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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2760-2000, interpuesto por don Pedro José Ramírez Codina, don José María Zavala Chicharro y Unidad Editorial, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistidos por la Letrada doña Cristina Peña Carles, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid de 6 de mayo de 1996 (dictada en los autos de juicio de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales núm. 567/94), la Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 1998 (dictada en el rollo de apelación núm. 720/96), y la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 (dictada en el recurso de casación núm. 1165/98). Han intervenido doña Elisa Polanco Torres, en nombre propio y en la representación legal de su hija menor de edad doña Enma Movilla Polanco, representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistida por el Abogado don Antonio Bernal Pérez-Herrera, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 2000 se promovió recurso de amparo por don Pedro J. Ramírez Codina, don José María Zavala Chicharro y Unidad Editorial, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistidos por la Letrada doña Cristina Peña Carles, contra las Sentencias mencionadas en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En la página 42 del ejemplar del diario “El Mundo” correspondiente al jueves 19 de mayo de 1994 aparecía un artículo con el siguiente titular: “Familiares de la cúpula judicial cántabra operaron de forma ‘irregular’ con Intra, según su contable”, al que antecedían y seguían otras dos menciones (“La contabilidad del grupo refleja que tuvieron cuentas con saldo deudor cancelado contra resultados” y, con un tipo intermedio, “Figura la esposa del Presidente del Tribunal de Justicia y la del Fiscal Jefe”). A continuación se desarrollaba el texto del artículo y en un hueco del mismo se incluía un anexo cuya rúbrica era “Polanco niega su relación con Intra”.

b) Doña Elisa Polanco Torres y su marido don Claudio Movilla Álvarez, entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, interpusieron demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra Unidad Editorial, S.A., don Alfonso de Salas Castellano, don Pedro José Ramírez Codina y don José María Zavala Chicharro por la supuesta lesión producida en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, basándose en que la forma en que se presenta la noticia, la manera de desarrollar la información y lo destacado de su tipografía revelan un afán de dañar, de desmerecer, de atentar contra el buen nombre y el prestigio de las personas afectadas, mezclándolas en negocios de dudoso carácter y faltando, además, a la verdad. Los demandados sostuvieron, por su parte, que se trataba de una noticia veraz, realizada con base en unos disquetes informáticos de Intra Corporación Financiera, S.A., que habían sido remitidos de forma anónima al diario.

c) Abierto el período de prueba, los entonces recurrentes en amparo solicitaron la práctica de, entre otras, una prueba pericial, que debería consistir en el “examen por el perito informático que se designe por el Servicio de Informática dependiente del Decanato de los Juzgados o bien por el que corresponda del Gabinete de la Policía Judicial, de los 47 disquetes correspondientes a la contabilidad de la compañía ‘Intra Corporación Financiera, SA’, dictaminando sobre su autenticidad y demás características que pudieran encontrarse en los mismos, a juicio de un experto” (folios 195 y 196 de las actuaciones). El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid admitió la práctica de la prueba por Auto de 27 de marzo de 1995 (folio 212) indicando que sería realizada por un perito informático designado mediante insaculación y que versaría sobre la propuesta inicial de los demandados y la contenida en el escrito de 16 de marzo (esto es, “la transcripción de todos los disquetes informáticos de ‘Intra Corporación Financiera S.A.’ aportados con la contestación a la demanda”).

La comparecencia judicial en la que se realizó la insaculación se celebró el posterior 30 de marzo de 1995, designándose tres peritos (folio 220). Cuando al primero se le remitió el encargo judicial a través del oportuno telegrama, correos y telégrafos declaró que el destinatario no era conocido en las señas indicadas (folio 222). Por este motivo se remitió un nuevo telegrama al perito que figuraba en segundo lugar (folio 225), quien en su comparecencia, tenida lugar el 6 de abril de 1995, no aceptó “por considerar que no está capacitado para la pericia para la que ha sido designado” (folio 226). Por ello se cursó un nuevo telegrama al tercer perito designado, el cual en la comparecencia, celebrada el 10 de abril de 1995, se negó a aceptar el encargo realizado “toda vez que no se juzga con capacidad suficiente para demostrar la autenticidad y fecha de última actualización del soporte de unos disquetes” (folio 228).

El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid dicta una nueva providencia el mismo día, citando a las partes el 19 de abril para nombrar un nuevo perito informático (folio 229), día este en el que “abierto el acto por S.S. y no poniéndose de acuerdo las partes en la designación de perito y no constando en la guía judicial más peritos informáticos, se acuerda librar oficio a la Universidad Politécnica, rama de Informática, a fin de que designe una terna de peritos informáticos y manifiesten si es posible verificar la autenticidad de unos disquetes informáticos, sin el programa original así como la transcripción de los mismos” (folio 231).

Ya en este punto, la representación procesal de los actores presentó escrito solicitando que, “habiendo transcurrido con exceso el periodo de práctica de las pruebas, se acordase traer lo autos a la vista con citación de las partes para Sentencia”.

El órgano judicial, sin embargo, decide remitir un nuevo oficio a la Universidad Politécnica (providencia de 20 de octubre de 1995, folio 426), recordando el cumplimiento del anterior, a lo que respondió finalmente aquélla con el envío de una nueva terna de peritos (folios 433-435). El primero de ellos, regularmente convocado (folio 438), comparece el 29 de enero de 1996 y manifiesta, una vez examinada la prueba pericial solicitada, que “no puede llevarla a efecto por la falta del programa original que ha generado los correspondientes disquetes” (folio 439). Como consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid dicta providencia de este tenor: “vista la comparecencia del Perito Informático ... de la que se entrega copia a las partes, únanse a los autos las pruebas practicadas y traíganse a la vista con citación de las partes para Sentencia” (providencia de 2 de febrero de 1996, folio 444).

La representación procesal de los recurrentes en amparo interpuso recurso de reposición el posterior 22 de febrero (folios 448 y ss.) contra esta providencia, señalando que el órgano judicial debería requerir a la compañía Intra Corporación Financiera, S.A., para que aportase el programa original o bien se facultase al perito para personarse en sus oficinas, al objeto de su comprobación (folio 449). Se opusieron a su estimación los actores (vid. folio 454), y el órgano judicial declaró no haber lugar al citado recurso por Auto de 18 de abril de 1996 (folios 455-456), señalando que “lo que pretende el recurrente, en definitiva, es la realización o práctica de prueba —‘requerir a la citada compañía, con el fin de que aporte dicho programa original o bien se faculte al Perito para personarse en las oficinas de la misma, al objeto de su comprobación’— no solicitada en su día” (folio 455), apartándose del tenor literal de la prueba pericial propuesta y admitida en su momento por este órgano judicial.

d) En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid de 6 de mayo de 1996 se estimó sustancialmente la demanda. No se discute que la noticia publicada presentara un indudable interés y relevancia, por los hechos relatados y las personas en ellos implicadas (fundamento de Derecho 4). Cuestión distinta es que el periodista se haya mostrado, como le es constitucionalmente exigible, diligente. Partiendo del dato de que la información suministrada no puede ampararse en la doctrina del reportaje neutral —“el periódico no se limita sin más a recoger las manifestaciones vertidas por aquél, sino que va más allá, apoyando la noticia también en el hecho de encontrarse el periódico en poder de la contabilidad del aludido grupo financiero, y así expresamente se dice en el artículo”, fundamento de Derecho 6—, señala la Sentencia que “los aquí demandados a lo largo del presente procedimiento no han conseguido acreditar la veracidad real y objetiva de la información publicada”, y sobre esta base indica que la única conducta relevante para a enjuiciar si el periodista fue diligente es que, tras recibir el soporte informático de la contabilidad que se dice de Intra, contactara con el contable y éste reconociera la autenticidad del material (fundamento de Derecho 7). Y el Juzgado considera que tal actuación fue insuficiente porque (a) nada se dice sobre cómo el referido contable pudo adverar la autenticidad de los disquetes y porque (b), conocida la desaparición de la información original, debió valorar la dificultad que existía para asegurar su autenticidad. Tal escaso material informativo se vio además contradicho por doña Elisa Polanco, esposa del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y tal negativa debió haber llevado al informador a extremar su celo profesional, en vez de lanzarse, sin más cautela, a divulgar la información (fundamento de Derecho 7). El fallo absolvía a don Alfonso de Salas Castellano y condenaba al resto de los demandados. Se acordaba además la publicación de la resolución en el diario “El Mundo”, así como la obligación de indemnizar, a cada uno de los demandantes, en la cantidad de dos millones de pesetas.

e) Unidad Editorial, S.A., don Pedro José Ramírez Codina y don José María Zavala Chicharro interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, alegando que se había producido una indebida valoración de la prueba y que no se había tomado en consideración ni su libertad de información ni, más en particular, la doctrina del reportaje neutral. A esta apelación se adhirieron doña Elisa Polanco Torres y don Claudio Movilla Álvarez.

