Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3583/98, promovido por doña Amalia Baltasar García, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel Hoover y asistida por el Abogado don Andrés Morey Navarro, contra la Sentencia núm. 445/1998, de 2 de mayo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como contra el Auto de 9 de junio de 1998 del mismo órgano judicial. Ha intervenido el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Juan Gosálvez Vera, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 1998 el Procurador don Álvaro García San Miguel Hoover, en la representación indicada, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso- administrativo especial y sumario conforme a la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra la vulneración de sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal (art. 18 CE), y a la integridad física y a la salud (art. 15 CE) como consecuencia de las acciones y omisiones del Ayuntamiento de Valencia respecto de actividades calificadas como molestas que, con injerencias acústicas en su vivienda, infracciones de horarios, consumo de estupefacientes y desórdenes en la vía pública, impedían su derecho a dormir y al descanso con afección para su salud. Tal recurso se tramitó con el núm. 3062/97 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Formalizada la demanda y seguido el proceso por sus trámites, se produjo la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Valencia, el cual alegó varias causas de inadmisibilidad, entre ellas la inexistencia de acto administrativo recurrible por no haber transcurrido el plazo de seis meses que para la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial establece el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, regulador del procedimiento administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Tal causa de inadmisibilidad fue acogida en la Sentencia que, sin abrir trámite de alegaciones alguno sobre dicha causa, declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

b) Contra dicha Sentencia se interpuso por la demandante de amparo el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, que fue rechazado por el órgano judicial mediante Auto de 9 de julio de 1998 en el cual se razona que “la parte demandante optó para la defensa de sus intereses por el procedimiento especial y sumario previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, la cual, a diferencia del procedimiento ordinario regulado en la Ley Reguladora de esta jurisdicción y regido por el principio de celeridad, tan sólo permite los trámites de formalización de la demanda, de contestación a la misma y de prueba, omitiéndose tanto el de alegaciones previas como el de conclusiones, ni tampoco contempla la Ley el trámite que la parte actora dice haberse omitido por la Sala”.

3. La demandante aduce en primer término la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, del derecho a la integridad física y moral y, finalmente, del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Según la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido al acoger la Sentencia recurrida una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (la inexistencia de acto administrativo recurrible) que había sido opuesta por la Administración demandada en la contestación a la demanda. Dado que el proceso se tramitó por el cauce especial establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, en el que no se prevé un trámite de conclusiones, la demandante no tuvo ocasión de oponerse y formular alegaciones en cuanto a la causa de inadmisibilidad acogida en la Sentencia. Es decir, al apreciar una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sin respetar el principio de contradicción se habría dictado una Sentencia impeditiva de un pronunciamiento sobre el fondo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende la demandante que el órgano judicial debió, pese a no establecerlo la ley, habilitar un trámite que le permitiese formular alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad alegada de contrario, tal como, por lo demás, ha venido exigiendo el Tribunal Constitucional en los procesos seguidos en materia de personal, en los cuales, al igual que en los regidos por la Ley 62/1978, no existe trámite de conclusiones ni de alegaciones previas. En cambio la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, no sólo no hizo esto, sino que, en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad promovido por la demandante, justificó su actuación en la inexistencia de tal trámite en la norma procesal. Continúa la demanda afirmando que la omisión de un trámite de audiencia frente a la alegación de una causa de inadmisibilidad que finalmente resultó acogida por el órgano judicial impidió a la demandante de amparo esgrimir que, frente a lo afirmado en la Sentencia, no se había formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino una solicitud de reconocimiento de que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, no cabe entender que resulte exigible la interposición de un recurso administrativo previo al planteamiento ante los órganos judiciales de tal reclamación, sino que, transcurridos veinte días desde la presentación de la oportuna solicitud ante la Administración, puede considerarse desestimada por silencio y se tiene abierta la vía jurisdiccional. Tal planteamiento no cambia por el hecho de que en la solicitud se haya interesado una indemnización simbólica y disuasoria complementaria, pues la pretensión principal deducida consistía en el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18 CE. La ausencia de trámite de alegaciones impidió igualmente a la demandante alegar sobre la innecesariedad (o, en todo caso, la subsanabilidad) de la certificación de acto presunto para la acreditación del acto recurrible, o argumentar que el plazo de seis meses en que la Administración hubiera tenido que resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial ya había sido superado, lo que demostraba la inexistencia de voluntad administrativa de dictar un acto expreso. De todo ello cabe entender que resulta haberse aplicado una causa de inadmisión de forma rigorista, pues la falta de actividad de la Administración, dejando de dictar un acto administrativo al que venía obligada, no puede constituirse en un obstáculo insalvable para acceder a los Tribunales en defensa de los intereses de la demandante, los cuales no habían sido satisfechos por la Administración.

