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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1276-2000, promovido por don Senén Diego Gómez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso y asistido por el Letrado don Miguel Jacobo Aranegui Van Ingen, contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial del Oviedo de 16 de febrero de 2000, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés de 11 de febrero de 1999, que denegó la nulidad de actuaciones solicitada en los autos del juicio ejecutivo núm. 514-1994, y contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés de 18 de septiembre de 1995, por la que se ordenó seguir adelante la ejecución en su día despachada en los mencionados autos. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de marzo de 2000 don Senén Diego Gómez manifestó expresamente su intención de interponer recurso de amparo, para lo que solicitó que, a requerimiento del Tribunal Constitucional, se le designase Abogado y Procurador del turno de oficio.

En el mencionado escrito expuso sucintamente una relación circunstanciada de los hechos en los que funda su pretensión, que, seguidamente, se extracta:

a) En fecha 21 de febrero de 2000 le fue notificado al solicitante el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de febrero de 2000, dictado en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés, de 11 de febrero de 1999, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, promovido en los autos del juicio ejecutivo núm. 514-1994, seguidos en su contra a instancia de Materiales de Construcción Hijos de Jorge Pérez, S.L.

El Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso de apelación, y confirmó la resolución recurrida, aunque por diferente causa a la expresada por el Juzgado, puso fin al procedimiento judicial, e interesa al compareciente recurrirlo en amparo, al haberle causado indefensión, ya que le ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa, negándole la posibilidad de un juicio contradictorio, con base en una interpretación de la legalidad, en concreto, del cómputo del plazo de veinte días que para solicitar el incidente de nulidad de actuaciones establece el art. 240 LOPJ, manifiestamente irrazonable.

b) A instancia de Materiales de Construcción Hijos de Jorge Pérez, S.L., se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés autos de juicio ejecutivo núm. 514-1994. En fecha 11 de enero de 1995 se dictó Auto despachando mandamiento de ejecución contra los bienes del ahora solicitante y su esposa por importe de 264.047 pesetas de principal y 100.000 pesetas de intereses y costas, acordándose el libramiento de exhorto a Barcelona para requerimiento de pago y citación de remate.

Se practicaron hasta cuatro diligencias en el domicilio del compareciente y de su esposa, en la última de las cuales un vecino del 5-D, don Raimundo Castellón, manifestó a la comisión judicial que "los interesados se hallan desde unos dos meses en Asturias por un tiempo. Que en el piso viven dos hijos de los demandados, pero sólo por las noches". A propuesta de la parte actora el Juzgado acordó embargar sin previo requerimiento de pago y citar de remate a los demandados por edictos a publicar en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" (BOPA) y en el tablón de anuncios del Juzgado. El Juzgado declaró la rebeldía de los demandados, y dictó Sentencia en fecha 18 de septiembre de 1995, mandando seguir adelante la ejecución despachada, la cual no fue notificada personalmente a los demandados, y sí publicada en el BOPA el 26 de diciembre de 1995, omitiéndose su notificación en estrados.

c) En vía de apremio se acordó por el Juzgado la mejora del embargo, practicándose el 6 de julio de 1998 en el lugar de trabajo del compareciente, sito en Barcelona, calle Platería, 19, empresa María Sorly Gelabert.

d) Al ser ésta la primera noticia que tuvo el compareciente de la existencia del procedimiento, solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, acordándose por el Juzgado la suspensión del procedimiento el 9 de septiembre de 1998. El Abogado y Procurador designados de oficio se personaron en el juicio ejecutivo el 15 de septiembre de 1998, y el día 22 siguiente formularon incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240 LOPJ, al considerar que todas las actuaciones practicadas desde el Auto despachando el mandamiento de ejecución eran nulas, por cuanto la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se había acudido a los edictos antes de haber agotado los medios de comunicación procesal ordinarios, contraviniendo así la naturaleza subsidiaria y excepcional de la fórmula edictal.