Relevancia especial en estos autos ha de reconocerse al escrito de los recurrentes en amparo de 19 de septiembre de 1996 declarando haberse instruido en los autos de apelación y en el que solicitaron el recibimiento a prueba —folio 54 del rollo— para practicar la admitida en la instancia, señalando que al proponerla no se “conocía lo que iba a necesitar el perito para dictaminar sobre la autenticidad de los diskettes” y subrayando que “la importancia de esta prueba pericial radica en que en una traducción de los diskettes de ordenador aportada como Documento núm. 53 de la contestación a la demanda, figura el nombre de la demandante y una entrega a la misma de 12.000.000 de pesetas. Ello acreditaría la veracidad informativa y que el periodista estaba no sólo en posesión de ese documento antes de publicar la noticia, que eso ya está demostrado, sino que el mismo tenía fiel reflejo en la contabilidad de Intra Corporación Financiera, S.A.”. A ello se oponía la representación procesal de doña Elisa Polanco Torres y de don Claudio Movilla Álvarez (folio 65 ss.), que achacaba lo ocurrido a la imprecisión con la que fue solicitada la prueba pericial, argumentando que “si el ‘programa original’ se tenía y no se ha puesto a disposición del Perito, la culpa de que la prueba pericial no se llevara a cabo es única y exclusivamente de la parte que la propuso, es decir, de la parte hoy apelante. Y si no tiene ese ‘programa original’, no pudo comprobar la veracidad de los disquetes, ni por tanto de la información que publicó”. El Fiscal, por su parte, se opuso al recibimiento de la prueba solicitada (folio 72, vuelto). La Audiencia Provincial denegó la práctica de la prueba pericial propuesta en la segunda instancia por Auto de 16 de abril de 1997, confirmando el parecer expresado por el órgano judicial de instancia “al existir una auténtica variación del objeto de la prueba pericial instada en su primer momento” (folio 82). El posterior Auto de 9 de junio de 1997 (folio 97) deniega el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Unidad Editorial, S.A., don Pedro José Ramírez Codina y don José María Zavala Chicharro, por entender que se pretendía alterar el juicio de valor tenido en cuenta por el Juzgado de instancia y por la propia Audiencia Provincial.

La Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de febrero de 1998 confirmó la de instancia, recordando que en los disquetes no existe circunstancia alguna que acredite su autenticidad y que la prueba testifical, además de insuficiente (al ex-contable solamente se le mostró alguno de ellos), era de nula credibilidad, por provenir de una persona que había sido despedida de la empresa precisamente por causa de la desaparición de la contabilidad y por ser parte acusada de unas diligencias previas, debiendo ser estos datos conocidos por los recurrentes en apelación (fundamento de Derecho 4). La Sala desestima igualmente la adhesión al recurso interpuesta por don Claudio Movilla Álvarez y doña Elisa Polanco Torres, que pretendían que se estableciera también la culpabilidad de don Alfonso de Salas Castellano (fundamento de Derecho 7).

f) Unidad Editorial, S.A., don Pedro José Ramírez Codina y don José María Zavala Chicharro interpusieron recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 11 de abril de 2000.

Alegaban, en primer lugar, que se había producido indefensión en el proceso a quo porque habían solicitado una prueba pericial que no se había realizado, habiéndose infringido los arts. 610, 611 y 613 LEC. El Tribunal Supremo recuerda que la prueba sí se practicó, aunque el perito no puedo alcanzar un resultado final por la falta de conocimiento del programa informático. Es en ese momento cuando los —en aquel momento— demandados, trataron de llegar al conocimiento de tal programa, y cuando tal pretensión es denegada, de forma razonada, tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial (fundamento de Derecho 1).

También consideraban los recurrentes en casación que se había infringido el art. 1216 del Código Civil, por no haberse tomado en consideración la prueba documental unida a su escrito de contestación a la demanda. El Tribunal Supremo declara que no puede calificarse como prueba documental “una simple transcripción realizada por la propia parte en la que se dice contener lo existente en unos disquetes”. Se trata de “un simple papel” que no ha sido autenticado y que “ha sido no reconocido por la contraparte”.

Finalmente, se invoca que se ha menoscabado el art. 20.1 d) CE, pero el Tribunal Supremo también rechaza tal motivo: “únicamente una declaración manuscrita de una persona que dice ser contable de la empresa ‘Intra’, sobre una contabilidad de unos datos de unos disquetes, de la que no existe la más mínima apariencia de veracidad, y sobre todo provenientes de una persona —Sr. L.— que había sido despedido de la empresa precisamente por causa de la desaparición de la contabilidad hace que nunca podría estimársele como fuente fiable”. El Tribunal Supremo considera que “el periodista al verter tales manifestaciones, tenía que haber obtenido más datos o consultar otras fuentes más sólidas, sobre todo cuando la afectada por las referidas manifestaciones, había negado tajantemente los hechos que se la reprochaban” (fundamento de Derecho 3).

3. En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a comunicar y recibir información veraz:

a) La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) derivaría de que, por causa imputable al órgano judicial, no se habría practicado la pericial solicitada, admitida por el Auto de 27 de marzo de 1995, pero finalmente fracasada por efecto de la resolución judicial de 19 de abril de 1995.

El Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid de 27 de marzo de 1995 admitió la prueba pericial propuesta y determinaba, como objeto del dictamen, (a) “la autenticidad de los disquetes y demás características contenidas en ellos” y (b) “la transcripción de todos los disquetes informáticos aportados con la contestación de la demanda que presuntamente contenían una copia de la contabilidad de la sociedad ‘Intra Corporación Financiera, SA”.

Surgidas dificultades para la práctica de la prueba, de las que ya se ha dejado constancia en el antecedente 2 c) y e), el órgano judicial acuerda que se libre oficio a la Universidad Politécnica, rama de informática, a fin de que designe una terna de peritos informáticos y manifiesten si es posible verificar la autenticidad de unos disquetes informáticos sin el programa original, así como la transcripción de los mismos (folio 231). Designados aquéllos, el primero de los nombrados manifiesta que “examinada la prueba pericial solicitada por la parte demandada no puede llevarla a efecto por la falta del programa original que ha generado los correspondientes disquetes”. Así las cosas resulta que el órgano judicial varió de forma evidente el objeto de la pericia y por ello se quedó sin practicar la prueba admitida que consistía, por un lado, en dictaminar sobre la autenticidad de los disquetes y, por otro, en proceder a la transcripción del contenido de los mismos, destacando que esta segunda parte acreditaría que las transcripciones en poder del diario se correspondían con los disquetes aportados.

b) Se habría menoscabado, igualmente, la libertad de comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE], ya que la información suministrada por el diario “El Mundo” versaba sobre materias de interés público y ha sido, pese a lo señalado por las Sentencias impugnadas en el presente recurso, veraz, pues el periodista actuó con la diligencia exigible según los cánones de la profesionalidad informativa, contrastando los datos con las fuentes de información, pues la tarea que pude imponerse a un profesional “no puede ni debe ir más allá de acreditar en sede judicial el origen de sus manifestaciones y su correspondencia con lo allí manifestado”. Y en este caso: 1) el periodista recibió unos disquetes informáticos junto con sus transcripciones que ponían de manifiesto una serie de conductas irregulares de ciertas personalidades; 2) localizó al antiguo contable de la sociedad, con el que celebró una reunión en Bilbao, en la que éste adveró las transcripciones citadas, y 3) posteriormente contactó con las personas afectadas y publicó su versión de los hechos. Tal actuación, unida al hecho de que no se ha podido acreditar la falsedad de la noticia, debe amparar su publicación en el marco de la aludida libertad de información.

c) Finalmente es de señalar que, por medio de otrosí, se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia en lo referente a su publicación en el diario “El Mundo”.

