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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4963-2003, promovido por don Juan Rogelio Dapena Lojo, representado por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández y asistido por el Abogado don Enrique García García, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Valencia, de fecha 2 de julio de 2003, recaído en el procedimiento de habeas corpus núm. 1-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de julio de 2003, don Norberto Pablo Jerez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Rogelio Dapena Lojo, asistido del Letrado don Enrique García García, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Valencia acordó denegar la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen:

a) El hijo del demandante, don Raúl Dapena Pérez, fue detenido el día 1 de julio de 2003, a las 23:00 horas. Al día siguiente, a las 12:02 horas, le fue recibida declaración, se le tomaron muestras biológicas y se le realizaron fotos de detalle sin que, según alega el demandante, se practicara posteriormente diligencia policial alguna.

b) Ese mismo día 2 de julio de 2003, a las 19:45 horas, el ahora demandante de amparo formuló demanda de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Valencia, solicitando se pusiera a disposición judicial a su hijo, por haber concluido ya las diligencias policiales, careciendo por tanto de objeto prolongar por más tiempo la detención gubernativa.

La incoación de la solicitud de habeas corpus fue denegada mediante Auto de fecha 2 de julio de 2003. En el Auto se indicaba que, “conforme a lo preceptuado en los arts. 2 y 3 de la LO 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, procede acordar la denegación de la solicitud formulada por ser ésta improcedente al no concurrir los requisitos necesarios para su tramitación, conforme a lo establecido en los arts. 1 y 6 de dicha ley”.

c) El detenido no fue puesto a disposición judicial hasta el siguiente día, 3 de julio de 2003, a las 17:30 horas, acordándose su prisión. Posteriormente, mediante Auto de fecha 16 de julio de 2003, fue puesto en libertad provisional sin fianza, con obligación apud acta de comparecencia.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE), y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la falta de motivación de la resolución judicial recurrida.

El demandante sostiene que cuando fue instado el habeas corpus a favor del Sr. Dapena, y cuando el Juzgado de guardia denegó la apertura del procedimiento, no se había sobrepasado el plazo máximo absoluto de detención que marca la Constitución. Sin embargo, este dato por sí solo es insuficiente para apreciar si se han respetado los márgenes constitucionales puesto que, desde el mismo momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas, y no constando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del hijo del recurrente quedó privada de fundamento constitucional. Al no ponerlo en ese instante en libertad o a disposición del Juez competente, y mantener su detención más allá del tiempo estrictamente necesario, el derecho fundamental a la libertad personal del detenido fue vulnerado. Y el Auto que denegó in limine litis el amparo a la libertad del detenido, cuando ya habían transcurrido más de veintiuna horas desde la detención, y cuando se habían finalizado las diligencias policiales de investigación, confirmó una situación de privación de libertad contraria a Derecho.

Además, alega el demandante que sostener la inadmisión a trámite, como hizo el Juez de Instrucción, resolviendo a su vez sobre el fondo del asunto, situó al solicitante de amparo en una doble indefensión, pues se resuelve el expediente inaudita parte, sin práctica de prueba alguna y sin posibilidad tampoco de proponerla. La resolución, finalmente, tampoco explicó la precisa razón legal por la que se inadmitía su petición, pues no concreta cuál de los supuestos de los arts. 1 y 6 LOHC es el que dio lugar a la inadmisión.

Por todo ello, solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo y decretando la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm 4 de los de Valencia.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 26 de enero de 2005, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Valencia para la remisión de testimonio de actuaciones.

5. Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2003 la Sección Segunda acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC dar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.

6. El día 6 de abril de 2005 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo, que reproduce el contenido de su demanda.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 1 de abril de 2004, presenta alegaciones en las que manifiesta que este Tribunal ha declarado reiteradamente que en el procedimiento de habeas corpus cabe una resolución de inadmisión a trámite, pero sólo cuando se incumplan los requisitos formales, pues, si existe una situación de privación de libertad no acordada por la autoridad judicial, se impone la apertura del procedimiento para, con la audiencia del interesado y la aportación de alegaciones o pruebas en su caso, propiciar una decisión sobre el fondo. Constitucionalmente puede ser legítima una inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus, pero, si existe una situación de privación de libertad no acordada judicialmente, el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse mediante un examen de fondo, disponiendo previamente la admisión del procedimiento y —en su caso— con las audiencias y pruebas pertinentes.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, alega el Fiscal, debe conducir a la estimación del amparo, pues la decisión relativa a la licitud de la detención afectó al fondo del procedimiento, que el Juzgado de Instrucción anticipó en el trámite de admisión, impidiendo así que el recurrente compareciera ante aquél, viéndose imposibilitado para formular alegaciones y proponer los medios de prueba que hubieren estimado pertinentes para tratar de acreditarlas, no ejercitando el órgano judicial de una manera eficaz el control sobre la privación de libertad.

