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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.121/1985, promovido por doña Gloria Vinjoy Alvarez, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistida del Letrado don Manuel Iglesias Cubria, contra el Auto de 19 de noviembre de 1985 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictado en el rollo de apelación núm. 431/1985, dimanante del incidente tramitado en el juicio ejecutivo núm. 409/1985 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón. En el proceso de amparo ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada dona Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General el 6 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de doña Gloria Vinjoy Alvarez, interpone recurso de amparo frente al Auto de 19 de noviembre de 1985 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo que rechazó el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, con fecha 26 de junio de 1985, denegatorio de la reposición de la providencia de 14 del mismo mes.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Compañía «Iberinversiones y Financiaciones, Sociedad Anónima», presentó el 20 de julio de 1983 demanda ejecutiva basada en letras de cambio, que correspondió tramitar al Juzgado de Primera Instancia núm. I de Madrid, solicitando el despacho de ejecución contra los bienes de la demandada doña Gloria Vinjoy Alvarez, en cantidad suficiente para cubrir el importe del principal y demás gastos. Por Auto de 27 del mismo mes se despachó la ejecución solicitada y, por exhorto, se interesó del Juzgado de igual clase de Gijón que se practicaran las diligencias de requerimiento de pago, embargo y demás pertinentes.

b) Por providencia de 13 de febrero de 1985, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, al que correspondió por turno, acordó la práctica de las diligencias interesadas, librando mandamiento al Agente Judicial para la debida cumplimentación de los trámites correspondientes. El 22 de febrero se extendió diligencia de requerimiento y embargo, en ausencia de la demandada, entregándose copia a una hermana suya, así como cédula de remate, para que en el término de tres días improrrogables compareciera en los autos y pudiera formular oposición a la ejecución.

c) En el mismo día, la demandada formuló cuestión de competencia por inhibitoria, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, el cual, por Auto de 6 de marzo de 1985, declaró su propia competencia para conocer del juicio ejecutivo promovido por «Iberinversiones y Financiaciones, Sociedad Anónima», de Madrid. Requerido de inhibición, el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Madrid dictó providencia el 23 de marzo acordando la suspensión del procedimiento y por Auto de 15 de abril de 1985 se inhibió, remitiendo los autos al Juzgado de igual clase, núm. 4, de Gijón.

d) Por escrito de 4 de junio de 1985 se personó «Iberinversiones y ex nnciaciones, Sociedad Anónima», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, en los autos del juicio ejecutivo en cuestión, acompañando el exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid para requerimiento de pago, embargo en su caso y citación de remate. Por providencia de 14 de junio de 1985, el mencionado Juzgado dispuso, entre otros extremos, en su último párrafo: «... tráiganse los autos a la vista para Sentencia».

e) Contra esta providencia, en su expresado párrafo final, se interpuso recurso de reposición por infracción de lo dispuesto en el an. 92 de la L. E. C., en relación con el 1.461 y concordantes de la misma Ley. Al mismo tiempo se presentó querella criminal por supuesto delito de estafa contra determinadas personas de la empresa ejecutante, solicitándose la suspensión de los autos en el juicio ejecutivo. Por Auto de 26 de junio de 1985 el Juzgado acordó no haber lugar a reponer la providencia impugnada, como tampoco a suspender el curso del pleito. Apelada la anterior resolución y admitida en ambos efectos, con prestación de fianza, que se constituyó por medio del aval bancario, la Audiencia Territorial de Oviedo, por Auto de 19 de noviembre de 1985, acordó rechazar la apelación, confirmando en todas sus panes el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, denegatorio de la reposición de la providencia de 14 de junio de 1985.

