La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4796-2006, promovido por doña Loreto Pizarro Gómez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistida por el Abogado don Luis Ocaña Escolar, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla de 5 de abril de 2006, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 6-2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de abril de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, actuando en nombre y representación de doña Loreto Pizarro Gómez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla acordó denegar la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus.
2. Los hechos más relevantes para la resolución de la presente demanda, tal como se desprende de esta y de las actuaciones recibidas, son los siguientes:
a) Entre la 00:15 horas y las 2:10 horas del día 5 de abril de 2006 doña Loreto Pizarro Gómez fue detenida, junto con otra persona, en la calle Feria de Sevilla por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos al grupo de extranjería, siendo conducida a las dependencias de la Inspección Central de Guardia, sita en la calle Blas Infante de la mencionada ciudad. Según el atestado policial (núm. 1717-2006) se le imputaba la presunta comisión de sendos delitos de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, al haber obstaculizado la labor profesional que éstos realizaban cuando procedían a identificar a un extranjero, dirigiéndose a ellos con frases amenazantes e injuriosas y negándose incluso en varias ocasiones a entregar su documentación personal.
b) Una vez en las dependencias policiales, se procedió a su plena identificación y reseña dactiloscópica y fotográfica, oyéndosela en declaración con asistencia del Letrado que había designado sobre las 11:28 horas de la mañana, dándose por concluido el atestado policial a las 12:00 horas del mismo día. Así, en éste obra una diligencia de remisión del instructor en la que se expresa “siendo las 12,00 horas del día 5.04.06, el señor Instructor dispone que las presentes actuaciones se den por concluidas, acordando el cierre de las mismas y que sean entregadas ante el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción de Guardia de Detenidos de esta capital, pasando a disposición Loreto Pizarro Gómez”.
c) Al comunicársele entonces que pasaría a disposición judicial al día siguiente, 6 de abril, porque “sólo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana” a través de su Letrado interpuso sobre las 15:00 horas recurso de habeas corpus ante el Juzgado de guardia. En el cuerpo del mismo denunciaba que, habiéndose concluido el atestado policial, su detención se convertía en ilegal si no era trasladada inmediatamente a disposición judicial, exponiendo además al órgano judicial que no podría declarar la inadmisión de su recurso, con el argumento de que la solicitante no estaba ilícitamente detenida, porque el contenido propio de su pretensión era precisamente resolver sobre la licitud o no de su detención.
d) El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, en funciones de guardia, incoó procedimiento de habeas corpus 6-2006, solicitando de la Jefatura Superior de Policía de esta ciudad la remisión del atestado relativo a la detenida.
Este organismo cumplimentó dicho requerimiento proporcionando al Juzgado copia del expresado atestado, donde constaba que la detenida se había acogido a su derecho a no declarar, siendo asistida además en un centro de salud sobre las 3:38 horas del día 5 de “contusión con erosiones en el brazo derecho”. Además, el organismo policial remitía al Juzgado copia de un llamado “protocolo de colaboración entre los Juzgados y las Fuerzas y Cuerpos de seguridad”, donde se expresaba que con carácter general la presentación de un detenido ante el Juez de guardia debería realizarse entre las 9 y las 9:30 horas de cada día.
e) Seguidamente, previo informe en este sentido del Ministerio Fiscal, el Juzgado dictó Auto de 5 de abril de 2006, ahora recurrido en amparo, por el que se acordaba denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus. En los antecedentes de la expresada resolución, se reflejaba que el Fiscal había informado que no procedía acoger la pretensión de la recurrente y que “igualmente se aprecia que quedan diligencias pendientes de practicar”. Como único razonamiento jurídico se ponía de relieve que “El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, reguladora del Procedimiento de Habeas corpus, establece los supuestos en los que se considera que una persona ha sido ilegalmente detenida; examinada la solicitud formulada y el informe del Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1, y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada por Loreto Pizarro Gómez”.
f) Finalmente, la ahora demandante de amparo fue puesta a disposición judicial en la mañana del día 6 de abril, conforme a las previsiones horarias antes reflejadas.
