en la interposición del presente recurso de amparo, al no vislumbrarse ánimo dilatorio alguno en el intento del recurso de casación, pues la suma de las liquidaciones impugnadas excedía de los seis millones de pesetas previstos por la ley para acceder a tal recurso, aunque el Tribunal Supremo entendió que debían cuantificarse separadamente. Por otra parte, entiende que poca argumentación se hace necesaria para concluir que nos encontramos ante una palmaria e incomprensible incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, que debe dar lugar al otorgamiento del amparo. Y ello porque no se trata de que falte respuesta pormenorizada a los argumentos de la demanda, sino de que de las seis cuestiones planteadas tan sólo se ha respondido razonada y concretamente a una. Así, y con base en la STC 206/1998, entiende el Ministerio Fiscal que el amparo debe prosperar y su alcance no debe ser otro que la declaración de nulidad de la Sentencia para que en su lugar se dicte otra que responda motivadamente a todas las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa.
10. Por providencia de 10 de marzo de 2000, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 13 de marzo, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 1 de diciembre de 1994 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La queja de la parte recurrente se basa en el hecho de que la Sentencia recurrida no sólo no enjuicia todas las cuestiones controvertidas y planteadas en el escrito de demanda, sino que además se pronuncia sobre un aspecto que no había sido esgrimido, causándole la indefensión proscrita por el artículo 24.1 CE.
Es necesario recordar que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra seis resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, cada una de las cuales versaba sobre una de las seis actas de disconformidad incoadas al actor por los conceptos del IRPF correspondiente a los ejercicios de 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986 (resoluciones estimatorias parcialmente con fecha de 13 de diciembre de 1991, donde se fijaba la sanción a imponer en el 100 por 100 de la cuota omitida), e IVA referido al ejercicio de 1986 (resolución desestimatoria de fecha 28 de abril de 1992, en la que se confirmaba la sanción fija impuesta). Las cuestiones planteadas en el escrito de demanda eran cinco: 1) la incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer del recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del expediente núm. 17/1481/90, correspondiente al IRPF del ejercicio 1984; 2) la anulación del expediente sancionador correspondiente al IVA del ejercicio 1986 o, subsidiariamente, la reducción de la sanción a límites razonables y de justicia tributaria; 3) la nulidad formal de las actas y liquidaciones impugnadas por el concepto de IRPF; 4) la anulación de las actas por el concepto de IRPF y consiguientes liquidaciones, por no quedar justificada la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles; y 5) la condena en costas a la Administración y la indemnización de los daños y perjuicios causados, dada la dejación arbitraria por parte de ésta de un mandato legal.
La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso respecto de la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 1982, en el cual entendió aplicable el régimen de estimación indirecta de bases imponibles y la imposición de una sanción, que fijó en el porcentaje del 100 por 100 (es decir, en el mismo que ya había sido asumido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en su resolución de 13 de diciembre de 1991), desestimando el recurso en todo lo demás, y sin expresa imposición de costas al no concurrir las notas de temeridad o mala fe. Solicitada la aclaración de la Sentencia por el Abogado del Estado por cuanto el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra seis liquidaciones y la resolución judicial únicamente aludía a una de ellas, por Auto de 23 de octubre de 1996 se acordó la aclaración del fallo, extendiendo sus efectos a todas las reclamaciones impugnadas (a saber, las reclamaciones 17/1483/90, 17/818/89, 17/1302/90, 17/1480/90, 17/1482/90 y 17/1481/90).
2. Con carácter previo, es obligado precisar que la demanda de amparo se dirige frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de diciembre de 1994, una vez agotada la vía judicial previa con la resolución por el Tribunal Supremo del recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el Auto del Tribunal a quo inadmitiendo la preparación del recurso de casación.