3. Alega la recurrente la vulneración del an. 24.1 de la Constitución por los órganos judiciales, al no habérsele dado oportunidad a que, una vez resuelta la cuestión de competencia planteada, a través de la inhibitoria, pudiera formular oposición, dentro del plazo que en su opinión le restaba, en el juicio ejecutivo en que resultó demandada. Estima la recurrente que la interpretación del art. 115 de la L. E. C. efectuada por los órganos judiciales le ha originado indefensión, ya que no ha podido ejercitar el derecho a formalizar la oposición a que se refiere el art. 1.461 de la L. E. C. De otra parte alega que también se ha vulnerado su derecho a la defensa, pues no se ha dado preferencia a los autos criminales sobre los civiles, al haber negado el órgano judicial la suspensión del juicio ejecutivo por interposición de una querella criminal, a pesar de existir identidad en la quaesti facti.

4. Por providencia de 27 de diciembre de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda poner de manifiesto a la representación de la demandante la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo al Ministerio Fiscal y a la interesada el plazo común de diez días, previsto en el an. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para formular alegaciones. Asimismo acuerda pronunciarse sobre la suspensión solicitada, una vez decidida sobre la admisión o no a trámite del recurso.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de enero de 1986, manifiesta que las resoluciones impugnadas, que deniegan a la recurrente el trámite de audiencia concedido por la Ley para oponerse a una demanda ejecutiva, se basan en una interpretación excesivamente formalista de los arts. 114 y 115 de la L. E. C., que, a su juicio, restringe o suprime el derecho fundamental de defensa consagrado en el an. 24.1 de la Constitución, pues con ella, en definitiva, se niega el principio de contradicción y se condena a la actora sin ser oída. Considera el Ministerio Fiscal que, a pesar de las limitaciones a que está sometido el procedimiento ejecutivo cambiario, el trámite de audiencia concedido por la Ley no puede suprimirse por el hecho de que el interesado ejercite un derecho que la Ley le reconoce, como es en este caso el planteamiento de la cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado que estima competente y dentro del plazo legal adecuado. La recurrente, señala, no pudo oponerse a la ejecución en el plazo de tres días fijado legalmente, no por causas imputables a ella, sino por la propia dinámica del procedimiento competencial, por lo que la supresión de su derecho de defensa es contraria a los principios constitucionales y procede la rehabilitación de dicho plazo ante el Juez competente a los efectos de la correspondiente audiencia.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la admisión a trámite de la demanda de amparo por no concurrir, a su juicio, la causa de inadmisión prevista en el an. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción.

6. La representación de la recurrente, en escrito presentado en la misma fecha, reitera que las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia de Gijón y de la Audiencia Territorial de Oviedo han vulnerado el derecho de defensa de su representada, causándole indefensión, al no haberle notificado dicho Juzgado la llegada de los autos desde el Juzgado de Madrid, que admitió su incompetencia, y al privarse, en virtud de una interpretación del art. 114 de la L. E. C. contraria a todo criterio racional, de ejercitar el derecho que el art. 1.461 de esta Ley le concede para formular la demanda de oposición a la ejecutiva contra ella promovida.

Por otra parte, añade, la Audiencia no decretó la suspensión del proceso civil ejecutivo que había sido solicitada sobre la base de los arts. 110, 114 y concordantes de la L. E. Cr, siendo así que se había aportado documentación fehaciente de la admisión de la querella interpuesta por la estafa procesal que supone la propia demanda ejecutiva tramitada a instancias de «Iberinversiones y Financiaciones, Sociedad Anónima». Con ese mismo testimonio, señala, se han suspendido otros procesos civiles ejecutivos que se tramitan ante los Juzgados de Gijón y a los que la misma querella se refiere, por lo que la resolución de la Audiencia de no acceder a la suspensión solicitada viola el principio de igualdad ante la Ley, estableciendo en el art. 14 de la Constitución.

7. Por Auto de 5 de febrero de 1986, la Sección, a la vista de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente, y con independencia de la decisión final que pueda adoptar sobre la cuestión planteada, acuerda admitir a trámite el recurso de amparo y abrir el incidente de suspensión, formando la correspondiente pieza separada.