En segundo lugar la demanda aduce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues en la Sentencia dictada en el recurso núm. 3321/1995, tramitado ante la misma Sala, ésta descartó que en el procedimiento especial de la Ley 62/1978 no quepa acordar una indemnización de daños y perjuicios. De igual forma, en otro recurso tramitado ante la misma Sección, frente a la alegación de causas de inadmisibilidad se dictó providencia (cuya copia se adjunta) en la que se dio traslado a las partes a efectos de que pudieran formular alegaciones sobre dichas causas de inadmisibilidad, alegaciones que fueron rechazadas (mediante Auto que también se aporta por fotocopia). Además entiende la demanda que la condena en costas a la demandante de amparo, entonces recurrente en vía contencioso-administrativa, constituye una arbitrariedad por no ajustarse a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no procede tal condena cuando la Sentencia no se pronuncia sobre la viabilidad de las pretensiones deducidas en el proceso.

4. Mediante providencia de 6 de junio de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 de la misma Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 3062/97; debiendo previamente emplazar a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días, pudieran comparecer ante este Tribunal.

5. El Ayuntamiento de Valencia se personó en este recurso mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de julio de 2000, por lo que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2000, se le tuvo por personado y parte, condicionando tal resolución a la aportación del poder original que acreditase la representación que el Procurador actuante decía ostentar, lo que se efectuó con fecha 15 de septiembre de 2000.

6. El día 3 de octubre de 2000, en aplicación del art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales habrían de presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación procesal de la demandante formuló escrito de alegaciones el 3 de noviembre de 2000. En él reitera sustancialmente la argumentación vertida en la demanda, finalizando con la solicitud de que se dice Sentencia estimatoria del amparo en la cual se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante reconocidos en los arts. 14, 15, 18 y 24 de la Constitución.

8. La representación del Ayuntamiento de Valencia formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de octubre de 2000. Tras hacer un breve extracto de los motivos que fundan la demanda solicita la desestimación del recurso de amparo. Razona que el proceso judicial en el que se dictó la Sentencia que es objeto de este recurso se tramitó por el cauce especial y sumario de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, el cual se caracteriza, frente al procedimiento ordinario, por no estar previsto un trámite específico de alegaciones previas ni de conclusiones, de suerte que no existe en la Ley previsión alguna relativa a la comparecencia o traslado de las alegaciones en que pretende fundamentar la parte actora su recurso. De ello concluye que no ha existido vulneración alguna por el hecho de inadmitir el recurso contencioso, toda vez que la demandante tuvo ocasión de formular alegaciones respecto de la causa de inadmisión que resultó apreciada en la Sentencia al menos en dos ocasiones. En primer lugar, se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda en la que figuraban las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento, sin que por parte de la actora se presentase escrito sobre dichas causas, pues, aun cuando no hubiera trámite dispuesto por la Ley, podía haber formulado alegaciones en cualquier momento previo a la Sentencia. En segundo lugar, el art. 8 de la Ley 62/1978, en su párrafo segundo, ordena la remisión del expediente administrativo, concediendo a la Administración demandada la posibilidad de hacer alegaciones como fundamento del acto impugnado. Así se hizo en el presente supuesto, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 1997, en el que se interesaba la declaración de inadmisibilidad del recurso. Tal escrito, junto al expediente administrativo, fue puesto de manifiesto a la parte demandante para que formalizara la demanda, momento en el cual pudo tomar conocimiento de la alegación de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento, por lo que no puede estimarse que se haya producido ninguna vulneración del derecho fundamental alegado.