8. Por providencia de fecha 23 de marzo de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia, de 2 de julio de 2003, que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus que había instado el demandante de amparo con motivo de la detención de su hijo en la Comisaría de “exposición” de la ciudad de Valencia, y luego en la Jefatura Superior de Policía de Valencia, en el marco de las diligencias policiales núm. 3763-2003 por presunto delito de agresión sexual.

El recurrente en amparo imputa al mencionado Auto la vulneración de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que la decisión judicial de inadmisión a trámite de la solicitud del procedimiento de habeas corpus se basó en la licitud de la detención policial, lo que implica que el órgano judicial efectuó un juicio anticipado sobre el fondo de la cuestión planteada, lesivo de los derechos fundamentales invocados.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, ya que considera que el órgano judicial no ha ejercitado en este caso de una manera eficaz el control que le correspondía sobre la privación de libertad del demandante, pues la decisión liminar de inadmisión con base en la licitud de la detención policial afectó a la cuestión de fondo suscitada y ha impedido que el recurrente en amparo compareciera ante él y pudiera formular las alegaciones y proponer los medios de prueba que estimara pertinentes en defensa de sus derechos.

2. Con carácter previo al examen de la queja del recurrente en amparo es preciso delimitar adecuadamente, ante la invocación conjunta que se hace en la demanda de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho fundamental que, en su caso, pudiera resultar vulnerado por la resolución judicial impugnada.

En este sentido es necesario recordar, como ante una situación igual ya se declaró en la STC 122/2004, de 12 de julio (FJ 2), en que se citaba la anterior STC 94/2003, de 19 de mayo, que, aun cuando este Tribunal ha señalado en alguna ocasión que el art. 17.4 CE no contiene propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional que resulta de la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes y que, por tanto, la corrección de la resolución judicial en esta materia debía ser analizada conforme a dicho canon, sin embargo, más recientemente, ha reiterado que, en supuestos como el presente, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego ese derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino propiamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía. Conclusión que, por otra parte, este Tribunal ya había mantenido, al afirmar que la invocación de la lesión de la tutela judicial efectiva en el marco de la resolución de un procedimiento de habeas corpus resulta redundante con la del art. 17, apartados 1 y 4 CE, pues aquélla supondría el incumplimiento por el órgano judicial de lo previsto en el art. 17.4 CE y, por tanto, la lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 CE.

3. En relación con la cuestión de fondo suscitada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a la libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus, generando una consolidada doctrina, recogida recientemente en la STC 122/2004, de 12 de julio (FJ 3):

“a) El procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 6 de mayo (LOHC), supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente.

b) El procedimiento de habeas corpus, aun siendo un proceso ágil y sencillo, de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad.

c) De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación.

d) De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC. Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. Ahora bien, este Tribunal ha admitido el rechazo liminar en supuestos en los cuales no se daba el presupuesto de privación de libertad o de falta de competencia del órgano judicial.

e) Por ello, en los casos en los cuales la situación de privación de libertad exista (requisito que, junto con los exigidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, es preciso cumplir para poder solicitar la incoación de este procedimiento), no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo no es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación.

f) Por lo que respecta a la existencia de una situación de privación de libertad, como presupuesto para la admisibilidad del habeas corpus, se ha reiterado que debe cumplirse una doble exigencia. Por un lado, que la situación de privación de libertad sea real y efectiva, ya que, si no ha llegado a existir tal situación, las reparaciones que pudieran proceder han de buscarse por las vías jurisdiccionales adecuadas, de tal modo que "cuando el recurrente no se encuentra privado de libertad, la misma podía ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, puesto que en tales condiciones no procedía incoar el procedimiento". Y, por otra parte, que la situación de privación de libertad no haya sido acordada judicialmente, ya que sólo en estos supuestos tendría sentido la garantía que instaura el art. 17.4 CE de control judicial de la privación de libertad, de modo que es plenamente admisible el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus contra situaciones de privación de libertad acordadas judicialmente. En tal sentido este Tribunal ya ha afirmado que tienen el carácter de situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente y, por tanto, que con independencia de su legalidad no pueden ser objeto de rechazo liminar las solicitudes de habeas corpus dirigidas contra ellas, las detenciones policiales, las detenciones impuestas en materia de extranjería o las sanciones de arresto domiciliario impuestas en expedientes disciplinarios por las autoridades militares.