Asimismo acuerda, a tenor de lo dispuesto en el an. 51 de la LOTC, requerir a la Audiencia Territorial de Oviedo (Sala de lo Civil) y al Juzgado de Primera Instancia de Gijón para que en el plazo de diez días remitan las actuaciones, o testimonio de ellas, correspondientes al rollo de apelación núm. 431/1985 y a los autos seguidos en el procedimiento ejecutivo núm. 409/1985, respectivamente, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes han sido parte en dicho procedimiento, con excepción de la recurrente que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

8. Recibidas las actuaciones, por providencia de 11 de junio de 1986 y en cumplimiento de lo dispuesto en el an. 52 de la LOTC, la Sección acuerda dar vista de las mismas a la recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

9. En su escrito de alegaciones, presentado el 9 de julio de 1986, el Ministerio Fiscal, tras exponer sucintamente los hechos y la cuestión planteada, alega que es doctrina constante de este Tribunal que las garantías y principios que constituyen el contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución han de ser observados en todos los momentos y fases del proceso, y que en todos ellos las panes deben tener los derechos derivados del principio de bilateralidad y contradicción, de tal modo que, de no ser así por causa no imputable a la parte, se produce una violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. En el presente caso considera que la cuestión planteada gira en torno a la interpretación del an. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la aplicación conjunta de las normas reguladoras de las cuestiones de competencia y del proceso ejecutivo cambiario, puesto que si su aplicación conjunta no se hace de forma sincronizada y se produce un desfase en el tiempo, ello puede entrañar una violación del art. 24.1 C. E. A este respecto pone de manifiesto, en primer término, que el proceso ejecutivo es un proceso que tiene limitado el objeto de conocimiento, pero que admite un trámite de audiencia del demandado, en el que éste puede oponerse, en el plazo de tres días, a la pretensión deducida. Este trámite de audiencia, único de alegaciones en dicho proceso, no puede suprimirse sin que resulte afectado el principio de contradicción y bilateralidad del proceso cambiario, a no ser por voluntad omisiva de la parte demandada. De otro lado, señala, la Ley de Enjuiciamiento Civil arbitra, para la tramitación de las cuestiones de competencia, dos procedimientos de libre elección por la parte: La declinatoria y la inhibitoria. Para ambos procedimientos, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su art. 115, como principio de economía procesal, que «todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez o Tribunal que sea declarado competente». A juicio del Ministerio Fiscal, si bien el fundamento de dicho principio es claro, pues trata de evitar la repetición de actos procesales que ya han sido realizados ante un órgano judicial con las garantías procesales, no puede, sin embargo, ser interpretado de forma literal y formalista, dando así validez a actos procesales en los que, debiendo intervenir las partes, una de ellas no haya podido hacerlo, pues ello supondría la infracción de los principios de contradicción y bilateralidad y, en consecuencia, del art. 24.1 de la Constitución.

Aplicando la doctrina anterior al presente caso, el Ministerio Fiscal estima que ha existido infracción del referido precepto constitucional, pues la hoy recurrente en amparo, demandada en el proceso cambiario, no ha podido oponerse a la demanda ejecutiva sin culpa propia, como consecuencia de la interpretación excesivamente formalista y enervante que los órganos judiciales han efectuado del art. 115 de la L. E. C., ya que la parte demandada no se opuso a la ejecución, dentro del plazo concedido para tal fin, como consecuencia de haber planteado, dentro del mismo plazo, la cuestión de competencia por inhibitoria, de tal manera que el transcurso del plazo de oposición a la demanda no fue debida a la conducta omisiva de la recurrente, sino a la propia dinámica del procedimiento competencial.

En cambio, el Ministerio Fiscal rechaza la presunta infracción del art. 14 de la Norma fundamental, basada en que el órgano judicial no suspendió el procedimiento ejecutivo siendo así que existía una querella criminal sobre el mismo objeto, alegando al respecto que, aparte de que el órgano judicial no accedió a la suspensión solicitada por falta de identidad de los hechos, la recurrente no acredita en la demanda de amparo el término de comparación necesario para poder afirmar la existencia de la desigualdad.