Respecto del resto de alegaciones formuladas sólo cabe, en opinión del Ayuntamiento, su desestimación, por cuanto en ellas se pretende entrar en el fondo del asunto planteado en el recurso contencioso intentando acreditar que no es cierta la existencia de reclamación de responsabilidad patrimonial, que no son aplicables las Sentencias citadas en la resolución recurrida, y que resulta necesario que la Sentencia hubiese estimado la reclamación de daños y perjuicios. Todas estas cuestiones son de competencia de la jurisdicción ordinaria y no pueden ser planteadas ante este Tribunal.

9. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2000, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando que se otorgue el amparo, reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva al demandante, anulando la Sentencia recurrida y retrotrayendo de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al trámite de contestación a la demanda para que por la parte actora y el propio Ministerio Fiscal puedan formularse alegaciones en relación a las causas de inadmisibilidad propuestas por la demandada. El Fiscal, tras resumir el iter procesal que concluyó con el dictado de la Sentencia recurrida y las alegaciones de la parte demandante, trae a colación la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la necesidad de que, en el procedimiento especial en materia de personal regulado en la LJCA de 1956, se abra de oficio por el órgano judicial un trámite de audiencia que permita a las partes formular alegaciones frente a las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuestas por cualquiera de las partes demandadas. Razona que en el presente caso no nos hallamos ante el citado procedimiento especial, pero sí ante un procedimiento diseñado específicamente por el legislador con unas características de celeridad y simplificación en sus trámites que en ocasiones pueden impedir o, cuando menos, dificultar el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales cuya efectividad se trata de proteger y garantizar. A diferencia de lo que ocurre en el vigente art. 117.2 LJCA de 1998, que, respecto del mismo procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, regula la celebración de una comparecencia oral, cuando el Tribunal advierta la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad, para que en ella sean oídas las partes, en el derogado proceso de la Ley 62/1978 la parte actora no tenía posibilidad de ser oída sobre las causas de inadmisibilidad planteadas por la demandada, de manera que, substanciado el período probatorio, se pasa, sin trámite de conclusiones, al dictado de la Sentencia. De ahí que la demandante de amparo no haya podido formular alegaciones sobre tales causas de inadmisibilidad.

Continúa el Ministerio Fiscal llamando la atención sobre el hecho de que la propia Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en otro proceso semejante había habilitado un trámite de audiencia a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que se manifestaran sobre las causas de inadmisibilidad alegadas. En el presente caso, en cambio, pese a que en la contestación a la demanda el Ayuntamiento de Valencia opuso varias causas de inadmisibilidad, el órgano judicial no abrió trámite alguno que diera ocasión a la demandante de amparo ni al Ministerio Fiscal para formular alegaciones sobre dichas causas de inadmisibilidad, vulnerándose de esta manera el principio de igualdad de armas que constituye una manifestación esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y generando en la actora una real y efectiva indefensión. Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo y la retroacción del proceso contencioso-administrativo al momento inmediatamente posterior al trámite de contestación a la demanda para que, por la actora y el Ministerio Fiscal, puedan formularse las correspondientes alegaciones sobre las causas de inadmisibilidad propuestas por la demandada.

10. Por providencia de 27 de septiembre de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de octubre de 2001.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante aduce que las molestias sufridas, derivadas de las actividades de las que se hace eco en su demanda y que, en su opinión, vulneraron los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18 CE, no reparados como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento de Valencia, se encuentran en la base de las vulneraciones de los arts. 14 y 24 CE en las cuales se centra la presente demanda de amparo. De ahí que, dado que la pretendida lesión de los derechos reconocidos en los arts. 15 y 18 CE resultaría íntimamente relacionada con la Sentencia que, según la demanda, habría vulnerado los arts. 14 y 24.1 CE por cerrar el paso a una resolución de fondo sobre aquellas vulneraciones, hayamos de proceder, ante todo, a enjuiciar las quejas relativas a los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues, caso de ser desestimadas, el defectuoso agotamiento de la vía judicial procedente habría impedido un pronunciamiento judicial previo sobre las aducidas lesiones de los derechos recogidos en los arts. 15 y 18 CE, y por ello, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, resultaría precluída toda posibilidad de que este Tribunal entrase a conocer de las hipotéticas vulneraciones de los arts. 15 y 18 CE, las cuales, por otra parte, sólo indirecta o mediatamente se denuncian en la demanda de amparo.