e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó Auto, de fecha 11 de febrero de 1999, en cuyo razonamiento jurídico segundo reconoce que "ninguna duda cabe acerca de la nulidad de los actos de comunicación verificados en el juicio puesto que si bien la citación de remate no se llevó a cabo de manera personal con los demandados-ejecutados, debió de entenderse con los hijos que pernoctaban en el domicilio ... sin que tampoco se intentare practicar a través del vecino del inmueble ... siendo por ello evidente la indefensión que se causó a quien como parte legítima no se le comunicó la existencia de un proceso seguido en su contra, quedando por ello imposibilitado para defender sus derechos e intereses". No obstante el razonamiento precedente, el órgano judicial consideró, de un lado, que el cauce procesal adecuado para denunciar esa indefensión era el recurso extraordinario de revisión y, de otro, que el formal conocimiento por parte del ejecutado de los defectos formales de los que adolecían los actos de comunicación se produjo, no en la fecha en que tuvo noticia del procedimiento -6 de julio de 1998-, cuando se llevó a cabo la mejora del embargo, sino en el momento en que el Procurador y el Letrado designados de oficio se personaron en el proceso instruyéndose del contenido de los autos -el 22 de septiembre de 1998-, para concluir afirmando que en esta fecha cabía la posibilidad de impugnar la Sentencia mediante la interposición del recurso de revisión, motivo por el cual se desestimó la nulidad de actuaciones solicitada.

f) El ahora compareciente interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de febrero de 2000.

En el referido Auto la Sala considera que ha habido un vicio procesal en la diligencia de emplazamiento de los ejecutados, ya que no se habían agotado todos los medios ordinarios disponibles para llevar a cabo el emplazamiento, así como que no era posible acudir a la revisión civil de la Sentencia. No obstante, confirma la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, aunque por razones distintas a las alegadas por el Juzgado de Primera Instancia, al entender que "el plazo de veinte días para presentar el escrito instando la nulidad ha de comenzar a correr desde la notificación de la sentencia o resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión". Y para la Sala dicho conocimiento tuvo lugar (en contra de la interpretación del Juzgado) cuando se practicó la mejora del embargo en la persona del propio demandado el 6 de julio de 1998, ya que "en tal momento tuvo cabal noticia de que se seguía un procedimiento frente al mismo, y, a pesar de ello, no se le había comunicado nada al respecto". Pues bien, se razona en el mencionado Auto, "hasta el 22 de septiembre del referido año no se instó la nulidad .... término de 20 días ... es de caducidad...y por ello la parte viene obligada inexcusablemente a formular incidente dentro del mismo so pena de hacer absolutamente intangible la sentencia o resolución dictada".

2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 23 de marzo de 2000, se acordó dirigir atenta comunicación al Colegio de Abogados del Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, designase, si procediese, Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiera y representase, respectivamente, al recurrente en amparo, acompañándose a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

Por nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 3 de mayo de 2000, se tuvo por designados por el turno de oficio, como Procuradora a doña Sandra Osorio Alonso y, como Abogado, a don Miguel Jacobo Aranegui Van Ingen, haciéndoles saber tal designación a los mismos y al recurrente en amparo, y se entregó copia de los escritos presentados a la referida Procuradora, para que los pasase a estudio del citado Abogado, a fin de que formalizase la demanda de amparo en el plazo de veinte días que establece el art. 49 LOTC o, en caso de estimar insostenible el recurso o apreciar la falta de documentación, el Letrado se atuviese a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.

3. La demanda de amparo se formalizó mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 2 de junio de 2000, registrada en este Tribunal el día 5 siguiente, en el que se recoge la relación de antecedentes fácticos y la fundamentación jurídica que, a continuación, se extracta:

a) Materiales de Construcción Hijos de Jorge Pérez, S.L., promovió demanda de juicio ejecutivo contra el recurrente en amparo y doña María de la Paz Suárez por el impago de una letra de cambio por importe de 250.000 pesetas, más 100.000 pesetas que provisionalmente se fijaron en concepto de gastos, intereses y costas.

