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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.057-2001, promovido por doña Mercè Condal Elies, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistida por el Letrado don Pedro Sunyer Bellido, contra la Sentencia núm. 141, de 15 de febrero de 2001, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el marco del recurso contencioso- administrativo núm. 371/97, en el cual se impugnaba el procedimiento de provisión en régimen de contratación laboral indefinida de distintas plazas de Técnicos de gestión y administración sanitaria convocadas por el Institut Català de la Salut, así como contra aquellas resoluciones del mismo órgano judicial anteriores a la referida Sentencia mediante las cuales se denegó de manera íntegra la admisión y práctica de la totalidad de los medios de prueba propuestos durante la tramitación de dicho proceso contencioso-administrativo por la representación procesal de la ahora recurrente en amparo. Han comparecido en el presente proceso constitucional don Miguel Torralba Guirao, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don Rafael Entrena Cuesta; don Jorge Doménech Santamaría, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido por el Letrado don Javier Gonzalo Migueláñez; y el Instituto Català de la Salut, representado por el ya indicado Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar y asistido legalmente por su Letrado don Carlos Viudez. Ha intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de abril de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Mercè Condal Elies, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) La ahora recurrente en amparo participó en un procedimiento de selección por concurso de méritos para la provisión de un total de noventa y siete plazas de Técnico en gestión y administración sanitaria convocadas por el Institut Català de la Salut. De entre estas plazas, siete estaban destinadas a ser cubiertas por licenciados en farmacia, conforme a la convocatoria y a las bases del concurso publicadas en el "Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña" de 15 de septiembre de 1995. Tras una inicial valoración de los méritos de los distintos concursantes por el tribunal encargado de esta tarea, doña Mercè Condal Elies obtuvo un total de 51 puntos, lo que le confería la sexta posición dentro del listado de los siete puestos reservados a licenciados en farmacia. Don Miguel Torralba Guirao alcanzó un total de 10,500 puntos, ocupando la novena posición en el referido listado provisional.

Tras la correspondiente fase de reclamaciones, el señor Torralba Guirao vio elevada su puntuación hasta un total de 56 puntos, fruto de la valoración por el tribunal del concurso, conforme a lo dispuesto por el apartado 11.1 del baremo de méritos anexo a la convocatoria, de los servicios prestados por este concursante en el ámbito de la "inspección, control y gestión de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social". Gracias a estos 56 puntos, el señor Torralba Guirao pasaba a ocupar el quinto lugar en el orden de puntuaciones definitivo, mientras que doña Mercè Condal quedaba relegada con sus 51 puntos al octavo puesto. Don Jorge Doménech ocupaba el séptimo lugar en el listado definitivo con la puntuación de 53,300 puntos.

b) Este listado fue confirmado en vía administrativa por Resolución de 30 de enero de 1997, del Institut Català de la Salut, mediante la cual se desestimaba el recurso ordinario formulado por la ahora recurrente en amparo.

c) Contra dicho acto administrativo interpuso la representación procesal de doña Mercè Condal Elies recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En su demanda contenciosa considera esta parte procesal que el tribunal del concurso vulneró las bases de la convocatoria, en concreto "el apartado 11.1 del baremo de puntuación de méritos, por cuanto esta parte demandante sostiene que al aspirante Sr. Torralba (parte codemandada en el presente proceso), no le era de aplicación el referido apartado 11.1 del baremo y en consecuencia el total de 45 puntos que por el mismo le fueron concedidos, en tanto en cuanto no reunía el requisito objetivo que la norma establece de necesario y obligado desarrollo de funciones de inspección de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social". En este mismo orden de ideas, se precisa en otro pasaje de la demanda que: "Cabe destacar, como núcleo del debate que se somete a conocimiento del Tribunal, un hecho cierto y acreditable en el trámite procesal oportuno, conforme al cual, el aspirante Sr. Miguel Torralba Guirao nunca jamás desarrolló funciones de inspección de la prestación farmacéutica, motivo por el cual no podía el Tribunal de concurso (como de hecho y sin embargo ya hizo al tiempo de la valoración primera o provisional de méritos) concederle la puntuación que corresponde al apartado 11.1 del baremo. Si bien no se discute, por ser así, que el aspirante Sr. Torralba desarrollaba o había desarrollado funciones de control y gestión de la prestación farmacéutica, lo mismo no podía, ni puede decirse, respecto de las funciones de inspección, puesto que el Sr. Torralba nunca había ejercido o desarrollado tales funciones de inspección". El escrito de demanda termina mediante otrosí en el que se suplica el recibimiento a prueba del proceso, que habría de versar sobre los siguientes extremos de hecho: a) "Naturaleza y determinación de las funciones desarrolladas por el aspirante Sr. Miguel Torralba Guirao al tiempo de su prestación de servicios a la Administración de la Seguridad Social con carácter previo a la convocatoria TGAS/95"; b) "Naturaleza objetiva y estructural de los puestos de trabajo que viniere ocupando el aspirante D. Miguel Torralba Guirao con anterioridad a la publicación de la convocatoria TGAS/95"; c) "Señalamiento y descripción de lugares de trabajo en las Administraciones del Institut Català de la Salut y Servei Català de la Salut que tienen asignadas funciones de inspección de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social".

d) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó mediante Auto de 3 de abril de 1998 el recibimiento del pleito a prueba.

e) De acuerdo con esta resolución judicial la representación procesal de la ahora recurrente en amparo presentó en tiempo y forma escrito proponiendo distintos medios de prueba, tanto documentales como testificales. En su escrito de 14 de mayo de 1998 se proponen, en efecto, las siguientes pruebas:

"I.- Documental.- Para que se tengan por reproducidos los documentos núms. 1 a 3 anexos al escrito de Demanda.

