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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 835/84, promovido por don Eduardo Salinas Damián, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Rosario Sánchez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Salvador Pedrós Renard contra la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia de 24 de octubre de 1984 (rollo de apelación núm. 167/84) que confirmó la pronunciada en juicio de faltas por el Juzgado de Distrito núm. 14 de la misma ciudad con fecha 29 de junio de 1984 (núm. 340/84). Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Bautista Ortega Panadero, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca y asistido por el Letrado don Jesús Casto Rubio Pérez y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa la opinión de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 30 de noviembre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez en nombre y representación de don Eduardo Salinas Damián por el que se interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, en el cual, en sustancia, se dice lo siguiente:

A) A consecuencia de un accidente de circulación se sustanció un juicio de faltas en el Juzgado de Distrito núm. 14 de Valencia señalándose fecha para la vista y ordenándose por el Juzgado que se citase a las partes, entre ellas al recurrente. Tal citación no se llevó a cabo en cuanto no se entregó personalmente al recurrente, sino a un supuesto vecino del que no se especifica si lo era del inmueble, de la manzana o de la ciudad, y a quien se designa sólo por el nombre y un apellido. Lo mismo ocurrió con un testigo que para su defensa había propuesto el recurrente. En consecuencia, ni éste, ni el testigo comparecieron en la vista; y la Sentencia fue condenatoria.

B) Apelada la Sentencia por el recurrente, se invocó la indefensión padecida en la primera instancia. La alegación fue rechazada y el Juzgado de Instrucción confirmó la Sentencia. Hace constar el recurrente que por la negligente actuación del Agente judicial encargado de la citación se presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia.

C) Estima el recurrente que tanto el Juzgado de Distrito como el de Instrucción han vulnerado el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y solicita que se revoquen las correspondientes Sentencias retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la vista oral, con expreso requerimiento para que las partes sean citadas en legal forma a dicha vista oral.

2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 16 de enero de 1985 se acordó requerir a la Procuradora señora Sánchez Rodríguez para que acreditase la representación en que actuaba mediante la presentación de la pertinente copia de la escritura de poder, lo que fue cumplimentado oportunamente por dicha Procuradora. Por nueva providencia de 13 de febrero de 1985, la misma Sección acordó entre otros extremos admitir a trámite el recurso y requerir atentamente y con carácter de urgencia a los Juzgados de Instrucción núm. 2 y de Distrito núm. 14, ambos de Valencia, para que remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes, interesándose al mismo tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el proceso, a excepción del recurrente, que aparece ya personado. Se remitieron las actuaciones solicitadas y por escrito presentado en este Tribunal el 11 de marzo de 1985, compareció el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca en nombre y representación de don Bautista Ortega Panadero.

3. Por providencia de 13 de marzo de 1985 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señora Sánchez Rodríguez y señor Granizo García-Cuenca para que en el plazo de veinte días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

4. El Fiscal, en sus alegaciones, señala que la notificación se hizo en forma legal de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 172 de la L.E.Cr. y 3 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. Celebrado el juicio de faltas sin presencia del recurrente, al notificarse la Sentencia condenatoria, expresó su disconformidad y su propósito de apelarla, pero nada absolutamente dijo respecto a no haber recibido la cédula. En la apelación compareció el recurrente, que gozó de todas las garantías procesales, siendo confirmada por el Juzgado de Instrucción la Sentencia de instancia. En la Sentencia de apelación, el Juzgado razonó que la cédula de citación, aunque en forma lacónica, reunía los requisitos de los arts. 172 y 175 de la L.E. Cr. Así fue, en efecto, según el Fiscal, sin que el hecho de que a los vecinos se les identificara nada más que con el primer apellido pueda considerarse, de acuerdo con el principio de proporcionalidad para valorar la defectuosidad de los actos, tantas veces proclamado por la jurisprudencia constitucional, como grave ni con entidad bastante para generar la nulidad de dichas citaciones; y cualquiera que sea el desvalor que se atribuya a tales defectos conformes a la legislación ordinaria no aparece justificada suficientemente una indefensión en sentido constitucional. Por otra parte hay que conectar la incomparecencia del recurrente en el juicio de faltas, cualquiera que hubiera sido la causa, con el fundamento de la Sentencia condenatoria, que se basa en un hecho objetivo, como también lo hace la Sentencia de segunda instancia. Cita a este propósito la Sentencia 1/1983, de 13 de enero, relativa a un caso de falta de citación para el acto de conciliación ante el IMAC previo a un juicio de despido. Concluye el Fiscal solicitando la desestimación del amparo.