4. La Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal solicitó a la representación procesal de los recurrentes, a través de la diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2000, la remisión de las resoluciones judiciales impugnadas, que fueron registradas en este Tribunal el día 31 siguiente.

5. El 13 de marzo de 2001 tuvo entrada en el Registro General escrito de la representación procesal de los recurrentes en el que se solicitaba que este Tribunal acordara a la mayor urgencia la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid, consistente en su inserción en el diario “El Mundo”, suspensión ya solicitada en el escrito de formalización del recurso de amparo.

6. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, en su providencia de 23 de marzo de 2001, conferir, al amparo del art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo respecto de la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal interesó, en su escrito de 29 de marzo de 2001, que se recabaran las actuaciones, cuya remisión fue requerida por este Tribunal. Tales actuaciones tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal los días 10, 17 y 22 de mayo de 2001. La Sección Segunda concedió un nuevo plazo de diez días para que el Ministerio Fiscal y los recurrentes pudieran presentar sus alegaciones, a los efectos ya indicados, en su providencia de 29 de mayo de 2001.

7. La representación procesal de los recurrentes, en cumplimiento de lo señalado en la providencia de 23 de marzo, su presentó sus alegaciones el 7 de abril de 2001. En las mismas se insiste, en primer lugar, en que se ha producido una lesión en el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en los mismos términos que los analizados en la STC de 31 de febrero de 2000, “al haber cambiado el Juzgador de instancia, de forma negligente y absolutamente unilateral ... el contenido de una prueba pericial, determinado por esta parte, que fue debidamente propuesta y admitida, lo que impidió la efectiva práctica de dicha prueba, causándose indefensión a esta parte”. Con este cambio, ocurre que “ya no se pide la autentificación por un lado y la transcripción de los disquetes por otro sino simplemente la autentificación de los disquetes y sus transcripciones. Es decir, cambia completamente el objeto de la pericia previamente admitida y determinada. - Ante esta nueva solicitud el perito designado manifiesta que no puede realizar la pericia a la vista de la solicitud efectuada por el Juzgado, que no se corresponde es absoluto con la efectuada por esta parte. - Al pedir solo la autentificación de los disquetes (lo que el perito no pudo hacer por falta del programa original) queda sin practicar una prueba esencial como era la transcripción del contenido de los mimos. - Y esto era esencial porque con la transcripción de los disquetes se hubiera acreditado que las transcripciones en poder del diario ‘El Mundo’, sobre cuya veracidad se había ya pronunciado el propio contable de la sociedad ‘Intra Corporación Financiera, S.A.’ y que fueron aportadas como Documentos núms. 52 a 54 de la contestación a la demanda, se correspondían con los disquetes también aportados”. Se reitera igualmente que se ha menoscabado la libertad de información [art. 20.1 d) CE], ya que la noticia publicada en el diario “El Mundo” había sido contrastada con los disquetes y las transcripciones de los mismos, que fueron adveradas por el contable de la empresa y contactando con los propios implicados. Tal labor del periodista implica que la noticia fue veraz y de evidente interés público. La misma representación, dentro del plazo concedido en la providencia de 29 de mayo, presentó un nuevo escrito el posterior 18 de junio, en el que se reiteraron las argumentaciones contenidas en la demanda de amparo y en el anterior escrito, al que se acaba de hacer referencia.

8. El Fiscal interesó, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de junio de 2001, la inadmisión de la demanda de amparo, por carecer de contenido constitucional, en los siguientes términos:

a) La pretensión de que este Tribunal estime vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), debido a que la misma no pudo llevarse a cabo por causa imputable al órgano judicial, por haber variado éste su objeto, está condenada al fracaso. El objeto de la pericia no podía ser otro que conocer la autenticidad de unos disquetes, que se hallaba comprometida por la propia forma con la que el medio editorial se había hecho con ellos (a través de un anónimo), así como saber si eran originales o al menos se correspondían con una realidad anterior. De ahí que la pregunta dirigida por el juzgador (de “si era posible verificar la autenticidad de unos disquetes informáticos, sin el programa original, así como la transcripción de los mismos”) no supone, en absoluto, un cambio en el objeto de la pericia, sino una pregunta dirigida a los nuevos peritos sobre la base de lo dictaminado por los anteriores. Obtenida una respuesta negativa “la práctica de la prueba, apertura de disquetes y trascripción de su contenido por el Juzgado no tenía entonces interés alguno si no se partía de lo realmente relevante que era la autenticidad del soporte que no se pudo determinar y que era un prius para la utilidad pretendida por los recurrentes. Ocurre de esta forma que no es que la prueba no se haya practicado sino que la misma era de realización imposible”.

b) Tampoco se ha menoscabado la libertad de información [art. 20.1 d) CE]: “en este caso la base sobre la que se asienta la publicación viene constituida, según el propio medio informativo, por unos disquetes de procedencia desconocida que llegan al diario. Con ello se tiene una entrevista con el antiguo contable de la empresa que manifiesta que tales cintas son originales mientras que una de las afectadas niega rotundamente que la información se ajuste a la realidad. En el proceso habido no ha podido constatarse que los disquetes se correspondieran con la realidad de la contabilidad desaparecida de la empresa. La prueba pedida no pudo aportar luz sobre la autenticidad de lo contenido en los disquetes, ni por tanto de la trascripción que hizo el propio periódico. Todo apunta en definitiva a que la publicación que los Jueces estimaron como atentatoria al honor, lo que nadie discute, no se correspondía con un serio contraste de aquella siendo mínimo el esfuerzo informativo para aproximarse a la verdad”.

9. Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2001 se acordó que, en aplicación de la nueva constitución de Salas y Secciones de este Tribunal, recogida en el Acuerdo del Pleno de 13 de noviembre de 2001, el presente recurso de amparo continuara su tramitación en la Sección Primera de este Tribunal.

10. Dicha Sección acordó, en providencia de 4 de diciembre de 2001, admitir a trámite la presente demanda de amparo, requiriendo al tiempo al Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid para que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes fueron parte en el proceso a quo para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Decidió, igualmente, formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, posteriormente, mediante nueva providencia de 4 de diciembre de 2001, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que realizaran las oportunas alegaciones a tal fin. Tanto los recurrentes como el Fiscal interesaron que la suspensión se produjera solamente respecto de la obligación de publicar la Sentencia que condenó a los recurrentes en amparo, porque la misma podría afectar a la credibilidad del medio editorial (escritos registrados en este Tribunal los días 12 y 17 de diciembre de 2001, respectivamente), oponiéndose éste a la suspensión referida al pago de indemnizaciones y costas. El Auto 7/2002, de 28 de enero, de la Sala Primera se pronunció en ese sentido.

11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 2001 se personó en estos autos doña Elisa Polanco Torres, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

12. Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2002 se tuvo por personado al Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de doña Elisa Polanco Torres. Se confirió, al amparo del art. 52 LOTC, un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que evacuaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

13. El 8 de febrero de 2002 se registró, en este Tribunal, el escrito de la representación procesal de doña Elisa Polanco Torres, firmado por el Abogado don Antonio Bernal Pérez-Herrera, en el que se interesó la desestimación de la demanda de amparo planteada:

a) En lo referido a la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ha de señalarse ante todo que no se produjo una alteración arbitraria de su objeto por parte del juzgador: a la vista de las dificultades surgidas en la práctica de la prueba, fue necesario adicionar la mención relativa a la falta de programa original. También se subraya que el objeto fundamental de la prueba pericial era el de acreditar la autenticidad de los disquetes aportados y en este sentido se alega que “se transcribiera o dejara de transcribir el contenido de los disquetes aportados a la causa es una circunstancia que a la vista de lo acontecido en relación con la prueba pericial resulta completamente trivial. En nada hubiera variado el desenlace final del pleito el hecho de que se hubiera transcrito el contenido de los disquetes. Relevante a los efectos del procedimiento era que lo que los disquetes contenían se correspondiera con la contabilidad original de la entidad Intra Corporación Financiera. Pero sucedió que tras efectuar las oportunas comprobaciones y después de oír a los expertos que comparecieron en la causa no se pudieron autenticar dichos disquetes ni su contenido. Y es que lo esencial es la autenticidad de la información. Cuál sea el soporte documental en el que figurara la información carece de la más mínima trascendencia, y tanto daba que apareciera plasmado en un papel como que apareciera a modo de archivo informático en un disquete. De ahí, pues, que carezca de todo fundamento la queja que se efectúa de contrario por mucho que se quieran exacerbar las consecuencias derivadas de la falta de transcripción mencionada”. Por ello “la falta de transcripción de los disquetes que se alega ninguna incidencia ha tenido en el resultado final del pleito, y si por añadidura hubiera que adjudicar responsabilidades en que al final no se ejecutara, todas recaerían de nuevo en la parte proponente de la prueba pericial, quien desconocía el programa que permitía efectuar tal transcripción y por lo visto tampoco sabía siquiera que para poderla llevar a cabo se había de partir de un programa informático. En cualquier manera, la clave de la validez de los disquetes y de su importancia procesal estaba en la autenticidad de su contenido y, como ya se ha señalado, si no se podía adverar el documento en su soporte informático tampoco cabría adverar el documento en otro soporte cuando, además de tener un mismo origen, la transcripción había sido generada a partir de los ficheros registrados en los disquetes”.