II.- Documental pública.- Para que con entrega a esta representación para su diligenciamiento se libre oficio dirigido al Sr. Gerente del Institut Català de la Salut para que libre certificación del contenido íntegro y literal de los antecedentes documentales siguientes:

a) Circular nº 29 de 24 de julio de 1986 relativa a 'Funciones de las Unidades de Farmacia de las Áreas de Gestión de Barcelona Ciudad, Lleida, Tarragona y Girona'.

b) Circular nº 15 de 23 de julio de 1986 sobre procedimiento de información a prestar al Servei de Prestacions Sanitaries de la Subdirecció General de Serveis Sanitaris sobre resultados en gestión de facturación presentada por los Colegios de Farmacéuticos.

c) Circular nº 13/1985, sobre 'Ordenació de la recepció, la distribució, la custòdia i el control dels talonaris de receptes de la Seguretat Social'.

III.- Más documental pública.- Para que con entrega a esta representación para su diligenciamiento se libre oficio dirigido al director de la División de Atención Primaria Baix Llobregat-Nord (c Feixa Llarga, s/n, de l'Hospitalet de Llobregat. CP 08907) del Institut Català de la Salut, en orden a que libre certificación acreditativa por copia literal, de los siguientes:

- Cuantas actas de inspección de botiquines ('farmacioles') hubieren sido levantadas por el Licenciado en farmacia Sr. D. Miguel Torralba Guirao durante el período comprendido entre el 7 de agosto de 1991 al 11 de octubre de 1995 en que prestó servicios en el ámbito correspondiente al Área Sanitaria Costa de Ponent y División de Atención Primaria Baix Llobregat Nord.

- Cuantas propuestas de adopción de medidas cautelares o incoación de expedientes disciplinarios hubieren sido formuladas por el Sr. D. Miguel Torralba Guirao en el mismo período señalado anteriormente.

- Positiva o negativa de si con anterioridad al año 1996 el visado de inspección se atribuía en exclusiva al Médico Inspector.

- Positiva o negativa de si las funciones que de 'visado de inspección' se dice desarrollaba el Sr. Miguel Torralba durante el período antes expresado, lo eran por delegación del Inspector Médico responsable del visado.

- Positiva o negativa de si el Sr. Miguel Torralba Guirao en el período comprendido entre los años 1991 y 1995 ocupaba plaza de Farmacéutico de Atención Primaria.

IV.- Más documental.- informe.- Para que con entrega a esta representación para su diligenciamiento se libre atento oficio dirigido al Cap de la Divisió d'Avaluació i Inspecció Sanitària del Servei Català de la Salut -u órgano al que correspondiere-, en orden a que emita sucinto y razonado informe acerca de los siguientes extremos:

a) Número y localización del total de Unidades de Farmacia existentes en Cataluña, así como de los nombres y apellidos de los farmacéuticos responsables de las mismas en el período comprendido entre los años 1991 y 1995, ambos inclusive.

b) Sobre si la Unidad de Farmacia de Barcelona se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona o en el ámbito territorial de alguna de las Áreas de Gestión de la provincia de Barcelona (Costa de Ponent, Barcelonés Nord i Maresme, Centre).

c) Sobre si el control de las recetas dispensadas al amparo del visado de la Inspección de Servicios Sanitarios, es una función que corresponde a las Unidades de Farmacia.

d) Sobre si el control y revisión de la facturación de todas las recetas de la provincia de Barcelona, incluidas las dispensadas al amparo del visado de la Inspección de Servicios Sanitarios, se centralizan en la Unidad de Farmacia de Barcelona ciudad.

e) Sobre si las funciones de seguimiento del presupuesto de farmacia son encuadrables bajo el concepto de gestión y supervisión económica.

V.- Testifical.- Para que previa su declaración de pertinencia, absuelvan los testigos que se relacionan en el escrito anexo el interrogatorio de preguntas que asimismo se acompaña, señalándose que los mismos deberán ser citados en sus respectivos domicilios que asimismo se señalan".

f) Por Auto de 19 de mayo de 1998 acordó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña "denegar la práctica de las pruebas documentales y testifical propuestas por la parte demandante, por no guardar el contenido de la prueba pedida relación directa con el fondo de la cuestión litigiosa que se debate en el presente recurso" (razonamiento jurídico primero y único).

g) Contra esta resolución judicial interpuso la parte ahora recurrente en amparo el correspondiente recurso de súplica. En este escrito se indica, entre otras cosas, que: "Los medios de prueba propuestos (Documental I, II, III y IV y Testifical) tienen como objeto y finalidad probar ante el Tribunal la afirmación que esta parte sostiene y que conforma el núcleo de la cuestión debatida en el presente recurso, como así se expresa en el escrito de Demanda al folio núm. 8: 'Cabe destacar, como núcleo del debate que se somete a conocimiento del Tribunal, un hecho cierto y acreditable en el trámite procesal oportuno, conforme al cual, el aspirante Sr. Miguel Torralba Guirao nunca jamás desarrolló funciones de inspección de la prestación farmacéutica, motivo por el cual no podía el Tribunal de concurso (como de hecho y sin embargo ya hizo al tiempo de la valoración primera o provisional de méritos) concederle la puntuación que corresponde al apartado 11.1 del baremo'". Precisa la parte recurrente que lo que se dilucida en el asunto enjuiciado es exclusivamente una "cuestión de hecho y reglada", y que no es otra que "la de si el Sr. Torralba durante los servicios previos prestados a la Seguridad Social ejerció o no funciones de inspección y, en consecuencia, de si por tal motivo le eran atribuibles los puntos que por méritos prestados se establecen en el apartado 11.1 de las bases a razón de 0,45 puntos por mes trabajado '...efectuando funciones de inspección, control y gestión de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social...'. Y es así además que ninguna viabilidad puede tener el presente recurso contencioso-administrativo si le son denegados a esta parte los medios de prueba propuestos, máxime si se tiene en cuenta por inevitable la carga de la prueba que pesa sobre esta parte demandante". Concluye su escrito la parte recurrente indicando ad cautelam que "la denegación en bloque de la prueba propuesta por esta parte demandante supone, ante una improbable desestimación de la presente súplica, el quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de la garantía procesal probatoria con concurrencia de indefensión manifiesta".

