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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.031/95, interpuesto por don Juan Hormaechea Cazón, representado por el Procurador don Isidoro Argos Simón, con la asistencia del Letrado don Manuel Cobo del Rosal, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 3.546/1994, deducido frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de octubre de 1994, dictada en el sumario ordinario 1/1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Roberto Bedoya Arroyo, representado por la Procuradora doña Pilar Azorín- Albiñana López, con la asistencia del Letrado don Abel I. de Bedoya Piquer. Ha sido ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 3 de agosto de 1995, y registrado en este Tribunal el siguiente día 4, el Procurador de los Tribunales don Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de don Juan Hormaechea Cazón, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales, reseñadas en el encabezamiento, por las que se condenó al recurrente, además de a otros acusados, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y siete años de inhabilitación absoluta, y a la de siete años de inhabilitación especial, que comprendía la privación del cargo que ostente y la de obtener otros cargos políticos de designación o elección durante el tiempo de duración de la condena, como autor de sendos delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación.

2. Son relevantes para la comprensión de la pretensión de amparo los siguientes hechos que, sintéticamente expuestos, aparecen acreditados en las actuaciones:

a) El 1 de diciembre de 1990, cuatro Diputados de la Asamblea Regional de Cantabria, representantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Regionalista de Cantabria, del Centro Democrático y Social y del Partido Socialista Obrero Español, todos ellos miembros de la Comisión de Investigación sobre determinados aspectos de la gestión y funcionamiento de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto del Gobierno regional, presentaron denuncia contra el recurrente, don Juan Hormaechea Cazón, entonces Presidente de la Diputación Regional, imputándole la comisión de varios delitos, entre ellos los de prevaricación y malversación de caudales públicos. La denuncia fue admitida a trámite por Auto de 4 de diciembre siguiente, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, integrada por los Magistrados don Claudio Movilla Álvarez, Presidente, don Mario García-Oliva Pérez y don César Tolosa Tribiño, nombrándose Instructor a éste último.

b) Pocos días después, el 20 de diciembre de 1990, los mismos denunciantes presentaron escrito de querella contra el recurrente, con base en los mismos hechos denunciados, la cual fue admitida a trámite el 22 de diciembre, por la misma Sala, esta vez completada con la integración del Magistrado don Javier Sánchez Pego, que sustituyó al designado Instructor, acordándose su acumulación a las diligencias previas abiertas con la presentación de la denuncia. El 3 de abril de 1991, mediante Auto, se amplía la querella a otros imputados, quienes habían formado parte del Consejo de Gobierno presidido por el Sr. Hormaechea. En las diligencias penales se aceptó la personación, el 15 de abril de 1991, de diversos vecinos de Burgos, y el 9 de mayo siguiente, de los representantes del partido político Izquierda Unida de Cantabria, que actuaban en ejercicio de la acción popular. La admisión a trámite de estas nuevas querellas la llevó a efecto la Sala, integrada por los Magistrados don Claudio Movilla Álvarez, Presidente, don Mario García-Oliva Pérez y don César Tolosa Tribiño.

c) El 13 de noviembre de 1991, el Magistrado Instructor dictó Auto de procesamiento por delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación, contra el recurrente y otros querellados. Recurrido en reforma y apelación, esta última fue desestimada por Auto de 23 de abril de 1992, firmado esta vez por los Magistrados don Claudio Movilla Álvarez, don Mario García-Oliva Pérez y don Francisco José Navarro Sanchís.

d) El 21 de enero de 1992, la representación del recurrente presentó solicitud de nulidad de actuaciones, alegando la confusión de las funciones de instrucción y decisión en la misma Sala de lo Civil y Penal, petición que fue rechazada por Auto de 10 de febrero de 1992, confirmado por otro posterior de 21 de febrero de 1992, que resolvió el recurso de súplica. Otro incidente similar se promovió por la misma representación el 18 de enero de 1994, el cual fue desestimado por Auto de 26 de enero de 1994, confirmado el 2 de febrero siguiente al rechazar el recurso de súplica.

El 7 de febrero de 1992, el Juez Instructor acordó la conclusión del Sumario, remitiéndolo a la Sala para sustanciar la fase intermedia.

e) En escrito presentado el 6 de julio de 1992, la representación del recurrente y de otros querellados, promovió incidente de recusación contra el Magistrado don Mario García-Oliva Pérez, alegando la existencia de enemistad de éste con sus recusantes, la cual deducían de su militancia y actividad política como Concejal por Santander y Senador del Partido Socialista Obrero Español, anterior a ser nombrado Magistrado de la Sala por el procedimiento previsto en el art. 330.3 L.O.P.J. , a cuyo tenor, una de cada tres plazas existentes se cubrirá con un jurista, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, sobre una terna presentada por la Asamblea Legislativa.

El incidente de recusación fue inadmitido a trámite, en virtud de Auto de la Sala de 8 de julio de 1992 (Magistrados Movilla Álvarez, Navarro Sanchís y Álvarez Llaneza), confirmado el 27 de julio siguiente, al desestimar la súplica. La razón de la desestimación --ex art. 223.1 L.O.P.J.--, fue apreciar la extemporaneidad de la recusación planteada al no haberse formulado "tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde" y, desde luego, por no haberlo hecho "al inicio del pleito", como ordena el precepto legal citado.

f) El 7 de marzo de 1993, el periódico catalán "La Vanguardia", titulaba la siguiente noticia: "Meses antes de ser juzgado por un posible delito de malversación de fondos y prevaricación, el Presidente cántabro ha denunciado públicamente a la mujer del Juez que presidirá la vista de haberse beneficiado de una contratación ilegal. HORMAECHEA ACUSA A LA ESPOSA DEL MAGISTRADO QUE LE JUZGARÁ. Claudio Movilla afirma que no se inhibirá del caso tras los ataques". Con la firma del periodista Fernando García, el diario se hace eco de la siguiente información:

"No conforme con haber puesto en jaque a todo un partido político -- el PP--, el presidente del gobierno cántabro parece dispuesto a desafiar y provocar incluso a los magistrados que van juzgarle a él y a nueve consejeros de su anterior Gabinete por supuestos delitos de prevaricación y malversación de fondos.

En los últimos días, Juan Hormaechea ha convocado cuatro ruedas de prensa para acusar a la mujer del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Claudio Movilla, de haberse beneficiado de una contratación ilegal en la propia Administración autonómica, contratación que, además, piensan anular. La respuesta de Movilla ha sido contundente: 'por mucho que diga de mi esposa --afirmó a La Vanguardia--, no pienso abstenerme de esta causa'.

El jueves de la semana pasada, Hormaechea dio cuenta de ciertos acuerdos de su Gobierno sobre la salida a concurso de varias plazas de la Diputación Regional ocupadas en la actualidad por interinos. El jefe del Ejecutivo criticó con dureza la forma en que se adjudicaron algunos de estos puestos, y puso un solo ejemplo: la contratación como técnico de pesca de doña Elisa Polanco, esposa de Claudio Movilla, tras una oposición convocada por el 'Gobierno de gestión' del socialista Jaime Blanco. El viernes, Hormaechea volvió sobre el asunto, y la aludida publicó en la prensa una carta de réplica en la que recordaba que, si bien su examen y concurso de méritos se convocaron durante el mandato de Blanco, la adjudicación de la plaza se produjo cuando ya Hormaechea era Presidente.

Hormaechea, en sus comparecencias ante los periodistas, tachó a la mujer de Claudio Movilla de haber llegado 'al colmo del cinismo' y añadió que su contratación era 'nula de pleno derecho'.

El primero en reaccionar ante la andanada fue el abogado de la acusación en el proceso que se sigue contra el anterior Consejo de gobierno, Benito Huerta. En su opinión, las acusaciones de Hormaechea a Elisa Polanco forman parte de una estrategia que tiene como fin último recusar a su esposo, Claudio Movilla, como magistrado de la Sala que le juzgará dentro de unos meses.

El juez, por su parte, rechazó la polémica directa con Hormaechea: 'No quiero entrar en un juicio de intenciones, pero le aseguro que no me abstendré del conocimiento de este proceso y sí me opondré a un eventual recusación porque no concurre ninguna causa para ello, por mucho que alguien pretendiera prepararla o ambientarla'.

Movilla aportó argumentos legales: 'No tengo ninguna enemistad (ni amistad) con el Sr. Hormaechea, lo que equivale a decir que en mí no concurre la única causa que me obligaría a inhibirme del caso. Así que no me abstendré por mucho que diga en relación a mi señora o en relación a cualquier familiar mío'.

El presidente del Tribunal Superior de Cantabria rechazó además la relevancia que el propio Hormaechea da a su procesamiento: 'Me niego --señaló Movilla-- a que la política en esta región tenga que pasar por un proceso judicial; a que sea una política tan pobre que el único cauce de resolución y el único ámbito en el que todo se ventila sea una causa judicial ... Como desde luego también me niego a que este proceso se mediatice políticamente. Por eso no pienso abstenerme.'

Tal vez recordando ciertas declaraciones de altos dirigentes del PP en cuanto al supuesto 'carácter político' de la querella que, presentada por portavoces parlamentarios de la oposición, desembocó en el procesamiento de Hormaechea, Movilla se reafirmó en lo obvio: 'Nosotros, la Sala, no tiene ningún interés político y por supuesto va a juzgar a unas personas desde unos parámetros jurídicos --en ningún caso políticos-- y, dentro de ellos, tanto el Presidente de la Diputación como el resto los implicados tienen y seguirán teniendo toda clase de garantías. A mí me merece el máximo respeto el Presidente, como me la merece en su condición de procesado'".

Esta misma información fue recogida en otros diarios de ámbito regional, ocasionándose una controversia pública acerca del modo de contratación en la que intervinieron doña Elisa Polanco, el Gabinete de prensa de la Diputación Regional y su Presidente, a través de ruedas de prensa, comunicados y réplicas y dúplicas en los medios de comunicación. De entre ellas cabe destacar una nota de prensa del Gobierno regional (27 de noviembre de 1993), un remitido a prensa de la Sra. Polanco bajo el título "Respuesta al Consejo de Gobierno" (29 de noviembre de 1993), un artículo en prensa de la misma bajo el título "Réplica a Diputación" (3 de diciembre de 1993), y una "Contestación a doña Elisa Polanco" firmada por el Gabinete de Prensa del Consejo de Gobierno (4 de diciembre de 1993).

g) El día 23 de diciembre de 1993, el diario "El País", titula, en su página 25, la siguiente noticia: "El presidente cántabro alude a matanzas cometidas por izquierdistas en la Guerra Civil. HORMAECHEA PONE EN DUDA LA INDEPENDENCIA DE LOS MAGISTRADOS QUE DEBEN JUZGARLO POR PREVARICACIÓN.". Bajo la firma del periodista Jesús Delgado, se recoge la siguiente información:

"Juan Hormaechea, presidente del Gobierno cántabro, puso ayer en duda la independencia de los magistrados que le juzgarán por prevaricación y falsedad a partir del 2 de febrero próximo, a los que vincula con la izquierda. Del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Claudio Movilla, resaltó la proclamación que hace de su izquierdismo y su amistad con el secretario general del Partido Socialista en Cantabria, Jaime Blanco. Hormaechea se refirió también a Mario García Oliva, otro de los miembros de la Sala, del que subrayó que, para hacer méritos y entrar en el PSOE, había tenido que "barrer" durante algún tiempo la sede de la agrupación local de la calle de Tetuán, en Santander. ... El jefe del Ejecutivo autonómico recordó que García Oliva, ex senador socialista y ex presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara alta, le había comentado que para ingresar en las filas del partido socialista, le hicieron barrer varios días, antes de extenderle la ficha, el local de la calle Tetuán-- 'con estos antecedentes', precisó Hormaechea, está claro que no serviría para jurado en Estados Unidos. En sus críticas contra el presidente de la Sala, Hormaechea se refirió incluso a la Guerra Civil: 'Claudio Movilla siempre proclama su izquierdismo. Yo no sé si tales convicciones políticas en 1936 --eso tendría que contestarlo él-- hubieran sido móvil suficiente para tirar a la gente por el faro del cabo Mayor [aludiendo a presuntas atrocidades cometidas en Santander durante la Guerra Civil]. Aquí, desde luego, hubo quienes movidos por sus ideales de izquierdas arrojaron a la gente por aquellos acantilados. Tendría que contestarlo él, pero eso, ¿qué plantea?'.