Hechas las precisiones anteriores procede entrar a resolver la cuestión principal sometida a debate en el presente recurso de amparo. Esto es, si se produjo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de mayo de 1998 (recurso núm. 445/98), en la cual se declaró inadmisible el recurso deducido por la demandante de amparo al acoger la alegación del entonces demandado Ayuntamiento de Valencia sobre la inexistencia de acto administrativo recurrible con fundamento en que no habían transcurrido los seis meses que para entender desestimada una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración establecen los arts. 4 a 13 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sobre procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

En síntesis la vulneración aducida se habría producido porque la alegación de la causa de inadmisibilidad se efectuó por el Ayuntamiento de Valencia en la contestación a la demanda, de suerte que la demandante de amparo no pudo formular alegaciones en relación a ella, pues el proceso se tramitaba por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, en el cual, a diferencia del ordinario, no existen trámites de alegaciones previas ni de conclusiones en los que hubiera podido oponerse a la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Valencia. Además la apreciación de la causa de inadmisibilidad, en sí misma considerada, se realiza de una forma rigorista, pues la falta de actividad de la Administración dejando de resolver expresamente la solicitud formulada no puede constituirse en un obstáculo insalvable para acceder a los Tribunales en defensa de los intereses de la demandante, los cuales no habían sido satisfechos por la Administración.

En una segunda línea argumental se razona que en otros procesos, seguidos también por el procedimiento especial de la indicada Ley 62/1978, en los que se había opuesto alguna causa de inadmisibilidad, la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo abrió un trámite de audiencia que permitió formular alegaciones. Tal diferencia de trato supondría una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), como igualmente determinaría la producción de esta vulneración el hecho de que en el recurso núm. 3321/95, tramitado ante la misma Sala, ésta descartó que en el procedimiento especial de la Ley 62/1978 no quepa acordar una indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que la Sentencia recurrida condena en costas a la demandante de forma que se entiende arbitraria, pues la doctrina constante del Tribunal Supremo viene declarando la improcedencia de tal condena cuando no se da un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas.

2. En referencia concreta a los procesos contencioso-administrativos en materia de personal, este Tribunal ha venido declarando que, ante la inexistencia (en tales procesos) de un trámite procesal que permita al recurrente en vía contencioso-administrativa oponerse a las causas de inadmisibilidad esgrimidas en la contestación a la demanda, es obligación del Tribunal, en una interpretación integradora de las especialidades procesales con la regulación del capítulo primero de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 que sea acorde con los postulados de los derechos de tutela judicial y de defensa, habilitar un trámite que permita formular alegaciones sobre tales causas de inadmisibilidad, respetando el principio de contradicción que inspira el art. 62.2 LJCA (SSTC 201/1987, de 16 de diciembre, 53/1992, de 8 de abril, FJ 3; 112/1993, de 29 de marzo, FJ 2; 262/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 18/1996, de 12 de febrero, FJ 2; y 119/1999, de 28 de junio, FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 208/1994, de 11 de julio, FJ 3; 3/2001, de 15 de enero, FJ 2). Tal doctrina ha de ser aplicada también al proceso especial y sumario de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que establece determinadas especialidades procesales. En efecto, la ordenación del proceso contenida en su art. 8 prevé que tras la formulación de la demanda se dé traslado de la misma a la parte demandada y que una vez transcurrido el plazo para contestarla, háyanse formulado alegaciones o no, se pase a la fase probatoria. Finalizada ésta se dicta la Sentencia, sin que exista, por tanto, ni trámite de alegaciones previas (previsto en la LJCA de 1956 precisamente para proponer y oponerse a las causas de inadmisibilidad) ni trámite de conclusiones, por lo que no existe momento procesal alguno que permita al demandante alegar sobre las causas de inadmisibilidad del recurso que se hubieran propuesto en la contestación a la demanda. La remisión a las reglas generales de la LJCA, contenida en el art. 6 de la propia Ley 62/1978, y la eficacia directa del art. 24 CE imponen la necesidad de habilitar el trámite de alegaciones a que nos hemos referido cuando se nos ha planteado la cuestión en relación con procesos especiales de personal.