h) Este recurso de súplica fue desestimado por Auto de 6 de julio de 1998, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo razonamiento jurídico primero (y único) reza así: "Procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra el auto de 19 de mayo, por sus propios razonamientos, los cuales no ha[n] sido desvirtuados por la parte recurrente, y ello sin perjuicio de lo que pudiera acordar este Tribunal para mejor proveer".

i) Mediante la Sentencia núm. 141, de 15 de febrero de 2001, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Mercè Condal Elies. Entre las consideraciones de esta resolución judicial destacan, en lo que aquí interesa, las siguientes: "En la revisión habida en el proceso selectivo se valoró uno de los méritos alegados por el codemandado, donde se acreditaba haber realizado funciones inspectoras y así fue considerado y valorado por el mencionado Tribunal, sin que [en] este proceso se haya conseguido desvirtuar que las funciones desarrolladas por el codemandado no consistiesen en funciones inspectoras. No existe, pues, supuesto alguno que permita afirmar la existencia de desviación de poder en el ejercicio de la función valorativa del Tribunal calificador, en opinión unánime de este Tribunal. No basta su mera alegación, si no va acompañada de hechos que la acrediten" (fundamento de Derecho 1).

3. La ahora recurrente en amparo considera que la Sentencia núm. 141, de 15 de febrero de 2001, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como los Autos de este mismo órgano judicial anteriores a la referida Sentencia mediante los cuales se denegó íntegramente la admisión y práctica de todos los medios de prueba propuestos por esta parte procesal en el marco del procedimiento contencioso- administrativo núm. 371/97, vulneran el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, en la medida que tales pruebas estaban destinadas a demostrar que el tribunal calificador del concurso se había apartado incorrectamente de las bases de la convocatoria, efectuando una defectuosa valoración de los méritos de los candidatos para acceder a una de las plazas de contratado laboral indefinido de Técnico de gestión y administración sanitaria del Institut Català de la Salut. Alega, en concreto, la recurrente (y pretendía demostrar mediante la prueba propuesta e inadmitida) que uno de los candidatos -el señor Torralba Guirao- (que actuó como parte codemandada en el proceso contencioso- administrativo) había recibido un trato de favor en la valoración de los méritos por parte de la Administración, al considerar que había realizado funciones inspectoras, cuando la demandante de amparo afirma -y pretendía probar- exactamente todo lo contrario. Y es que, en efecto, de ser cierto que el codemandado (señor Torralba Guirao) no había realizado funciones inspectoras, la recurrente hubiese tenido derecho a obtener una de las plazas en el correspondiente concurso, en detrimento del codemandado que hubiese quedado excluido de ellas.

En apoyo de sus pretensiones, y tras un pormenorizado relato de las circunstancias fácticas de las que trae causa el presente recurso, la parte recurrente sostiene, en primer término, que "la denegación de la prueba ha sido en exclusiva imputable al órgano judicial, que de forma injustificada decidió rechazarla en bloque por Auto de 19 de mayo de 1998 y por [el] posterior de 6 de julio del mismo año al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el anterior", sin que en dichas resoluciones judiciales se motive, siquiera mínimamente, por qué el órgano judicial considera que la prueba propuesta "no guardaba relación directa con el fondo de la cuestión", y, "si bien ésta es una causa del todo legítima para declarar la impertinencia de una prueba, en cualquier caso debe ir acompañada de una motivación que la justifique". Subraya la recurrente, en segundo lugar, que "la no admisión de la prueba y su consiguiente falta de práctica ha constituido un elemento impeditivo para la defensa de su interés y consecuentemente ha influido de forma decisiva en el fallo de la Sentencia al no permitir demostrar los hechos alegados en la demanda y poder así rechazar los alegados por las partes demandada y codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda". Añade la recurrente en amparo que ya en su demanda contencioso-administrativa había explicitado "de forma clara y contundente que el debate central del proceso consistía en determinar si el Sr. Miguel Torralba había o no ejercido funciones de inspección que justificaran el cambio de puntuación inicialmente obtenido en el concurso de méritos, siendo por tanto así que era indispensable la práctica de unas pruebas que llevaran a esclarecer los hechos alegados por el Sr. Torralba y a su vez negados rotundamente por mi representada". La "trascendencia y relevancia" de la prueba propuesta para la resolución del contencioso se habría puesto de manifiesto, por lo demás, ante el órgano juzgador tanto en el escrito de proposición de la prueba como en el recurso de súplica formulado contra el Auto en el que se denegaba la prueba propuesta.

4. Por providencia de 27 de diciembre de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de doña Mercè Condal Elies. En esta providencia se dispuso también, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, que se dirigiese atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 371/97, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso judicial previo, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por personados y partes en el presente proceso constitucional al Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Institut Català de la Salut, al Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Miguel Torralba Guirao, y de nuevo al Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación, esta vez, de don Jorge Doménech Santamaría.

En esta misma diligencia de ordenación se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordándose, además, dirigir atenta comunicación al Institut Català de la Salut para que en el plazo máximo de diez días remitiese a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional certificación o fotocopia adverada del expediente administrativo en el que recayó la Resolución de 30 de enero de 1997, desestimatoria del recurso ordinario contra la lista definitiva de méritos para provisión de 97 plazas de contratación laboral indefinida de técnicos de gestión y administración sanitaria (TGAS/95).