b) En lo atinente a la libertad de comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE], se recuerda que la información publicada en el diario “El Mundo” contenía graves imputaciones, objetivamente ofensivas, y que comprometían seriamente la imagen y reputación pública de doña Elisa Polanco Torres lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, impone la máxima diligencia en la comprobación de los hechos. La misma no puede ampararse en la doctrina referida al reportaje neutral, ya que el medio informativo y el periodista asumieron una versión que confeccionan y difunden como propia: “Por mucho que la información tenga sustento en las declaraciones del antiguo contable de la Corporación Financiera Intra, como muy acertadamente y en extenso razona la sentencia de instancia, la noticia en su conjunto no consiste en la mera reproducción, sin apostillas ni añadidos, de las manifestaciones del citado contable. En realidad se trata más bien de una elaboración periodística en la que el medio informativo ofrece su versión de los hechos con base en lo que pudo declarar el anterior contable de la sociedad, don Miguel Ángel Lema; pero que también y sobre todo encuentra fundamento en la existencia de una supuesta contabilidad de la compañía financiera a la que no se sabe muy bien por qué insistentemente se califica de original, y que según la propia información se encontraba en posesión del redactor que firmaba la noticia y el medio de comunicación que la publicó. Y es con esa supuesta contabilidad como soporte como se permite el medio informativo extraer conclusiones sobre la conducta de mi patrocinada y realizar imputaciones que desmerecen intensamente su reputación e imagen pública”. Ya en este punto se alega la falta de diligencia profesional con que se decidió publicar la información contando con la declaración de un contable de la empresa, que había sido despedido, y con unos disquetes informáticos, recibidos de forma anónima y cuya autenticidad no fue adverada por el periodista. Es claro que “unos documentos de origen anónimo y de dudoso tracto no pueden constituirse en base de noticia alguna y, desde luego, no pueden aparecer avalados y autentificados por el antiguo contable de la sociedad, cuando se reconoce que por haber desaparecido la contabilidad original y carecer de medios suficientes no se efectuó comprobación de orden alguno para adverar que tales documentos eran fiel reflejo de la contabilidad original de la compañía”. Si además, la persona afectada por la noticia realizó un rotundo desmentido de la misma, el periodista debió extremar su celo profesional para contrastar la noticia, cosa que no hizo.

14. Los recurrentes presentaron su escrito en este Tribunal el 9 de febrero, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo y en su escrito de alegaciones que respondía a la precitada providencia de 23 de marzo de 2001.

15. El Fiscal interesó, en sus alegaciones registradas en este Tribunal el 11 de febrero de 2002, la desestimación de la demanda de amparo:

a) No se ha producido, en el presente caso, una falta de práctica de la prueba admitida a tramite que sea imputable al órgano judicial. El juez admitió la prueba pericial en los términos en que se solicitó —autenticidad de los disquetes y transcripción—, pero, a la vista de las dificultades surgidas en la práctica de la prueba, introduce una pregunta para el perito —posibilidades de práctica de la prueba sin el programa original—, que es meramente un prius para la realización de la prueba. Y señala el Fiscal que “ello no supone un cambio en el objeto de la pericia, toda vez que lo que se pretende averiguar es la autenticidad de los disquetes que no puede ser otra cosa que la determinación de que lo contenido en tales soportes se corresponde con un original. No otra cosa es la autenticidad, que exige siempre la comparación entre un objeto indubitado y otro sobre el que se duda. Pues bien, este objeto está en la proposición de la parte así como en la del Juez. Por lo demás la transcripción adquiere sentido en tanto en cuanto el soporte es auténtico. Quiérese decir con ello que el segundo objeto de la pericia no tiene sentido si se parte de la inautenticidad de la copia”.

b) Durante el proceso previo se ha delimitado con suficiente precisión cuál era su objeto y las razones por las que los diferentes órganos judiciales han considerado lesionado el derecho al honor (art. 18.1 CE), al faltar la diligencia exigible al periodista. Partiendo de la base de que el nivel de esta diligencia adquiere la máxima intensidad cuando la noticia supone un descrédito para la persona a la que se refiere (SSTC 240/1992, 178/1993, 28/1996 y 192/1999), el Fiscal subraya cómo la Sentencia de instancia pone de relieve que los disquetes informáticos llegaron a la redacción de “El Mundo” de forma anónima, y fueron adverados por el antiguo contable de la empresa, despedido de la misma por la desaparición de la contabilidad, a lo que hay que unir el rotundo desmentido de doña Elisa Polanco Torres. La Audiencia Provincial se ha basado, por su parte, en la imposibilidad de conocer la autenticidad del soporte informático, y en el dato de que el mismo contable afirma que solamente se le enseñaron algunos disquetes. Finalmente, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente una declaración manuscrita sobre la contabilidad contenida en unos disquetes por persona despedida de la empresa tras su desaparición. No estamos, pues, ante una fuente fiable que determine la publicación de unos hechos agraviantes para unas personas, una de las cuales había negado tajantemente los mismos. Todo ello, señala el Fiscal, pone de manifiesto que los órganos judiciales han realizado una adecuada ponderación entre los derechos en juego, pues “el sentido atentatorio al honor de lo publicado” exigía “un contraste mayor y más fiable del que en este caso se ha producido, limitado, en definitiva, a la posesión de unos disquetes informáticos de origen desconocido que no se prueba que coincidan con la realidad”.

En consecuencia interesa la desestimación del amparo.

16. Por providencia de 17 de noviembre de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

17. Por providencia de 22 de diciembre de 2005, la Sala acordó, vistos los términos del emplazamiento practicado en estos autos, emplazar a doña Elisa Polanco Torres, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en este proceso constitucional en su condición de representante legal de su hija doña Enma Movilla Polanco, con traslado a estos efectos de copia de la demanda presentada, requieriéndosele al propio tiempo para que, en el caso de haber cesado en dicha legal representación, manifestara el domicilio de su mencionada hija.

18. Por escrito registrado el 5 de enero de 2006 doña Elisa Polanco Torres, actuando en representación de su hija doña Enma Movilla Polanco, menor de edad, se personó en estos autos interesando que se entendieran con ella las sucesivas diligencias y notificaciones que se pudieran ocasionar, a través del Procurador que ostenta su representación, don Roberto Granizo Palomeque.

19. Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2006 se tuvo por personado y parte al Procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de doña Elisa Polanco Torres, actuando a su vez en representación legal de su hija menor de edad doña Enma Movila Polanco, dándosele vista de las actuaciones por plazo de veinte días para que dentro de dicho término pudiera presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

20. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 27 de enero de 2006, la representación procesal de doña Enma Movilla Polanco formuló sus alegaciones, con expresa advertencia de que en las mismas se iban a “reiterar las manifestaciones efectuadas” con anterioridad.

En primer término y por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios pertinentes de defensa, subrayaba que resulta indiscutible que el objeto fundamental de la prueba técnica solicitada era el de acreditar la autenticidad de los disquetes aportados. Frente a las manifestaciones de los peritos primeramente designados asegurando la imposibilidad de adverar los documentos aportados por la parte demandada, que ya hubiera sido suficiente para tener por practicada la prueba pericial, el Juez de instancia recabó el criterio de la Universidad Politécnica y de los facultativos que dicha entidad tuviera a bien designar para despejar más allá de cualquier duda. Y emitido nuevo informe sobre la imposibilidad de adverar la documental aportada en soporte informático “parece más que razonable que no se efectuaran nuevas comprobaciones” que, además, no habían sido en su momento procesal demandadas por nadie. Es claro, pues, que la actuación del Juez de instancia ha sido irreprochable.