Ahora bien, como recordábamos en la reciente STC 3/2001, de 15 de enero, tampoco cabe olvidar que “la razón de ser de la apertura de dicho trámite estribaba, precisamente, en que ‘el principio de contradicción presente en el art. 24 CE exige que se de oportunidad a los recurrentes para realizar las alegaciones que estimen oportunas en relación a los motivos de inadmisión de un recurso sobre los que no han tenido ocasión de pronunciarse en la demanda, por haber sido introducidos por la Administración en la contestación a la misma’ (SSTC 112/1993, FJ 2; 262/1994, FJ 3; 18/1996, FJ 2; 119/1999, FJ 5). Así pues, en aquellos supuestos en los que los recurrentes tuvieron o debieron tener conocimiento de las objeciones procesales formuladas por la Administración durante la tramitación administrativa (SSTC 112/1993, FJ 3; 262/1994, FJ 4), o por habérseles dado traslado del escrito de contestación a la demanda para que alegaran lo procedente al respecto (STC 18/1996, FJ 3), no fue otorgado el amparo.”

Pues bien, en el concreto asunto sometido a nuestra consideración se da la circunstancia de que el art. 8.2 de la Ley 62/1978 prevé, como otra de las especialidades procesales contenidas en la citada norma, que cuando la Administración remite el expediente administrativo a que el recurso se refiere puede “alegar lo que estime procedente como fundamento del acto impugnado”. Y así lo hizo en el presente caso, en el que, junto con la remisión del expediente, el Letrado del Ayuntamiento de Valencia presentó un escrito el día 22 de septiembre de 1997 en el cual, entre otras alegaciones, se argumentaba expresamente que no se había agotado el plazo máximo para resolver previsto en el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, concluyendo con una súplica en la cual se pedía que se declarase la inadmisibilidad del recuso. De tal escrito tuvo conocimiento la demandante, o al menos debió tenerlo, pues mediante providencia de 29 de septiembre de 1997 se le pusieron de manifiesto las actuaciones y el expediente administrativo para que en el término de ocho días formalizase la demanda. De ahí que no pueda decirse que la causa de inadmisibilidad que acogió la Sala sentenciadora fuese ajena al debate procesal, pues de la oposición de dicha causa tuvo conocimiento la demandante antes de formular su demanda, y si no formuló las alegaciones que afirma hubiera querido realizar se debió a su propia pasividad. Esta actitud resulta claramente contraria a las exigencias de un comportamiento diligente en la defensa y protección de sus derechos e intereses, pues el recurrente, teniendo a su alcance los medios que le ofrece el Ordenamiento jurídico, ni siquiera los intentó utilizar. De este modo la vulneración constitucional que ahora se denuncia se debió de manera relevante a la propia inactividad de la representación del actor, que silenció y omitió ante el órgano judicial los motivos de oposición a la causa de inadmisibilidad que ahora dice haber querido esgrimir, impidiendo con su actitud pasiva que el órgano judicial ponderase tales motivos. Por consiguiente debemos concluir que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo no lesionó el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, pues cabe recordar que, para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja, es siempre preciso que la situación en la cual el ciudadano se ha visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 68/1986, de 27 de mayo; 58/1988, de 6 de abril; 166/1989, de 16 de octubre; 50/1991, de 11 de marzo; 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 334/1993, de 15 de noviembre; y 91/2000, de 30 de marzo).

3. Descartado que se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio de contradicción en la apreciación de la causa de inadmisibilidad, hemos de adentrarnos ahora en si tal lesión se produjo por la apreciación de la causa de inadmisibilidad, pues ello determinó que el órgano judicial no entrase a resolver las pretensiones deducidas en la demanda. A este propósito debe recordarse que en la reciente STC 3/2001, de 15 de enero, afirmamos que “es consolidada doctrina de este Tribunal que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos judiciales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquél satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal (SSTC 11/1982, de 29 de marzo, FJ 2; 69/1984, de 11 de junio, FJ 2; y, entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2)”. Ahora bien, si cuando esa decisión de inadmisión se produce en relación con los recursos legalmente establecidos el juicio de constitucionalidad ha de ceñirse a los cánones del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (SSTC 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; y 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2), cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como aquí ocurre, el principio hermenéutico pro actione opera con especial intensidad (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5), de manera que, si bien tal principio no obliga a “la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles”, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que “por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; y 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2).