5. La representación del recurrente reitera los argumentos expuestos en la demanda, insiste en la trascendencia de la citación para la defensa del interesado citando la Sentencia de este Tribunal 9/1981, de 31 de marzo, y señala la importancia que por las indemnizaciones que puedan fijarse a resultas de un juicio de faltas tiene éste para el acusado.

6. La representación del señor Ortega Panadero en su escrito sostiene que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, pues por parte del recurrente no se invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como conocida la violación hubo lugar para ello. Por otra parte, las citaciones a que se refiere el recurrente fueron hechas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, por lo que no existió acción u omisión reprochable al órgano judicial. Finalmente, y aun teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 44.1 b) de la LOTC, conviene advertir que los hechos que dieron lugar al proceso están fundados y fundamentados tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación, habiendo pretendido el recurrente, en forma temeraria en el presente recurso, llegar a una tercera instancia no existente en nuestra legislación. Concluye la representación del señor Ortega solicitando la desestimación del recurso y la condena de costas del recurrente.

7. De las actuaciones recibidas del Juzgado de Instrucción y de Distrito, deben señalarse, para lo que aquí interesa la fotocopia de las citaciones, que figuran en las actuaciones del Juzgado de Distrito. En una se dice literalmente:

«Citación: En Valencia a 28 de mayo de 1984 cité en legal forma a don Eduardo Salinas Damián, por medio de la oportuna cédula de citación en la que se indica el día, la hora y ante quién ha de comparecer, la que entregué a la que dijo ser vecina y llamarse doña Ana Gómez apercibiéndole en forma y advirtiéndole de las prevenciones de Ley; quedó enterado firmando. Certifico, A. Gómez. (Firma ilegible).»

La otra citación reproduce el mismo texto, salvo la fecha de 29 de mayo de 1984, el nombre del que dice ser vecino, que es el de don Vicente Pérez, siendo las dos firmas ilegibles. Consta asimismo en las actuaciones del Juzgado de Instrucción, según la diligencia de vista de la apelación, que «por la parte apelante se solicita la revocación de la Sentencia con devolución al Juzgado de Distrito, en el momento procesal invocando el art. 24 de la Constitución».

8. Por providencia de 11 de febrero de 1987 se señaló para deliberación y fallo el día 18 de febrero de 1987.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el fondo del asunto procede examinar el motivo de inadmisión (que en esta fase procesal se convertiría en motivo de desestimación) alegado por la representación del señor Ortega Panadero y que consiste en no haber invocado el recurrente formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como conocida la violación hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC]. En el caso presente, el momento oportuno para hacer la referida invocación fue la vista oral de la apelación, en la cual hizo expresamente el recurrente la referida invocación según consta en la correspondiente acta y se recoge en el antecedente núm. 7 de esta Sentencia, por lo que debe rechazarse la concurrencia del citado motivo de inadmisión.

2. En cuanto al fondo del asunto, se centra éste en determinar si se vulneró el derecho del recurrente a la defensa (art. 24.1 de la Constitución) al no ser debidamente citado para su comparecencia en el juicio verbal de faltas ante el Juzgado de Distrito, y al no serlo tampoco una testigo propuesta por el mismo recurrente. Las citaciones correspondientes se practicaron en aplicación del art. 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 175 de la misma Ley, que autoriza a entregar a otras personas la cédula correspondiente, caso de no ser habido el interesado en su domicilio y de no encontrarse en él nadie «a uno de los vecinos más próximos». La Ley no exige, por tanto, la citación directa a la persona interesada, cuando no sea posible en el momento de practicarla, sino que, en aras de una mayor rapidez en la administración de la justicia, permite realizarla a otras personas, pero con la evidente finalidad de que éstas la hagan llegar al citado «inmediatamente que regrese a su domicilio» bajo apercibimiento de multa caso de no hacerlo (art. 173 de la L.E.Cr.) y con el riesgo de que se le pueda exigir responsabilidad si en la omisión de la entrega mediase culpa o negligencia (art. 1902 del Código Civil). Los requisitos que exige la Ley para practicar la citación a persona distinta de la interesada ofrecen, por tanto, una relevancia constitucional y son garantías de que el citado conocerá a tiempo la citación y podrá comparecer en el momento fijado y actuar en su defensa. En el presente caso, y según resulta de los datos que figuran en autos y que se recogen en el antecedente núm. 7, la citación del interesado se hizo a quien dijo ser vecina y llamarse de determinada manera, sin que se especifique cuál era el domicilio de la vecina ni si se trataba de «uno de los vecinos más próximos» de que habla la Ley ni tampoco se identifica a esta vecina más que por el nombre y un apellido, sin que figure el segundo apellido, ni el número de su documento nacional de identidad u otro medio fehaciente de identificación. Es decir, no consta en la diligencia correspondiente que la citación se hiciese a persona suficientemente identificada y que fuese realmente «uno de los vecinos más próximos». Y dado que en el resto de las actuaciones tampoco aparecen datos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales o que a pesar de esa ausencia el interesado conocía la citación, hay que concluir que se vulneró el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Consideraciones análogas han de hacerse respecto de la citación a la testigo, pues al no constar que se practicara en la forma debida, se privó al recurrente de un medio de prueba pertinente para su defensa.