Claudio Movilla calificó ayer de 'vergonzosas' las acusaciones de Hormaechea al poner en duda la independencia de los jueces. 'Revelan una catadura moral que yo no desearía para un presidente de una comunidad autónoma. Ningún derecho tiene Hormaechea a poner en duda la independencia de un Tribunal al margen de la ideología de sus componentes. Recordar penosos episodios de la guerra civil, transcurridas ya tantas décadas desde su término, me parece una actitud penosa y miserable', dijo Movilla. Sólo 24 horas antes de las declaraciones de Hormaechea, Claudio Movilla había anunciado que el juicio a Hormaechea 'será un proceso penal para juzgar a unas personas acusadas de supuestos delitos, sin que se pretenda hacer ningún tipo de valoración política sobre la gestión del señor Hormaechea'.

h) El 31 de enero de 1994, dos días antes del señalado para el comienzo de las sesiones del juicio oral, la representación del recurrente formuló un nuevo incidente de recusación, en este caso contra el Presidente del Tribunal (Sr. Movilla Álvarez) y de nuevo contra uno de sus Magistrados (Sr. García-Oliva Pérez), basada la de aquél en mantener amistad íntima con uno de los querellantes -el Sr. Revilla Roiz-, en tener interés directo en la causa, mantener enemistad manifiesta con el recusante [la cual derivaba del contenido de las declaraciones transcritas en el precedente apartado f), y de "no poder ser ajeno" a la polémica existente entre el recurrente y la esposa del magistrado acerca de la legitimidad del nombramiento de ésta como técnico de la diputación Regional de Cantabria], así como en haber sido nombrado ponente del caso con arbitrariedad. La recusación del Sr. García- Oliva denunciaba que éste tenía también interés directo o indirecto en la causa, y a ambos Magistrados les imputaba haber realizado previamente actos de instrucción, que en la demanda se concretan en haber dictado el Auto de admisión a trámite de la querella, lo que se consideraba incompatible con la función enjuiciadora.

Admitido a trámite, el incidente finalizó por Auto de 2 de marzo de 1994, de la Sala especial, conformada al efecto, que desestimó la recusación e impuso al recurrente las costas del incidente y una multa de 100.000 pesetas, al apreciar mala fe en la alegación de las causas frente al Presidente del Tribunal.

Al justificar su decisión la Sala consideró que las motivaciones que impulsaran a los querellantes a ejercer la acción que había dado lugar al proceso eran ajenas al enjuiciamiento de las causas de recusación alegadas. Señaló que la única prohibición constitucional que afectaba a Jueces y Magistrados era la de pertenecer a partidos políticos, y no la de tener ideas políticas, ni la de manifestarlas, razones éstas que impedían fundar una causa de recusación en la ideología política de los Magistrados. En cuanto a las polémicas públicas mantenidas por el recurrente y dos de los Magistrados de la Sala que había de juzgarle, la Sala desestimó su eficacia para fundar la recusación pretendida, ya que el cruce de acusaciones entre el recurrente y la esposa del Sr. Movilla es ajeno a este último, y las manifestaciones del Presidente de la Sala acerca del recurrente no fueron sino una proporcionada réplica a una previa agresión verbal provocadora que no buscaba sino crear artificialmente una causa de recusación. Por último, se desechó que la admisión a trámite de la querella fuera un acto instructorio capaz de fundar una causa de recusación, y que las supuestas comidas mantenidas por el Magistrado recusado con uno de los querellantes pusieran de relieve algo más que una relación social común.

i) Solicitada en el acto del juicio oral la nulidad de lo actuado, por otro de los acusados, como consecuencia de haber participado sus integrantes en la instrucción de la causa, la petición fue rechazada en la Sentencia de instancia, al entender que:

"Aunque redactado confusamente, la alusión que se hace al anterior incidente de nulidad, parece dar a entender que el quebrantamiento está en que la Sala al admitir el escrito de querella de las acusaciones particulares y tenerlos por personados en la causa, realizó actos de instrucción y por consiguiente no está revestido de la exigible imparcialidad para dictar la sentencia. Al mismo tiempo se vuelve a hacer alusión a la 'instrucción delegada', ignorando que el Instructor a que hacen referencia los artículos 57.2 y 61.2 L.O.P.J. para los aforamientos ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo o la especial a que hacen alusión el citado artículo 61.2 y el 73.4 para los aforamientos ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, no actúa por delegación de aquellas Salas y sí con competencia propia, sin que las mismas puedan ordenar nada relativo a los trámites instructorios, como no sea al resolver algún recurso contra decisiones del Instructor, que actúa con total independencia, sin que pueda entenderse como menoscabo de aquélla, como se argumenta en forma harto curiosa por la parte que interesa la nulidad, el dato de que el trabajo de la Sala y del Instructor se realice en dependencias contiguas del edificio en que están instalados.

La única valoración que se hace en el trámite de admisión de la querella, es la referente a la competencia del órgano judicial ante quien se presenta o el desvalor inicial jurídico-penal de los hechos que se imputan, sin que se puedan realizar actos de instrucción. Por ello esta Sala admite las querellas iniciales de los actores particulares, en tanto que posteriormente y dado que el Instructor nombrado por aquella Sala ya estaba en el ejercicio de sus funciones instructoras, se remitió a aquél para que dictara la oportuna resolución, la ampliación subjetiva de las querellas en cuanto a otros presuntos implicados en los hechos objeto de investigación."

j) Según se lee en los antecedentes de la Sentencia de instancia, durante las sesiones del juicio oral, una vez practicada la prueba, y un día antes del señalado para la formulación de conclusiones definitivas y emisión de informes orales, el recurrente, Sr. Hormaechea Cazón, presentó ante la Sala un escrito por el que renunciaba a su Abogado en razón de las diferencias surgidas entre ambos, renuncia que fue confirmada en la vista pública, solicitando un plazo para designar nuevo Letrado. La Sala, ante lo que entendió como una nueva maniobra dilatoria, y teniendo en cuenta que el acusado había obtenido la habilitación del Colegio de Abogados para defenderse por sí mismo, y que durante la práctica de toda la prueba había intervenido personalmente relegando a segundo plano al Letrado designado, no accedió a lo solicitado. El acusado no quiso informar cuando le correspondió su turno, si bien, al hacer uso de la palabra como acusado, habló durante más de dos horas en defensa de su postura procesal y de su inocencia.

k) El 24 de octubre de 1994, la Sala, integrada por los Magistrados Sres. Movilla Álvarez, García-Oliva Pérez y Redondo Araoz, dictó Sentencia por la que condenó al recurrente, además de a otros acusados, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y siete años de inhabilitación absoluta, y a la de siete años de inhabilitación especial, que comprendía la privación del cargo que ostente y la de obtener otros cargos políticos de designación o elección durante el tiempo de duración de la condena, como autor de sendos delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación. El Magistrado Sr. Redondo Araoz emitió un Voto particular, propugnando la absolución de los acusados, bien por falta de jurisdicción de la Sala, bien por entender no acreditados los hechos imputados.

l) Recurrida en casación, la Sentencia fue confirmada por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, por mayoría (se formuló un Voto particular), desestimó todos los motivos de casación planteados.

De sus razonamientos, interesa sintetizar los referidos a las dos quejas que hoy fundamentan la demanda de amparo que aquí se resuelve.

En relación con la negativa a suspender la vista para designar nuevo Letrado, tras la renuncia expresada por el recurrente de quien voluntariamente le asistía, el Tribunal Supremo consideró que la decisión judicial no le causó indefensión pues fue una situación creada de propósito por él mismo, que, pese a ello, estaba en condiciones de defenderse adecuadamente por contar con habilitación al efecto para ejercer su propia defensa. En opinión de la Sala, el órgano judicial actuó correctamente al no aceptar la suspensión del juicio, pues ésta era una pretensión eminentemente dilatoria, que no impedía, por lo demás, que el acusado se defendiera por sí mismo, ya que había contado con tiempo suficiente para hacerlo al disponer de doce días desde que se suspendió la vista tras la práctica de las pruebas, hasta su reanudación para formular las conclusiones definitivas. En definitiva, no hubo indefensión relevante pues fue el recurrente, quien, con su propia actitud, se colocó en la situación que denuncia, sin que obrara con la debida diligencia.

Al rechazar la queja referida a la supuesta parcialidad de dos de los componentes de la Sala enjuiciadora, el Tribunal Supremo asumió los argumentos, antes sintetizados, que se utilizaron para rechazar su recusación, llamando, al tiempo, la atención sobre la necesidad de rechazar el uso reprobable y desviado del derecho a recusar, y considerando que el motivo de casación debía ser desestimado tanto por la forma en que venía expuesto como por su contenido

3. En la demanda de amparo se alega la lesión de los siguientes derechos fundamentales:

a) Derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 C.E.). Para el recurrente, dos de los Magistrados que le juzgaron, después de haber sido infructuosamente recusados, eran sospechosos de parcialidad por su previa relación tanto con las partes que han intervenido en el litigio, como con el objeto del proceso. En su opinión, las causas de recusación expresadas en el anterior antecedente, y rechazadas judicialmente, han sido suficientemente probadas y constituyen circunstancias que les invalidan para el conocimiento y fallo de la pretensión de condena. Los argumentos que fundan esta afirmación son los siguientes:

1) Se ha producido la quiebra de la imparcialidad subjetiva, debido a la existencia de vínculos personales o de relación entre el Juez y las partes que intervinieron en el proceso; y también la de la imparcialidad objetiva (aquella que se refiere a la relación del Juez con el objeto mismo del proceso), con razón de la admisión a trámite de la querella inicial, acordada por dos de los Magistrados que después firmaron el fallo.

2) Se ha producido una serie de hechos que debieran haber llevado a estimar sus peticiones de recusación, pues los juzgadores no ofrecían garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación. Los Magistrados debieron abstenerse y su misma negativa es ya sintomática de la presencia de un interés directo en conocer de los hechos. Dice que entre el Presidente del Tribunal --Sr. Movilla--, y el recurrente, se produjo una controversia pública reveladora de enemistades e intereses relevantes que permiten dudar fundadamente de la imparcialidad del primero. Para el demandante, el Sr. Movilla siente hacia él "un profundo desafecto, cautamente reservado en la intimidad para no provocar su recusación por enemistad manifiesta". Tal enemistad sería consecuencia lógica de la polémica pública mantenida entre el recurrente y la esposa del recusado acerca de la regularidad de la anterior contratación administrativa de aquélla por la Diputación Regional que el demandante presidía cuando se inició el proceso. También deduce su parcialidad de las manifestaciones públicas del Sr. Movilla en contestación a la actitud y las imputaciones hechas por el recurrente sobre su esposa y sobre su supuesta ideología de izquierdas.