Que se transcribiera o dejara de transcribir el contenido de los disquetes aportados a la causa es una circunstancia que a la vista de lo acontecido en relación con la prueba pericial resulta completamente trivial. En nada hubiera variado el desenlace final del pleito el hecho de que se hubiera transcrito o no el contenido de los disquetes. Relevante a los efectos del procedimiento era que lo que los disquetes contenían se correspondiera con la contabilidad original de la entidad Intra Corporación Financiera. Pero sucedió que tras efectuar las oportunas comprobaciones y después de oír a los expertos que comparecieron en la causa no se pudieron autenticar dichos disquetes ni su contenido.

En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a recibir y comunicar información veraz señala, ante todo, que no se discute el potencial interés público de la noticia, resultando también claro que ninguna duda existe sobre lo gravemente lesivas que resultan las afirmaciones que se vierten en la noticia objeto del procedimiento para la honra y reputación de la Sra. Polanco Torres y su difunto esposo, padre de su mandante. Por los recurrentes se pretende hacer entrar en juego la teoría del reportaje neutral, pero ésta resulta perfectamente inviable, pues exclusivamente regirá la indicada teoría de la neutralidad de la información cuando el medio informativo guarde una distancia frente a la información y efectivamente actúe y la presente de forma neutra.

En este caso, el artículo litigioso no es la mera reproducción, sin apostillas ni añadidos, de las manifestaciones del citado contable. En realidad se trata más bien de una elaboración periodística en la que el medio informativo ofrece su versión de los hechos con base en lo que pudo declarar el anterior contable de la sociedad, don Miguel Ángel Lerma, pero que también y sobre todo encuentra fundamento en la existencia de una supuesta contabilidad de la compañía financiera a la que no se sabe muy bien por qué insistentemente se califica de original, y que según la propia información se encontraba en posesión del redactor que firmaba la noticia y el medio de comunicación que la publicó.

Descartada la posibilidad de que la información goce del tratamiento propio del llamado reportaje neutral ya es más que dudoso que la actuación que el periodista autor de la información reconoce haber llevado a cabo en la comprobación de la noticia cumpla el canon de diligencia profesional que viene siendo exigido para atribuir la condición de veraz a la información controvertida. En efecto, puesto que los recurrentes, salvo la de recabar la opinión del antiguo contable, ninguna otra precaución tomaron para adverar las transcripciones de una contabilidad que la calificaban de original y auténtica, pese a su incierto origen y oscuro tracto, y con apoyo exclusivo en dichos documentos confeccionaron la información objeto del procedimiento, atribuyendo responsabilidades e imputando conductas al padre de su patrocinada de indudable carácter deshonroso, parece llano que no cumplieron con la mínima diligencia que como profesionales de la información les era exigible.

Que por lo demás antes de publicar una información se contacte con los afectados por la noticia podría ser, según se mire, testimonio de una mínima diligencia profesional o expresión de una lacerante y en ocasiones malsana cortesía. Si pese al rotundo desmentido de quienes a los pocos días van a ver vilipendiado su nombre en las páginas de un periódico no se extrema el celo para contrastar la realidad de los hechos sobre lo que se va a informar, no cabe más remedio que pensar que el trámite tiene mucho más de lo segundo que de lo primero.

En atención a todo lo expuesto, termina solicitando la desestimación de la demanda de amparo planteada.

21. Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2006, se tuvo por recibido el anterior escrito, dándose traslado de copia del mismo al resto de las partes personadas y estándose a lo acordado en la providencia de 17 de noviembre de 2005 en cuanto al trámite de deliberación aprobado, el cual ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la página 42 del ejemplar del diario “El Mundo” correspondiente al jueves 19 de mayo de 1994 se recogía el siguiente titular: “Familiares de la cúpula judicial cántabra operaron de forma ‘irregular’ con Intra, según su contable”, al que antecedían y seguían estas dos frases: “La contabilidad del grupo refleja que tuvieron cuentas con saldo deudor cancelado contra resultados” y, con un tipo intermedio, “Figura la esposa del Presidente del Tribunal de Justicia y la del Fiscal Jefe”. Como consecuencia del proceso civil promovido por don Claudio Movilla (entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y hoy fallecido) y su esposa, doña Elisa Polanco Torres, fueron condenados por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, de 6 de mayo de 1996, como responsables de una intromisión ilegítima en el honor de los citados actores, Unidad Editorial, S.A. (editora del periódico), don Pedro José Ramírez Codina (director del mencionado diario) y don José María Zavala Chicharro (autor del artículo). Contra dicha Sentencia interpusieron los recurrentes en amparo recurso de apelación, desestimado por Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 1998, y de casación, que fue igualmente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000.

Contra las tres resoluciones judiciales se dirige el presente recurso de amparo por Unidad Editorial, S.A., don Pedro José Ramírez Codina y don José María Zabala Chicharro, en el que se alega la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Expone la demanda de amparo, en síntesis, que el derecho a la prueba se habría menoscabado al haber modificado el Juzgador de instancia, de forma negligente y unilateral, el contenido de una prueba pericial, que había sido debidamente propuesta y admitida en su día; y que la lesión de la libertad de información se habría producido porque los distintos órganos judiciales que han conocido de la causa han determinado que la actuación del periodista no ha sido diligente en la comprobación de la veracidad de lo que se publicaba, criterio que no es compartido por los recurrentes.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra de la demanda de amparo, entendiendo que no se han producido las lesiones de derechos fundamentales alegadas por los recurrentes. En el mismo sentido ha formulado sus alegaciones en este proceso constitucional doña Elena Polanco Torres.

Y ha de examinarse, en primer lugar, la cuestión relativa al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ya que su eventual estimación provocaría una retroacción de las actuaciones preservando el carácter subsidiario del recurso de amparo, al dar una nueva oportunidad al órgano judicial para que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Solamente si tal queja es desestimada, habremos de examinar la alegación referida a la lesión de la libertad de información [art. 20.1 d) CE].

2. No obstante, antes de proceder al análisis de las dos cuestiones planteadas es necesario dejar constancia del proceso de elaboración de la noticia que ha dado lugar a este recurso y que se recoge en las resoluciones judiciales impugnadas, pues en aquél aparecen elementos clave para el pronunciamiento que se solicita de este Tribunal con respecto a los dos derechos fundamentales que se hacen valer en estos autos.

Las Sentencias impugnadas aceptaron en este punto como ciertas en lo sustancial las declaraciones, que constan en las actuaciones remitidas a este Tribunal, de don José María Zabala Chicharro, periodista autor de la noticia, y de don Miguel Ángel Lema Fraga, antiguo contable de Intra Corporación Financiera, S.A., según las cuales a la redacción del periódico llegaron de forma anónima unos disquetes que supuestamente contenían la contabilidad de la citada sociedad. Tal contabilidad había desaparecido de la empresa por lo que se habían incoado diligencias penales en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Santander dirigidas contra el Sr. Lema, quien también por la misma causa había sido despedido de la empresa. Recibidos aquellos disquetes, el periodista se puso en contacto con el citado Sr. Lema, antiguo contable de Intra —a través de persona cuya identidad no se facilitó al órgano judicial— con el que mantuvo una reunión en un hotel de Bilbao con el fin de contrastar algunos datos obtenidos de la trascripción del contenido de los disquetes. El contable afirmó que los disquetes y los listados de anotaciones contables en los que se contenía la información de la que dio cuenta la noticia eran auténticos. Antes de la publicación de estos datos el periodista se puso también en contacto con la Sra. Polanco, quien negó rotundamente tener relación alguna con el grupo Intra. Seguidamente se publicó el artículo en los términos ya referidos y sobre los que se volverá más adelante.

3. Procede examinar a continuación, como ya se ha anunciado, la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

Abierto el período de prueba en la primera instancia del proceso, los recurrentes en amparo solicitaron la práctica de prueba pericial relativa a la autenticidad y demás características de los 47 disquetes que se habían recibido en la redacción del periódico y que habían sido aportados junto a la contestación de la demanda, así como que se transcribiera el contenido de los mencionados disquetes. El órgano judicial admitió la práctica de la prueba, pero —según se ha expuesto con detalle en los antecedentes—, tras el intento frustrado de que varios peritos formularan su dictamen sobre la autenticidad de los disquetes, el Juzgado acordó librar oficio a la Universidad Politécnica, a fin de que designara una terna de peritos informáticos que manifestaran “si es posible verificar la autenticidad de unos disquetes informáticos sin el programa original”.