6. Recibida la correspondiente copia adverada del referido expediente administrativo, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, mediante diligencia de ordenación de 18 de abril de 2002, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas en este recurso y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Don Jorge Doménech Santamaría, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido por el Letrado don Javier Gonzalo Migueláñez, presentó escrito registrado el 8 de mayo de 2002 en este Tribunal. En este escrito se opone a la concesión del amparo solicitado por doña Mercè Condal Elies, remitiéndose a las alegaciones efectuadas en su escrito de personación en el presente proceso constitucional de amparo fechado el 1 de enero del 2002. Considera esta parte procesal que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo del que trae causa este recurso de amparo. Y es que, en la medida en que la señora Condal Elies habría dispuesto "de la posibilidad de aportar en su demanda ... los suficientes medios de prueba que avalaran lo sostenido por la misma y con ello desvirtuar la resolución recurrida, no es admisible en la actualidad ceñirse a la denegación de determinados medios de prueba en la fase de proposición de prueba para reclamar el amparo jurisdiccional".

8. Don Miguel Torralba Guirao, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don Rafael Entrena Cuesta, suplicó, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2002 en el Registro General de este Tribunal, que se acordase la inadmisión de este recurso o, subsidiariamente, su desestimación, "con imposición a la recurrente de las costas generadas en este proceso de amparo". Esta parte procesal basa su solicitud de inadmisión del recurso de amparo en dos grupos de motivos: a) El primero, por la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 44.1 LOTC, puesto que: 1) no se habría agotado la vía judicial previa, en la medida en que la Sentencia ahora impugnada en amparo no se habría recurrido en casación, a pesar de que a la misma se le imputa una vulneración de un precepto constitucional; 2) la vulneración denunciada no habría sido perpetrada, en caso de existir, por el comportamiento del órgano judicial, sino de la propia parte recurrente; y 3) durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo no se habría hecho "mención alguna del precepto constitucional que se consideraba vulnerado". b) El segundo grupo de motivos se centra en que en el recurso de amparo se habría impugnado una resolución judicial firme, puesto que "la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó, a 5 de Noviembre de 2001, Providencia por la que se declaraba firme la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo y se ordenaba el archivo definitivo de las actuaciones. La cual se notificó a las partes, con la expresa indicación de que contra ella cabía interponer recurso de súplica ante la Sala en el plazo de cinco días a partir de su notificación. Pese a lo cual la parte contraria consintió esta Providencia, y, por ende, la firmeza de la Sentencia a que se refiere".

De manera subsidiaria a su pretensión principal de inadmisión del presente recurso de amparo, la representación procesal de don Miguel Torralba Guirao solicita su desestimación. En este orden de ideas, considera en su escrito de alegaciones que, según la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la parte recurrente en amparo que denuncie la vulneración de este derecho debe acreditar "tanto la pertinencia de cada una de las pruebas propuestas como la indefensión ocasionada por la falta de práctica de las mismas". Partiendo de esta base, concluye que: a) la demandante de amparo "no ha acreditado la pertinencia de las pruebas propuestas", puesto que "se ha limitado a efectuar afirmaciones genéricas sobre la importancia de la prueba propuesta, en su conjunto. Pero en ninguno de ambos escritos se razona la pertinencia de cada una de tales pruebas a los efectos de su defensa"; b) "la quejosa en amparo tampoco acredita que la falta de práctica de la prueba propuesta le haya ocasionado indefensión material y que tal indefensión sea imputable a la conducta del Tribunal"; c) la práctica de la prueba propuesta por la demandante en la vía contencioso-administrativa no habría podido servir para desvirtuar "la interpretación literal, lógica, histórica y sistemática" realizada por la Administración, y aceptada por el Tribunal Superior de Justicia, del apartado 11.1 de las bases de la convocatoria, ni por tanto, tampoco, "la procedencia, por ello, de asignar a mi representado la puntuación prevista en dicha base, a la vista de la certificación de servicios aportada".

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 2002, la parte ahora recurrente en amparo reiteró su solicitud de amparo, presentando alegaciones sustancialmente coincidentes con las ya formuladas en su inicial demanda ante este Tribunal.

10. También el 17 de mayo de 2002 presentó su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido por el Letrado don Carlos Viudez. Esta parte procesal solicita la desestimación del amparo, indicando que "el Tribunal motivó adecuadamente la decisión de denegar la práctica de los medios de prueba propuestos por aquélla (la parte recurrente). En concreto, la razón esgrimida fue no guardar relación directa con el fondo de la cuestión litigiosa que se debatía en aquel recurso". Añade, además, el Institut Català de la Salut que la valoración de los méritos de los candidatos, y en particular el de las funciones desarrolladas por el señor Torralba descritas en el certificado por él aportado, "es una de las competencias del Tribunal Calificador que forma parte de su discrecionalidad técnica. Así lo entendió el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando denegó los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, sin que en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto denegatorio se justificara la finalidad y utilidad de dichos medios".

11. El Ministerio Fiscal interesó mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2002 en el Registro General de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. En su escrito de alegaciones recuerda, en un primer término, el Ministerio público, que el presente proceso de amparo tiene sus orígenes en un recurso contencioso-administrativo en el que la demandante (ahora recurrente en amparo), doña Mercè Condal Elies, impugna exclusivamente la valoración de los méritos de otro aspirante (don Miguel Torralba Guirao) efectuada por el tribunal calificador del concurso, pues se le habría otorgado a este último candidato una determinada puntuación por la realización de unas funciones (las de inspección) que en realidad nunca habría desempeñado. Con el fin de demostrar estas circunstancias fácticas, la parte demandante habría propuesto en tiempo y forma "determinadas pruebas, documentales y testificales", que habrían sido inadmitidas por el Tribunal juzgador al considerarlas impertinentes. Partiendo de este supuesto de hecho, y tras realizar un breve repaso de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, constata el Fiscal que tanto el Auto de 19 de mayo de 1998, denegatorio de la totalidad de la prueba propuesta, como el posterior Auto de 6 de julio de 1998, que lo confirma en súplica, adolecen de "una total carencia de motivación que justifique en derecho las razones por las cuales la Sala de instancia hubo considerado impertinentes y por ello no susceptibles de ser practicadas la totalidad de las pruebas que había propuesto la actora en el recurso".