3) La demanda imputa también a los Magistrados recusados la pérdida de su imparcialidad objetiva por haber integrado la Sala que, con carácter previo al juicio, había admitido a trámite la querella formulada contra el recurrente. Estima que éste es un acto instructorio que permite dudar de su imparcialidad para enjuiciar el fondo del asunto.

También se cuestiona la imparcialidad personal del Magistrado Sr. García-Oliva, alegando la existencia de enemistad de éste con sus recusantes, la cual deduce de su previa militancia y actividad política como Concejal por Santander y Senador del Partido Socialista Obrero Español, anteriores, en cualquier caso, a su designación como Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal, a propuesta de la Asamblea Legislativa cántabra, previo nombramiento del Consejo General del Poder Judicial.

b) Vulneración del art. 24.1 y 2 C.E., que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías sin indefensión y el derecho de defensa y a la asistencia de letrado, en relación con el art. 6.3 c) del Convenio Europeo de 1950, y el art. 14.3 del Pacto Internacional de 1966.

La lesión se habría producido al denegar la Sala tanto la suspensión de la vista oral como la concesión del plazo solicitado para que un nuevo Letrado voluntariamente designado preparara su defensa, después de que el recurrente, alegando diferencias de enfoque, hubiese retirado su confianza en la fase final del juicio oral (concretamente el día anterior a la emisión de los informes orales posteriores a la práctica de la prueba), a quien hasta entonces la venía ejerciendo.

Para el recurrente, el Tribunal de instancia y la Sentencia de casación han violado el art. 24.2 C.E. al impedirle contar con un Letrado de su confianza en la recta final del proceso, sin que sea cierto que la revocación del mandato hasta entonces conferido a su Letrado obedeciera a pretensiones dilatorias, ni debiera haber sido rechazada por el hecho de que, por tres veces, hubiera cambiado antes de Letrado, o que el mismo recurrente, Licenciado en Derecho, estuviese habilitado como Letrado en esta causa, y hubiese participado activamente en su propia defensa a lo largo del juicio. Concluye el recurrente señalando que se produjo un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa por cuanto no pudo defenderse en igualdad de condiciones a las demás partes intervinientes. Por todo ello, acaba suplicando que se acojan sus pretensiones de amparo y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y, asimismo, la nulidad de todo lo actuado a partir del inicio de la sesiones del juicio oral con sustitución del Presidente y del Magistrado recusados por otros, o, subsidiariamente, a partir del momento en que se denegó al recurrente el nombramiento de nuevo Abogado defensor.

4. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 9 de agosto de 1995, y registrado en este Tribunal el siguiente día 10, el recurrente formuló escrito de ampliación de la demanda de amparo, añadiendo a las pretensiones formuladas en la demanda las siguientes:

a) Primera: Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías debidas, sin indefensión y a ser informado de la acusación, que deriva de la ausencia de legitimación activa de la parte acusadora, ya que considera que el proceso penal contra el recurrente, por su condición de Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, sólo podía iniciarse a instancias del Ministerio Fiscal, o a instancia del ofendido o perjudicado, y no por medio de denuncia de particulares o del ejercicio de la acción popular. En esta pretensión de amparo se denuncia también la indebida acumulación de hechos atribuibles a la gestión del segundo período de gobierno del recurrente que, por no ser conexos, no debieron enjuiciarse en el mismo proceso, ni utilizarse para agravar la pena a través de la figura del delito continuado.

b) Segunda: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se considera que no existe prueba alguna, ni precedente actividad probatoria mínima, de la relación de amistad con el adjudicatario de algunos de los contratos, lo que priva de sentido a la condena por prevaricación. El mismo vicio se afirma de la manifestación, nuclear en los hechos imputados, de haber sufrido perjuicio la Diputación Regional, así como del ánimo prevaricador del recurrente.

c) Tercera: Vulneración del art. 14 C.E., en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, pues se entiende que parte del sustrato fáctico de la Sentencia por la que ha sido condenado afecta también al resto de acusados, y pese a ello, sólo se condena al recurrente.

5. Por providencia de fecha 23 de enero de 1996, la Sección acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional, en relación exclusivamente con las quejas expuestas en la demanda de amparo, al considerar que no cabía atender a las contenidas en el posterior escrito de ampliación del recurso.

6. El trámite fue evacuado mediante sendos escritos de fecha 4 y 7 de febrero de 1996. En sus alegaciones, el recurrente considera que los hechos que fundamentan la queja relativa al derecho a un Juez imparcial son ciertos, han sido acreditados documentalmente, y son expresivos de una recíproca enemistad y animadversión que tiñe de sospecha la exigible imparcialidad de los dos Magistrados recusados, por lo que, en este aspecto, la demanda no carece de contenido y relevancia constitucional. De la misma forma, reitera que los Magistrados recusados han tenido una relación previa con el objeto del proceso que les hace sospechosos de parcialidad al haber acordado la admisión a trámite de la querella presentada contra el recurrente. Ratifica también su queja relativa a no haberse podido defender eficazmente como consecuencia de la decisión de la Sala de no suspender el juicio oral pese a su expresa renuncia al Letrado de su designación, formulada con carácter previo a la exposición de las conclusiones definitivas. Por último, entiende que las alegaciones expresadas en el escrito ampliatorio de la demanda deben ser atendidas por haberse efectuado en el plazo legal de veinte días, que computa desde que la Sentencia de casación le fue notificada personalmente al Sr. Hormaechea, propugnando así una interpretación analógica del art. 45 LOTC. en relación con lo previsto en los arts. 211 y 212 L.E.Crim.

El Ministerio Fiscal consideró, por contra, que sus alegaciones debían ceñirse únicamente al escrito de demanda, poniendo de relieve que la queja que ésta expresa coincide con el contenido del Voto particular emitido por uno de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En relación con la queja relativa al derecho a un Juez imparcial, entendió que, dada la riqueza de hechos y circunstancias concurrentes, no carecía de manera evidente de contenido constitucional, ni tampoco la referida a la supuesta lesión del derecho de asistencia letrada, aunque admitió que para pronunciarse sobre ambas precisaba tener acceso a todas las actuaciones, por lo que interesó la admisión a trámite de la demanda.

7. Por providencia de 4 de marzo de 1996, la Sección decidió la admisión a trámite de la demanda de amparo, y, en consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigió comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo y formular las alegaciones pertinentes.

8. Transcurrido el plazo otorgado, mediante providencia de 18 de abril de 1996, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

9. Dicho trámite fue cumplimentado por el demandante en virtud de escrito registrado en este Tribunal el día 23 de mayo de 1996, en el que de modo sucinto, con remisión al de demanda y al anterior escrito de alegaciones, interesó el otorgamiento del amparo pretendido.

10. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 11 de junio de 1996, previa concesión de un nuevo plazo de veinte días, que le fue otorgado a la vista del volumen de las actuaciones.

El escrito se refiere, únicamente, a las pretensiones de amparo formuladas en la demanda inicial, ya que, en su opinión, el escrito ampliatorio registrado el 9 de agosto de 1995, se presentó fuera del plazo para recurrir en amparo, y no puede por ello agregar nada al primitivo recurso.

En relación con la pretendida lesión del derecho a un Juez imparcial, el análisis del Fiscal parte de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este mismo Tribunal acerca de su contenido, para resaltar que es precisa "la comprobación en el caso concreto". Distingue los aspectos subjetivo y objetivo que, según el Tribunal Europeo, pueden apreciarse al analizar las quejas acerca de la imparcialidad de los Tribunales. En relación con la recusación del Magistrado Sr. Movilla Álvarez, analiza cada uno de los incidentes que --supuestamente-- ponen de relieve la enemistad, animadversión o interés directo e indirecto que se denuncia, para concluir que la polémica acerca de la contratación administrativa de la esposa del Sr. Movilla fue entre ésta y el recurrente, sin que el Magistrado recusado hubiera participado en la misma, salvo para expresar que por mucho que el recurrente dijera de su esposa no iba a abstenerse de la causa, expresión esta que no indica animadversión alguna hacia el recurrente. En punto a las declaraciones del Sr. Movilla en las que calificó las del recurrente como "vergonzosas y reveladoras de una catadura moral no deseable para un Presidente de Comunidad Autónoma", considera el Ministerio Fiscal que no pueden ser esgrimidas como indicativas de enemistad si se atiende a las manifestaciones del recurrente de las que eran réplica, en las cuales se imputaba al Magistrado "un izquierdismo político que en 1936 hubiera podido ser móvil suficiente para tirar a la gente por el faro de Cabo Mayor".

Para el Fiscal, tampoco la exteriorización pública de su ideología política interfiere en la debida imparcialidad que la Constitución protege, ni considera probada la existencia de amistad íntima entre el Sr. Movilla y los Srs. Revilla y Blanco. Pone el acento el Ministerio Fiscal en la agresiva actitud e iniciativa del recurrente contra el Sr. Movilla y su esposa, pero entiende que no existen datos objetivos que revelen que tal actitud fue recíproca.

En cuanto a la recusación del Magistrado Sr. García-Oliva Pérez, se destaca que fue recusado tanto por su anterior militancia en el Partido Socialista Obrero Español y su actividad política como concejal cuando el recurrente era Alcalde de Santander (firmó y apoyó en 1980 una moción de censura contra el mismo), como por haber sido propuesto por la Asamblea Legislativa de Cantabria al Consejo General del Poder Judicial para su designación como Magistrado, designación que no habría impedido que con posterioridad haya hecho expresión pública de su ideología socialista.

Entiende el Ministerio Fiscal que la libertad ideológica ampara este tipo de manifestaciones y que, en cualquier caso, su exteriorización es independiente de la actuación profesional como Magistrado. Más dudas se expresan en cuanto a la intervención del Magistrado recusado, catorce años antes, en un acto de censura política a la gestión municipal del recurrente pues conviene con la demanda en que, por su contenido, son precedentes que no favorecen la apariencia de imparcialidad que la Constitución garantiza. Sin embargo, apreciando el tiempo transcurrido, y el hecho de que ha sido el recurrente y no el recusado quien ha lanzado al debate publico estos hechos, el Fiscal se inclina por considerar que no nos hallamos ante un supuesto objetivamente válido para justificar los recelos que se expresan en la demanda.

Para el Fiscal, las demás alegaciones nada añaden a la fundamentación del motivo que defiende la demanda de amparo, ya que la designación de ponente se amparaba en el turno correlativo establecido con anterioridad, sin que tampoco fuese denunciado en el momento de conocer la composición de la Sala. Por último, alega que la admisión a trámite de las querellas presentadas no es un acto de instrucción que pueda perturbar la imparcialidad objetiva del Tribunal (STC 145/1988).