3. La demandante argumenta, en primer lugar, que se ha lesionado su derecho a la libertad, porque su detención, si bien originariamente se ajustó a la legalidad, ésta “se mantuvo o prolongó ilegalmente, desde que prestó declaración ante los funcionarios policiales hasta la mañana del día siguiente en que, transcurridas más de veinte horas, fue puesta a disposición judicial”. Se infringe así la previsión del art. 17.2 CE de que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. En segundo lugar, la vulneración de este derecho fundamental se atribuye también a la resolución judicial que, contraviniendo de manera ostensible la reiterada doctrina constitucional sobre este derecho, deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus por consideraciones de fondo. Así, si se cumplen los requisitos formales para su admisión a trámite y si se da el presupuesto de privación de libertad, no es lícito denegar la incoación de este procedimiento. El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla declara en su Auto de manera improcedente la inadmisión liminar de su petición de incoación, con la afirmación de que la recurrente no se encontraba ilícitamente detenida, cuando éste es el contenido propio de la pretensión que se ha de dilucidar en este procedimiento, es decir determinar la licitud o ilicitud de la detención. Además el Auto ahora impugnado está revestido de “una carente falta de motivación”, por lo que se ha lesionado a la vez el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por todo ello, se interesa en la demanda que “se reconozca vulnerado el derecho a la libertad (art. 17 CE) por la detención policial por vía de hecho referida” y “se reconozca vulnerados los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva por el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, dictado el 5 de abril de 2006”, “restableciéndose a la recurrente en sus derechos y a tal fin se declare la nulidad del citado Auto”.
4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de mayo de 2006 se acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso y en cumplimiento de lo previsto en el art. 50.5 LOTC, realizar un requerimiento al recurrente a los fines de que el escrito de demanda fue debidamente firmado por el Letrado que, según constaba en el mismo, asumía su defensa en este proceso constitucional.
5. Una vez cumplimentado el anterior requerimiento, por diligencia de ordenación de la misma Sala de 5 de junio de 2006 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera a este Tribunal testimonio del Procedimiento de habeas corpus núm. 6-2006.
6. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 4 de octubre de 2006, tener por recibido el testimonio de las actuaciones solicitado al expresado órgano judicial y proceder a la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada. En la misma providencia se acordó, al no existir más partes susceptibles de emplazar en el referido procedimiento, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 14 de noviembre de 2006, interesando la estimación de la demanda de amparo. En éstas pone de relieve que existe una abundante doctrina de este Tribunal sobre la cuestión planteada (cita el efecto la STC 169/2006, de 5 de junio), en el sentido de que el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus sólo cabe en los supuestos de falta de privación de libertad o no cumplimiento de los requisitos formales. De este modo, cuando se den estos presupuestos, no es posible acordar la inadmisión, pues el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes con la facultad, en su caso, de practicar pruebas según dispone el art. 7 de la misma ley, ya que en otro caso quedaría desvirtuado el procedimiento.
En el presente caso, continúa el Fiscal, fue solicitada la incoación del habeas corpus ante el Juez competente (el del lugar de la detención), por persona legitimada para ello (la propia detenida a través de su abogado), concretándose en el escrito promotor los datos que vienen exigidos por el art. 4 LOHC. También se cumplían otros requisitos que vienen exigidos en la STC citada como el de que la efectiva privación de libertad no hubiera sido acordada por la autoridad judicial, sino por la gubernativa. No obstante lo anterior, el Juez en un Auto claramente estereotipado no admitió a trámite la solicitud para llevar a cabo las diligencias previstas en el art. 7 de la citada ley, es decir puesta a disposición judicial inmediata del detenido, práctica de pruebas en su caso y decisión final de estimación o desestimación. La invocación que hace el Magistrado de que no concurre ninguno de los supuestos del citado art. 1 LOHC, no puede servir de base para la inadmisión pues, conforme a la anterior doctrina, esto es lo que se trata de depurar en este procedimiento. Por esta decisión de inadmisión a limine del expediente, por otro parte, no pudo ser constatada la denuncia sobre el “plazo razonable” de la detención que formulaba la solicitante.