En la comparecencia de uno de los nuevos peritos designados éste manifestó que no era posible la pericia “por la falta del programa original que ha generado los correspondientes disquetes”. El Juzgado acordó entonces unir las pruebas practicadas a los autos y traerlos a la vista con citación de las partes para sentencia. Esta decisión fue recurrida por los demandantes de amparo, que solicitaron que, para la práctica de la prueba, se recabara de Intra el mencionado programa original generador de la contabilidad o que se facultase al perito para que se personara en las oficinas de la empresa con ese mismo objeto, solicitud que fue denegada por Auto del Juzgado con el argumento de que lo pedido era la práctica de una nueva prueba no propuesta en su día.

Los recurrentes alegan en la demanda de amparo que al establecer como objeto de la pericia la determinación de si era posible verificar la autenticidad de los disquetes “sin el programa original” se habría modificado por parte del órgano judicial el sentido de la prueba solicitada, lo que determinó que quedara ésta sin practicarse y que tampoco se obtuviera la transcripción del contenido de aquéllos, que hubiera permitido contrastar la coincidencia de los listados que se obtuvieran con los que se utilizaron para elaborar la noticia publicada.

4. Los argumentos de los recurrentes en amparo sobre esta supuesta vulneración del derecho a la prueba garantizado en el art. 24.2 CE no pueden prosperar. No es necesario pronunciarse sobre si el intento de obtener ese programa original generador de la contabilidad era una diligencia incidental implícitamente solicitada y admitida cuando se aceptó la prueba relativa a la autenticidad de los disquetes o si, por el contrario, se trataba de una prueba nueva no propuesta en el momento procesal oportuno —como juzgó el órgano judicial. Lo decisivo aquí es examinar la relevancia que dicha prueba hubiera podido tener para determinar el sentido del fallo.

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario para que tenga éxito en la vía del amparo constitucional una invocación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, entre otros requisitos, que “la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea ‘decisiva en términos de defensa’, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo” (SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3, y 129/2005, de 23 de mayo, FJ 4).

Pues bien, en el caso que plantea la demanda de amparo la ratio decidendi de las Sentencias impugnadas no se apoya en que no se haya podido probar durante el proceso la autenticidad de los disquetes como soporte de la contabilidad original de Intra, sino en que, con independencia de la verdad objetiva —a la que, según se dirá más adelante, en este tipo de procesos no corresponde el valor determinante—, el periodista no habría observado antes de publicar la noticia la exigible diligencia para poder considerar subjetivamente que lo que se iba a publicar era cierto. Así se hace constar con claridad ya en la Sentencia de primera instancia (fundamento de Derecho séptimo): “los aquí demandados a lo largo del presente procedimiento no han conseguido acreditar la veracidad real y objetiva de la información publicada”, pero ello “no obsta [para] que la actuación del periodista no pueda estar amparada constitucionalmente”. Dicha Sentencia procede a continuación a examinar “la mayor o menor diligencia del periodista en la contrastación o verificación de lo informado”, para concluir que aquél “incumplió el deber de diligencia mínimo exigible”, conclusión ésta que es independiente de la posibilidad de probar en el proceso, con posterioridad a la actuación profesional que precedió a la publicación de la noticia, la autenticidad de los disquetes; y que fue la única ratio decidendi tanto de la Sentencia de primera instancia, como de las dos posteriores que la confirmaron.

Los demandantes han entendido que al no llevarse a cabo la transcripción de los disquetes no se ha podido acreditar que las transcripciones en poder del diario “El Mundo” coincidían en su contenido con el de aquéllos. Pero, como con acierto han señalado tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la parte comparecida en este amparo, al no haberse acreditado la autenticidad de los disquetes carecía de relevancia el contenido de su transcripción. Ciertamente, de haberse procedido en los términos interesados finalmente por los recurrentes —recabar de Intra el programa original o facultar al perito para que se personara en las oficinas de dicha empresa para su comprobación—, cabe pensar en la posibilidad de que se hubiera conseguido la autenticación de los disquetes. Pero, en definitiva, es de subrayar que, como seguidamente ha de indicarse, lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para la comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos.

Los demandantes alegan también que la dificultad de acreditar la autenticidad de los disquetes (no su falsedad) se utiliza en las Sentencias impugnadas como argumento en el que se apoya la exigibilidad de un más riguroso deber de diligencia. Pero que esa dificultad probatoria existió a lo largo de las actuaciones es algo objetivo e incontestable (fue necesario —como ya se ha expuesto— intentar la práctica de esa prueba con diversos peritos, algunos de los cuales se declararon no capacitados para llevarla a cabo); y también es algo en relación con lo cual es irrelevante que finalmente se practicara la prueba solicitando el programa original generador de la contabilidad o no. Aunque se hubiera llevado a efecto dicha prueba, nada cambiaría en la circunstancia de que la acreditación de la autenticidad de los disquetes había ofrecido dificultades, que es lo único que tienen en cuenta las Sentencias impugnadas para juzgar que debió ser mayor la diligencia exigible.

Por todo ello, hay que rechazar esta alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

5. Para el análisis de la lesión del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] conviene, en primer término, recordar sintéticamente las líneas generales de la nutrida jurisprudencia de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el también fundamental derecho al honor (art. 18.1 CE). Al respecto “este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). Ahora bien de ello no se deduce el valor preferente o prevalente de este derecho cuando se afirma frente a otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz” (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 54/2004, de 15 de abril, FJ 3; 61/2004, de 19 de abril, FJ 3).

6. Por lo que se refiere a la cuestión relativa al interés público de los hechos, hemos de señalar —con independencia de lo que al respecto pudiera concluirse atendiendo al dato de que el cargo público lo ostentaba el Sr. Movilla, hoy fallecido, y no su esposa— que “la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso a quo” (STC 61/2004, de 19 de abril, FJ 3), por lo que “es en la veracidad de la noticia donde [debe centrarse] el debate en este caso, y así se ha venido planteando, en efecto, desde la instancia” (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 3).

En esta línea, es de recordar la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad como característica necesaria de la información que constituye objeto del derecho fundamental garantizado en el art. 20.1 d) CE en los términos en que lo han hecho recientemente las SSTC 54/2004, de 15 de abril (FJ 4), y 61/2004, de 19 de abril (FJ 4):

a) “En la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad se parte de que este requisito constitucional no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre). La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988; 28/1996; 52/1996, de 26 de marzo, 3/1997; 144/1998). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; reiterada en las posteriores SSTC 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 148/2002, de 15 de julio, FJ 5)”.

b) “Hemos señalado asimismo que esa diligencia no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, entre otras muchas). En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, señalando que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, ‘cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, FJ 7; 178/1993, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 192/1999, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 28/1996, FJ 3)’ (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6; reiterados en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo ‘la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia’ o ‘la transmisión neutra de manifestaciones de otro’ (STC 28/1996). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, los que se aluden en la STC 240/1992, de 21 de diciembre, y se reiteran en la STC 28/1996, de 26 de febrero, en concreto, ‘el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.’ (STC 21/2000, FJ 6)”.

c) “Finalmente, hemos afirmado que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6)”.

7. Conforme a estos criterios debe examinarse la concurrencia de la veracidad, en el sentido de cumplimiento del deber de diligencia exigible —que, como acaba de exponerse, adquiere “su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere”—, en la noticia publicada por el diario “El Mundo” y de acuerdo con la versión de la elaboración de la misma que ha sido expuesta más arriba (en síntesis, obtención de unos disquetes remitidos de forma anónima, verificación de su autenticidad con quien era contable cuando dicha contabilidad fue elaborada y contacto con la afectada por la información antes de la publicación de la noticia), que es la que se da por cierta en las Sentencias impugnadas.

Tres cuestiones se sitúan en primer plano dentro de este contexto: con quién puede contrastarse una información recibida de forma anónima relativa a la contabilidad de una empresa (criterio de las “posibilidades efectivas” de contrastar la información), qué fiabilidad tiene la información obtenida de dicho contable (criterio relativo a “la fuente que proporciona la noticia”) y la cierta apariencia de “transmisión neutra de manifestaciones de otro” que pretende para sí la noticia ya en la forma de presentar su titular (“Familiares de la cúpula judicial cántabra operaron de forma ‘irregular’, según su contable”).