En relación con la segunda pretensión de amparo formulada en la demanda, entiende que no debe ser tampoco estimada, pues la decisión de la Sala de no acceder a la suspensión del juicio ni conceder al recurrente nuevo plazo para designar Letrado de su confianza que pudiese estudiar de nuevo lo actuado, fue razonable, ya que el derecho a la asistencia letrada no puede ser interpretado de tal forma que entregue al acusado "la llave del desarrollo procesal", conforme a los dictados de su capricho. Las razones invocadas para cambiar de Letrado fueron tan genéricas que carecían de consistencia, y por el momento y las circunstancias en que se formularon, inducen a pensar que no eran sino un intento de retraso malicioso o fraude de ley. Refuerzan esta idea el momento específico en que se expresó la renuncia, un día antes del señalado para informar, así como la negativa del recurrente, expresamente habilitado para ejercer como Letrado en esta causa, a hacerse cargo de su propia defensa pese a su previa y activa intervención en el juicio. En conclusión, no se adujeron causas suficientes que justificaran la solicitud de renuncia al Letrado voluntariamente designado.

Para el Ministerio Fiscal, "la decisión de la Sala, negando al acusado su pretensión de cambiar de Abogado en ese momento procesal, no causó a aquél mayor indefensión que la buscada por él mismo, ni le privó de Letrado, no sólo porque ya el propio interesado lo era y estaba habilitado para defenderse, sino porque su reiterada participación e intervención durante el juicio así lo acreditaba, y, en fin, porque la no presencia del Letrado que hasta ese momento le asistía fue directa e insistentemente motivada y buscada por el mismo acusado que quiso imponer su criterio jurídico de defensa cuando la prueba ya se había practicado a presencia del Sr. Rodríguez Gómez y también del mismo defendido, quien, por tanto, en la situación por él creada, se convertía así en el único que gozaba de la inmediación necesaria para continuar el juicio". Por todo ello, estima que no se vulneró el derecho a la asistencia letrada reconocido en el artículo 24.2 C.E..

Concluye el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones interesando se dicte Sentencia denegando el amparo pretendido.

11. El 13 de junio de 1996, mediante providencia, se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López, que, con la asistencia del Letrado don Abel de Bedoya Piquer, hizo tal solicitud en nombre y representación de don Roberto Bedoya Arroyo, concediéndole el mismo plazo de veinte días para formular alegaciones, que evacuó mediante escrito de 11 de julio de 1996 por el que, sin alegación adicional alguna, se adhería a la demanda de amparo presentada por el Sr. Hormaechea Cazón.

12. Por providencia de 23 de septiembre de 1999, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente, que en el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar al proceso penal en el que ha sido condenado era Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, cuestiona en su demanda de amparo tanto la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, que le consideró autor de sendos delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación, como la posterior Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ratificó su condena al desestimar el recurso de casación contra ella intentado. Considera que no ha contado con la garantía de un proceso justo en el que rebatir con igualdad el fundamento de la acusación que se formuló contra él, pues no sólo se limitaron indebidamente sus posibilidades de defensa sino que, además, el Tribunal que enjuició su causa no era un Tribunal imparcial, dadas las circunstancias concurrentes en dos de sus miembros.

Como anticipamos en la providencia de fecha 23 de enero de 1996 (antecedente de hecho 5 de esta resolución), únicamente son objeto de este proceso de amparo las pretensiones formuladas en el escrito inicial de demanda que fue presentado, en el Juzgado de guardia de Madrid, el 3 de agosto de 1995. Las recogidas en el posterior escrito de 9 de agosto de 1995, por el que se intentaba "ampliar el recurso de amparo", no pueden ser tomadas en consideración por ser extemporáneas. En efecto, la Sentencia de casación, con la que se agotó la vía judicial previa, fue notificada al Procurador del recurrente el día 11 de Julio de 1995, iniciándose en esa fecha el cómputo del plazo de veinte días hábiles en el que la demanda de amparo ha de ser presentada ante este Tribunal (SSTC 159/1998 y 182/1998), plazo que expiraba el mismo día 3 de agosto en que se presentó el primer escrito antes reseñado. A dicha conclusión no obsta el hecho de que, con posterioridad a la notificación al Procurador, la Sentencia de casación fuera comunicada personalmente al reo, como la ley procesal exige, pues la previa notificación hecha a la representación procesal del demandante surte plena eficacia y determina la fecha de inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo, y ello "con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca", como ha señalado este Tribunal entre otros en los AATC 160/1982, 191/1984, 550/1984, 234/1985, 782/1985, 597/1986, 1098/1987, 194/1989, 289/1996 y en las SSTC 147/1990, 122/1992, 24/1995, 159/1998 y 182/1998.

2. No es ésta, sin embargo, la única precisión que ha de hacerse acerca del objeto del recurso, pues el estudio de las alegaciones formuladas en la demanda pone de relieve la existencia de una causa de inadmisibilidad por falta de la tempestiva invocación y agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44, letras a) y c) LOTC], en relación con una de las razones que, supuestamente, provocaron la lesión del derecho del recurrente al Juez imparcial.

Reiteradamente hemos señalado que el requisito de agotamiento de los recursos utilizables responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, pues la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los Tribunales de Justicia --art. 41.1 LOTC--, lo que hace exigible, en todo caso, que a los órganos judiciales se les haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado (SSTC 118/1986, 75/1988, 155/1988 o 287/1993). Por ello, no hemos considerado agotados los recursos utilizables cuando la interposición adolece de irregularidades procesales que llevan a su inadmisión, ni tampoco cuando, una vez interpuestos, la inactividad de la parte provoca su desestimación (AATC 114/1983, 411/1984 o 621/1984), pues, como hemos recordado en la STC 11/1998, a efectos del art. 44.1 a) LOTC, la frustración procesal de un recurso por causa imputable a la parte equivale a su no utilización (en el mismo sentido, SSTC 12/1982, 112/1983 y 129/1992, así como AATC 85/1983 y 466/1985). Es decir, no basta con interponer el recurso útil, sino que es exigible hacer un uso efectivo del mismo, plantearlo correctamente en tiempo y forma, de manera que se hayan agotado las posibilidades de defensa que el Ordenamiento ofrece para que los órganos del Poder Judicial puedan poner remedio a la vulneración de los derechos fundamentales que se dice sufrida (STC 199/1991). La recusación del Juez o Magistrado de cuya imparcialidad se duda es, en casi todas las ocasiones, un remedio procesal útil para evitar la lesión del derecho a un Juez imparcial, y por ello, cuando la misma es posible por conocerse la causa con carácter previo al enjuiciamiento, es exigido plantearla para entender agotados los recursos judiciales e invocada la supuesta lesión antes de demandar el amparo (SSTC 138/1991, 238/1991, 230/1992, 119/1993, 282/1993, 384/1993, 142/1997 e, implícitamente, STC 205/1997).

En la demanda se cuestiona la imparcialidad del Magistrado Sr. García-Oliva Pérez, alegando, entre otras razones, que mantiene enemistad personal con el recurrente, la cual deduce de su actividad política como Concejal de Santander, y su militancia en el Partido Socialista Obrero Español, previas a su designación por el Consejo General del Poder Judicial como Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a propuesta de la Asamblea Legislativa cántabra (art. 330.3 L.O.P.J.).

Dichas circunstancias fueron puestas de manifiesto en el proceso judicial precedente mediante la formulación de un incidente de recusación, pero el mismo fue inadmitido a trámite por plantearse extemporáneamente. Los órganos judiciales no pudieron, por tanto, llegar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de recusación, porque el motivo alegado no lo fue "tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde" (art. 223.1 L.O.P.J.), lo que provocó un pronunciamiento procesal de inadmisión por extemporaneidad que impidió una resolución sobre el fondo. Esta circunstancia provoca ahora que este Tribunal no pueda tampoco pronunciarse sobre esta concreta pretensión pues, de hacerlo, no respetaría la subsidiariedad del recurso de amparo, al expresar un pronunciamiento sobre el fondo que no ha sido precedido del correspondiente de los órganos judiciales, por causas sólo imputables al recurrente. Por ello, nuestro examen queda reducido al resto de las pretensiones de amparo formuladas en la demanda inicial.

3. Analizaremos en primer lugar la que denuncia la vulneración del art. 24.1 y 2 C.E., en cuanto reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías sin indefensión y el derecho de defensa y a la asistencia de Letrado. Según la demanda, la lesión se habría producido como consecuencia de la decisión de la Sala de no acceder a la petición de suspensión de la vista oral. La suspensión había sido solicitada por el recurrente, avanzado ya el juicio oral, al revocar el mandato voluntariamente conferido a su Letrado --Sr. Rodríguez Gómez--, aduciendo "discrepancias en el enfoque del ejercicio de la defensa" --según se expresó en un escrito que tuvo su entrada en el Tribunal el 11 de julio de 1994 (folio 4.646 de las actuaciones). El recurrente justificó la petición en la necesidad de contar con un plazo de tiempo suficiente para designar un nuevo Letrado de su confianza y ejercer así su defensa en el juicio oral debidamente asesorado.

El examen del acta (folio 4.649 y siguientes) pone de relieve que el 12 de julio de 1994, una vez practicadas las diligencias de prueba y en trance de ratificar o modificar las conclusiones de los escritos de calificación (art. 732 L.E.Crim.), acto para cuya preparación quedó suspendida la vista durante doce días (la anterior sesión había sido el 30 de junio de 1994), la reanudación del juicio oral comenzó por la lectura de dicho escrito, presentado tres días antes en el Juzgado de guardia. Concedida la palabra al Letrado cuestionado, Sr. Rodríguez Gómez, éste manifestó que se oponía a lo interesado por el recurrente, por entender que "tiene la responsabilidad de la defensa de su cliente, a la que no ha renunciado, considerando que en el estado en que se encuentra el juicio, no se debe aceptar la renuncia de su cliente", poniéndose, en todo caso, a disposición de la Sala, a cuyo acuerdo se sometería. Seguidamente, el Sr. Hormaechea ratificó verbalmente la petición formulada antes por escrito. El Ministerio Fiscal se opuso a la renuncia por entenderla extemporánea y no fundada en causa legal alguna. Los Letrados de las acusaciones coincidieron con el Ministerio Fiscal en su apreciación, oponiéndose a que, en cualquier caso, la aceptación de la renuncia supusiera una nueva dilación en el proceso. Los Letrados defensores del resto de los acusados expusieron su criterio, unos a favor y otros en contra de la petición, resaltando los primeros la importancia de la relación de confianza en la asistencia letrada, y los segundos la necesidad de no incurrir en dilaciones indebidas. La Sala aceptó la renuncia formulada por el Sr. Hormaechea "sin cuestionar las razones que la motivan", pero al mismo tiempo, acordó no acceder a la designación de nuevo Letrado porque "el Sr. Hormaechea ha asumido prácticamente su defensa a lo largo de todo el desarrollo del juicio oral, y tiene completo conocimiento de las pruebas practicadas" y, "por otra parte, el nombramiento de un nuevo Letrado supondría decretar la nulidad del juicio para que el nuevo Letrado pueda estar presente durante la celebración del mismo".