De todo lo expuesto, deduce el Fiscal “claramente la violación del art. 17 CE en los dos apartados denunciados por la recurrente, por no haber quedado justificado en absoluto el plazo de detención y por haberse dado a las normas reguladoras del procedimiento de habeas corpus una interpretación contraria al núm. 4 del art. 17, de acuerdo a la interpretación que del mismo ofrece el Tribunal Constitucional”. Por ello, interesa que se le otorgue el amparo solicitado, reconociéndosele su derecho a la libertad y procediéndose a la anulación del auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla.
8. La representación procesal de la recurrente en amparo no evacuó el trámite de alegaciones conferido, como así consta en diligencia extendida a tal efecto por el Secretario de Justicia de la Sala Primera de 20 de noviembre de 2006.
9. Por providencia de fecha 29 de junio de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 2 de julio del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla de 5 de abril de 2006, que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus que había instado la recurrente a través de su Abogado con ocasión de su detención en las dependencias de la Inspección Central de guardia de la mencionada ciudad, en el marco de las diligencias policiales núm. 1717-2006 seguidas por presuntos delitos de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la Autoridad. La recurrente invoca en su demanda la vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en primer lugar por haber sido prolongada indebidamente su detención por los funcionarios policiales desde que se concluyó el atestado hasta que paso a disposición judicial y en segundo lugar por haber inadmitido el Juzgado a trámite su solicitud de habeas corpus por consideraciones de fondo, en contra de una consolidada doctrina de este Tribunal, estando además revestido el Auto dictado de una evidente falta de motivación. El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, por no haber quedado justificado en absoluto el plazo de la detención y por haberse dado a las normas reguladoras del procedimiento de habeas corpus una interpretación contraria a la regulación del art. 17.4 CE, al acordarse el rechazo liminar de la solicitud presentada, interesando en consecuencia que se otorgue el amparo solicitado.
2. En relación con la primera de las quejas en las que se sustenta la demanda de amparo conviene recordar, en la línea de una reiterada doctrina de este Tribunal, que nuestra Constitución, habida cuenta del valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho, somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al criterio del lapso temporal más breve posible (SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), en consonancia con lo dispuesto en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 5.2 y 3) y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 9.3), que exigen que el detenido sea conducido “sin dilación” o “sin demora” ante la autoridad judicial.
En este sentido, hemos afirmado que el art. 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales (SSTC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 3). Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada (STC 179/2000, de 26 de junio, FJ 2). En consecuencia, la vulneración del citado art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 23/2004, de 23 de febrero, FJ 2). Por ello, hemos afirmado en la reciente STC 250/2006, de 24 de julio, que “pueden calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aun sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente” (FJ 3).
3. En el presente caso, se observa en el atestado que los hechos que provocaron la detención de la recurrente ocurrieron sobre las 00:15 horas del día 5 de abril de 2006 y que esta fue presentada como detenida en la Inspección Central de guardia sobre las 2:10 horas. No consta, por el contrario, la hora exacta de su detención, no obstante la trascendencia de este dato a los fines del control que posteriormente se ha de efectuar sobre si la misma se adecúa o no a las garantías constitucionales, ya que “la detención que embrida el art. 17 CE no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica” (SSTC 96/1986, de 10 de junio, FJ 4; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 7). Según dicho atestado se procedió a la plena identificación y reseña dactiloscópica y fotográfica de la detenida ya en las dependencias policiales, siendo conducida sobre las 3:38 horas del mismo día a un centro de salud, al solicitar asistencia facultativa, apreciándosele “contusión con erosiones en brazo derecho”. Sobre las 11:28 horas de la mañana se procedió a oírla en declaración en presencia del Abogado que había designado para su defensa, acogiéndose a su derecho a no declarar en sede policial y hacerlo cuando fuese requerido para ello ante la autoridad judicial. Finalmente, obra una diligencia de remisión del Instructor en la que se expresa que “siendo las 12 horas del día 5-4-2006, el señor Instructor dispone que las presentes actuaciones se den por concluidas, acordando el cierre de las mismas y que sean entregadas ante el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción de Guardia de Detenidos de esta capital, pasando a su disposición Loreto Pizarro Gómez”.