Por todo ello solicita que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la LOTC y 372 de la L. E. C., este Tribunal dicte Sentencia por la que declare que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, pero que no se ha producido violación alguna del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la misma.

10. La representación de la demandante, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de julio de 1986, interesa el otorgamiento del amparo, manifestando, de un lado, que hace suyas las alegaciones del Ministerio Fiscal en el sentido de que el planteamiento de la cuestión de competencia por inhibitoria dentro del plazo legal adecuado no puede privar del derecho a oponerse a la ejecución; y, de otro, que da por reproducidas todas las alegaciones del escrito de demanda.

11. Por Auto de 2 de julio de 1986, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acuerda suspender la ejecución de las resoluciones recurridas, condicionada a la prestación de fianza por la recurrente.

12. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 21 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La resolución de la presente demanda de amparo requiere delimitar previamente los actos judiciales que constituyen el objeto de la impugnación, así como las cuestiones que en la misma se plantean. El recurso se interpone contra el Auto dictado el 19 de noviembre de 1985 por la Audiencia Territorial de Oviedo, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la providencia de 14 de junio y el Auto de 26 de junio de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, por entender la recurrente que dichas resoluciones han vulnerado, de un lado, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión (art. 24.1 C. E.) al no darle oportunidad a que, una vez resuelta la cuestión de competencia a través de la inhibitoria por ella planteada, pudiera formular oposición en el juicio ejecutivo en que resultó demandada. Y de otro, los derechos a la defensa y a la igualdad reconocidos en los arts. 24.2 y 14 C. E., respectivamente, porque en los mencionados autos, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Territorial denegaron la solicitud de suspensión del juicio ejecutivo pese a haberse interpuesto una querella en la que existía identidad en la quaestio facti, infringiendo así lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Por lo que a la primera cuestión respecta, alega la recurrente que las resoluciones de ambos órganos judiciales han vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva originándole indefensión, al privarle, en virtud de una interpretación del art. 115 de la L. E. C. contraria a todo criterio racional, de ejercitar el derecho que el art. 1.461 de la L. E. C. le confiere para formular la oposición a la demanda ejecutiva contra ella promovida.

Del examen de las actuaciones judiciales se desprende que el 22 de febrero de 1985, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón en cumplimiento del exhorto remitido por el Juzgado de Primera lnstancia núm. 1 de Madrid, extendió diligencia de requerimiento y embargo a la hoy recurrente en amparo, en su condición de demandada en el juicio ejecutivo cambiario seguido en el referido Juzgado de Madrid así como cédula de citación de remate para que, en el término de tres días improrrogables, compareciera en los Autos y pudiera formular oposición a la ejecución. En el mismo día, la demandada, en vez de comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, formuló cuestión de competencia por inhibitoria, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, el cual, por Auto de 6 de marzo de 1985, declaró su propia competencia para conocer del juicio ejecutivo promovido. Requerido de inhibición el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, dictó providencia el 23 de marzo de 1985 acordando la suspensión del procedimiento y por Auto dictado el 15 de abril se inhibió y remitió los autos al Juzgado competente de Gijón. Una vez recibidas las actuaciones, este Juzgado dictó providencia el 14 de junio de 1985 en la que dispuso, entre otros extremos, traer los autos a la vista para Sentencia. La demandada formuló entonces recurso de reposición contra dicha providencia, solicitando que, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1.461 y 1.463 de la L. E. C., se le diera traslado por tres días para formalizar la oposición a la demanda y alegar las excepciones y defensas pertinentes. mediante Auto de 26 de junio de 1985, el Juzgado desestimó el recurso por considerar que, de acuerdo con el art. 115 de la L. E. C., eran válidas las actuaciones practicadas por el Juzgado de Madrid y que, al no haberse personado la demandada dentro del término de tres días concedido en la citación de remate, manifestando su oposición a la ejecución, había precluido el plazo para formular la oposición. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Oviedo, ésta lo desestimó en Auto de 19 de noviembre de 1985, basándose en los mismos argumentos.