Por estas razones, la Sala instó al recurrente a que asumiera su propia defensa e informara verbalmente en el momento procesal oportuno (arts. 736 a 738 L.E.Crim.) "tal y como solicitó y fue autorizado por el Colegio de Abogados", autorizándose al Letrado Sr. Rodríguez Gómez a que abandonara los estrados del Tribunal. La sesión se suspendió a fin de que las partes que expresaron su deseo de modificar las conclusiones formuladas en sus escritos de calificación lo formalizaran por escrito. El juicio se reanudó por la tarde, aportando el recurrente un escrito (folios 4.751 a 4.754 de las actuaciones) en el que formulaba protesta de nulidad de todo lo que en lo sucesivo se actuara, ratificando su criterio de que la decisión de la Sala le impedía elegir Abogado de confianza, y no aceptando realizar su autodefensa dado que no se le concedía nuevo plazo para estudiar detenidamente por sí, o con otro Letrado designado, la documentación de las sesiones del juicio oral. El escrito acababa solicitando se le concediera un plazo "no inferior al que fue concedido a las demás partes, pasado el cual, sea mediante el patrocinio de otro Letrado, o de mi propia defensa, estaré en condiciones de ejercerla", al tiempo que contraía el compromiso irrevocable de asumirla personalmente en el caso de que no la ejerciera otro Letrado. Tal petición tampoco fue aceptada por la Sala, que le concedió la palabra para defender oralmente sus conclusiones, manifestando éste (acta del juicio oral, día 13 de julio de 1994, folio 4.771), que "desearía informar pero no puede hacerlo porque, aunque ha colaborado con su anterior Letrado en su propia defensa, lo ha hecho únicamente en relación con los hechos pero no ha intervenido desde el punto de vista del contenido jurídico; que tiene una serie de notas desordenadas por lo que no puede asumir la defensa a la que se le obliga, ni hacer conclusiones, ni emitir el correspondiente informe oral, salvo que se le conceda un plazo de diez días para poder preparar la intervención", petición que le fue denegada por la Sala, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en último lugar, al día siguiente, y recordándole que sería la cuarta vez que cambiaba de Letrado durante la tramitación de la causa.

Sobre la cuestión planteada se han expresado en este proceso de amparo dos opiniones radicalmente opuestas. La del recurrente, conforme a la cual la decisión de la Sala habría supuesto la vulneración de su derecho a ser asistido por Letrado de su elección, rompiendo así el equilibrio del proceso, al imponerle una limitación indebida en el ejercicio de su derecho de defensa, pues su renuncia no se debió a un mero capricho, sino a un real desencuentro en la orientación jurídica de su defensa. La del Ministerio Fiscal, a cuyo tenor, la decisión de la Sala de no acceder a la suspensión del juicio ni conceder al recurrente nuevo plazo para designar Letrado de su confianza que pudiese estudiar lo ya actuado, fue razonable, ya que el derecho a la asistencia letrada no puede ser interpretado de tal forma que entregue al acusado "la llave del desarrollo procesal", conforme a "los dictados de su capricho". Además, las razones invocadas para cambiar de Letrado fueron tan genéricas que carecían de consistencia, y por el momento y las circunstancias en que se formularon, inducen a pensar que no eran sino un intento de retraso malicioso o fraude de ley, como lo refuerza el hecho de que el recurrente, expresamente habilitado para ejercer como Letrado en esta causa, se negara a hacerse cargo de su propia defensa pese a su previa y activa intervención en el juicio.

La delimitación del objeto de la queja nos obliga a precisar que, más allá de las manifestaciones expuestas en la demanda, el recurrente gozó de asistencia letrada de su elección hasta el momento en que decidió revocar el mandato conferido al Abogado voluntariamente designado, y pudo también defenderse por sí mismo, al estar expresamente habilitado por el Colegio de Abogados para hacerlo dada su condición de Licenciado en Derecho, lo que excluía la obligatoriedad de la defensa técnica, exigible, conforme a la ley procesal, en el proceso penal por delito en el resto de casos (STC 29/1995, fundamento jurídico 4º). No hubo, por tanto, negativa a la designación de nuevo Letrado, ni prohibición de que el recurrente ejercitara su propia defensa técnica, sino únicamente negativa a conceder un nuevo plazo para preparar la defensa, una vez que había contado con doce días para preparar la continuación del juicio oral.

Fue la decisión del recurrente de renunciar al Letrado previamente designado la que provocó una situación de hecho en la que la continuación del juicio había de realizarse con su propia autodefensa, o con la de un nuevo Letrado designado, puesto que nunca pidió contar con asistencia letrada de oficio. En esta situación de hecho, creada por el propio recurrente bajo la alegación de una genérica "discrepancia en el enfoque del ejercicio de la defensa", luego desmentida por su propio Letrado, nos corresponde determinar si la decisión de la Sala de no suspender de nuevo la vista oral más allá de 24 horas, supuso una merma real y relevante de sus posibilidades de defensa. Sobre el derecho de asistencia letrada, y su conexión con el más genérico derecho de defensa, este Tribunal ha reconocido su especial proyección hacia el proceso penal por delito, sin duda por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados. Su finalidad reside en la objetiva protección de los principios de igualdad de partes y de contradicción, de forma que se eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que pueden producir indefensión como resultado (SSTC 47/1987, fundamento jurídico 2º, y 178/1991, fundamento jurídico 3º). Recogiendo la doctrina del T.E.D.H. emanada al aplicar e interpretar el art. 6.3. c) C.E.D.H., hemos declarado que el derecho de defensa "garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita", sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 6º).

La confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, por ello hemos reconocido que "la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector de éste" (STC 196/1987, fundamento jurídico 5º). Pero la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues hemos dicho también reiteradamente, desde la STC 47/1987, que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 C.E. reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho (SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987).

Desde esta perspectiva, cabe concluir que la decisión de la Sala por la que se acordó no acceder a la solicitud de suspensión de la vista oral, no sometió el derecho de asistencia letrada a limitaciones que lo hicieran impracticable, ni lo dificultaron más allá de lo razonable ni lo despojaron de la necesaria y efectiva protección, pues se basó en la finalidad de proteger otro derecho fundamental (el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del resto de acusados), y tuvo en cuenta no sólo que el acusado estuvo asistido jurídicamente en todo momento hasta su voluntaria renuncia, y por tanto se hallaba en condiciones de continuar el ejercicio de su defensa con sólo superar las desavenencias que se ofrecieron como justificación de la revocación del mandato, sino que, además, el propio recurrente, por sus conocimientos jurídicos, su expresa habilitación legal, su activa intervención antecedente en la vista oral y el propio criterio jurídico que le llevaba a disentir de su Letrado, estaba en condiciones de exponer ante la Sala, mediante un informe oral, su criterio acerca de las pretensiones de condena contra él formuladas, para cuya preparación se le había conferido un plazo previo de doce días. Si pese a estas circunstancias, el recurrente decidió mantener la revocación del mandato a su Letrado, no informar personalmente en la vista oral y no designar a otro Letrado que expresara en su nombre su criterio jurídico, la supuesta limitación de sus posibilidades de defensa de la que se queja sólo a él es achacable, y no a la decisión de la Sala, que por ser razonada y atender a finalidades legítimas, no puede ser cuestionada desde la perspectiva constitucional que ha sido invocada.

4. Aduce también el recurrente haber sufrido la lesión del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, que en la demanda se incluye en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. La queja se apoya en las sospechas de parcialidad que el recurrente mantiene sobre dos de los Magistrados que integraron la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, competente para su enjuiciamiento en primera instancia, las cuales, se dice, tienen su origen tanto en la actividad procesal previa desarrollada por dicho Tribunal (ambos Magistrados integraron la Sala que admitió a trámite la denuncia y posterior querella contra el recurrente), como en su relación con las partes, pues, según la demanda, uno de los Magistrados, concretamente el Presidente de la Sala, Sr. Movilla Álvarez, no sólo tenía interés directo en juzgarle, sino que mantenía una relación de enemistad con el recurrente que le impedía juzgar con imparcialidad el fundamento de la acusación penal sometida a su consideración, efecto éste que era también fruto de su supuesta "amistad íntima" con uno de los acusadores.

La comprensión del supuesto sometido a nuestra consideración exige precisar que, según se ha recogido en el antecedente núm. 2 --letras f), g) y h)--, las causas de recusación alegadas en su momento y desestimadas, tienen los siguientes presupuestos fácticos:

a) El 1 de diciembre de 1990, se presentó denuncia contra el recurrente, imputándole la comisión de varios delitos, entre ellos los de prevaricación y malversación de caudales públicos. La denuncia fue admitida a trámite por Auto de 4 de diciembre siguiente, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, integrada por los Magistrados don Claudio Movilla Álvarez, Presidente, don Mario García-Oliva Pérez y don César Tolosa Tribiño, nombrándose Instructor a éste último. Pocos días después, el 20 de diciembre de 1990, los denunciantes presentaron escrito de querella contra el recurrente, tomando como base los mismos hechos denunciados. Fue admitida a trámite el 22 de diciembre, por la misma Sala, esta vez completada con la integración del Magistrado don Javier Sánchez Pego, que sustituyó al designado Instructor, acordándose su acumulación a las diligencias previas abiertas con la presentación de la denuncia. El 3 de abril de 1991, mediante Auto, se amplia la querella a otros imputados, quienes habían formado parte del Consejo de Gobierno presidido por el Sr. Hormaechea. En las diligencias penales se aceptó la personación, el 15 de abril de 1991, de diversos vecinos de Burgos, y el 9 de mayo siguiente, de los representantes del partido político Izquierda Unida de Cantabria, que actuaban en ejercicio de la acción popular. La admisión a trámite de estas nuevas querellas la llevó a efecto la Sala, integrada por los Magistrados don Claudio Movilla Álvarez, Presidente, don Mario García-Oliva Pérez y don César Tolosa Tribiño.

b) Una vez abierto el juicio oral (el sumario se concluyó en febrero de 1992), más concretamente, en febrero de 1993, meses antes de que éste se celebrara, el recurrente cuestionó públicamente la legalidad de la contratación administrativa de la esposa del Presidente de la Sala que había de juzgarle, como funcionaria interina de la Diputación Regional de Cantabria, poniendo el énfasis en que la misma era irregular y se había llevado a cabo en los últimos momentos del gobierno de gestión del Partido Socialista Obrero Español. La réplica de la afectada fue contestada con mayor dureza por el recurrente, al afirmar que su versión de los hechos constituía "el colmo del cinismo" ya que entendía que la contratación era "nula de pleno Derecho". En declaraciones a la prensa, el Presidente de la Sala, Sr. Movilla Álvarez, declaró lo siguiente acerca de esta cuestión: "No quiero entrar en un juicio de intenciones, pero le aseguro que no me abstendré del conocimiento de este proceso y sí me opondré a un eventual recusación porque no concurre ninguna causa para ello, por mucho que alguien pretendiera prepararla o ambientarla", añadiendo: "No tengo ninguna enemistad (ni amistad) con el Sr. Hormaechea, lo que equivale a decir que en mi no concurre la única causa que me obligaría a inhibirme del caso. Así que no me abstendré por mucho que diga en relación a mi señora o en relación a cualquier familiar mío. Me niego a que la política en esta región tenga que pasar por un proceso judicial; a que sea una política tan pobre que el único cauce de resolución y el único ámbito en el que todo se ventila sea una causa judicial ... Como desde luego también me niego a que este proceso se mediatice políticamente. Por eso no pienso abstenerme. Nosotros, la Sala, no tiene ningún interés político y por supuesto va a juzgar a unas personas desde unos parámetros jurídicos --en ningún caso políticos- - y, dentro de ellos, tanto el Presidente de la Diputación como el resto los implicados tienen y seguirán teniendo toda clase de garantías. A mí me merece el máximo respeto el Presidente, como me la merece en su condición de procesado".

c) El 23 de diciembre de 1993, poco más de un mes antes del día señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral, un diario de tirada nacional se hacía eco de las manifestaciones realizadas en rueda de prensa por el recurrente y de la contestación del Magistrado, Sr. Movilla. Según tal información, el Sr. Hormaechea había puesto públicamente en duda la independencia de los magistrados que habrían de juzgarle por su ideología política "de izquierdas" señalando, acerca del Sr. García-Oliva, que "... para hacer méritos y entrar en el PSOE, había tenido que 'barrer' durante algún tiempo la sede de la agrupación local de la calle de Tetuán, en Santander ...", lo cual se lo había comentado personalmente el Magistrado; "con estos antecedentes", precisó el Sr. Hormaechea, está claro que no serviría para jurado en Estados Unidos. Sobre el Presidente de la Sala, señaló lo siguiente: "Claudio Movilla siempre proclama su izquierdismo. Yo no sé si tales convicciones políticas en 1936 --eso tendría que contestarlo él-- hubieran sido móvil suficiente para tirar a la gente por el faro del cabo Mayor [aludiendo a presuntas atrocidades cometidas en Santander durante la Guerra Civil]. Aquí, desde luego, hubo quienes movidos por sus ideales de izquierdas arrojaron a la gente por aquellos acantilados. Tendría que contestarlo él, pero eso, ¿qué plantea?".