8. Comencemos por el análisis de la última de las tres cuestiones mencionadas: la cierta apariencia de transmisión neutra de manifestaciones de otro que pretende para sí la noticia ya en la forma de presentar su titular. Es necesario pronunciarse sobre si es posible calificar la noticia como “reportaje neutral” para extraer de esa calificación, en su caso, las consecuencias jurídicas que la jurisprudencia de este Tribunal ha vinculado a la misma en cuanto al enjuiciamiento del deber de diligencia por parte del informador. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia examina esta cuestión para llegar a la conclusión de que no estamos ante un reportaje de esas características (fundamento de Derecho sexto), dado que “el periódico no se limita sin más a recoger las manifestaciones vertidas por aquél [se está refiriendo al contable], sino que va más allá, apoyando la noticia también en el hecho de encontrarse el periódico en poder de la contabilidad del aludido grupo financiero”. Así pues, concluye la Sentencia: “no estamos ante un reportaje neutral, en el que el periodista se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero, sino ante un artículo periodístico cuya autoría debe atribuirse al periodista que lo redactó y que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente”.

En la STC 54/2004, de 15 de abril (FJ 7) —que, por su parte, remite a la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4— ha declarado este Tribunal que para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:

“a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)]”.

“b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido”.

Y sobre esta base “cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4, ‘en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 5)’; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria”.

9. A la vista de estos criterios debe examinarse el contenido de la información que ha dado lugar a este proceso constitucional. Después del titular y de los dos epígrafes que lo acompañan —transcritos arriba en el fundamento jurídico 1— informa el artículo de que la contabilidad original de Intra obraba en poder de “El Mundo” y que en ella constaban operaciones que el antiguo contable del grupo, don Miguel Ángel Lema, había calificado como “irregulares”, en algunas de las cuales estaban implicadas la Sra. Polanco y otras esposas de cargos del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Entre comillas —indicando claramente que lo entrecomillado son declaraciones del Sr. Lema— se recogen algunas afirmaciones generales sobre la citadas operaciones irregulares y, después de destacarse que la contabilidad de Intra “ha sido reconocida por Lema como la original”, pasa la información a enumerar operaciones concretas, en primer lugar las imputadas a la Sra. Polanco, que el periodista extrae de la mencionada contabilidad.

Aunque en bastantes párrafos de la información no exista la cita textual entrecomillada hay que aceptar que el conjunto de la noticia se imputa al contable como responsable de la información, a quien se identifica expresamente (lo que permite que las informaciones por él suministradas “queden limitadas por la propia credibilidad de su autor”: STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4) y que el grado de reelaboración por parte del informador es mínimo. Ya se ha dicho, por otra parte, que es en el mismo titular de la noticia (al que corresponde un “decisivo papel” en “la transmisión” de la misma “y en la consiguiente configuración de la opinión pública”, porque “los potenciales destinatarios del titular son, por hipótesis, mucho más numerosos que los lectores de la propia noticia”: STC 54/2004, de 15 de abril, FJ 8) donde la información se atribuye al contable (“Familiares de la cúpula judicial cántabra operaron de forma ‘irregular’, según su contable”). Y, junto a eso, como se verá con detalle más adelante, en la parte central inferior del espacio dedicado por el diario a la noticia se da cuenta, con un título en tipo destacado, del desmentido rotundo de la información por parte de la Sra. Polanco.

Así las cosas, aun cuando en los elementos que se acaban de destacar cabe detectar una cierta aproximación al reportaje neutral, no es posible, sin embargo, aceptar que se esté ante tal tipo de información, porque no consta que se cumpla con el segundo requisito del reportaje neutral expuesto más arriba: que la noticia se limite “a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido”. En efecto, en el caso presente todo indica que fue el periódico el que tuvo la iniciativa de ofrecer como noticia algo hasta entonces desconocido.

No es posible, por tanto, extraer consecuencia relevante de la aparente neutralidad de la información en cuanto al rigor del deber de diligencia impuesto al informador.

10. Descartado que la información pueda calificarse como reportaje neutral, procede analizar la primera de las cuestiones anunciadas en el anterior fundamento jurídico 7: con quién puede contrastarse una información recibida de forma anónima relativa a la contabilidad de una empresa (nuestro criterio jurisprudencial de las “posibilidades efectivas” de contrastar la información). No hace falta mucho esfuerzo argumentativo para llegar a la conclusión de que si se trata de contrastar información relativa a operaciones contables de una empresa es el contable de la misma (autor de la contabilidad) la fuente más segura de información desde un punto de vista objetivo (las circunstancias subjetivas que concurrían en el Sr. Lema serán examinadas más adelante, al analizar la fiabilidad de la concreta fuente de la información).

La Sentencia de primera instancia, sin embargo, negó que contrastar la veracidad de los disquetes con el contable pueda tenerse por comportamiento diligente, porque, por una parte, en el proceso se habría puesto de manifiesto que para acreditar dicha autenticidad serían necesarios medios técnicos sobre los que nada se contó en la versión sobre la entrevista en el hotel de Bilbao y, por otra, porque el periodista debía conocer que la desaparición de la contabilidad original haría imposible acreditar si los disquetes recibidos se correspondían con aquélla.

No puede aceptarse esta valoración de los hechos desde la perspectiva constitucional del enjuiciamiento relativo a la calificación de una información como veraz y del examen del cumplimiento del deber de diligencia por el informador. En la Sentencia de segunda instancia, que también juzgó como poco diligente la actitud del informador, se parte de la base, en lo que aquí interesa, de que lo que enseñó el periodista al contable en su reunión en Bilbao fueron algunos disquetes junto con listados que eran trascripción de los mismos (fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de la Audiencia Provincial: “listados de ordenador” que el Sr. Lema dijo haber reconocido “como transcripción de los disquetes”; al Sr. Lema sólo le fue “enseñado alguno de ellos” —se refiere a los disquetes). Es desde todos los puntos de vista lógico pensar que lo que interesaba al informador no era acreditar la autenticidad en general de todos los disquetes que habían llegado a su poder, sino sólo contrastar con el contable la realidad de unas cuantas operaciones contables que aparecían en la trascripción de los disquetes y que se referían a las personas sobre las que se informó. Y para acreditar la realidad de esas operaciones no es evidentemente la misma la posición de un perito que debe pronunciarse en el proceso sobre un documento informático que le es ajeno y elaborado por un tercero (con las dificultades que eso implica, sobre todo, si no se dispone del programa original generador), que la posición del autor (o, al menos, responsable directo) del documento, quien no es en absoluto extraño que pueda recordar y dar por ciertas concretas operaciones en las que estaban implicadas personas relevantes que pueden retenerse en la memoria. Por otra parte, es innegable que la circunstancia de que hubiera desaparecido la contabilidad original de la sede de Intra es un dato que hace posible —aunque, desde luego, no de forma necesaria— que la contabilidad recibida en las oficinas del periódico fuera precisamente la original desaparecida.

11. Todavía en el marco del examen de las posibilidades efectivas de contrastar la noticia se sitúa también el contacto previo que el Sr. Zabala realizó con la Sra. Polanco, afectada por la noticia. Es necesario destacar que en la parte inferior central del espacio dedicado por el diario a la noticia se contiene un recuadro en dos columnas, encabezado por un título en letra negrita destacada según el cual “Polanco niega su relación con Intra”, en el que se informa de que “Elisa Polanco ... desmintió ayer rotundamente a este periódico que tuviese relación con el grupo Intra. Explicó que sólo su hermana Pilar tuvo algunas acciones de Intra que vendió”.

La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada (fundamento de Derecho tercero, in fine) valora el contacto previo con la interesada en sentido negativo para el periodista, porque deduce de la rotunda negación de los hechos por la Sra. Polanco la exigencia de un más estricto deber de diligencia: “el periodista, al verter tales manifestaciones tenía que haber obtenido más datos o consultar otras fuentes más sólidas, sobre todo cuando la afectada por las referidas manifestaciones había negado tajantemente los hechos que se le reprochaban”.

En las circunstancias del presente caso, esta valoración del Tribunal Supremo no es compatible con la jurisprudencia de este Tribunal sobre la diligencia del informador y el contraste de la información con los afectados por la noticia. La circunstancia de que la interesada negara rotundamente los hechos traerá como consecuencia la necesidad de publicar ese desmentido, lo que efectivamente se hizo de forma destacada, pero esta publicación no exonera al informador del deber de diligencia que integra la veracidad tal como la viene entendiendo nuestra jurisprudencia.