Por Auto de 11 de enero de 1995 se despachó la ejecución por las cantidades reclamadas, acordándose requerir de pago a los demandados y, de no abonarse aquellas cantidades, practicar el embargo de bienes hasta cubrir los importes indicados.

b) Se intentó la notificación en el domicilio designado por la demandante como el de los demandados, indicándose por un vecino, don Raimundo Castelló, a la comisión judicial que "los interesados se hallan desde hace unos meses en Asturias por un tiempo, y que en el piso viven 2 hijos de los demandados, pero sólo acuden por la noche".

Así pues, de un lado, las notificaciones no pudieron practicarse por encontrarse los demandados ausentes, ya que se hallaban temporalmente en Asturias, donde supuestamente los demandantes conocían el domicilio, y, de otro, existían familiares que podían haber hecho llegar la cédula de haberse entregado. De modo que no se agotaron todas las modalidades de notificación, que aseguran en su mayor grado la recepción por el destinatario, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la realización defectuosa de un acto de comunicación procesal.

c) A propuesta de la parte actora el Juzgado acordó embargar sin previo requerimiento de pago y citar de remate a los demandados por edictos publicados en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" (BOPA) y en el tablón de anuncios del Juzgado. La publicación en el BOPA tuvo lugar el día 17 de agosto de 1995, pero no se llevó a cabo la que tenía que haberse efectuado en el tablón de anuncios del Juzgado.

d) En vía de apremio el Juzgado acordó la mejora de embargo, practicándose el 6 de julio de 1998 en el lugar de trabajo del demandante de amparo sobre la parte legal de su sueldo como empleado de la entidad María Sorly Gelabert, siendo ésta la primera vez que aquél tuvo conocimiento de la existencia del proceso.

e) El 15 y 22 de septiembre de 1998 (sic) se formuló incidente de nulidad de actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LOPJ, por considerar que todas las actuaciones practicadas desde el Auto despachando el mandamiento de ejecución eran nulas, habida cuenta de la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, vulnerándose el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, al causarle la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés, por Auto de 11 de febrero de 1999, desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, decisión que fue confirmada por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, contra el que se anuncia el presente recurso de amparo.

f) Tras aludirse en el escrito de demanda a los requisitos procesales del recurso de amparo, se afirma, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada, que es evidente la indefensión producida a quien como parte legítima no se le comunicó la existencia de un proceso seguido en su contra, quedando por ello imposibilitado de defender sus derechos e intereses, al impedírsele el ejercicio de su derecho de defensa y la posibilidad de un juicio contradictorio.

En el presente supuesto, el demandante de amparo, titular de un derecho o interés legítimo, que resulta afectado por las resoluciones judiciales impugnadas, pues era la parte demandada en el proceso ejecutivo, nunca fue notificado, y es precisamente esa falta de notificación lo que se impugnó, y por lo que se solicitó la nulidad de actuaciones. Es clara la vulneración de las normas procesales, al omitirse toda notificación al recurrente en amparo, con absoluto desprecio de sus derechos e intereses, encontrándose absolutamente indefenso. Tal ausencia de notificación no puede nunca perjudicarle, ni suponer en modo alguno merma de los derechos que tiene constitucionalmente reconocidos.

En definitiva, tiene un fundamento muy razonable y de peso su derecho a ser amparado por nulidad de actuaciones consecuencia de la ausencia de toda notificación.

Concluye la demanda solicitando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se reconozca la violación de los derechos fundamentales referidos y se anule la resolución contra la que se dirige el recurso, tomando las medidas oportunas para reponer al demandante de amparo en su derecho.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 21 de septiembre de 2000, se acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, dirigir sendas comunicaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, a fin de que, con la mayor brevedad posible, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 514-1994 y al rollo de apelación 306-1999.

