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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 517/1987, promovido por don Antonio López Candal, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado don Manuel Martín Gómez, contra Sentencia de 23 de mayo de 1987 del Juzgado de Instrucción de Noya (La Coruña), dictada en apelación de juicio de faltas. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 20 de abril de 1987, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Antonio López Candal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 23 de mayo de 1987 del Juzgado de Instrucción de Noya, revocatoria de la dictada el 28 de mayo de 1985 por el Juzgado de Distrito de Muro en el juicio de faltas número 129/1984.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En fecha 21 de enero de 1980, don Manuel Sieira Bustelo y don Constantino Sieira Bustelo presentaron denuncia contra el hoy recurrente en su condición de constructor de obras, por los supuestos delitos de daños y alteración de lindes como consecuencia de los desperfectos y destrucción de mojones producidos con máquinas paleadoras en diversas propiedades sitas en el municipio de Mazaricos durante la ejecución de obras en un camino vecinal.

Por estos hechos se incoaron en el Juzgado de Instrucción de Noya las diligencias previas núm. 144/1980 y, tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó Auto el 4 de abril de 1984 en el que decretó el sobreseimiento libre del art. 637.2 de la L.E.Crim., declaró falta los hechos y remitió las actuaciones al Juzgado de Distrito de Muros.

b) Incoado en el Juzgado de Distrito citado el correspondiente juicio de faltas (juicio núm. 129/1984) y celebrado el juicio oral, el Juzgado dictó Sentencia el 28 de mayo de 1985 en la que absolvió al denunciado al estimar prescrita la falta imputada, por haber transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la formulación de denuncia, como previene el art. 113 del Código Penal.

c) Contra dicha Sentencia interpusieron los denunciantes recursos de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Noya (rollo núm. 50/1987). Celebrada la vista de apelación, el Juzgado dictó Sentencia el 23 de marzo de 1987, en la que estimó el recurso, revocó la Sentencia impugnada y condenó al hoy recurrente de amparo, como Gerente de la Entidad «López Candal, Sociedad Anónima», como autor, de acuerdo con los arts. 14 y 15 bis del Código Penal, de una falta de imprudencia con resultado de daños, a la pena de 2.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago y pago de las costas procesales. Asimismo condenó a la Entidad «López Candal, Sociedad Anónima» a indemnizar a los denunciantes en la cantidad de 278.500 pesetas.

3. La representación del recurrente considera que la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Noya infringe los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrados en los apartados 1 y 2, respectivamente, del art. 24 de la Constitución, y el principio de legalidad penal reconocido en el art. 25, en relación con el art. 9.3, ambos de la Constitución. En primer lugar, por lo que respecta a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, estima que en el presente caso no ha existido actividad probatoria alguna relativa a la autoría del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, pues su actuación se limitaba a ser contratista de las obras adjudicadas al mismo por la Diputación Provincial de La Coruña, sin que sea posible derivar de esta relación jurídica responsabilidad penal, pues no es autor de ninguno de los hechos imputados. En segundo lugar, alega que ha existido infracción del principio de legalidad penal del art. 25 de la C.E., pues el recurrente ha sido condenado en aplicación retroactiva del art. 15 bis) del Código Penal, que fue introducido en la reforma urgente del Código realizada en la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, y en el que se estatuyó por primera vez en el ordenamiento jurídico la responsabilidad penal de los directivos u órganos de una persona jurídica, dado que los hechos enjuiciados acaecieron en el año 1979. En este sentido alega que, para el negado supuesto de que la intervención del recurrente en los hechos hubiera sido demostrada, éste sólo respondería de los mismos en base al art. 22 del Código Penal, que establece la responsabilidad subsidiaria extensiva a las personas, Entidades, Organismos y Empresas por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes. Por último, estima que también ha sido, infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que dicho derecho fundamental comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho y, en el presente caso. en el fallo de la Sentencia impugnada se aprecia plenamente la vulneración constitucional, pues condena al recurrente por unos hechos que no había cometido, a pesar de que ni siquiera fue llamado y oído el presunto autor de los mismos.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y declare la nulidad de la Sentencia de 23 de marzo de 1986 del Juzgado de Instrucción de Noya.

4. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda -en la actualidad, Sala Primera- acordó tener por recibido el escrito de demanda y, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir al recurrente a fin de que, en el plazo de diez días, presente copia, traslado o certificación de la resolución recurrida en amparo y, al propio tiempo, acredite fehacientemente la fecha de notificación de aquélla, a efectos del cómputo del plazo establecido para la formulación de la demanda en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

5. Una vez subsanado el defecto advertido, la Sección, por providencia de 24 de junio de 1987, acuerda poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el (entonces) art. 50.2 b) de la LOTC, para formular las alegaciones pertinentes.

Evacuado el trámite de alegaciones en el que tanto el Ministerio Fiscal como la representación del recurrente de amparo solicitaron la admisión del recurso, la Sección, por providencia de 15 de julio de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Distrito de Muros y al de Instrucción de Noya a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio del juicio de faltas núm. 129/1984 y del rollo de apelación núm. 50/1987, así como emplazar a quienes fueron parte en los respectivos procedimientos, a excepción del recurrente de amparo, para que puedan comparecer en el proceso constitucional.

6. Por providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y recurrente de amparo a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. Por escrito presentado el 30 de octubre de 1987, la representación del recurrente, en aras de la brevedad, se ratifica íntegramente en el escrito de demanda e interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo y la nulidad de la Sentencia recurrida.

8. En su escrito de alegaciones, presentado el 11 de noviembre de 1987, el Ministerio Fiscal, después de exponer los hechos y la cuestión planteada, considera que el estudio de la demanda debe hacerse, en primer término, con el examen de la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Al respecto alega que en el presente supuesto, examinadas las actuaciones judiciales, en ninguna de ellas aparece una prueba de que los daños constitutivos de la falta del art. 600 del Código Penal se debieran a la omisión por el acusado de la diligencia debida para impedir el resultado lesivo para la propiedad, ni que fueran consecuencia de una actividad imprudente del actor, pues de las actuaciones procesales sólo se deduce que se han producido unos daños en una propiedad, su impone, y que los mismos fueron cometidos por las máquinas paleadoras manejadas por los obreros cuyos nombres e identificación no constan. Nada acredita que el actor realizara u omitiera alguna actividad que hubiese producido o impedido el resultado ni existe prueba de que el actor diera instrucciones a los obreros, estableciendo una manera de actuar que fuese la causante de los daños o conociera la actuación de aquéllos y no lo impidiera. En este sentido, continúa el Fiscal, el Juez atribuye de manera clara y terminante, incluso con la utilización del verbo, la no adopción de medidas adecuadas a los obreros de la Empresa, sin ligar la falta de adopción de medidas al Gerente de la misma, al señalar en la declaración de hechos probados que «no se adoptaran las medidas adecuadas por los obreros de la citada Empresa». Por ello, no existe actividad probatoria alguna que destruya la presunción de inocencia del recurrente de amparo y la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal considera que de la Sentencia impugnada se deduce con claridad que el recurrente ha sido condenado como autor de la falta únicamente por su condición de Gerente de la Empresa y no porque su conducta fuese constitutiva de la imprudencia causante de los daños, en aplicación de lo dispuesto en el art. 15 bis) del Código Penal, único precepto que determina la responsabilidad personal del delito o de la falta por el hecho de ser directivo de la Empresa. Sin embargo, la Sentencia olvida que los hechos se cometieron en el año 1979 y que en este año el precepto citado no existía en el ordenamiento jurídico, por lo que infringe el derecho fundamental del art. 25.1 de la Constitución, al considerarlo autor de una infracción penal por aplicación de un artículo que establece una clase de autoría que no estaba vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos. Al respecto, el Fiscal estima que la conducta del actor, que sólo ha consistido en el hecho de ser Gerente de la Empresa concesionaria de las obras, no era considerada delictiva en el año 1979, pues en ese año el Derecho penal desconocía esta imputación de autoría, que posteriormente se concretó en el art. 15 bis) del Código Penal en la reforma de 25 de junio de 1983.

En consecuencia a lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por vulnerar la Sentencia impugnada los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución.

9. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección acuerda fijar el día 21 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Noya, en cuanto condenó al hoy recurrente como autor de una falta de imprudencia con resultado de daños, vulnera los derechos a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), y el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.). Ahora bien, dado que la alegada vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva la razona el recurrente por haber sido condenado por unos hechos en los que no había intervenido, en realidad esta pretendida infracción constitucional se confunde con la del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la impugnación se hace con base en la misma causa, por lo que es posible analizar conjunta y unitariamente ambas violaciones constitucionales. Así, pues, dos son las supuestas infracciones que se denuncian en el presente recurso de amparo: En primer término, la violación del derecho a la presunción de inocencia, por no existir actividad probatoria alguna relativa a la autoría del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado. En segundo lugar, la violación del principio de legalidad penal, por haber sido condenado el recurrente, en su condición de Gerente de la Empresa que realizó las obras, en aplicación retroactiva del art. 15 bis) del Código Penal.

2. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia exige para ser desvirtuada, en primer lugar, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y, en segundo, que dicha actividad probatoria sea efectivamente incriminatoria, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

A) Examinadas las enunciadas exigencias constitucionales a la luz de la mencionada doctrina, se observa que no todo acto procesal constituye un acto de prueba, sino, antes al contrario, por actos de prueba tan sólo cabe entender los practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción e inmediación del órgano judicial decisor, pues este Tribunal tiene declarado que las pruebas a las que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim., en adelante) son «las pruebas practicadas en el juicio» (STC 31/1981), debiéndose exceptuar exclusivamente de dicha regla la prueba sumarial «anticipada y preconstituida», siempre y cuando en su ejecución se haya garantizado la aplicación de los referidos principios de contradicción e inmediación de un órgano judicial, de un lado, y pueda preverse su imposibilidad de reproducción en el juicio oral, de otro (SSTC 80/1986 y 150/1987).

Las anteriores exigencias constitucionales son de entera aplicación en el juicio de faltas, pues, tal y como este Tribunal también tiene declarado, dicho procedimiento no está informado por el principio inquisitivo, sino por el acusatorio (STC 54/1985). Además, no existe prescripción alguna en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que consagre la existencia de una fase instructora, limitándose el art. 2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 a sugerir al Juez a que evacúe «con la mayor urgencia las actuaciones preliminares o preparatorias», las cuales, como su nombre indica, tienen como finalidad preparar el juicio oral mediante la realización de los actos de investigación imprescindibles para la determinación del hecho y de su presunto autor, pero sin que tales actos constituyan, en si mismos considerados, actos de prueba, salvo que en ellos concurran los anteriormente enunciados requisitos de la prueba sumarial anticipada o preconstituida, cuya relevancia ha de ser menor en este tipo de procedimiento en el que el legislador pretendió incrementar el principio de oralidad y el de inmediatez temporal en la celebración del juicio (art. 964 L.E.Crim.).

B) En segundo lugar, la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, pero incluyendo dentro de los hechos, como es lógico, la prueba de la autoría de quien resulte imputado o su participación, pues la inocencia de la que habla el art. 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (SSTC 141/1986 y 92/1987, entre otras). En este sentido, si bien el Juzgador dicta Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, esta apreciación en conciencia ha de hacerse, conforme a lo antes expuesto, sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en el hecho, y consecuencia de todo ello es que la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega la presunción de inocencia, consiste en verificar si ha existido ese mínimo de actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, es decir, que además de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, de los mismos se pueda deducir la culpabilidad del acusado (SSTC 105/1986, 169/1986, 44/1987 y 177/1987, entre otras muchas).

3. En el presente caso, y partiendo de la doctrina anteriormente expuesta, es obligado afirmar que la Sentencia impugnada infringe la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de la Constitución, pues ni dicha resolución se fundamenta en verdaderos actos de prueba, ni la actividad probatoria realizada ha evidenciado la autoría del hoy condenado:

A) En efecto, como única invocación de la certeza de los hechos declarados probados por la Sentencia de apelación, objeto de este recurso de amparo, se aduce la que el Juzgado de Instrucción de Villa de Noya denomina «prueba testifical» y la de reconocimiento judicial realizado por el Juez de Paz de Mazaricos. Sin embargo, en cuanto a las declaraciones testificales se observa que no fueron prestadas dentro del juicio oral. ni se solicitó la declaración en él de tales testigos, ni constan las causas de su incomparecencia y todo ello sin que las partes acusadoras hubieran solicitado la suspensión del juicio o formulado la oportuna protesta, razones todas ellas que abonan por la conclusión de que no nos encontramos ante una verdadera prueba sumarial anticipada o preconstituida, pues si tales testigos podían prestar declaración dentro del juicio oral, a las partes acusadoras les incumbía la carga de haber solicitado su comparecencia. Además, del acta de las declaraciones testificales realizadas en las diligencias preparatorias se infiere que al interrogatorio de los testigos no compareció el Abogado defensor, ni se le concedió la posibilidad de dicha comparecencia mediante la previa comunicación de la fecha y hora de realización de tales diligencias; por lo que, al faltar toda posibilidad de contradicción, tampoco hubieran podido ser conceptuadas tales declaraciones testificales como actos de prueba, sino meros actos de investigación.

