Sección Tercera. Auto 81/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 947/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 947/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. En 30 de octubre de 1985 el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de Don Salvador Blanco Revert, presentó ante este Tribunal un escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción num. 9 de Valencia, de 18 de septiembre de 1985. Los hechos de la demanda son, resumidamente, los siguientes: a) El día 18 de diciembre de 1979 se produjo el fallecimiento por asfixia de un alumno del Colegio María Inmaculada de la ciudad de Valencia, al caer aquél en la llamada "Acequia de Vera", próxima al citado Centro y cuya valla de protección, colocada por el Ayuntamiento, había sido retirada el día de los hechos, b) Interpuesta la oportuna querella, la Sección Tercera de la Audiencia Territorial de Valencia remitió los autos al Juzgado de Distrito por entender que los hechos pudieran ser constitutivos de falta. El Juzgado num. 7 de los de Valencia siguió las diligencias de juicios de faltas en las que figura como implicado el recurrente de amparo, por su condición de Concejal de Parques y Jardines del Ayuntamiento. En 2 de mayo de 1985 se dictó Sentencia absolutoria para todos los implicados, con reserva de las acciones civiles para los perjudicados. Se dijo en la demanda que de las actuaciones practicadas se desprende que se había denunciado al Ayuntamiento, por medio de la prensa, la existencia de la situación peligrosa, habiendo instalado el Ayuntamiento una valla protectora que fue derribada con posterioridad, c) La Sentencia anterior fue apelada y resuelta la apelación por Sentencia de 18 de septiembre de 1985 del Juzgado de Instrucción de Valencia, que revoca la de instancia y condena al demandante de amparo como autor de una falta de imprudencia a la pena de dos mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dos días, reprensión privada y pago de las costas procesales, así como a Indemnizar a los padres del niño fallecido en la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas.
El actor considera conculcado el artículo 24.1 de la Constitución, ya que en el proceso que culminó en Sentencia condenatoria no existió prueba alguna de su culpabilidad, siendo condenado sólo por una presunción de culpabilidad, siendo así que debió ser presumido inocente. El Juzgado de Instrucción consideró que el hoy recurrente no había tomado las medidas necesarias para evitar la muerte producida, pero en ningún momento procesal se probó semejante omisión ni que tuviese conocimiento de la situación de riesgo. El demandante fue elegido a primeros de mayo de 1979 como Concejal y las diferentes denuncias producidas sobre la situación de riesgo fueron siempre anteriores a dicha fecha. El hoy demandante no podía conocer la existencia del peligro, tanto más cuanto que, como quedó probado, la valla protectora fue retirada sólo tres días antes de que se produjera la muerte. Para llegar a una condena como autor de un delito o falta, ha de haber una mínima actividad probatoria de la que se desprenda la responsabilidad del inculpado, pero no "llegar a ella en base a una posible responsabilidad de la Administración y de ahí deducir la responsabilidad de tipo penal para uno de sus miembros". El Juzgado de Instrucción parece haber dictado la Sentencia por una imprudencia de tipo profesional, ya que declara que el recurrente no poseía las cualidades necesarias para el desempeño del cargo, olvidando que la Ley de 17 de julio de 1978 no requiere, para ser elegible como Concejal, cualidad alguna de tipo profesional "pues se entiende que el Ayuntamiento tiene los suficientes técnicos y profesionales capacitados para el cumplimiento de sus funciones". Se pide la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociéndose el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
2. Por proveído de cuatro de diciembre pasado la Sección acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen sobre la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el artícu lo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
3. En su escrito de alegaciones el recurrente de amparo afirma entender que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, considerando que el derecho se pretende vulnerado es el de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución. No se pretende en modo alguno valorar las pruebas practicadas, lo cual corresponde al Tribunal de instancia, sino que la pretensión que se formula es que se reconozca que no existe en autos prueba alguna incriminatoria para el recurrente en amparo. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiera deducirse de los hechos en relación con el Ayuntamiento, no debe ser condenado el recurrente sin prueba que demuestre su responsabilidad de tipo penal, mucho más cuando la reforma del Código Penal ha pretendido desterrar de nuestro sistema primitivo la responsabilidad objetiva.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta en su escrito que el propio recurrente reconoce que hubo en el proceso actividad probatoria de cargo contra el Ayuntamiento -la Administración- del cual el condenado era Concejal,y su argumento para recurrir se basa en que aquella actividad probatoria no se realizó contra la persona de dicho recurrente. Sin embargo, admite que el condenado fue elegido Concejal a primeros de mayo de 1979 y que el accidente enjuiciado ocurrió el 18 de diciembre de 1979, lo que indica que el citado Salvador Blanco Revert era el Concejal responsable de Parques y Jardines del Ayuntamiento al tiempo de ocurrir el accidente. Esto ha servido al Juzgador para fundamentar su fallo condenatorio por falta de la exigible previsión. Parece pues, en principio, que el órgano judicial contó con prueba bastante de cargo para entrar a valorarla conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que por ello no vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por lo que interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el articulo 86.1 de su Ley Orgánica, dicte auto acordando la inadmisión del recurso, por concurrir la causa prevista en el articulo 50.2.b) de la misma.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - El demandante de amparo aduce haberse violado, en el proceso penal, su derecho constitucional a ser presumido inocente (articulo 24.2 de la Constitución) por no haberse practicado prueba alguna de la que pudiera derivarse su culpabilidad penal. Sin embargo, de lo expuesto en la demanda, y del contenido de la resolución impugnada, se desprende que la subsunción realizada por el juez de instrucción del comportamiento omisivo del recurrente en el tipo penal descripto en el articulo 586. 32 del Código Penal se fundamentó en la efectiva probanza de dos extremos, de los que derivó, para el juzgador, la señalada aplicación de la norma penal: de una parte, el hecho mismo de la muerte con causa en una previa situación de riesgo; y, de otra, la falta de reparación de la fuente misma del riesgo por el Ayuntamiento, en el que el hoy demandante ocupaba la condición de Concejal de Parques y Jardines. Configurada así, en este caso, el ilícito penal como conducta omisiva de quien, por sus funciones, debió prevenir el riesgo que propició el resultado dañoso, y probado lo anterior, no puede decirse que la exigencia de prueba, necesaria para la destrucción de la presunción de inocencia, haya de considerarse incumplida. El juicio del juzgador respecto del nexo causal entre lo que considera conducta omisiva, y el juicio mismo sobre esta conducta, y el resultado lesivo, es algo que pertenece al área de exclusividad jurisdiccional que proclama el articulo 117.3 de la Constitución, y, por ello, este Tribunal no puede entrar a enjuiciar. Por ello concurre la causa de inadmisión del articulo 50.2.b) de la LOTC.
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Salvador Blanco Revert.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.