3. De lo expuesto se deduce, como ponen de relieve el Ministerio Fiscal y la parte recurrente, que la cuestión planteada estriba en determinar si la interpretación y aplicación que los órganos judiciales han hecho de las normas procesales que regulan la tramitación de la cuestión de competencia por inhibitoria, concretamente los artículos 114 y 115 de la L. E. C., infringen los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Al respecto es preciso recordar la doctrina sentada por este Tribunal, para supuestos similares al que nos ocupa, en las SSTC 102/1987, de 17 de junio, y los 105/1987, de 22 de junio. En dichas resoluciones declara que lo dispuesto en el art. 115 de la L. E. C. «no puede ser entendido en términos tales que se llegue a privar del derecho fundamental a la defensa a la parte que, por haber formulado en su día una inhibitoria, vio transcurrir en su ausencia, ante el Juez que estimaba incompetente, etapas decisivas del procedimiento», pues el derecho constitucional a la defensa debe ser preservado en el caso de que se promueva, por quien sea citado por Juez incompetente, una cuestión de competencia a través de uno u otro de los cauces previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, mediante declinatoria o inhibitoria, ya que cualquiera de estas vías es apta para defender en el proceso civil el derecho a que el litigio sea dirimido por el Juez competente. Planteada la inhibitoria ante el Juzgado o Tribunal que se estime competente, como hizo en el presente caso la recurrente en amparo, su sola formulación no suspende automáticamente el curso de las actuaciones ante el órgano judicial cuya competencia se discute (art. 114 de la L. E. C.), por lo que ha de tenerse en cuenta que si el Auto resolutorio de la cuestión tarda en adoptarse y el procedimiento principal en su día iniciado sigue su curso, existe el peligro de que quien formuló la inhibitoria queda marginado de trámites procesales trascendentes para la conformación y resolución del proceso, con menoscabo de los principios de contradicción y de defensa garantizados en el art. 24.1 de la Constitución. Por ello, esta eventualidad impone una interpretación y aplicación del art. 115 de la L. E. C. orientada a hacer posible la efectividad de los principios constitucionales antes citados, puesto que, ni del tenor literal de dicho artículo se desprende que resulte impracticable ante el Juez competente toda actuación procesal no realizada ante el órgano judicial incompetente, ni semejante entendimiento del precepto se acomodaría a las exigencias del art. 24.1 de la Constitución (STC 102/1987, de 17 de junio, antes citada).

4. Pues bien, no cabe duda de que, en el caso que nos ocupa, las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a la defensa reconocidos en el art. 24 de la Norma fundamental, al haber impedido a la demandada oponerse a la ejecución, alegando las excepciones y proponiendo la prueba que hubiera estimado conveniente, tal como expresamente reconocen para el juicio ejecutivo los arts. 1.461 y 1.462 de la L. E. C., máxime teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo cambiario la parte demandada sólo puede oponerse a la ejecución en dicho momento procesal. De otra parte, es también evidente que la demandada obró en el ejercicio de su derecho al promover la inhibitoria y no personarse en el plazo legal ante el Juzgado de Madrid que conocía del proceso, pues, salvo proponer la declinatoria, renunciando a la inhibitoria planteada, ninguna gestión podía hacer ante dicho Juzgado que no supusiese la sumisión tácita a su competencia según se establece en el art. 58.2 de la L. E. C.