La misma naturaleza cabe atribuir a la diligencia de inspección ocular practicada, en fase de diligencias previas, por el Juez comisionado de Mazaricos el día 14 de mayo de 1980. La circunstancia de que dicha diligencia (ejecutada al año de haberse cometido los hechos) fuera dispuesta sin haberse notificado previamente a la defensa el día y hora de su realización, con olvido de la necesaria contradicción (deseada por el legislador en el art. 333 de la L.E.Crim.) a fin de que pueda gozar de los efectos de la prueba preconstituida, nos obliga a considerarla un mero acto investigatorio, insuficiente por si mismo, para poder fundamentar una Sentencia de condena.

Por consiguiente, y habida cuenta de que en el juicio de faltas la única prueba que se practicó fue la declaración del acusado, quien se limitó a negar los hechos imputados, forzoso es concluir, como así lo declaró el Juez de Distrito en su Sentencia de 28 de mayo de 1985, que los hechos, cuya comisión se atribuyó al acusado, han de merecer el calificativo de «no declarados probados».

B) Pero es que, además, y aun admitiendo que se hayan producido determinados desperfectos y daños en el patrimonio de los denunciantes, tampoco se ha acreditado, tal y como pone de relieve el escrito de alegaciones del Ministerio Público, que la producción de tales perjuicios fuera consecuencia, directa o indirecta, de la omisión por el condenado, en su condición de gerente de la empresa, de la diligencia debida para impedirlos, ni que éstos se produjeran a resultas de una actuación imprudente del mismo. Es más, en la declaración de hechos probados de la Sentencia de apelación, el Juez hace constar que «como quiera que no se adoptaran las medidas adecuadas por los obreros de la citada empresa, se invadieron fincas propiedad de los hermanos don Manuel y don Constantino Sieira Bustelo, destrozando marcos, arrancando árboles, deteriorando otros y arrojando escombros», con lo que parece atribuir a los obreros de la empresa la no adopción de las medidas adecuadas para evitar los daños. No obstante ello, condena al hoy recurrente de amparo como autor de una falta de imprudencia con resultado de daños, sin hacer razonamiento alguno sobre su participación en los hechos, ni relacionar la producción de los daños con alguna acción imprudente o infracción del deber de cuidado por parte del condenado, a pesar de que la concurrencia de estos requisitos, o alguno de ellos, es lo que caracteriza e integra los tipos penales de imprudencia.

Resulta evidente, por tanto, que la Sentencia no contiene un mínimo de razonamiento del que se infiera, siquiera indirectamente, que la actividad probatoria desarrollada en el proceso contenga elementos incriminatorios respecto de la condena del hoy recurrente por una falta de imprudencia, y si ello puede ser válido, en algunos supuestos, en el ámbito de la responsabilidad civil patrimonial por daños, es incompatible con los principios del Derecho Penal y, desde luego, con los derechos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, tanto con el principio de culpabilidad conforme se deriva de las exigencias de la Constitución, como con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

4. La segunda cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar si la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Noya ha infringido el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución. Al respecto, el recurrente alega que ha sido condenado, por su condición de gerente de la empresa que realizó las obras, en aplicación retroactiva del art. 15 bis del Código Penal, dado que dicho precepto, que regula la responsabilidad penal de los directivos u órganos de una persona jurídica, fue introducido en el Código mediante la reforma realizada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, y los hechos en los que se basa la condena acaecieron en el año 1979.

5. El principio de legalidad penal reconocido en el art. 25.1 de la Constitución es esencialmente una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. En este sentido se vincula, ante todo, con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también en el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica (SSTC 62/1982 y 133/1987), así como con la prohibición de la arbitrariedad y en el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art. 117.1 de la C.E., especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están «sometidos únicamente al imperio de la ley».

En concreto, el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras, SSTC 159/1986, 42/1987 y 133/1987), comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la existencia de una ley (lex scripta): que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). La segunda garantía, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras, por cuanto, como este Tribunal ha afirmado reiteradamente, el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 de la C.E. es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora.