Sin embargo, pese a lo que se hace constar en la expresada diligencia, la puesta de la recurrente a disposición de la autoridad judicial se pospuso hasta el día siguiente, como lo evidencia el que su Letrado promoviera el procedimiento de habeas corpus sobre las 15 horas ante el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, en funciones de guardia, y que, denegada por dicho Juzgado su incoación por Auto de 5 de abril de 2006, esta resolución judicial fuera comunicada a las dependencias policiales para su notificación a la detenida a través de un fax remitido a las 20:36 horas, como consta en las actuaciones recibidas en este Tribunal. Por ello, una vez denegado de plano el habeas corpus, permaneció en condición de detenida en la comisaría de policía durante la tarde y noche del 5 de abril de 2006 hasta que a la mañana siguiente fue puesta a disposición judicial, y ello a pesar de que ya se ha habían practicado todas las diligencias integrantes del atestado policial, tal como se observa en las actuaciones, no correspondiendo por ello a la realidad la afirmación que se hace por el titular de órgano judicial en el Auto ahora impugnado de que “quedan diligencias pendientes de practicar”. (hecho único). Como ha afirmado este Tribunal en otras ocasiones, “desde el momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas, y no constando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del actor quedó privada de fundamento constitucional. En ese instante, que nunca puede producirse después del transcurso de setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente” (así, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 4).
En la demanda de amparo se afirma, por otra parte, que a la detenida, durante el trámite de su declaración policial, le fue comunicado que no sería puesta a disposición judicial hasta el día siguiente, porque “sólo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana”. Tal afirmación, si bien no es invocada por el Juez en la resolución judicial que inadmitió a límine la petición de habeas corpus, parece confirmarse por la circunstancia de que la Jefatura Superior de Policía remitió al Juzgado, presentada dicha solicitud, junto con el atestado realizado una copia de un protocolo de colaboración entre los Juzgados y las fuerzas y cuerpos de seguridad, donde se establece como “pauta general una única conducción diaria de detenidos al Juzgado de Guardia de Detenidos, antes de las 9:30 horas”. No obstante, este criterio, al parecer asumido por el instructor del atestado policial, no aparece en modo alguno justificado, no sólo porque el propio protocolo preveía entre sus disposiciones que no quedaba excluida la presentación de un detenido ante el Juez de guardia en hora distinta de la antes señalada, pudiendo así “el Juzgado de Instrucción de Guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen”, sino, fundamentalmente, porque tal circunstancia, como afirmábamos en su supuesto parecido en la STC 224/2002, de 25 de noviembre, “no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del periodo de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxime cuando, como acontece en este caso, se había presentado ante el Juzgado de guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales” (FJ 4).
En consecuencia, la primera queja planteada por la recurrente merece ser estimada por este Tribunal, pues la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias policiales se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que la motivaron, por lo que resultó infringida la garantía que el art. 17.2 CE le reconoce en cuanto titular del derecho a la libertad personal.
4. La segunda cuestión que ahora se nos plantea es determinar si el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus en su Auto de 5 de abril de 2006, vulneró el derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva de la recurrente, tal como está argumenta en su demanda.
Desde esta perspectiva, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el art. 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite. Según esta doctrina, el procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso final del citado artículo y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 6 de mayo (LOHC), supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente. Este procedimiento, aun siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 25/2006, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste precisamente en que “el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida” (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 3), es decir “'haber el cuerpo' de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas” (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12).