Según la información, el Sr. Movilla calificó como "vergonzosas" las acusaciones del Sr. Hormaechea, añadiendo que "revelan una catadura moral que yo no desearía para un Presidente de una Comunidad Autónoma. Ningún derecho tiene Hormaechea a poner en duda la independencia de un Tribunal al margen de la ideología de sus componentes. Recordar penosos episodios de la guerra civil, transcurridas ya tantas décadas desde su término, me parece una actitud penosa y miserable". La información se hacía eco también de que 24 horas antes de las reseñadas declaraciones, el Sr. Movilla había anunciado que el juicio "será un proceso penal para juzgar a unas personas acusadas de supuestos delitos, sin que se pretenda hacer ningún tipo de valoración política sobre la gestión del señor Hormaechea".

Por estas circunstancias, el recurrente denuncia la pérdida de las que denominada imparcialidad "objetiva y subjetiva" de dos de los integrantes de la Sala que le enjuició en primera instancia (precisamente, los que formaron la mayoría en favor de su condena). La desordenada acumulación de argumentos y citas jurisprudenciales de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la demanda se utilizan para justificar la queja obliga a sintetizar nuestra doctrina al respecto, en lo que tiene relación con el supuesto debatido.

5. En los arts. 24.1 y 2 C.E. y 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (C.E.D.H.), se reconoce a todo ciudadano el derecho a que el fundamento de cualquier acusación que en materia penal se dirija contra él, sea decidido en un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, tras un proceso público y equitativo.

La imparcialidad del Tribunal aparece así como una exigencia básica del proceso debido --"la primera de ellas", según expresión de la STC 60/1995, fundamento jurídico 3º--, dirigida a garantizar que la razonabilidad de la pretensión de condena sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan en el proceso. Por eso en la STC 299/1994, tuvimos oportunidad de recordar que el derecho al Juez imparcial es "... un derecho que, como se desprende de una reiterada doctrina de este Tribunal, siguiendo la sentada en el T.E.D.H. (Sentencias de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, y de 1 de octubre de 1982, caso Parsec), constituye sin duda una fundamental garantía en la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.), de ahí que deba considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) (SSTC 47/1982, 261/1984, 44/1985, 148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 o 282/1993, entre otras)", desde el momento en que la nota de imparcialidad forma parte de la idea de Juez en la tradición constitucional. Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin duda, las exigencias de imparcialidad.La sujeción estricta a la ley garantiza la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, es decir, el resultado del enjuiciamiento. Esta obligada vinculación es especialmente exigible en el ámbito penal, como hemos declarado expresamente en las SSTC 75/1984, 133/1987, 150/1989, 111/1993, y, más recientemente en las SSTC 137/1997 y 237/1997, al señalar que "el principio de legalidad penal ... se vincula ante todo con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982, fundamento jurídico 7 ), previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art. 117.1 C.E., especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están 'sometidos únicamente al imperio de la ley'". Todo ello supone, en palabras de la STC 142/1997 (fundamento jurídico 2º), "que esa su libertad de criterio en que estriba la independencia (no) sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho". Dicho de otra forma, lo que reclama el principio de legalidad en el ámbito sancionador es la aplicación rigurosa de la ley penal, por ello la Constitución lo enuncia en su Título Preliminar (art. 9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite en la definición del estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1) --SSTC 137/1997 y 151/1997.

La separación y alejamiento de las partes en litigio y sus intereses permite al Juez "situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la culpabilidad o inocencia" (SSTC 54/1985, fundamento jurídico 6º, y 225/1988, fundamento jurídico 1º). Esta obligación de ser ajeno al litigio, de no jugarse nada en él, de no ser "Juez y parte" ni "Juez de la propia causa", puede resumirse en dos reglas: según la primera, el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra (Sentencias del T.E.D.H. de 22 de junio de 1989, caso Langborger, de 25 de noviembre de 1993, caso Holm, y de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros).

El método de apreciación de estas exigencias empleado por el T.E.D.H., cuya jurisprudencia constituye un obligado y valioso medio hermenéutico para configurar el contenido y alcance de los derechos fundamentales (art. 10.2 C.E.), se caracteriza por distinguir dos perspectivas --subjetiva y objetiva--, desde las que valorar si el Juez de un caso concreto puede ser considerado imparcial [Sentencias del T.E.D.H. dictadas en los casos Piersack (§ 30) y De Cubber (§ 24), antes citados, a cuya doctrina se remiten las posteriores]. La perspectiva subjetiva trata de apreciar la convicción personal del Juez, lo que pensaba en su fuero interno en tal ocasión, a fin de excluir a aquel que internamente haya tomado partido previamente, o vaya a basar su decisión en prejuicios indebidamente adquiridos. Desde esta perspectiva, la imparcialidad del Juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas. La perspectiva objetiva, sin embargo, se dirige a determinar si, pese a no haber exteriorizado convicción personal alguna ni toma de partido previa, el Juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima al respecto (caso Hauschildt, § 48); por ello, desde este punto de vista, son muy importantes las consideraciones de carácter funcional y orgánico, pues determinan si, por las funciones que se le asignan en el proceso, el Juez puede ser visto como un tercero en el litigio, ajeno a los intereses que en él se ventilan.

Por tanto, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa (porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a éstas corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra del acusado), o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico (por ejemplo, las previas ideas racistas, Sentencias del T.E.D.H., 23 de abril de 1996, caso Remli, y de 25 de febrero de 1997, caso Gregory).

Es preciso recordar que, por más que hemos reconocido que en este ámbito las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, conforme a los criterios antes expuestos, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC 145/1988, 11/1989, 151/1991, 113/1992, 119/1993, 299/1994, 60/1995 y 142/1997 y Sentencias del T.E.D.H. de 17 de enero de 1970, caso Delcourt,; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 26, de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, § 47, o en las más recientes, de 29 de agosto de 1997, caso Worm, § 40, y de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, § 45).

Las sospechas pueden surgir de cualquier tipo de relaciones jurídicas o de hecho en que el Juez se vea o haya visto envuelto (SSTC 137/1994, fundamento jurídico 2º., 60/1995, fundamento jurídico 3º, 7/1997, fundamento jurídico 3º, y 64/1997, fundamento jurídico 3º). Nuestra jurisprudencia, siguiendo un criterio de clasificación diverso del utilizado por el T.E.D.H., ha agrupado bajo el común denominador de afectar a la "imparcialidad subjetiva" a aquellas sospechas que expresan indebidas relaciones del Juez con las partes, mientras las que evidencian la relación del Juez con el objeto del proceso, hemos dicho, afectan a la "imparcialidad objetiva" (SSTC 145/1988, 11/1989, 136/1992, 372/1993 y 32/1994).

Las exigencias de imparcialidad se proyectan sobre la actividad procesal y extraprocesal del Juez del caso, definiendo reglas y exclusiones que tratan de disipar cualquier duda legítima que pueda existir sobre la idoneidad del Juez. Por lo que se refiere a la actividad procesal, y más concretamente, a la desarrollada en el proceso penal, este Tribunal ha establecido ya como reglas constitucionalmente exigidas las que afirman la incompatibilidad entre las funciones de fallo y las de previa acusación o de auxilio a la acusación (SSTC 54/1985, 225/1988, 180/1991, 56/1994), o entre las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento (SSTC 113/1987, 145/1988, 164/1988, 11/1989, 106/1989, 98/1990, 186/1990, 138/1991, 151/1991, 238/1991, 113/1992, 170/1993, 320/1993, 372/1993, 384/1993, y 132/1997). Además de las anteriores, el T.E.D.H. ha individualizado otra actividad procesal que quiebra la imparcialidad al excluir del proceso debido aquellos supuestos en que la actividad jurisdiccional previa ha supuesto la exteriorización anticipada del juicio del culpabilidad (caso Hauschildt, § 52: medida cautelar acordada en fase previa al juicio oral cuyo fundamento es prácticamente idéntico al juicio de culpabilidad, y caso Castillo Algar, § 48: enjuiciamiento por una Sala integrada por dos Magistrados que, previamente, habían confirmado el procesamiento del acusado apreciando "indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito militar ..."). En el mismo sentido, aunque la duda de inconstitucionalidad se rechazó, nos pronunciamos en la STC 60/1995 --Juez de menores que, en fase de investigación dispone medidas limitativas de derechos fundamentales, y luego enjuicia al sometido a investigación--, y a sensu contrario, en la STC 14/1999, fundamentos jurídicos 4º y 8º. Por las mismas razones, carece de la debida imparcialidad para revisar el fallo en segunda instancia el Juez que lo ha dictado en la primera; así lo ha declarado ya este Tribunal en el ámbito penal --STC 238/1991--, y en el social --SSTC 137/1994 y 299/1994-- (y el T.E.D.H., en su Sentencia de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, §§ 48 a 52). Finalmente, pueden también surgir dudas sobre la imparcialidad del Tribunal cuando, en un pleito anterior se ha pronunciado sobre los hechos debatidos (SSTC 138/1994, 206/1994 y 47/1998, y Sentencias del T.E.D.H., de 7 de julio de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan), aunque la razonabilidad de las mismas exija el examen concreto de los pronunciamientos previos emitidos.

De otra parte, cabe entender que las referencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la "perspectiva subjetiva" desde la que cabe apreciar la imparcialidad judicial, que llevan a indagar "la convicción personal del Juez", tanto para descartar la presencia de prejuicios o tomas de partido previas como para excluir aquellos supuestos en que sea legítimo temer que el criterio de juicio no va a ser la aplicación del Ordenamiento jurídico, sino otro, derivado de cualquier tipo de relación jurídica o de hecho, que el Juez mantenga o haya mantenido en relación con la pretensión de condena que ha de decidir, tienen más que ver con la actividad extraprocesal del Juez, aquella que, por razones personales le haga aparecer vinculado a las partes, a sus intereses, o al mismo objeto de enjuiciamiento.