La información sobre la negación de los hechos efectuada por la Sra. Polanco debe valorarse como cumplimiento por parte del informador de la “específica obligación (derivada del respeto al honor) de permanecer accesible a la persona o personas afectadas por las manifestaciones presuntamente injuriosas, para que a su vez puedan hacer públicas las alegaciones que estimen convenientes para desmentir los hechos o para defender su buena fama” (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 7). Ha declarado en la misma línea este Tribunal que “la incorporación de una rectificación cuando se produce de modo espontáneo por el propio autor de la información o el medio que la divulgó, por su propia iniciativa o a indicación del interesado —como aquí ha ocurrido— es sin duda reveladora de la actitud del medio de información o del periodista en la búsqueda de la veracidad de lo informado” (STC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; Sentencia en la cual se consideró como diligente una actividad del periodista semejante a la del supuesto actual: primera obtención por parte del periodista de una cierta información sobre un suceso, contraste con otro profesional de la información y contacto con la persona afectada, aunque en aquel caso no fue posible entablar antes de publicar la noticia ese contacto con el afectado e, incluso, la información posteriormente se reveló objetivamente errónea). Lo que se ha dicho de la rectificación cabe predicarlo igualmente de la directa e inmediata inclusión en la noticia que se publica de la versión de la persona afectada por la información.

De acuerdo con lo expuesto es necesario concluir que, desde la perspectiva del criterio de las posibilidades efectivas de contrastar la noticia, nada puede reprocharse a la diligencia del informador.

12. Conforme se ha anunciado, conviene examinar a continuación qué fiabilidad podía otorgar el periodista a la información obtenida de dicho contable (criterio relativo a “la fuente que proporciona la noticia”). Para ello debe destacarse, en primer término, que la fiabilidad de la fuente de información es una característica de ésta que ha de ponerse en relación con el concreto objeto de lo que de dicha fuente se obtiene. Una fuente fiable con respecto a determinados contenidos informativos puede no serlo con respecto a otros. Es necesario, por eso, examinar con detenimiento las circunstancias concurrentes en cada caso a la luz de esta idea para evitar generalizaciones que descalifiquen o exageren la fiabilidad de una determinada fuente de información sin el imprescindible discernimiento.

Tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal Supremo argumentan la falta de diligencia que imputan al informador con la imposibilidad de considerar como fuente fiable a un contable que estaba encausado en un proceso por supuesto robo de la contabilidad de la empresa y que por ese motivo había sido despedido de la misma. Según la Sentencia del Tribunal Supremo (fundamento de Derecho tercero), “nunca podrá” estimarse “como fuente fiable” a “una persona —Sr. L.— que había sido despedido de la empresa precisamente por causa de la desaparición de la contabilidad”. Según la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento de Derecho cuarto), no podría tenerse por fuente fiable a quien “reconoce haber sido despedido de la empresa ‘Intra’ precisamente por causa de la desaparición de su contabilidad ... y es parte acusada en las diligencias previas ... incoadas en virtud de denuncia de la empresa ‘Intra Corporación Financiera, S.A.’ por los supuestos delitos de daños y robo de los disquetes contenedores de su información contable”.

No explican suficientemente —y, por eso mismo, se incurre en una generalización injustificada a los efectos que nos interesan— por qué el despido (acordado por la empresa) y las diligencias penales (incoadas por denuncia también de la empresa) inhabilitarían a un profesional para informar de específicas operaciones contables por él conocidas que comprometían —si eran publicadas— mucho más directamente a concretas terceras personas (en las que radicaba el interés de la noticia) —y a él mismo como contable conocedor de operaciones supuestamente irregulares— que a la empresa que le había despedido y denunciado. La sombra que sobre la ética profesional del contable y la observancia de sus obligaciones jurídicas con respecto a su empresa pudieran, en su caso, provocar el despido y el proceso penal por supuesto robo de la contabilidad no puede proyectarse sin argumentación específica sobre la fiabilidad del contable para la tarea de contrastar la veracidad de determinadas informaciones cuya publicación perjudicaba sobre todo a concretas personas físicas —que eran las que proporcionaban el interés informativo a la noticia— distintas de la empresa.

Por otra parte, las dudas —derivadas de la existencia de un proceso penal— que pudieran albergarse sobre la legalidad de la vía por la que se obtuvo la información no constituyen cuestión que quepa valorar en el presente juicio de ponderación entre los derechos reconocidos en los arts. 18.1 y 20.1 d) CE, como ha declarado este Tribunal para un caso en este punto análogo al presente (STC 54/2004, de 15 de abril, FJ 6; información que pudiera haber sido obtenida ilegítimamente quebrantando el secreto de un sumario). Las eventuales responsabilidades derivadas de la ilegítima obtención de una información se exigirán por la vía que proceda, pero no constituyen circunstancia que deba incluirse en el juicio de ponderación que ahora nos compete, “pues por muy ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor” (ibidem).

Debe concluirse, pues, que no existen datos para negar la condición de fuente fiable al contable, Sr. Lema, a los específicos efectos de contrastar y verificar los concretos aspectos sobre los que informó al periodista.

13. Como consecuencia de lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la información que constituye el objeto de este proceso es veraz —en el sentido constitucional de la expresión: cumplimiento del deber de diligencia—, porque su autor hizo uso de las “posibilidades efectivas” de contrastar la información que estaban razonablemente a su alcance (una noticia sobre operaciones contables se contrasta con el contable de la empresa y con la afectada por aquélla, cuya rotunda negativa se destaca expresamente); y porque, desde la perspectiva de “la fuente que proporciona la noticia”, nada permite negar la condición de fuente fiable al mencionado contable a los específicos efectos de contrastar y verificar los concretos aspectos sobre los que informó al periodista.

Por ello, es necesario declarar que las tres Sentencias impugnadas han vulnerado la libertad de información [art. 20.1 d) CE] de los recurrentes y que procede dictar el fallo de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pedro José Ramírez Codina, don José María Zabala Chicharro y Unidad Editorial, S.A. y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de los demandantes a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE].

2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid de 6 de mayo de 1996 (dictada en los autos de juicio de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales núm. 567/94); de la Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 1998 (dictada en el rollo de apelación núm. 720/96); y de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 (dictada en el recurso de casación núm. 1165/98).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 77 ] 31/03/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27.02.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pedro José Ramírez Codina y otros frente a las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial y un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que estimaron la demanda instada por doña Elisa Polanco por un artículo publicado en "El Mundo".

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la prueba y vulneración del derecho a la libre información: pericia sobre soportes informáticos; noticia que no es reportaje neutral, cuyas fuentes fueron contrastadas con diligencia y que se publicó junto con el desmentido de la persona interesada.

  • 1.

    La información obtenida de unos disquetes remitidos al periódico de forma anónima es veraz porque la noticia sobre las operaciones contables se contrastó con el contable de la empresa y con la afectada por aquélla, cuya rotunda negativa se destaca expresamente [FJ 13].

  • 2.

    Nada permite negar la condición de fuente fiable al contable a los específicos efectos de contrastar y verificar los concretos aspectos sobre los que informó al periodista, aunque sobre él exista un procedimento penal por la presunta obtención ilegítima de la información [FJ 12].

  • 3.

    Aunque en bastantes párrafos no exita la cita textual entrecomillada hay que aceptar que el conjunto de la noticia se imputa al contable como responsable de la información, a quien se identifica expresamente, y que el grado de reelaboración por parte del informador es mínimo [FJ 9].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la veracidad (SSTC 54/2004, 61/2004) [FJ 6].

  • 5.

    Jurisprudencia constitucional sobre libertad de información (SSTC 138/1996, 61/2004) [FJ 5].

  • 6.

    Hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que esta se refiera a los hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz [FJ 5].

  • 7.

    Es irrelevante que se practicara la prueba solicitando el programa original generador de la contabilidad o no [FJ 4].

  • 8.

    Las tres Sentencias impugnadas han vulnerado la libertad de información [art. 20.1 d) CE] de los recurrentes por lo que procede dictar el fallo de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC [FJ 13].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.1, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 5, 12
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 5, 6, 12, 13
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 a), f. 13
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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