5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional por providencia de 13 de diciembre de 2000, a la vista de las actuaciones recibidas, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, con las aportaciones documentales que estimaren procedentes, formulasen las alegaciones pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de julio de 2001, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Secretaría de la Sala testimonio de las actuaciones del rollo de apelación núm. 306- 1999 y del juicio ejecutivo núm. 514-1994, dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con copia de la presente providencia, para su constancia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 13 de septiembre de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de octubre de 2001, en el que reiteró, sustancialmente, las formuladas en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de octubre de 2001, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo.

a) El Ministerio Fiscal procede a examinar, en primer término, la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, esto es, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, la defectuosa utilización de los recursos ejercitables para la reparación ante los órganos del Poder Judicial de los derechos fundamentales supuestamente lesionados equivale a su no utilización y, por tanto, a la falta de agotamiento de la vía judicial previa (STC 162/1999, por todas).

Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional expuesta al presente supuesto ha de conducir a la apreciación de la referida causa de inadmisión, ya que el incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por la Audiencia Provincial, como se razona en su Auto, al haber sido promovido extemporáneamente. De modo que el recurrente en amparo, al no haber interpuesto en plazo el incidente de nulidad de actuaciones, utilizó defectuosamente los recursos previstos para impugnar en sede judicial la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia en la demanda de amparo, incumpliendo lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, máxime cuando la argumentación del Auto de la Audiencia Provincial no ha sido combatida en la pretensión de amparo.

No obstante, el Ministerio Fiscal entiende que pueda suscitar dudas que con la argumentación que se emplea en el Auto de la Audiencia Provincial se pueda reprochar al demandante de amparo la defectuosa utilización de la vía judicial previa. Destaca al respecto que aquél, domiciliado en Barcelona, compareció ante el Decanato de los Juzgados de dicha ciudad cuatro días después de practicarse la diligencia de mejora del embargo, que es cuando consta que tuvo noticia de la existencia del proceso, pidiendo la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, para que le defendiese y representase, respectivamente, en el procedimiento, solicitando al mismo tiempo que dicha petición se pusiera en conocimiento del Juzgado de Avilés para que acordara la suspensión del proceso. Si tal petición de suspensión no se acordó hasta el día 9 de septiembre de 1998, no fue porque el demandante la formulara extemporáneamente, sino porque el Decanato de los Juzgados de Barcelona o el Juzgado de Avilés no la tramitaron con la celeridad requerida, como se deduce de las actuaciones posteriores a dicha suspensión, ya que en los dos días siguientes se efectuó la designación de Abogado y Procurador, quienes presentaron el día 15 de septiembre un escrito personándose en el procedimiento y, estimada dicha personación por providencia de 22 de septiembre, promovieron el incidente de nulidad de actuaciones.

Sin embargo tales dudas, en opinión del Ministerio Fiscal, deben de resolverse en este caso a favor de la inadmisión de la demanda, ya que, conforme a lo dispuesto en los arts. 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y 9.1 del Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, la solicitud para el reconocimiento de tal derecho se debe de presentar en el Colegio de Abogados del lugar donde radique el Juzgado que está conociendo del proceso cuando, como ocurre en este caso, se está tramitando, pudiendo efectuarse la presentación de dicha solicitud en el domicilio de quien la formula cuando el proceso no ha comenzado a tramitarse.

b) Ahora bien, como quiera que la determinación del lugar en el que debe de presentarse la solicitud para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma propuesta resulta de la aplicación simultánea de la Ley y del Reglamento, y, en todo caso, el cumplimiento de dicho requisito debe de interpretarse con la flexibilidad suficiente para no impedir que se produzca el acceso al recurso, cuando, entre otros casos, el lugar en el que se deba de presentar un documento radica en un lugar alejado de aquel en el que tiene su domicilio quien deba efectuar tal presentación y cuando éste carezca de representación procesal (ATC 287/1994), y, como quiera, además, que dicha objeción a la admisibilidad de la demanda de amparo se formuló en el trámite correspondiente y no fue tomada en consideración por este Tribunal, que en alguna ocasión ha sostenido que en tales casos no se puede reproducir su formulación al evacuar el presente trámite (STC 188/1990), el Ministerio Fiscal examina a continuación el fondo de la pretensión de amparo, que entiende que debe de ser desestimada.