Habiendo existido, pues, infracción de los derechos garantizados en el art. 24 de la Constitución en la tramitación del proceso cambiario seguido contra la recurrente en el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Madrid, primeramente, y en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, después, procede conceder al amparo solicitado. ello comporta necesariamente la nulidad de las resoluciones impugnadas, esto es, de la providencia de 14 de junio de 1985 y Auto de 26 de junio de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, y del Auto de 19 de noviembre de 1985 de la Audiencia Territorial de Oviedo, así como de las actuaciones y resoluciones dictadas con posterioridad, entre ellas la Sentencia de 17 de diciembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón que ordenó seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de la demandada, y las actuaciones practicadas en el recurso de apelación contra dicha resolución formulado ante la Audiencia Territorial de Oviedo.

5. No cabe, en cambio, apreciar la pretendida vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad, reconocidos en los arts. 24 y 14 de la Constitución, respectivamente, que, en opinión de la recurrente, se le habría ocasionado por la negativa del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, posteriormente confirmada por la Audiencia Territorial de Oviedo, a suspender la tramitación del juicio ejecutivo a pesar de haberse formulado querella criminal por la demandada y otros sobre los mismos hechos objeto del proceso ejecutivo.

En primer lugar, la cuestión planteada acerca de si concurría o no el supuesto de prejudicialidad penal previsto en el an. 114 de la L. E. Cr. no excede del ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo en exclusiva a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria determinar si el proceso criminal promovido por la actual demandante de amparo tenía por objeto el mismo hecho y si, en consecuencia, procedía la suspensión del juicio ejecutivo cambiario. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Territorial han resuelto motivadamente que no existía identidad de supuesto fáctico entre la ejecución cambiaria y los hechos subsumidos en la querella por estafa, por lo que la cuestión planteada en la presente demanda carece de toda relevancia constitucional. En segundo lugar, tampoco puede tomarse en consideración la presunta infracción del art. 14 C. E., respecto de la cual aduce la recurrente el hecho de que con el mismo testimonio de la querella se han suspendido otros procesos civiles ejecutivos que se tramitan ante los Juzgados de Gijón, puesto que, como señala el Ministerio Fiscal, tal alegación es meramente formal ya que la actora no aporta ni acredita término de comparación válido, por lo que ni tan siquiera es posible analizar la existencia de la desigualdad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar parcialmente el amparo solicitado y en consecuencia:

a) Anular la providencia de 14 de junio de 1985 y Auto de 26 de junio de 1985 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, y el Auto de 19 de noviembre de 1985 de la Audiencia Territorial de Oviedo, así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad a dichas resoluciones.

b) Reconocer a la recurrente el derecho a oponerse a la ejecución solicitada contra ella.

c) Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, retrotayendo las actuaciones del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón (autos núm. 409/1985) para que, dentro del plazo que al efecto se le señale, pueda la recurrente formular su oposición a la demanda.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a venticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 306 ] 22/12/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25.11.1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictado en recurso de apelación dimanante de incidente tramitado en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón. Vulneración del derecho a la defensa por interpretación indebida de las normas que regulan la tramitación de la cuestión de competencia por inhibitoria

  • 1.

    El derecho constitucional a la defensa debe ser preservado en el caso de que se promueva, por quien sea citado por Juez incompetente, una cuestión de competencia a través de uno u otro de los cauces previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, mediante declinatoria o inhibitoria, ya que cualquiera de estas vías es apta para defender en el proceso civil el derecho a que el litigio sea dirimido por el Juez competente. Por ello, se impone una interpretación y aplicación del art. 115 de la L.E.C. orientada a hacer posible la efectividad de los principios constitucionales de contradicci6n y de defensa, puesto que, ni del tenor literal de dicho artículo se desprende que resulte impracticable ante el Juez competente toda actuación procesal no realizada ante el órgano judicial incompetente, ni semejante entendimiento del precepto se acomodaría a las exigencias del art. 24.1 de la Constitución. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Artículo 58.2, f. 4
  • Artículo 114, f. 3
  • Artículo 115, ff. 2, 3
  • Artículo 1461, ff. 2, 4
  • Artículo 1462, f. 4
  • Artículo 1463, f. 2
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 114, ff. 1, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 24, ff. 3 a 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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