6. La aplicación de la anterior doctrina a la primera de las causas en las que se funda la queja de parcialidad expresada en la demanda (haber participado dos de los Magistrados de la Sala de enjuiciamiento en la decisión de admisión a trámite de la denuncia y posterior querella que dio inicio a la investigación) nos lleva a descartar su relevancia constitucional.

En efecto, es cierto que, como hemos declarado reiteradamente, en el ámbito del proceso penal, la previa realización de funciones de investigación o de supervisión o fiscalización de la investigación puede ser causa que justifique un temor fundado acerca de la imparcialidad de quien está llamado a resolver sobre el asunto investigado. Ahora bien, dicha parcialidad sólo podría ser apreciada, conforme a la doctrina antes expuesta, cuando la actividad cuestionada supusiera asumir posiciones de parte o auxiliar a las partes en el ejercicio de sus funciones.

La admisión a trámite de una denuncia o querella no es un acto de parte sino un acto jurisdiccional que, aun respondiendo a una iniciativa de parte, no expresa ni exterioriza toma de posición anímica hacia ninguna de ellas, ni supone auxiliar o sustituir a éstas en el ejercicio de sus funciones. Es un acto sometido a previsión legal, por más que ésta exprese únicamente los casos en que no procede la admisión a trámite. Como dijimos en la STC 41/1998, fundamento jurídico 16º, en esta fase del procedimiento, el órgano judicial competente para recibir la denuncia (o querella) "tiene ... muy escaso margen de decisión: está obligado por la ley a incoar procedimiento cuando recibe una denuncia, salvo excepciones. Estas las cifra la ley en que el hecho denunciado no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa (art. 269 L.E.Crim.). Sólo después, conforme avanza la instrucción, se amplían las facultades judiciales: cuando se ha iniciado la comprobación del hecho denunciado, practicándose las diligencias iniciales, puede el Juzgado acordar el sobreseimiento de la causa por los motivos previstos por los arts. 637 y 641 de la Ley (SSTC 34/1983, fundamentos jurídicos 1º y 2º, y 40/1988, fundamento jurídico 3º)."

En relación con la querella, las posibilidades legales de rechazo están expresadas, aún, de forma más escueta --art. 313 de la L.E.Crim.--, al preverse la desestimación, únicamente, "cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Obsérvese que la ley sólo permite al Juez hacer un juicio acerca de la calificación jurídica que el querellante da a los hechos, pero no, inicialmente, sobre su propia existencia, y mucho menos, sobre su atribuibilidad a quien en la misma aparezca como querellado. El juicio que se expresa en la resolución por la que se admite a trámite una querella es claramente distinto del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que unos hechos previstos en la ley como delito, han sido cometidos por un acusado.

La disimilitud de juicios y el carácter estrictamente jurisdiccional de la actividad procesal realizada impiden considerar fundada cualquier duda que pueda expresarse sobre los Magistrados encargados del enjuiciamiento si deriva del hecho de haber admitido a trámite previamente la denuncia o querella que inició la fase preliminar del proceso penal.

7. La misma suerte ha de correr la alegada lesión del derecho al Juez imparcial que en la demanda se anuda a la relación de "amistad íntima" que, según se alegaba, existía entre el Presidente de la Sala enjuiciadora y uno de los acusadores, el Sr. Revilla Roiz.

Los órganos judiciales rechazaron la recusación señalando que, aun en el supuesto de que se diesen por acreditados los hechos alegados sobre los que se fundaba la queja (haber comido en tres ocasiones el Sr. Movilla con uno de los acusadores) tal relación social no es expresiva de la amistad íntima que justificaría el apartamiento del Juez. Tal apreciación es razonable pues, como dijimos en el ATC 226/1988, fundamento jurídico 3º, la relación de amistad con las partes que puede invalidar a un Juez desde la perspectiva de la debida imparcialidad "no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De la amistad dice el Diccionario de la Lengua, en la primera de sus acepciones que es afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona". Y, desde luego, no reúne tales características aquella que puede deducirse de los ocasionales encuentros que se alegan en la demanda.

8. Fue desestimada también la recusación del Presidente de la Sala, Sr. Movilla Álvarez, la cual se había fundado en las circunstancias sintetizadas en los apartados b) y c) del anterior fundamento jurídico 3º. Las decisiones judiciales, tanto la inicial desestimatoria como la Sentencia de casación, consideraron que de la controversia pública mantenida por el recurrente y la esposa del Magistrado, acerca de la regularidad de la contratación administrativa de aquélla, no cabía deducir que existiera pleito pendiente entre el acusado y el Magistrado, ni un interés directo o indirecto de éste último en la causa, pues la acción penal seguía un curso no interferente con la cuestión administrativa planteada. Asimismo entendieron que las manifestaciones del Sr. Movilla acerca de esta polémica no eran la expresión de un sentimiento de enemistad o desafecto, sino la exteriorización del propósito de no abstenerse del conocimiento de la causa salvo en los supuestos previstos en la ley, entre los cuales no se encontraban las opiniones que tuviera el acusado sobre la regularidad del contrato administrativo de su esposa, o sobre su conducta. Argumentos todos ellos que, por su razonabilidad, no pueden sino ser acogidos y reiterados para desestimar esta concreta pretensión de amparo.

Coincidieron también los órganos judiciales en entender que el resto de manifestaciones públicas del Sr. Movilla, en las que desaprobaba los argumentos utilizados por el recurrente en una rueda de prensa para cuestionar la imparcialidad de la Sala en razón de la ideología política de dos de los Magistrados que la integraban, no eran sino la proporcionada réplica a una grave imputación del recurrente, cuyo contenido ponía únicamente de manifiesto que era éste quien profesaba enemistad hacia quienes habían de enjuiciarle, o incluso, que su deliberado propósito era, quizás, crear artificialmente un motivo de recusación que le permitiera apartar a los Jueces legalmente predeterminados. En definitiva, los órganos judiciales, atendiendo exclusivamente a la finalidad de réplica, entendieron que tampoco por estas circunstancias existían razones fundadas para dudar de la imparcialidad del Magistrado recusado, al no concurrir las causas de recusación alegadas (art. 219, núms. 8 y 9, L.O.P.J.). Esta misma es la opinión que mantiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

A este Tribunal, al que no compete determinar en cada caso si concurren o no las causas de recusación alegadas en la vía judicial (SSTC 234/1994 y 205/1998), corresponde únicamente analizar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha sido respetado el contenido del derecho fundamental a ser juzgado por un Tribunal imparcial.

Para hacerlo, es preciso realizar algunas consideraciones previas sobre el supuesto de hecho analizado:

a) Como en todas las ocasiones en que se alegan sospechas de parcialidad apoyadas en circunstancias posteriores en el tiempo a la concreción de la abstracta predeterminación legal del Juez, el canon de enjuiciamiento de las dudas alegadas ha de ser especialmente riguroso, pues si la predeterminación legal abstracta del Juez del caso, además de constituir un derecho fundamental autónomo, es, como dijimos antes, una garantía de su actuación independiente y, por ende, imparcial, apartar a un Juez ya determinado por circunstancias sobrevenidas a la asignación del caso, quebrando así la previsión legal inicial, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al Juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.

b) Las manifestaciones públicas del Presidente de la Sala que se alegan para justificar las sospechas de parcialidad, tienen su origen en la propia conducta del recurrente, de cuyas previas manifestaciones son réplica. El análisis global de las circunstancias acaecidas en el proceso judicial previo, no puede pasar por alto que el recurrente, orillando los cauces procesales legalmente habilitados al efecto, cuestionó públicamente la imparcialidad de los Magistrados que habrían de juzgarle a través de manifestaciones realizadas ante los medios de comunicación, a los que, por su responsabilidad política, tenía fácil acceso. Y lo hizo aludiendo a la ideología política de ambos, dando por sentado que, por ser diversa a la suya, prevalecería en el ánimo de los Magistrados su intención de inhabilitarle políticamente a través de su condena.

El procedimiento utilizado para expresar tal sospecha es ilegítimo, pues, al hacerlo al margen del cauce procesal y sus reglas, se obvió el debate reglado y la debida contradicción a sus argumentos, poniendo así en peligro la confianza de los ciudadanos hacia sus Tribunales. Pero aún más ilegítimo fue el contenido de las sospechas que se expresaron. Aún para salvaguardar la imparcialidad de los Tribunales, el Ordenamiento jurídico no puede, sin violar la Constitución, acoger como válidas todas las razones para sospechar de aquélla. Y su aceptación no depende sólo de su verdad o falsedad, o de su suficiencia. Hay razones de sospecha, como las expresadas públicamente por el Sr. Hormaechea en sus ruedas de prensa que, por su naturaleza, son ilegítimas. Tuvimos ocasión de decirlo hace ya más de quince años en los AATC 195/1983 y 358/1983: "En el sistema de valores instaurado por la Constitución de 1978, la ideología es un problema privado, un problema íntimo, respecto al que se reconoce la más amplia libertad, como se desprende de los núms. 1 y 2 del art. 16 de la propia C.E. Las ideas que se profesen, cualesquiera que sean, no pueden someterse a enjuiciamiento, y nadie, como preceptúa el art. 14 C.E., puede ser discriminado en razón de sus opiniones". Por ello, continuábamos, "Hallándose pues sustraída la ideología al control de los poderes públicos y prohibida toda discriminación en base a la misma, es claro que las opiniones políticas no pueden fundar la apreciación, por parte de un Tribunal, del interés directo o indirecto que el art. 54.9 L.E.Crim. conceptúa como causa de recusación".

c) La comprensión global del incidente que analizamos exige destacar que junto a las concretas manifestaciones del Magistrado recusado que el recurrente individualiza como expresivas de enemistad, existen otras en las que el Magistrado Sr. Movilla rechaza expresamente la polémica directa con el Sr. Hormaechea acerca del tema de la contratación de su esposa, excluye, en ese caso, efectuar cualquier juicio de intenciones acerca de la conducta del acusado, y reafirma su deseo de que el proceso penal iniciado no fuera mediatizado políticamente, garantizando que sólo se utilizarían parámetros jurídicos, y no políticos, para pronunciarse sobre la pretensión de condena, en aquellos momentos ya formulada, a la vez que mostraba públicamente su respeto por el recurrente y el resto de los acusados [antecedente 2, letra f)].

d) Por último, la contestación pública a las manifestaciones del Sr. Hormaechea, recogida el 23 de diciembre de 1993 en un diario nacional [antecedente 2, letra g)], no se refiere a los hechos enjuiciados ni a las pretensiones de condena, no prejuzga ni anticipa el sentido del fallo, ni se refiere a la verosimilitud de la acusación. Expresa, sin embargo, en términos morales, la reprobación del recurrente por la utilización de la memoria histórica de la guerra civil española, para descalificar ante la opinión pública al más alto organismo judicial de la Comunidad Autónoma, el Tribunal Superior de Justicia (art. 70 L.O.P.J.), y a su Presidente, a quien corresponde la representación del Poder Judicial en dicho ámbito territorial, ex art. 161 L.O.P.J..

9. Hechas estas precisiones, resulta patente que las manifestaciones del Sr. Movilla ahora analizadas no le alinearon con ninguna de las partes, ni sirvieron de auxilio a las pretensiones de la acusación. Por tanto, la respuesta a la queja planteada acerca de la imparcialidad del Tribunal exige determinar si la expresión de tan airado juicio de valor sobre el recurrente exteriorizó o no una toma de posición anímica en favor de la culpabilidad del acusado o convirtió en fundado el temor de que dicho Magistrado no utilizara como criterio de juicio el previsto por la ley, sino que podría sustituirlo por sus propias pasiones y desafectos, expresados en dichas declaraciones.