Tras referirse a la trascendencia de los actos procesales de comunicación para el ejercicio por las partes del derecho de defensa, con cita de la doctrina constitucional recogida en la STC 268/2000, resalta que en este caso tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial entienden que la citación de remate efectuada por vía edictal no fue realizada conforme a lo dispuesto en el art. 268 LEC, porque se prescindió de entregar la cédula a los familiares del demandado, que pernoctaban en el domicilio en el que se practicó la diligencia, o al vecino que compareció en dos ocasiones en las que se intentó. Además, en el presente supuesto el incumplimiento por parte del Juzgado resulta reforzado, porque, estando domiciliado de manera perfecta el pago de la letra de cambio, era en dicho domicilio en el que, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley cambiaria, debía ser citado el demandante para efectuar el pago que se le reclamaba.

Ahora bien, no toda citación de remate realizada mediante edictos con infracción del art. 268 LEC o de otra disposición legal tiene trascendencia constitucional, ya que, para que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que la situación de indefensión que se genere no sea debida a la actuación del interesado, supuestos en los que, según reiterada doctrina constitucional (STC 190/1997), el órgano judicial está exento de realizar actuaciones para citar al interesado en otra forma que por edictos, dado el sacrificio que la realización de tal actividad pueda suponer para los derechos de las demás partes del proceso.

Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, porque, aun cuando el Juzgado hubiese adoptado el comportamiento alternativo que se reputa correcto -efectuar la citación y el requerimiento de pago en el domicilio de pago de la letra, practicar la diligencia en el domicilio del demandante de amparo a la hora en la que en el mismo se encontraban sus hijos o entender la práctica con alguno de los vecinos que compareció-, no se hubiese podido evitar la declaración de rebeldía. En efecto, por una parte, en el domicilio de pago de la letra de cambio se acreditó por la entidad bancaria que no se pagó aquélla en la fecha de vencimiento, y, por otra, fue el propio demandante de amparo el que voluntariamente se colocó en situación de no poder ser encontrado para ser citado personalmente, ya que, además de ausentarse del domicilio habitual, ordenó a sus vecinos que no se hicieran cargo de los documentos que le fueran remitidos durante su ausencia. En tales circunstancias no es exigible al Juzgado que tramita el proceso que practique averiguaciones sobre el paradero del demandado o que realice la citación mediante cédula entregada a parientes o vecinos, porque, aunque lo hubiera hecho, es la persona destinataria del acto procesal en cuestión la que no quiere enterarse de su contenido, por lo que no se puede atribuir a otros los defectos en la realización de la diligencia de citación, ya que los mismos no tienen otro origen más que la propia voluntad del interesado. Aun cuando el demandante en la instancia judicial, al promover la mejora del embargo, averiguó el domicilio del demandado en el que definitivamente tuvo conocimiento del proceso, no parece razonable exigir tal diligencia al Juzgado, cuando, sin constar la profesión del demandado, era patente en las actuaciones su voluntad de que los posibles llamamientos judiciales que pudieran producirse no llegaran a su conocimiento.

c) Por otra parte, si bien puede considerarse que el solicitante de amparo actuó con la diligencia que le era exigible para la reparación del derecho fundamental que considera vulnerado, en cuanto solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, para personarse en el proceso, y pidió la suspensión de éste, es evidente, sin embargo, que en la demanda no se ha conectado vulneración alguna de derechos fundamentales a los argumentos utilizados por la Audiencia Provincial para desestimar la pretensión de nulidad. Vulneración que podría encontrar su fundamento en el cómputo del plazo para ejercitar la pretensión de nulidad o en la demora con la que se produjo el nombramiento de Abogado y Procurador. Pero nada de eso hace el demandante de amparo, el cual se limita a imputar en su demanda dicha vulneración a la actuación judicial por realizar la citación edictal con infracción de lo dispuesto en el art. 268 LEC, sin hacer consideración alguna sobre los argumentos contenidos en el Auto de la Audiencia Provincial sobre la extemporaneidad de la petición de nulidad de actuaciones. Esta actitud priva de contenido constitucional su reclamación, ya que se acepta o, al menos, no se combate la indicada extemporaneidad, lo que impide que este Tribunal pueda otorgar el amparo solicitado, a no ser que, asumiendo el cumplimiento de cargas procesales que corresponden a la parte, realizara una reconstrucción de la demanda de amparo, tarea ajena a su competencia (STC 155/1999, por todas).