Considera, no obstante, el Ministerio público, en un segundo término, que esta "inicial vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones denegatorias de la práctica de las pruebas propuestas queda ... embebida en la ulterior violación del derecho a los medios de prueba pertinentes para su defensa invocada por la actora y que este Ministerio apoya". La vulneración de este derecho fundamental es, continúa su razonamiento el Fiscal, "imputable en exclusiva al Órgano Judicial que denegó su práctica por reputarla impertinente no aduciendo razón alguna que sirviera de fundamento a dicha declaración de impertinencia. Sin embargo, dicha prueba no practicada podría haber resultado decisiva para la resolución del proceso judicial, pues la propia sentencia judicial reconoce que la parte demandante no acreditó lo que había alegado en su escrito de demanda y, finalmente, dicha parte actora, tanto en el recurso de súplica como en la demanda de amparo ha destacado que si el objeto de su recurso contencioso-administrativo era, precisamente, demostrar a la Sala que el codemandado Sr. Torralba Guirao no había realizado efectivas funciones de inspección que le hubieran permitido la acreditación de los méritos que le fueron reconocidos por el Tribunal del Concurso, para reponerle ulteriormente en el lugar que, a su juicio, le correspondía en la relación de adjudicatarios de las plazas vacantes, tal pretensión no pudo ser atendida porque no se llevaron a efecto aquellas diligencias que habrían acreditado la ausencia de tales facultades inspectoras en el otro concursante".

A la luz de estas reflexiones determina el Ministerio público el alcance que, en su opinión, debe otorgarse al amparo solicitado. Indica a este respecto, en efecto, que los derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la tutela judicial efectiva de la recurrente se verían satisfechos con la anulación de la Sentencia de 15 de febrero de 2001, así como con la de los Autos de 19 de mayo de 1998 y de 6 de julio de 1998, resoluciones todas ellas recaídas en el seno del recurso núm. 371/97, y dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, debiéndose retrotraer "las actuaciones al trámite procesal de resolución sobre la prueba propuesta en tiempo y forma por la parte ahora demandante de amparo para que el citado Órgano Judicial, con plena jurisdicción, resuelva motivadamente sobre dicha prueba propuesta".

12. Por providencia de 26 de junio de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema jurídico central que plantea este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la Sentencia núm. 141, de 15 de febrero de 2001, y los Autos de 19 de mayo de 1998 y de 6 de julio de 1998, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el marco del recurso contencioso-administrativo núm. 371/97, vulneran el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

La ahora demandante de amparo así lo estima, porque la denegación de todos los medios de prueba por ella propuestos en tiempo y forma durante la tramitación del referido procedimiento contencioso-administrativo es, por un lado, imputable exclusivamente al órgano judicial, que decidió rechazarla sin ninguna motivación; y, por otro, ha provocado su efectiva indefensión, puesto que la prueba propuesta y rechazada estaba destinada a demostrar que el tribunal calificador del concurso de méritos para el acceso a una de las plazas de contratado laboral indefinido de Técnico de gestión y administración sanitaria del Institut Català de la Salut había dado un trato de favor a uno de los candidatos (don Miguel Torralba Guirao) al valorarle unos méritos por la realización de unas funciones, que realmente no habría realizado, otorgándole el puesto. Y todo ello, en detrimento de la propia demandante, quien habría justificado en distintos escritos procesales la trascendencia de la prueba propuesta para la resolución del recurso contencioso-administrativo iniciado a su instancia.

El Ministerio Fiscal interesa igualmente el otorgamiento del amparo solicitado al considerar que, en primer lugar, las resoluciones judiciales denegatorias de la prueba propuesta por la representación procesal de la demandante adolecen de "una total carencia de motivación", y, en segundo lugar, dicha prueba, cuyo rechazo sería imputable en exclusiva al órgano judicial, podría haber resultado decisiva para la resolución del proceso judicial del que trae causa el presente recurso de amparo, pues la propia Sentencia funda su fallo en que la parte demandante no habría acreditado las circunstancias expuestas en su escrito de demanda.

Las representaciones procesales del Institut Català de la Salut, de don Miguel Torralba Guirao y de don Jorge Doménech Santamaría, codemandados los dos primeros y coadyuvante el tercero en el proceso contencioso- administrativo originario, se oponen a la concesión del amparo, porque, en sus respectivas opiniones, no se habría producido una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La representación procesal del Sr. Torralba considera, además, que el recurso de amparo ahora enjuiciado incurre en las siguientes causas de inadmisión: a) falta de agotamiento de la vía judicial previa antes de la interposición del recurso de amparo; b) la vulneración denunciada no habría sido causada por el comportamiento del órgano judicial, sino de la propia recurrente; c) ausencia de invocación del derecho fundamental violado durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo; y d) el consentimiento de la firmeza de la Sentencia por la parte recurrente.

2. Expuestas las pretensiones de las partes en este proceso de amparo es necesario determinar de manera previa si concurren las causas de inadmisibilidad aducidas por la representación procesal de don Miguel Torralba Guirao.

En este orden de ideas, debe descartarse, en primer lugar, la alegación relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Indica la referida parte procesal que contra la Sentencia ahora cuestionada en amparo cabía recurso de casación, puesto que se denuncia la violación de un derecho fundamental, que no se ha interpuesto. Cita en apoyo de su tesis el art. 5.4 LOPJ. Este precepto dispone en su inciso inicial que: "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional". Pues bien, este precepto no permite por sí sólo interponer un recurso de casación siempre que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que remite a las correspondientes leyes procesales para determinar en qué supuestos es procedente este tipo de recurso de naturaleza extraordinaria (STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 3, por todas).