6. En el caso que ahora nos ocupa, la aplicación de la doctrina anterior conduce a la conclusión de que la Sentencia impugnada infringe el principio de legalidad del art. 25.1 de la C.E. En efecto, de la Sentencia se deduce, de una parte, que los hechos en virtud de los cuales ha sido condenado el hoy recurrente de amparo acaecieron en los primeros meses del año 1979; y, de otra, que el Juez condena al recurrente como autor de una falta de imprudencia con resultado de daños por su condición de gerente de la empresa, sin hacer razonamiento alguno sobre su participación en los hechos ni relacionar la producción de los daños con alguna acción imprudente o infracción del deber de cuidado por parte del mismo, como antes quedó dicho, y basa la autoría del condenado en los arts. 15 bis y 14 del Código Penal, a pesar de que el primero de los citados preceptos fue incorporado al Código por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Resulta evidente, por tanto, que el Juez de Instrucción fundamenta únicamente la conducta del recurrente en su condición de gerente, en aplicación retroactiva del art. 15 bis) del Código, que ordena que «el que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre actuare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo». Por ello, con independencia de si el hoy recurrente hubiera o no podido ser condenado en concepto de autor de la falta de imprudencia en base a los mismos hechos sin aplicación retroactiva del art. 15 bis) del Código Penal, cuestión ésta de estricta legalidad ordinaria que incumbe resolver en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción penal, lo cierto es que el recurrente ha sido condenado en aplicación de una disposición legal [art. 15 bis) del Código Penal] que no estaba vigente en el momento de ocurrir los hechos objeto del proceso, lo que supone aplicar retroactivamente la ley penal y, en consecuencia, la violación del principio de legalidad penal reconocido en el art. 25.1 de la Constitución, por lo que procede otorgar el amparo también por este concreto motivo.

7. Es preciso determinar finalmente el alcance que la concesión del amparo comporta y, en concreto, cuál ha de ser el contenido y extensión del fallo para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho. A este respecto, el presente caso ofrece la singularidad de que la condena del recurrente se produjo en la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción, que revocó la Sentencia absolutoria dictada en instancia por el Juzgado de Distrito. Ello significa que para el restablecimiento al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales basta con anular la Sentencia condenatoria contra la que se dirige el presente recurso, pues ello supone mantener el fallo absolutorio de la Sentencia de instancia, sin perjuicio, claro está, de los derechos y acciones no penales que a los perjudicados pudieran corresponder, en su caso, a partir de la firmeza de dicho fallo absolutorio.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo solicitado por don Antonio López Candal.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 23 de marzo de 1987 por el Juzgado de Instrucción de Noya.

3º. Reconocer los derechos del recurrente don Antonio López Candal a la presunción de inocencia y al principio de legalidad penal.

4º. Declarar la firmeza de la Sentencia, de 28 de mayo de 1985, emanada del Juzgado de Distrito de Muros en los términos expresados en el Fundamento Jurídico séptimo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 250 ] 18/10/1989 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 25/09/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Noya dictada en apelación de juicio de faltas.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia debida a actividad probatoria no incriminatoria e infracción del principio de legalidad penal

  • 1.

    Por actos de prueba tan sólo cabe entender los practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción e inmediación del órgano judicial decisor, pues este Tribunal tiene declarado que las pruebas a las que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son las pruebas practicadas en el juicio, debiéndose exceptuar exclusivamente de dicha regla la prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando en su ejecución se haya garantizado la aplicación de los referidos principios de contradicción e inmediación de un órgano judicial, de un lado, y pueda preverse su imposibilidad de reproducción en el juicio oral, de otro. Las anteriores exigencias constitucionales son de entera aplicación en el juicio de faltas, pues dicho procedimiento no está informado por el principio inquisitivo, sino por el acusatorio. [F.J. 2]

  • 2.

    La presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, pero incluyendo dentro de los hechos, como es lógico, la prueba de la autoría de quien resulte imputado o su participación, pues la inocencia de la que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. [F.J. 2]

  • 3.

    La función del Tribunal Constitucional, cuando se alega la presunción de inocencia, consiste en verificar si ha existido un mínimo de actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, es decir, que además de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, de los mismos se pueda deducir la culpabilidad del acusado. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 333, f. 3
  • Artículo 741, f. 2
  • Artículo 964, f. 2
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 2, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 15 bis, ff. 4, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 117.1, f. 5
  • Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
  • En general, ff. 4, 6
  • Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
  • Artículo 36.1 b), f. 11
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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