En coherencia con lo anterior, también hemos afirmado que, aunque la Ley Orgánica 6/1984 permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, e incluso denegar la incoación del procedimiento previo el dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad de tal inadmisión a trámite debe reducirse a los supuestos en que se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC. Por ello, constatada la existencia de la detención, si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de la misma, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias. Siendo improcedente la inadmisión fundada en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, pues el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse en el juicio de fondo, lo que obliga al Juez a examinarlas y, consecuentemente, a oír al solicitante del habeas corpus (por todas, STC 37/2005, de 28 de febrero, FJ 3). No debe olvidarse que el art. 7 LOHC prevé en este trámite la posibilidad de que el recurrente pueda formular las alegaciones que tuviera por convenientes y proponer y practicar los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas, por lo que la denegación judicial de la admisión a trámite del presente procedimiento privaría al solicitante de tal oportunidad, desvirtuando así el procedimiento de habeas corpus.
Por otra parte, este Tribunal también ha afirmado de manera específica que el procedimiento de habeas corpus no sirve solamente para verificar el fundamento de cualquier detención, sino también para poner fin a detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prorrogan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales (SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5; 61/2003, de 24 de marzo, FJ 2 a). Por esta razón, la Ley Orgánica 6/1984, prevé que el Juez de habeas corpus puede adoptar distintas medidas: una es la de poner inmediatamente en libertad al indebidamente privado de ella, pero otra consiste, precisamente, en acordar que “la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención” (art. 8.2.c). Habiendo afirmado este Tribunal que este enjuiciamiento de la legalidad de la detención a que antes hemos hecho referencia, que ha de llevarse a cabo en el juicio de fondo previa audiencia del solicitante y demás partes, “es si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alegue que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente” (en este sentido, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5).
5. En este caso, la demandante de amparo, detenida en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, instó a través de su Abogado un procedimiento de habeas corpus sobre las 15 horas del día 5 de abril de 2006, denunciando expresamente que, al haberse ya terminado el atestado policial, su detención se convertiría en ilegal si no era trasladada inmediatamente a disposición judicial. El Juzgado de Instrucción núm. 12 de esa ciudad, en funciones de guardia de detenidos, una vez recabado el atestado policial y previo informe del Ministerio Fiscal, denegó la incoación de dicho procedimiento por Auto de la misma fecha, no porque la solicitud careciese de los requisitos formales antes expuestos ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva situación de privación de libertad, sino al entender en su único razonamiento jurídico que “el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus, establece los supuestos en los que se considera que una persona ha sido ilegalmente detenida; examinada la solicitud formulada y el informe del Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1, y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada por Loreto Pizarro Gómez”. De esta manera, la resolución judicial, no sólo no restableció el derecho fundamental a la libertad vulnerado, al constar en el propio atestado que las diligencias policiales estaban ya concluidas a las 12 horas del expresado día y, no obstante, no se había pasado a la detenida a disposición judicial, sino que desconoció la garantía específica prevista en el art. 17.4 CE, al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que la recurrente compareciera ante el Juez y formulara las alegaciones y propusiera las pruebas que entendiera pertinentes. Siendo así que en el presente caso el Juez debería haber tomado en consideración a la hora de resolver sobre la admisibilidad de la petición de habeas corpus además la circunstancia, que también consta en el atestado policial que le fue remitido, de que la detenida había sido asistida en un centro de salud de “contusión con erosiones en el brazo derecho”, observándose en el parte médico emitido a tal efecto que ésta había manifestado al facultativo que tales lesiones le habían sido producidas “al ser agredida por la policía”.