Partiendo de esta premisa, y tal y como expone la parte demandante de amparo, la Sentencia cuestionada no se encuentra entre las categorías de resoluciones judiciales susceptibles de casación ante el Tribunal Supremo, según la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998, puesto que, aunque aborda una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas, no se refiere al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera, únicos supuestos estos en los que la Ley procesal contencioso-administrativa permite el acceso a la casación en materia de personal [art. 86.2 a) LJCA], sino al nacimiento de un vínculo laboral (que no funcionarial) entre la Administración sanitaria catalana y aquellos candidatos que superen el correspondiente concurso de méritos organizado al efecto. Por último, y aunque en este caso la vía casacional parece de manera evidente legalmente vetada para impugnar la Sentencia recurrida ante este Tribunal, como justifica la demanda de amparo, debe tenerse en cuenta que nuestra doctrina sobre la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y la consiguiente necesidad de agotar, antes de acudir al mismo, todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios (SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3, y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2), no obliga a utilizar, en cada caso, todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 188/1990, de 26 de noviembre, FJ 3), esto es, aquéllos sobre los que no quepa albergar duda respecto de su procedencia y de la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo (STC 69/2002, de 21 de marzo, FJ 4).

Alega como segundo óbice de procedibilidad la representación procesal de don Miguel Torralba Guirao que en el presente caso no es imputable al órgano judicial "la violación del derecho fundamental que se dice perpetrada", sino que de existir sería imputable a la recurrente. Este causa de inadmisibilidad carece de fundamento: la demandante impugna en el presente recurso de amparo distintas resoluciones judiciales porque las mismas habrían violado su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Un análisis de los autos revela efectivamente una conexión directa e inmediata entre la actuación judicial cuestionada y el resultado lesivo denunciado ante este Tribunal, sin que aparentemente haya ninguna circunstancia que de manera manifiesta haya provocado la ruptura de dicho nexo causal. Esta constatación permite de por sí considerar que en el presente supuesto concurre el requisito de admisibilidad contemplado en el art. 44.1 b) LOTC. Y todo ello sin prejuzgar en este momento si se ha producido efectivamente la denunciada lesión del derecho fundamental, y si, en su caso, tal lesión es imputable al órgano judicial, como sostiene la parte demandante de amparo, o a esta última, como afirma la representación procesal de don Miguel Torralba Guirao.

Tampoco concurre el óbice de procedibilidad correspondiente a la falta de invocación en el proceso previo del derecho constitucional vulnerado, "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello" [art. 44.1 c) LOTC]. Es doctrina constante de este Tribunal que la exigencia procesal prevista en el meritado precepto "tiene por finalidad el garantizar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo respecto de la tutela de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Pues bien, de acuerdo con la interpretación teleológica de este precepto legal que se ha consolidado en nuestra jurisprudencia, en él no se exige tanto que la invocación del derecho fundamental supuestamente vulnerado haya de llevarse a cabo mediante la concreta identificación del precepto constitucional donde se proclama, ni tampoco mencionando su nomen iuris, cuanto que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas" (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 3, que cita, por todas, SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6, y 201/2000, de 24 de julio, FJ 3). Pues bien, el rechazo de las pruebas propuestas por la parte demandante se produjo por Auto de 19 de mayo de 1998, contra el cual la recurrente interpuso recurso de súplica en el que, sin invocar de manera precisa el derecho fundamental lesionado, sí que hacía referencia a que "la denegación en bloque de la prueba propuesta supone ... el quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de la garantía procesal probatoria con concurrencia de indefensión manifiesta". Estas palabras sirven indudablemente para acotar de manera inequívoca el contenido del derecho fundamental que la ahora recurrente en amparo considera violado, posibilitando una respuesta del órgano judicial con respecto a la presunta vulneración constitucional denunciada, por lo que debe entenderse cumplimentado el requisito de procedibilidad analizado.

Debe rechazarse también la presencia de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de don Miguel Torralba Guirao relativa a que la Sentencia impugnada en amparo habría devenido firme, porque el órgano juzgador había dictado una providencia en tal sentido el día 5 de noviembre de 2001, sin que contra la misma la parte ahora recurrente en amparo hubiese interpuesto el correspondiente recurso de súplica. En este sentido, es necesario recordar que la demandante en amparo interpuso en tiempo y forma su demanda ante este Tribunal el día 9 de abril de 2001. A partir de ese momento, la validez de las posteriores resoluciones judiciales dictadas en el marco del proceso contencioso-administrativo del que traen causa las cuestionadas en amparo está lógica y necesariamente condicionada por el resultado del presente recurso, de tal forma que una eventual estimación del mismo, declarando la anulación de las resoluciones impugnadas conllevará también de manera ineludible la nulidad a radice de la referida providencia de 5 de noviembre de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

3. Descartada la existencia de las causas de inadmisibilidad de este recurso de amparo suscitadas durante su tramitación, debemos proceder a partir de este momento a determinar si en el presente caso la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha vulnerado efectivamente en sus resoluciones ahora impugnadas el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

Este derecho fundamental presenta íntimas conexiones, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones (entre ellas, en la STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4) con otros derechos constitucionalizados en el art. 24 CE. Hemos hecho hincapié, en concreto, en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 19/2001, FJ 4). Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador (STC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional (STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 2), a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4), y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3, y todas las en ellas citadas).

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" (STC 19/2001, FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia (STC 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 4), sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 2).

c) Es doctrina reiterada de este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"(STC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; también SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3), puesto que, "de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental" (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4).

En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3).

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso - comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3; y 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3, por todas).