En conclusión, la inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales”.

4. En el presente caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el demandante de amparo, padre de la persona detenida en la Jefatura Superior de Policía de Valencia, desde las 23:00 horas del día 1 de julio de 2003 por un supuesto delito de agresión sexual, instó el día 2 siguiente, a las 19:45 horas, procedimiento de habeas corpus al considerar que, en cuanto ya no estaba prevista la realización de nuevas diligencias policiales para el esclarecimiento de los hechos, resultaba innecesaria la prolongación del periodo de detención. El órgano judicial, examinado el atestado policial y previa audiencia del Ministerio Fiscal, denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus por Auto de 2 de julio de 2003. Se argumenta al respecto en el referido Auto que “procede acordar la denegación de la solicitud formulada por ser ésta improcedente al no concurrir los requisitos necesarios para su tramitación, conforme a lo establecido en los arts. 1 y 6 LOHC”.

La lectura del razonamiento único del Auto impugnado pone de manifiesto con absoluta nitidez que el órgano judicial denegó en este caso la incoación de procedimiento de habeas corpus, no porque la solicitud careciese de los requisitos formales (presupuestos procesales y elementos formales de la solicitud a los que se refiere el art. 4 LOHC), ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva situación de privación de libertad, sino, como con acierto aduce el Ministerio Fiscal, al entender que no se encontraba ilegal ni ilícitamente privado de libertad, por concurrir los requisitos legales para su detención.

Ha de concluirse, pues, de conformidad con la doctrina constitucional de la que antes se ha dejado constancia, que el órgano judicial, al denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus con base en consideraciones sobre la legalidad de la situación de privación de libertad, ha desconocido la garantía específica del art. 17.4 CE, al anticipar el examen de fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el detenido compareciera ante el Juez, e imposibilitando que formulara alegaciones y que propusiera los medios de prueba pertinentes para acreditarlas. En definitiva, el órgano judicial no ejerció de forma eficaz su función de control de la privación de libertad, de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus.

5. En fin, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir, como en casos análogos, que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, al no encontrase ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos declarado reiteradamente (por todas, SSTC 23/2004, de 23 de febrero, FJ 7; y 37/2005, de 28 de febrero, FJ 4).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Rogelio Dapena Lojo y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho a la libertad personal de don Raúl Dapena Pérez (art. 17.1 y 4 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de 2 de julio de 2003, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, recaído en el procedimiento de habeas corpus núm. 1-2003.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 106 ] 04/05/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27.03.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Rogelio Dapena Lojo en relación con el Auto de un Juzgado de Instrucción de Valencia que denegó la incoación de un habeas corpus en relación con la detención de su hijo por un supuesto delito de agresión sexual.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una petición de habeas corpus por razones de fondo (STC 86/1996).

  • 1.

    La inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento [FJ 3].

  • 2.

    Anticipar el examen de fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el detenido compareciera ante el Juez, imposibilita la formulación de alegaciones y la proposición de los medios de prueba pertinentes para acreditarlas [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus del art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a la libertad (STC 122/2004) [FJ 3].

  • 4.

    No pueden ser objeto de rechazo liminar las solicitudes de habeas corpus dirigidas contra situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, con independencia de su legalidad, tales como las detenciones policiales, las detenciones impuestas en materia de extranjería o las sanciones de arresto domiciliario impuestas en expedientes disciplinarios por las autoridades militares [FJ 3].

  • 5.

    No procede retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla al no encontrase ya el recurrente en situación de privación de libertad [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1, 2
  • Artículo 17.1, f. 3
  • Artículo 17.4, ff. 2 a 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • En general, f. 3
  • Artículo 1, ff. 3, 4
  • Artículo 4, ff. 3, 4
  • Artículo 6, ff. 3, 6
  • Artículo 7, f. 3
  • Conceptos constitucionales
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