Sobre este extremo coinciden el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en señalar que con la petición de preparación del recurso de casación -que no había sido ofrecido por el órgano judicial- no se produjo una prolongación indebida de la vía previa que pudiese convertir el presente recurso de amparo en extemporáneo. Y ello porque, aunque es doctrina de este Tribunal que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el artículo 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva al derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, también lo es que sólo existirá una prolongación artificial de la vía judicial previa en los casos en que se interpongan recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme (circunscribiendo tales circunstancias a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad). La tutela judicial efectiva incluye el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre y cuando razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos, pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso, asumiendo el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa, tanto más cuando este Tribunal ha venido insistiendo sobre la necesidad de agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional (por todas, SSTC 65/1985, de 23 de mayo, FJ 5; 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; 67/1988, de 18 de abril, FJ 1; 50/1990, de 26 de marzo, FJ 2; 53/1991, de 11 de marzo, FJ 1; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 3; 289/1993, de 4 de octubre, FJ 3; 27/1994, de 27 de enero, FJ 1; 122/1996, de 8 de julio, FJ 3; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 3; 90/1998, de 21 de abril, FJ 2; 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; y 4/2000, de 17 de enero, FJ 2).
En el presente caso, como dice el Abogado del Estado, el intento de preparación del recurso de casación no puede calificarse de manifiestamente improcedente, habida cuenta de que, intentado el amparo por el recurrente ante este Tribunal con carácter previo a la resolución del recurso de queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, fue inadmitido mediante providencia con fecha de 11 de septiembre de 1995 (recurso 1573/95), por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a en relación con el artículo 44.1.a LOTC, a saber, el no agotamiento de la vía judicial previa.
3. Por otra parte, y con igual carácter preliminar, es necesario precisar que el objeto del presente proceso constitucional lo constituye la Sentencia de 1 de diciembre de 1994 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aclarada por Auto dictado por el mismo órgano judicial, el 23 de octubre de 1996, ya referenciado en los antecedentes y en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia.
Pues bien, con independencia de que dicho Auto se dictara, a solicitud del Abogado del Estado, extemporáneamente según denuncia la parte actora, el hecho cierto es que no logró alcanzar la finalidad pretendida de enmendar la situación de falta de respuesta en que incurría la Sentencia impugnada por cuanto las causas de pedir eran distintas según el ejercicio e impuesto de que se tratase, excediendo, por lo demás, conforme a nuestra doctrina, de la limitada virtualidad reparadora del cauce arbitrado en el art. 267 LOPJ, por alterar el sentido del fallo en contra de la propia fundamentación jurídica de la resolución judicial (SSTC 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 138/1985, de 18 de octubre, FJ 9; 180/1987, de 27 de octubre, FJ 2; 16/1991, de 28 de enero, FJ 1; 27/1992, de 9 de marzo, FJ 2; 34/1993, de 8 de febrero, FJ 2; 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 122/1996, de 8 de julio, FJ 4; 103/1998, de 18 de mayo, FJ 4; y 179/1999, de 11 de octubre, FJ 3).
4. Dicho lo que antecede, es ya el momento oportuno de entrar en el estudio de lo que constituye el verdadero objeto de este recurso, a saber, el vicio de incongruencia alegado por la parte actora frente a la Sentencia de 1 de diciembre de 1994.
Este Tribunal, en una ya muy reiterada y consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5).
En el sentido expuesto, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 CE, la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento cuando guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada. Corresponde a este Tribunal apreciar la concurrencia del citado vicio una vez comprobado el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado una efectiva y real indefensión, no pudiendo hablarse de denegación de tutela judicial, en consecuencia, cuando el órgano judicial respondió a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas, ya que solo la omisión o falta total de respuesta entraña vulneración del citado derecho fundamental. Por eso, no puede desconocerse que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse, a estos efectos, entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, mientras respecto de las primeras no se hace necesaria, para la satisfacción del referido derecho fundamental, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque sea posible excepcionalmente su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 53/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; y 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3).
Finalmente, la denominada incongruencia extra petita se produce cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal manera, que aun desenvolviéndose con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, en cuanto que su resultado no se ajusta al objeto del proceso (causa petendi), implicará una efectiva denegación de la tutela, puesto que con ello se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudarse el principio de contradicción (por todas, SSTC 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 311/1994, de 21 de diciembre, FJ 2; 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 98/1996, de 10 de junio, FJ 2; 220/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; y 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3).
5. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, es palmaria la existencia de una denegación de justicia vulneradora del derecho constitucional alegado por la parte actora, por incurrir la resolución judicial cuestionada en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, al omitir el conocimiento de algunas de las pretensiones de la parte, provocando con ello un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones.