En definitiva y con independencia de la veracidad o no de esta última afirmación de la ahora demandante, que no corresponde enjuiciar en esta sede constitucional porque no se aduce en la demanda presentada alegación alguna sobre este particular, lo cierto es que el órgano judicial no ejercitó en el presente caso de una manera eficaz el control que constitucionalmente le corresponde, en cuanto “guardián natural de la libertad individual” (STC 115/1987, de 7 de julio, FJ 1), al acordar y fundamentar la inadmisión a trámite de este procedimiento en base a la afirmación de que la recurrente no se encontraba ilícitamente privada de libertad y, por tanto, desconoció la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus, originando con su actitud una vulneración directa del art. 17.4 CE.
6. Finalmente la recurrente refiere en su demanda que el Auto del Juzgado de Instrucción ha provocado una lesión añadida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al estar revestido de “una carente falta de motivación”.
Desde esta perspectiva, es cierto que este Tribunal ha mantenido la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales en general y específicamente en el proceso de habeas corpus, significando que este procedimiento implica “una garantía procesal específica prevista en la Constitución para la protección del derecho fundamental a la libertad personal cuyo acceso no puede ser en modo alguno denegado sin que a la persona que acuda al mismo no se la haga saber la precisa razón legal de dicha denegación, sopena de incurrir el órgano judicial que así proceda en una vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada” (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 5). También hemos afirmado que la mera referencia a que “no se dan ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley de Habeas Corpus”, como causa de justificación de la inadmisión a trámite de la petición formulada, no permite conocer la razón determinante de la denegación, por lo que una resolución judicial en estos términos, genérica y estereotipada, no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 9).
No obstante lo anterior, más recientemente hemos venido afirmando que, en supuestos como el presente, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondría sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de la resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía (SSTC 61/2003, de 24 de marzo, FJ 1; 94/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 122/2004, de 12 de julio, FJ 2). Por ello, como hemos afirmado en la STC 288/2000, de 27 de noviembre (FJ 7), “si la propia decisión de inadmisión del procedimiento vulnera ya el art. 17.4 CE, resulta irrelevante si esa decisión ha sido adoptada cumpliendo o no el deber de motivación, que rige para mantener una situación de privación de libertad”, por lo que resulta innecesario realizar cualquier otra consideración sobre la lesión a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, que se articula con carácter independiente en el escrito de demanda.
7. En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir, como en casos análogos, que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, al no encontrarse ya la recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos declarado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4) y se ha reiterado en ocasiones posteriores (entre otras, SSTC 23/2004, de 23 de febrero, FJ 7; 37/2005, de 28 de febrero, FJ 4; 93/2006, de 27 de marzo, FJ 5).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Loreto Pizarro Gómez y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1, 2 y 4 CE)
2º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla de 5 de abril de 2006, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 6-2006.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil siete.
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1.
La vulneración del derecho a la libertad se puede producir, no sólo cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 23/2004) [FJ 2].
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2.
La referencia a la falta de los supuestos exigidos por la Ley de habeas corpus, como causa de justificación de la inadmisión a trámite de la petición formulada, no permite conocer la razón determinante de la denegación, por lo que la resolución judicial en estos términos no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible (STC 86/1996) [FJ 6].
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3.
Es improcedente la inadmisión del habeas corpus fundada en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, pues el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse en el juicio de fondo, lo que obliga al Juez a examinarlas y, consecuentemente, a oír al solicitante (STC 37/2005) [FJ 4].
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4.
Se declara la vulneración del derecho a la libertad, aunque no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo tal vulneración en un procedimiento de habeas corpus cuando el recurrente no está privado ya de su libertad (STC 31/1985) [FJ 7].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5.2, f. 2
- Artículo 5.3, f. 2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 9.3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, ff. 1, 3, 4
- Artículo 17.2, ff. 2, 3
- Artículo 17.4, ff. 1, 4 a 6
- Artículo 24.1, ff. 1, 6
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Artículo 1, ff. 5, 6
- Artículo 4, f. 4
- Artículo 6, f. 5
- Artículo 7, f. 4
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, ff. 2, 3
- Inadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondoInadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondo, ff. 4, 5
- Detención preventivaDetención preventiva, ff. 2, 3