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado nos lleva a la desestimación de la queja. En efecto, no resulta acertado afirmar que haya sido el silencio de la Administración lo que ha impedido un pronunciamiento de fondo, sino más bien esto es consecuencia de la precipitación en acudir a la jurisdicción sin dar a la Administración el tiempo necesario y reglamentariamente previsto para pronunciarse sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulando la demandante. A diferencia de lo que ha sucedido en otros supuestos con los que el presente guarda alguna conexión (STC 3/2001, de 15 de enero) no se trata aquí de que la falta de acreditación del acto presunto mediante la correspondiente certificación haya cerrado la vía jurisdiccional sin dar ocasión de subsanar tal defecto formal, ni, por supuesto, de terciar en la polémica sobre la significación de verdadero acto administrativo o de simple ficción legal habilitante de la vía jurisdiccional que haya de atribuirse a la falta de resolución administrativa. En el presente caso ni siquiera había transcurrido el término de seis meses previsto por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sobre procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, para que se considerase desestimada la solicitud de reconocimiento de tal responsabilidad, que la demandante trataba de derivar de la vulneración de ciertos derechos fundamentales.

4. Para concluir el estudio de esta queja conviene precisar que la determinación del procedimiento aplicable y, en función de ello, del plazo en el que la Administración debía resolver la solicitud formulada, transcurrido el cual habría de entenderse desestimada, es una cuestión de legalidad ordinaria, sólo fiscalizable por este Tribunal en el caso de que deba apreciarse la existencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.

Pues bien, de una parte, la aplicación del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sobre procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, a la solicitud formulada por la demandante constituía el presupuesto de la alegada causa de inadmisibilidad que finalmente fue acogida por la Sentencia recurrida, cuestión sobre la que, pese a ser introducida en el debate procesal, guardó silencio la demandante al formular su demanda en vía contenciosa. Es más, en la demanda de amparo la inaplicabilidad del Reglamento aprobado por el citado Real Decreto se aduce como uno de los motivos de legalidad ordinaria que hubiera pretendido esgrimir la demandante para oponerse a la inadmisibilidad postulada por la Administración, pero no para apoyar el pretendido rigor enervante en la apreciación de la causa de inadmisibilidad de tan reiterada alusión.

De otra parte, aun superando la falta de precisión de la demanda sobre este aspecto, no puede dejar de reconocerse la plena razonabilidad de la aplicación del invocado Reglamento por entender que la solicitud formulada por la demandante constituía una reclamación de responsabilidad patrimonial, eso sí, fundada en la pretendida vulneración de derechos fundamentales. A esta conclusión conduce derechamente el examen de los autos judiciales:

a) En el escrito de solicitud formulado ante la Administración, aportado junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se razona lo que la reclamante entiende que constituye el incumplimiento por el Ayuntamiento de sus obligaciones en relación al control del funcionamiento de determinados establecimientos públicos causantes de ruidos y que habrían supuesto la vulneración de los derechos constitucionales de la reclamante, cifrando el daño moral producido en 500.000 pesetas y reclamando el pago de esta suma al amparo del art. 106 CE y 139 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y fundando su petición en los preceptos que establecen la responsabilidad de las Administraciones públicas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La naturaleza de la solicitud no cambia por el hecho de que la petición concreta de la recurrente se extienda, además de al abono de una indemnización, al cierre de determinado local y a la toma de las medidas precisas para hacer frente la pretendida lesión de derechos fundamentales que motiva la reclamación.

b) El propio escrito de interposición afirmaba que el acto impugnado era la “desestimación por silencio administrativo de reclamación de indemnización y reparación de daños por vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio”, lo que constituye lo que podríamos llamar una interpretación auténtica de la verdadera naturaleza de la reclamación administrativa formulada.

c) En la demanda contencioso-administrativa se argumenta profusamente sobre la vulneración de derechos fundamentales que habría generado la inactividad municipal y sobre la dificultad de reparar tal vulneración de no ser revocando las licencias a los establecimientos causantes de los ruidos y concediendo una indemnización que contemple los daños y a la salud de la actora, y se concluye con la súplica de que se declare la vulneración de derechos fundamentales y la obligación del Ayuntamiento de Valencia de cumplir las leyes, así como que se conceda una indemnización de 500.000 pesetas.