En efecto, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce porque, de las cinco cuestiones planteadas por la parte actora, la Sentencia impugnada sólo responde a dos, dejando incontestadas las otras tres (la relativa a la incompetencia del Tribunal Económico- Administrativo Central para conocer del recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del expediente núm. 17/1481/90, correspondiente al IRPF del ejercicio 1984; la correspondiente a la anulación del expediente sancionador correspondiente al IVA del ejercicio 1986; y la referente a la nulidad formal de las actas y liquidaciones impugnadas por el concepto de IRPF), y sin que pueda apreciarse una respuesta desestimatoria tácita, al no existir la debida correlación entre el fallo y la fundamentación. Es decir, la Sentencia impugnada sólo da respuesta a la procedencia o no de aplicar el régimen de estimación indirecta de bases imponibles y al tema de la imposición de costas y, además, lo hace únicamente respecto de un ejercicio (el de 1982), extendiéndose posteriormente el fallo - que no los fundamentos jurídicos- a los ejercicios restantes, por el citado Auto de aclaración de fecha 23 de octubre de 1996, de una forma anómala e improcedente, como ya se puso de manifiesto anteriormente. No obtuvo, pues, el demandante respuesta adecuada a sus pretensiones.
En cuanto a la queja derivada de que la estimación parcial del recurso respecto de una cuestión que no había sido planteada por las partes (la reducción de las sanciones impuestas en el IRPF a 100 puntos porcentuales) hace incurrir a la resolución judicial también en el vicio de la incongruencia extra petita, por no ajustarse el fallo al objeto del proceso (causa petendi), hay que precisar, no obstante, que esta última modalidad de incongruencia resultó en el caso ser inocua para el derecho invocado, al no haber colocado a la parte actora en una situación de indefensión insalvable por cuanto la declaración judicial tenía un carácter meramente confirmatorio de lo previamente conseguido en la vía administrativa. En conclusión, la infracción procesal denunciada carece de relevancia constitucional.
6. Según lo expuesto, la ausencia de una respuesta coherente y completa sobre el tema litigioso implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y, en consecuencia, procede la estimación del amparo y anular la resolución judicial impugnada con retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia para que la Sala emita otra que sea congruente con lo pretendido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Joan Nadal Costa, y en su virtud:
1º Declarar el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 1 de diciembre de 1994 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 852/92, aclarada por Auto de 23 de octubre de 1996.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia, para que por la Sala se pronuncie nueva resolución que decida el recurso respetando las exigencias del derecho fundamental que resultó vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.
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1.
La resolución judicial contencioso-administrativa incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio porque, de las cinco cuestiones planteadas por la parte actora, la Sentencia impugnada sólo responde a dos, dejando incontestadas las otras tres [FJ 5].
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2.
La incongruencia extra petita, por la estimación parcial del recurso respecto de una cuestión que no había sido planteada por las partes, resultó en el caso ser inocua para el derecho invocado, al no haber colocado a la parte actora en una situación de indefensión insalvable por cuanto la declaración judicial tenía un carácter meramente confirmatorio de lo previamente conseguido en la vía administrativa [FJ 5].
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3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de motivación de las sentencias e interdicción de la incongruencia omisiva [FJ 2].
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4.
El Auto de aclaración no logró alcanzar la finalidad pretendida de enmendar la situación de falta de respuesta en que incurría la Sentencia impugnada, y excedió la limitada virtualidad reparadora del cauce arbitrado en el art. 267 LOPJ (SSTC 14/1984, 179/1999) [FJ 3].
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5.
No puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso, asumiendo el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa (SSTC 65/1985, 289/1993, 4/2000) [FJ 2].
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6.
El intento de preparar el recurso de casación no puede calificarse de manifiestamente improcedente [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 6
- Artículo 120.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.2, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 5
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 4
- Recurso de amparoRecurso de amparo, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 6
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 5
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 5
- IndefensiónIndefensión, f. 5
- Preparación de recurso de casación contencioso-administrativoPreparación de recurso de casación contencioso-administrativo, f. 2
- Recurso de casación contencioso-administrativo no manifiestamente improcedenteRecurso de casación contencioso-administrativo no manifiestamente improcedente, f. 2
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentenciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, f. 6
- Sentencia contencioso-administrativaSentencia contencioso-administrativa, f. 5