4. La aplicación de esta doctrina general sobre el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y sobre la extensión de las facultades de control constitucional por parte de este Tribunal de su correcto manejo por los órganos judiciales debe conducir a la estimación del recurso de amparo ahora enjuiciado, pues en el mismo están indudablemente presentes los requisitos señalados. Y es que, en primer lugar, la denegación de las pruebas propuestas es imputable a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; y, en segundo término, la prueba denegada es fundamental en términos de defensa, como ha justificado a lo largo de la tramitación del proceso contencioso-administrativo subyacente (y ha subrayado en su demanda ante este Tribunal), la parte procesal recurrente en amparo.

Antes de justificar la certeza de estas afirmaciones conviene recordar de manera breve los términos del referido proceso contencioso. En este sentido, y tal y como afirma el Ministerio público, la pretensión de doña Mercè Condal Elies tenía como único fin la impugnación de los méritos valorados a don Miguel Torralba Guirao por el tribunal del concurso convocado para la provisión en régimen de contratación laboral indefinida de distintas plazas por el Institut Català de la Salut. Toda la estrategia procesal de la representación de la demandante se basaba en intentar demostrar que el tribunal del concurso había otorgado a don Miguel Torralba Guirao una determinada puntuación por la realización de unas funciones (las de inspección de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social) cuyo desempeño efectivo no se habría justificado por este último concursante.

A tal fin, la representación procesal de la actora solicitó mediante otrosí en su escrito de demanda el recibimiento del pleito a prueba, que habría de versar sobre distintos extremos de hecho, relacionados todos ellos con la determinación del tipo de tareas que el candidato don Miguel Torralba Guirao había realizado para la Seguridad Social con anterioridad a la convocatoria del concurso. De manera coherente con este objetivo, la parte demandante solicitó con posterioridad "la práctica de algunas diligencias encaminadas -como dice literalmente el Fiscal- a constatar si el Sr. Torralba Guirao, en el tiempo de prestación de los servicios acreditados, había desempeñado efectivas funciones inspectoras (actas de inspección de botiquines levantadas, propuestas de adopción de medidas cautelares o incoación de expedientes disciplinarios formulados, etc.)". La respuesta del órgano judicial frente a los medios probatorios documentales y testificales propuestos fue su desestimación en bloque mediante el Auto de 19 de mayo de 1998, con el único soporte argumental de "no guardar el contenido de la prueba pedida relación directa con el fondo de la cuestión litigiosa que se debate en el presente recurso", sin ninguna otra precisión suplementaria. Esta resolución judicial fue confirmada en súplica mediante Auto de 6 de julio de 1998, con el argumento de que los fundamentos del Auto recurrido "no ha[n] sido desvirtuados por la parte recurrente".

Con posterioridad, el fallo desestimatorio de la demanda contencioso- administrativa de la recurrente se basa en la falta de demostración de que el señor Torralba Guirao hubiese realizado funciones inspectoras: "En la revisión habida en el proceso selectivo -dice literalmente la Sentencia ahora impugnada- se valoró uno de los méritos alegados por el codemandado, donde se acreditaba haber realizado funciones inspectoras y así fue considerado y valorado por el mencionado Tribunal [calificador], sin que [en] este proceso se haya conseguido desvirtuar que las funciones desarrolladas por el codemandado no consistiesen en funciones inspectoras"; añadiéndose inmediatamente después que: "No existe, pues, supuesto alguno que permita afirmar la existencia de desviación de poder en el ejercicio de la función valorativa del Tribunal calificador, en opinión unánime de este Tribunal. No basta su mera alegación, si no va acompañada de hechos que la acrediten".

5. A la luz de estas circunstancias resulta claro, en primer lugar, que es plenamente imputable a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la denegación de todos los medios probatorios propuestos por la demandante en el proceso contencioso-administrativo subyacente.

Es achacable, en efecto, tal y como afirma el Fiscal, a los Autos de 19 de mayo de 1998 y de 6 de julio de ese mismo año una total carencia de motivación real que justifique en Derecho las razones por las cuales la Sala declaró impertinentes la totalidad de las pruebas propuestas, sin que puedan reputarse motivación suficiente, en el presente caso, las frases estereotipadas, sin ninguna individualización para el asunto concreto enjuiciado, utilizadas por el órgano judicial en ambos Autos. Debe tenerse presente a estos efectos que la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar una decisión dada permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, de mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1); por otro lado, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)" (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4). La Sentencia núm. 141, de 15 de febrero de 2001, a que se refiere este proceso choca además frontalmente, con la doctrina de este Tribunal relativa al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, puesto que hemos venido señalando de manera reiterada que "el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar" (STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; también SSTC 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4). En el asunto litigioso sucede precisamente esto: el órgano judicial deniega la prueba propuesta por la recurrente destinada a demostrar la inexacta valoración de los méritos realizada por la parte demandada (el Institut Català de la Salut) a favor del codemandado (que gracias a esta valoración obtuvo la plaza), fundando su Sentencia en la falta de acreditación de los hechos (la no realización de funciones inspectoras por el codemandado), cuya demostración se intentaba realizar con la práctica de la prueba que la propia Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña inadmitió a la recurrente.

Dicha forma de proceder del órgano judicial ha causado una indudable indefensión material a la recurrente en amparo, tal y como, por lo demás, ha justificado cumplidamente tal parte procesal en sus escritos de demanda y alegaciones ante este Tribunal, pues la demostración de que el señor Torralba Guirao no había realizado funciones de inspección era la cuestión central planteada en el recurso contencioso-administrativo, y precisamente la desestimación del mismo se ha fundado en la falta de acreditación de ese hecho. En otras palabras, la prueba denegada era absolutamente determinante en términos de defensa para la correcta resolución por el órgano judicial del recurso contencioso-administrativo subyacente a este proceso constitucional de amparo, pues no en vano de la realización o no de aquellas funciones por el codemandado dependía que éste hubiese obtenido la plaza (si efectivamente las realizó, como él y la Administración afirman) o que se hubiese adjudicado a la demandante (si el codemandado no realizó este tipo de tareas).