3. A la conclusión anterior no obsta que el recurrente compareciese en la apelación y pudiera formular en ella las alegaciones que estimase pertinentes para la defensa. El procedimiento en materia de juicio de faltas establece una doble instancia y el derecho a la defensa debe ser reconocido constitucionalmente en ambas, porque, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar, las garantías constitucionales del proceso son exigibles en todas y cada una de las fases del mismo. Tener derecho a una doble instancia como aquí ocurre supone tener derecho a ser oído y poder defenderse en ambas, y verse privado de hacerlo en una, acarrea la privación de una garantía fundamental, que es precisamente la de poder defenderse ante dos Tribunales distintos. Por ello no son aplicables en este caso las consideraciones que hace la Sentencia 1/1983, de 13 de enero, citada por el Fiscal, pues allí se trataba de la falta de citación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC) para el acto previo de conciliación a un juicio por despido ante la Magistratura de Trabajo. La Sentencia otorgó el amparo, pero haciendo la observación de que si la Resolución impugnada se hubiera apoyado en consideraciones ajenas a la conciliación, haciendo superflua o inútil la repetición del iter procesal, la indefensión no se hubiera producido, por cuanto en nada influiría en la decisión. Es claro que se trata de un supuesto muy distinto al que aquí se examina, ya que el acto de conciliación ante el IMAC no es una instancia procesal ni puede decirse que el hecho de que no se celebre recorta las posibilidades de defensa del interesado. Y como lo que está aquí en juego es el derecho a la defensa con independencia de cuál sea su eficacia, tampoco es admisible el argumento de que de todas formas y aunque hubiese comparecido el recurrente el resultado hubiese sido el mismo, porque las pruebas por las que fue condenado eran objetivas e independiente de lo que él pudiera alegar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Eduardo Salinas Damián, y en consecuencia

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 14 de Valencia dictada en juicio de faltas con fecha 29 de junio de 1984 (núm. 340/84) y del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma capital de fecha 24 de octubre de 1984 (rollo de apelación núm. 167/84) que confirmó la anterior.

2º. Retrotraer las actuaciones del proceso penal hasta el momento anterior a la citación de las partes y testigos a la vista oral del juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito, practicando las citaciones correspondientes en forma que conste en las diligencias correspondientes el domicilio de la persona a quien se realiza, la calidad en que se le hace y su identidad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 54 ] 04/03/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20.02.1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia dictada en apelación confirmatoria de la dictada en juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Citación defectuosa del recurrente

  • 1.

    Los requisitos que exige la Ley para practicar la citación a persona distinta de la interesada ofrecen relevancia constitucional y son garantías de que el citado conocerá a tiempo la citación y podrá comparecer en el momento fijado y actuar en su defensa.

  • 2.

    El procedimiento en materia de juicio de faltas establece una doble instancia, y el derecho a la defensa debe ser reconocido constitucionalmente en ambas, porque las garantías constitucionales del proceso son exigibles en todas y cada una de las fases del mismo; verse privado de ser oído y poder defenderse en una acarrea la privación de una garantía fundamental, que es precisamente la de poder defenderse ante dos Tribunales distintos.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 172, f. 2
  • Artículo 173, f. 2
  • Artículo 175, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1902, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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