8. Por providencia de 18 de abril de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo a cualquier otra consideración es necesario delimitar con precisión el objeto del presente recurso de amparo, el cual, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, se fija exclusivamente en el escrito inicial de demanda, que es el que constituye el elemento rector del proceso, el que acota y delimita la pretensión y al que hay que atenerse para resolver las cuestiones objeto de debate procesal en relación con las infracciones constitucionales que en ella se deducen (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 1; 138/1986, de 7 de noviembre, FJ 1; 117/1988, de 20 de junio, FJ 2; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 3).

En el presente caso la única queja constitucional suscitada en la demanda de amparo, y sobre la que versa exclusivamente la argumentación que en la misma se vierte, se contrae a denunciar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), que ha podido padecer el solicitante de amparo como consecuencia de haber sido citado de remate o emplazado por edictos en el juicio ejecutivo seguido contra él ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés, sin haberse agotado las posibilidades de una citación o emplazamiento personal. Así pues, ateniéndonos a los razonamientos y argumentos de la demanda de amparo, es la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés, de 18 de septiembre de 1995, en cuanto resolución judicial que pone fin al proceso ejecutivo seguido contra el demandante de amparo, el acto objeto de impugnación, sin que en aquélla se efectúe, o dirija, reproche alguno contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de febrero de 2000, por el que se desestimó en apelación el incidente de nulidad de actuaciones, promovido por el recurrente en amparo contra la mencionada Sentencia, por no haberlo formulado dentro del plazo de veinte días desde que tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión (art. 240.3 LOPJ).

2. Delimitado en los términos expuestos el objeto de la presente demanda de amparo, es preciso examinar, antes de atender al enjuiciamiento de la lesión constitucional que se denuncia, la causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, el hecho de haber sido admitida a trámite la demanda de amparo en modo alguno excluye dicho examen, ya que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo, que puede tener lugar de oficio o a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (STC 106/1997, de 2 de junio, FJ 2, por todas).

El Ministerio Fiscal invoca la concurrencia de la mencionada causa de inadmisión con base en una reiterada doctrina constitucional, según la cual la defectuosa utilización de los recursos ejercitables para la reparación ante los órganos del Poder Judicial de los derechos fundamentales supuestamente lesionados equivale a su no utilización y, por lo tanto, a la falta de agotamiento de la vía judicial previa (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). Argumenta al respecto que la aplicación de la citada doctrina ha de conducir en este supuesto a la apreciación de la causa de inadmisión invocada, ya que el incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por la Audiencia Provincial, como se razona en su Auto, por haber sido promovido extemporáneamente, de modo que el recurrente en amparo, al no haber interpuesto en plazo aquel incidente utilizó defectuosamente los recursos previstos para impugnar en sede judicial la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia en la demanda de amparo, incumpliendo de este modo el requisito que establece el art. 44.1a) LOTC, máxime cuando acepta o, al menos, no combate la argumentación del Auto de la Audiencia Provincial, apreciando la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones.

3. El examen de la expuesta causa de inadmisión de la demanda de amparo ha de partir, como recuerda el Ministerio Fiscal, de una reiterada y consolidada doctrina constitucional, según la cual el requisito del agotamiento de los recursos utilizables [art. 44.1 a) LOTC] responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, pues la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer término, a los Tribunales de Justicia, lo que hace exigible, en todo caso, que a los órganos judiciales se les haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional supuestamente vulnerado (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3, por todas). En tal sentido este Tribunal tiene declarado que la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada, y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles hayan sido interpuestos en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente, o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Es decir, no basta con interponer el recurso útil, sino que es exigible hacer un uso efectivo del mismo, plantearlo correctamente en tiempo y forma, de manera que se hayan agotado las posibilidades de defensa que el Ordenamiento ofrece para que los órganos del Poder Judicial puedan poner remedio a la vulneración de derechos constitucionales que se dice sufrida ( STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización, cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente en amparo (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril).