Por otro lado, la parte recurrente ha alegado y fundamentado de manera adecuada a lo largo de sus escritos procesales (en particular, en su recurso de súplica contra el Auto de 19 de mayo de 1998 denegatorio de la prueba propuesta) la absoluta relevancia de la prueba inadmitida para su defensa efectiva: la prueba denegada, tanto la documental como la testifical, estaba destinada a demostrar que el codemandado no había realizado funciones inspectoras, como fácilmente se desprende, por lo demás, de la simple lectura del escrito de proposición de pruebas, presentado por la representación procesal de doña Mercè Condal Elies, obrante en autos. No parece, en este sentido, razonablemente ajena a la finalidad de averiguar si efectivamente el señor Torralba Guirao realizó o no tareas de inspección (sino ciertamente todo lo contrario) la solicitud relativa a que se libre por la correspondiente autoridad sanitaria de la Administración catalana certificación acreditativa de las Actas de inspección de botiquines levantadas por el referido señor Torralba Guirao, o de las propuestas de medidas cautelares o incoación de expedientes disciplinarios formulados por el mismo, por indicar tan sólo los dos elementos probatorios a los que se refiere el Fiscal en sus alegaciones ante este Tribunal.

En definitiva, la demandante de amparo ha acreditado tanto ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como ante este Tribunal que la prueba denegada era determinante en términos de defensa, justificando de manera plausible, por un lado, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y los medios probatorios inadmitidos; y argumentando de manera convincente, por otro, que la resolución final del proceso contencioso- administrativo subyacente podría haberle sido favorable si se hubiesen admitido y practicado los medios probatorios propuestos por ella en tiempo y forma oportunos (STC 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3, por todas).

6. La constatación de que en el recurso de amparo ahora enjuiciado concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender violado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) provoca, en conclusión, la necesaria concesión del amparo solicitado, anulando el Auto de 19 de mayo de 1998, denegatorio de la práctica de la prueba propuesta por la representación procesal de doña Mercè Condal Elies, el Auto de 6 de julio de 1998, desestimatorio del recurso de súplica entablado frente al primero, así como la Sentencia núm. 141, de 15 de febrero de 2001, resoluciones todas ellas dictadas por el referido órgano judicial, y ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a aquél en el que se dictaron, en la medida en que tales resoluciones judiciales constituyen el presupuesto lógico del vicio de inconstitucionalidad producido, que resulta definitivamente materializado en la tantas veces indicada Sentencia núm. 141, de 15 de febrero de 2001.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Mercè Condal Elies y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 19 de mayo y de 6 de julio de 1998 y de la Sentencia núm. 141, de 15 de febrero de 2001, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el seno del recurso núm. 371/97, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se dictó el primero de dichos Autos, a fin de que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo adopte las resoluciones procedentes con respeto del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30.06.2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Mercè Condal Elies frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su demanda sobre provisión de plazas en el Institut Català de la Salut

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la prueba: Sentencia contencioso-administrativa que desestima la demanda por falta de prueba, tras haber denegado todas las pruebas propuestas para impugnar el mérito de otro candidato

  • 1.

    La demandante de amparo ha acreditado que la prueba denegada era determinante en términos de defensa, justificando la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y los medios probatorios inadmitidos; y argumentando, que la resolución final del proceso contencioso-administrativo subyacente podría haberle sido favorable si se hubiesen admitido y practicado los medios probatorios propuestos por ella en tiempo y forma oportunos [FJ 5].

  • 2.

    El órgano judicial deniega la prueba propuesta por la recurrente destinada a demostrar la inexacta valoración de los méritos realizada por la parte demandada a favor del codemandado fundando su Sentencia en la falta de acreditación de los hechos, cuya demostración se intentaba realizar con la práctica de la prueba que se inadmitió a la recurrente [FJ 5].

  • 3.

    Es achacable, en efecto, tal y como afirma el Fiscal, a los Autos impugnados una total carencia de motivación real que justifique en Derecho las razones por las cuales la Sala declaró impertinentes la totalidad de las pruebas propuestas, sin que puedan reputarse motivación suficiente, las frases estereotipadas, sin ninguna individualización para el asunto concreto enjuiciado, utilizadas por el órgano judicial (SSTC 209/1993, 24/1990) [FJ 5].

  • 4.

    La aplicación de esta Doctrina sobre el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y sobre la extensión de las facultades de control constitucional por parte de este Tribunal de su correcto manejo por los órganos judiciales (SSTC 25/1991, 19/2001) [FJ 3].

  • 5.

    Un análisis de los autos revela una conexión directa e inmediata entre la actuación judicial cuestionada y el resultado lesivo denunciado ante este Tribunal, sin que aparentemente haya ninguna circunstancia que de manera manifiesta haya provocado la ruptura de dicho nexo causal [FJ 2].

  • 6.

    La demandante en amparo interpuso en tiempo y forma su demanda ante este Tribunal. A partir de ese momento, la validez de las posteriores resoluciones judiciales dictadas en el marco del proceso contencioso-administrativo del que traen causa las cuestionadas en amparo está lógica y necesariamente condicionada por el resultado del presente recurso [FJ 2].

  • 7.

    La recurrente interpuso recurso de súplica en el que, sin invocar de manera precisa el derecho fundamental lesionado, sí que acota de manera inequívoca el contenido del derecho fundamental que la ahora recurrente en amparo considera violado [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 5
  • Artículo 24, ff. 3, 5
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3, 6
  • Artículo 117.1, ff. 3, 5
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 86.2 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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