Tal petición evidencia que el contenido esencial de la demanda era la indemnización de daños y perjuicios, si bien fundada en la lesión de determinados derechos fundamentales, a lo que la pretensión de una declaración genérica de que la Administración debía cumplir las leyes nada añade con sustantividad propia. Además de ello conviene tener presente que, a los efectos de determinar si se apreció de forma rigurosa y enervante la causa de inadmisión de no existir acto administrativo recurrible, lo que interesa esclarecer es cuál era la solicitud formulada en vía administrativa, que es lo que determina si el silencio de la Administración abría la vía jurisdiccional, y no tanto qué pretensiones concretas se ejercitaban en tal vía “en relación con los actos de la Administración Pública” (art. 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa de 1956, vigente a la sazón). Dicho de otro modo, lo que determina si existía acto recurrible es la vía administrativa, no las pretensiones que se deduzcan en relación con el cuestionado acto, sobre cuya viabilidad o desviación no se pronunció el órgano judicial.

5. El segundo de los derechos fundamentales que la demandante de amparo dice haberse vulnerado por la resolución recurrida es el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), lo que funda, de un lado en que en la Sentencia dictada en el recurso núm. 3321/1995, tramitado ante la misma Sala, ésta descartó que en el procedimiento especial de la Ley 62/1978 no quepa acordar una indemnización de daños y perjuicios, y, de otro, en que la misma Sección, ante la alegación de causas de inadmisibilidad en otro proceso entre las mismas partes, dictó la providencia cuya copia adjunta en la que se da traslado a las partes, a efectos de que puedan presentar alegaciones sobre dichas causas de inadmisibilidad, para, seguidamente, rechazar las alegaciones formuladas mediante el Auto que se aporta por fotocopia.

Ninguno de los dos términos de comparación aludidos resulta adecuado para contrastar la aplicación de la ley que en ellos y la resolución recurrida pudiera haberse efectuado. En cuanto al primero, porque la viabilidad de una pretensión indemnizatoria ejercitada por el cauce procesal de la Ley 62/1978, afirmada en la Sentencia de contraste, no fue negada en la que ahora se impugna por la sencilla razón de que, al dictarse una Sentencia de inadmisión, no se efectuó en ella pronunciamiento alguno sobre las pretensiones concretamente ejercitadas. De ahí que no puede decirse que el órgano judicial se separase arbitraria e inmotivadamente de la doctrina sentada en casos similares y anteriores.

Por lo que se refiere al segundo grupo de resoluciones (providencia y Auto dictados en un mismo tipo de proceso) que la demandante cita como antagónicas al criterio sostenido en la Sentencia que aquí se impugna, han de distinguirse dos aspectos:

a) La demandante acredita mediante copia de la correspondiente providencia que, en un proceso semejante, la misma Sección habilitó un trámite de alegaciones sobre las causas de inadmisibilidad propuestas por la Administración, cosa que no hizo en el presente supuesto. Sin embargo, las circunstancias de que la Administración, a la par que remitía el expediente administrativo, formulase alegaciones interesando la inadmisibilidad del recurso, y de que dichas alegaciones pudieran ser conocidas por la demandante de amparo cuando se le pusieron de manifiesto las actuaciones para que formulara la demanda contencioso-administrativa, cuestión sobre la que ya nos hemos extendido, supone un hecho diferencial que impide comparar los dos procesos, pues desconocemos si tal circunstancia concurrió también en el proceso que se esgrime como término de comparación.

b) Mediante el Auto que se aporta se acredita que la misma Sección rechazó las causas de inadmisibilidad propuestas por la Administración, pero desconocemos cuáles fueron concretamente las que se esgrimieron, pues, ni la demandante las concreta, ni en el Auto se especifican, ni tampoco se justifica la semejanza sustancial de los supuestos fácticos a los que pretendidamente se respondió judicialmente de forma disímil.