Desde luego, de las manifestaciones públicas del Sr. Movilla no cabe deducir una toma de posición anímica en favor o en contra de la culpabilidad del entonces acusado, Sr. Hormaechea, pues nunca se refirieron a su supuesta participación en los hechos ni a su eventual disposición a cometerlos, ni se anticipó juicio alguno de culpabilidad o de probabilidad de culpabilidad. Desde esta primera perspectiva, la queja carece de fundamento.

Por el contrario, desde la segunda de las perspectivas mencionadas nuestro análisis nos ha de llevar a una conclusión diferente. Pese a que, por el contenido y momento en que se expresaron, cabe deducir que las manifestaciones controvertidas tenían como propósito básico defender el prestigio del Tribunal llamado a juzgar al recurrente, el mismo medio en que se expresaron las sospechas, el tenor, contundencia y radicalidad de la descalificación del recurrente que contenían permite fundar una sospecha legítima de parcialidad. Dicho de otro modo, el Sr. Movilla exteriorizó una convicción personal que le hizo aparecer como inidóneo para juzgar el caso.

En efecto: la actitud del Sr. Hormaechea fue calificada de "penosa y miserable", sus acusaciones, se dijo, eran "vergonzosas" y reveladoras de "una catadura moral" no deseable para un Presidente de Comunidad Autónoma. La carga emocional y el significado de las palabras son suficientemente expresivos, mas su sentido descalificador queda aún reforzado si atendemos a que la pretensión de condena (formulada por supuestos delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos) imputaba al recurrente, precisamente, una conducta consistente en faltar a las obligaciones de su cargo representativo aprovechando, en beneficio propio, su autoridad pública.

Dijimos en la reciente STC 46/1998 (fundamento jurídico 5º), y ahora hemos de repetirlo, que "la acción de los Tribunales, que son garantes de la justicia y cuya misión es fundamental en un Estado de Derecho, tiene necesidad de la confianza del público y también conviene protegerla contra los ataques carentes de fundamento". Por eso hemos declarado conformes a la Constitución ciertos límites, incluso penales, dirigidos a salvaguardar la autoridad e imparcialidad de los Tribunales (SSTC 107/1988 y 143/1991).

Mas la protección pública de la acción de los Tribunales y de su autoridad no es una misión para la que los Jueces y Magistrados que los integran sean los más idóneos, pues el contenido del derecho a la presunción de inocencia y la salvaguarda de su propia imparcialidad les impone un específico deber de reserva que tanto les impide utilizar como argumento el propio objeto del enjuiciamiento para reaccionar frente a los ataques verbales, como anticipar cualquier veredicto sobre la culpabilidad del acusado o sobrepasar el límite que les haga aparecer, a los ojos del acusado o de los ciudadanos en general, incursos en un enfrentamiento personal con aquél, distinto y superior al que estructuralmente se establece entre quienes han de decidir sobre el fundamento de una acusación penal, y quien es objeto de la misma. Por tanto, la constatación de que las manifestaciones que sirven de fundamento a la queja no eran sino réplica de otras precedentes del acusado no es justificación suficiente de su contenido desde la perspectiva de la debida imparcialidad.

Este Tribunal es consciente de que el origen de la polémica y la iniciativa constante de la controversia la tuvo siempre el recurrente. Es cierto, lo hemos dicho antes, que el rechazo público de dos de los jueces del caso --Sres. Movilla y García-Oliva--, apoyado en sus ideas políticas, es objetivamente ofensivo y puede ser considerado expresión de una concepción nada respetuosa con la libertad ideológica, pero tales circunstancias no justifican la reacción del Juez recusado.

La global descalificación del acusado, expresada pocos días antes de su enjuiciamiento, no situó al Tribunal en las mejores condiciones para garantizar que su veredicto final gozara de la confianza del público y, mucho menos, de la del acusado. La queja del recurrente se funda en una sospecha objetivamente justificada. Por ello, en protección de tal confianza y del derecho del acusado a gozar de un juicio justo, ha de ser anulada la condena dictada a fin de que un Tribunal imparcial se pronuncie sobre el fundamento de la pretensión de condena que motivó originariamente el proceso contra el recurrente.

La estimación de la demanda por este motivo tiene como efecto la retroacción de las actuaciones judiciales que originaron la condena al momento procesal de convocatoria del juicio oral (SSTC 44/1985, 11/1989, 106/1989, 151/1991, 113/1992, 230/1992, 282/1993, 320/1993, 137/1994, 299/1994 y 142/1997), para su conocimiento y fallo por el Tribunal a quien hoy éste corresponda, integrado por Magistrados cuya imparcialidad no se vea comprometida en esta causa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar en parte el recurso de amparo presentado y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a ser juzgado por un Tribunal imparcial.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de octubre de 1994, y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 3.546/1994, dictadas ambas en el sumario ordinario 1/1991.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del juicio oral, a fin de que su enjuiciamiento se lleve a cabo por el Tribunal que sea competente, integrado por Magistrados cuya imparcialidad no se encuentre comprometida en tal proceso penal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 263 ] 03/11/1999 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27.09.1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Hormaechea Cazón frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que le condenaron por delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho al Juez imparcial: declaraciones a los medios de comunicación que permiten fundar una sospecha legítima de parcialidad.

  • 1.

    La global descalificación del acusado, expresada por el Presidente del Tribunal pocos días antes de su enjuiciamiento, no situó a la Sala en las mejores condiciones para garantizar que su veredicto final gozara de la confianza del público y, mucho menos, la del acusado. La queja del recurrente se funda en una sospecha objetivamente justificada. Por ello, en protección de tal confianza y del derecho del acusado a gozar de un juicio justo, ha de ser anulada la condena dictada a fin de que un Tribunal imparcial se pronuncie sobre el fundamento de la pretensión de condena que motivó originariamente el proceso contra el recurrente [FJ 9].

  • 2.

    La protección pública de la acción de los Tribunales y de su autoridad no es una misión para la que los Jueces y Magistrados que los integran sean los más idóneos [FJ 9].

  • 3.

    Las manifestaciones del Presidente de la Sala acerca de la controversia pública mantenida por el recurrente y la esposa del Magistrado, acerca de la regularidad de la contratación administrativa de aquélla, no eran la expresión de un sentimiento de enemistad o desafecto, sino la exteriorización del propósito de no abstenerse del conocimiento de la causa salvo en los supuestos previstos en la ley [FJ 8].

  • 4.

    Las exigencias de imparcialidad se proyectan sobre la actividad procesal y extraprocesal del Juez del caso, definiendo reglas y exclusiones que tratan de disipar cualquier duda legítima que pueda existir sobre la idoneidad del Juez [ FJ 3].

  • 5.

    Analiza y sintetiza la doctrina constitucional sobre el Juez imparcial [FJ 5].

  • 6.

    La nota de imparcialidad forma parte de la idea de Juez en la tradición constitucional. Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin duda, las exigencias de imparcialidad [FJ 5].

  • 7.

    Apartar a un Juez ya determinado por circunstancias sobrevenidas a la asignación del caso, quebrando así la previsión legal inicial, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al Juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales [FJ 8].

  • 8.

    La admisión a trámite de una denuncia o querella no es un acto de parte sino un acto jurisdiccional que, aun respondiendo a una iniciativa de parte, no expresa ni exterioriza toma de posición anímica hacia ninguna de ellas, ni supone auxiliar o sustituir a éstas en el ejercicio de sus funciones. La disimilitud de juicios y el carácter estrictamente jurisdiccional de la actividad procesal realizada impiden considerar fundada cualquier duda que pueda expresarse sobre los Magistrados encargados del enjuiciamiento si deriva del hecho de haber admitido a trámite previamente la denuncia o querella que inició la fase preliminar del proceso penal [FJ 6].

  • 9.

    La relación de amistad con las partes que puede invalidar a un Juez desde la perspectiva de la debida imparcialidad no es cualquier relación de amistad, sino aquélla que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas [FJ 7].

  • 10.

    Hallándose sustraída la ideología al control de los poderes públicos y prohibida toda discriminación en base a la misma, es claro que las opiniones políticas no pueden fundar la apreciación de una causa de recusación [FJ 8].

  • 11.

    La decisión de la Sala por la que se acordó no acceder a la solicitud de suspensión de la vista oral, no sometió el derecho de asistencia letrada a limitaciones que lo hicieran impracticable, ni lo dificultaron más allá de lo razonable ni lo despojaron de la necesaria y efectiva protección, pues se basó en la finalidad de proteger otro derecho fundamental (el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del resto de acusados), y tuvo en cuenta no sólo que el acusado estuvo asistido jurídicamente en todo momento hasta su voluntaria renuncia sino que, además, el propio recurrente, por sus conocimientos jurídicos, su expresa habilitación legal, su activa intervención antecedente en la vista oral y el propio criterio jurídico que le llevaba a disentir de su Letrado, estaba en condiciones de exponer ante la Sala, mediante un informe oral, su criterio acerca de las pretensiones de condena contra él formuladas, para cuya preparación se le había conferido un plazo previo de doce días [FJ 3].

  • 12.

    La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye un obligado y valioso medio hermenéutico para configurar el contenido y alcance de los derechos fundamentales (art. 10.2 C.E.) [FJ 5].

  • 13.

    Ønicamente son objeto de este proceso de amparo las pretensiones formuladas en el escrito inicial de demanda que fue presentado, en el Juzgado de guardia de Madrid, el 3 de agosto de 1995. Las recogidas en el posterior escrito de 9 de agosto de 1995, por el que se intentaba "ampliar el recurso de amparo", no pueden ser tomadas en consideración por ser extemporáneas [FJ 1].

  • 14.

    En la demanda se cuestiona la imparcialidad de un Magistrado por circunstancias que fueron puestas de manifiesto en el proceso judicial precedente mediante la formulación de un incidente de recusación, el cual fue inadmitido a trámite por plantearse extemporáneamente. Esta circunstancia provoca ahora que este Tribunal no pueda tampoco pronunciarse sobre esta concreta pretensión pues, de hacerlo, no respetaría la subsidiariedad del recurso de amparo [FJ 2].

  • 15.

    La estimación de la demanda por vulneración del derecho a un Juez imparcial tiene como efecto la retroacción de las actuaciones judiciales que originaron la condena al momento procesal de convocatoria del juicio oral [FJ 9].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 54.9, f. 8
  • Artículo 269, f. 6
  • Artículo 313, f. 6
  • Artículo 637, f. 6
  • Artículo 641, f. 6
  • Artículo 732, f. 3
  • Artículo 736 a 738, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 5
  • Artículo 6.3 c), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título preliminar, f. 5
  • Artículo 1.1, f. 5
  • Artículo 9.3, f. 5
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Artículo 14, f. 8
  • Artículo 16.1, f. 8
  • Artículo 16.2, f. 8
  • Artículo 24.1, ff. 3, 5
  • Artículo 24.2, ff. 3, 5
  • Artículo 25.1, f. 5
  • Artículo 117.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 70, f. 8
  • Artículo 161, f. 8
  • Artículo 219.8, f. 8
  • Artículo 219.9, f. 8
  • Artículo 223.1, f. 2
  • Artículo 330.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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