En el presente caso, a tenor de lo previsto en el art. 240.3 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, el incidente de nulidad de actuaciones, que el solicitante de amparo promovió frente a la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, resultaba un recurso o remedio procesal procedente y adecuado para reparar la supuesta situación de indefensión, que se denuncia en la demanda de amparo, como consecuencia de haber sido citado de remate o emplazado por medio de edictos en el juicio ejecutivo, y, en cuanto tal, su interposición resultaba exigible antes de acudir en amparo ante este Tribunal Constitucional (STC 105/2001, de 23 de abril, FJ 3). Sin embargo dicho incidente fue promovido, según la interpretación que de su normativa reguladora efectuó la Audiencia Provincial, una vez transcurrido ya el plazo de caducidad de veinte días que establece el art. 240.3 LOPJ, y por tal motivo fue desestimado por extemporáneo en su Auto de 16 de febrero de 2000.

En la demanda de amparo no se cuestiona, y tampoco se combate, como señala el Ministerio Fiscal, ni, en fin, se dirige reproche alguno contra ella, la decisión de la Audiencia Provincial de inadmitir por extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones, ni la interpretación que, en cuanto al cómputo del plazo establecido en el art. 240.3 LOPJ, el órgano judicial efectuó de su normativa reguladora; así como, considerados conjuntamente el escrito de demanda de amparo y el de solicitud del beneficio de justicia gratuita, en ninguno de ellos se ofrece argumentación o razonamiento alguno, con base en los cuales tal interpretación y decisión pudiera considerarse arbitraria o manifiestamente irrazonable.

De modo que, al no haberse impugnado en la demanda de amparo la decisión de inadmitir por extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones, ha de concluirse que el presente recurso incurre, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, esto es, en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, como consecuencia de haberse promovido fuera del plazo legalmente establecido el incidente de nulidad de actuaciones, sin que este Tribunal pueda ni deba entrar a enjuiciar la decisión de la Audiencia Provincial y la interpretación que ha efectuado en su Auto de 16 de febrero de 2000 del cómputo del plazo previsto en el art. 240.3 LOPJ, ya que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, ni le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre quienes recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan en el recurso (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; ATC 256/199, de 16 de septiembre). Como hemos dicho desde muy temprano (STC 54/1984, de 4 de mayo, FJ 3), cuando se acusa una violación constitucional, es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, no correspondiendo al Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, cuando el demandante ha desconocido la carga de argumentación que sobre él recae, siendo especialmente destacable en este caso la ausencia de cualquier argumento impugnatorio respecto a la decisión de la Audiencia Provincial de desestimar por extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones (STC 52/1999, de 12 de abril, FJ 3).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 122 ] 22/05/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22.04.2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Senén Diego Gómez frente al Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, y la Sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Avilés, dictados en un juicio ejecutivo.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de agotamiento de los recursos en vía judicial, al haber sido inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones por extemporáneo sin reproche en la demanda de amparo.

  • 1.

    Al no haberse impugnado en la demanda de amparo la decisión de inadmitir por extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones, ha de concluirse que el presente recurso incurre en la falta de agotamiento previo [FJ 3].

  • 2.

    Cuando se acusa una violación constitucional, es carga de los recurrentes no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, no correspondiendo al Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo (SSTC 54/1984, 52/1999) [FJ 3].

  • 3.

    La vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles hayan sido interpuestos en tiempo y forma (SSTC 162/1999, 192/2001) [FJ 3].

  • 4.

    La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (STC 106/1997) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, ff. 1, 3
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 3
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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