6. Resta por analizar el reproche de arbitrariedad que se realiza a la Sentencia impugnada por condenar en costas a la parte recurrente en vía contencioso-administrativa contradiciendo, se dice, la consolidada doctrina del Tribunal Supremo según la cual no procede tal condena cuando la resolución judicial no se pronuncia sobre viabilidad de las pretensiones. Pues bien, a este respecto no hemos sino de reiterar que, conforme recordábamos en la STC 8/1999, de 8 de febrero, según constante y uniforme doctrina de esta Tribunal, la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es una cuestión de mera legalidad sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (entre otras, SSTC 131/1986, de 29 de octubre, 230/1988, de 1 de diciembre, 134/1990, de 19 de julio, 190/1993, de 14 de junio, 41/1994, de 15 de febrero, y 46/1995, de 14 de febrero).

7. Desestimadas las quejas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que en ella se integra, no es preciso ya examinar las alegaciones a las que se hace referencia en el fundamento inicial de esta Sentencia por las razones avanzadas en él.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a uno de octubre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 266 ] 06/11/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01.10.2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Amalia Baltasar García frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió su demanda de indemnización contra el Ayuntamiento de Valencia por contaminación acústica de su vivienda.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad en la aplicación de la ley: inadmisión de demanda de protección de derechos fundamentales por no haber transcurrido el plazo para entender denegada la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin trámite de alegaciones y con costas procesales.

  • 1.

    No resulta acertado afirmar que haya sido el silencio de la Administración lo que ha impedido un pronunciamiento de fondo, sino más bien esto es consecuencia de la precipitación en acudir a la jurisdicción sin dar a la Administración el tiempo necesario y reglamentariamente previsto para pronunciarse sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulando la demandante [FJ 3].

  • 2.

    No puede dejar de reconocerse la plena razonabilidad de la aplicación del Reglamento sobre procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial por entender que la solicitud formulada por la demandante constituía una reclamación de responsabilidad patrimonial, eso sí, fundada en la pretendida vulneración de derechos fundamenta-_les [FJ 4].

  • 3.

    Derecho de acceso a la justicia (STC 3/2001) [FJ 3].

  • 4.

    Distingue la STC 3/2001 [FJ 3].

  • 5.

    El Tribunal que conoce de un proceso especial y sumario de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, debe habilitar un trámite que permita respetar el principio de contradicción (SSTC 201/1987, 3/2001) [FJ 2].

  • 6.

    No pueda decirse que la causa de inadmisibilidad que acogió la Sala sentenciadora fuese ajena al debate procesal, pues de la oposición de dicha causa tuvo conocimiento la demandante antes de formular su demanda, y si no formuló las alegaciones que afirma hubiera querido realizar se debió a su propia pasividad (SSTC 48/1984, 3/2001) [FJ 2].

  • 7.

    La viabilidad de una pretensión indemnizatoria ejercitada por el cauce procesal de la Ley 62/1978, afirmada en la Sentencia de contraste, no fue negada en la que ahora se impugna por la sencilla razón de que, al dictarse una Sentencia de inadmisión, no se efectuó en ella pronunciamiento alguno sobre las pretensiones concretamente ejercitadas. De ahí que no puede decirse que el órgano judicial se separase arbitraria e inmotivadamente de la doctrina sentada en casos similares y anteriores [FJ 5].

  • 8.

    La cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es una cuestión de mera legalidad sin relevancia constitucional (SSTC 131/1986, 8/1999) [FJ 6].

  • 9.

    El defectuoso agotamiento de la vía judicial procedente impide toda posibilidad de que este Tribunal entre a conocer de las hipotéticas vulneraciones de los arts. 15 y 18 CE [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2
  • Título IV, capítulo I, f. 2
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 62.2, f. 2
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 6, f. 2
  • Artículo 8, f. 2
  • Artículo 8.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 5
  • Artículo 15, f. 1
  • Artículo 18, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 106, f. 4
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 139, f. 4
  • Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial
  • En general, ff. 3, 4
  • Artículos 4 a 13, f. 1
  • Artículo 13.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
  • ValenciaValencia, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web