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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 737/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 36/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 36/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha dictado el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 10 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Manuel Luis Royo-Villanova Pérez, representado por el Procurador don Tomás Villamán, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de diciembre de 1986 (rollo número 161/86).

2. El recurrente fue absuelto por la Sentencia de 24 de septiembre de 1986, del Juzgado de Instrucción de Murcia núm. 1 (proceso oral núm. 206/85) del delito de desacato que le fue imputado como consecuencia de las declaraciones que formulara a la publicación «La Verdad», de 29 de junio de 1986. En ella el demandante de paro, Catedrático de la Universidad de Murcia, aparece haciendo manifestaciones que se publicaron bajo el título «Me asombra la ineptitud del Rector y su equipo». La Sentencia expone el contenido de estas declaraciones de la siguiente manera: «En la citada entrevista, el inculpado narra el deficiente funcionamiento de dicho Centro, aludiendo críticamente a la gestión del equipo rectoral al que califica de ineptitud en relación con el Ministerio de Educación en torno a la creación de una nueva Escuela de Estomatología en Murcia, dado que existía con anterioridad un anteproyecto aprobado ya, así como en relación con la falta de organización del Rectorado acerca de las inversiones de las dotaciones económicas concedidas al mencionado Centro de Especialización.

Continuando con el contenido de la entrevista realizada, el acusado muestra asimismo la ``posible existencia de alteraciones administrativas'', en el Registro de la Universidad, ``que podrían constituir delito o infracción grave, si se demuestra su intencionalidad'', aludiendo con tales manifestaciones a posibles faltas de concatenación o correlación en los números de los registros de salida de cuatro comunicaciones que le fueron remitidas desde el Rectorado en relación con su cese como Director de la referida Escuela.

En otro apartado de la entrevista periodística, el acusado manifiesta que se ``contratan a Profesores amigos y se hacen Profesores de la noche a la mañana'', aludiendo con ello a su oposición relativa a que se sacaran a concurso unas plazas de profesores numerarios para la disciplina de estomatología infantil y preventiva sanitario social dado que no había personas aptas para cumplir dicho cometido, en razón a su falta de experiencia y que, en consecuencia, resultaba más conveniente para el desarrollo de la Escuela, sacar a concurso otras plazas distintas a la disciplina comentada.» 3. Apelada esta Sentencia por el Fiscal, la Audiencia Provincial de Murcia estimó que la conducta del demandante había realizado el tipo del art. 244 C.P. En su Sentencia de 24 de diciembre de 1986, la Sección Primera de la Audiencia decidió condenar al recurrente como autor de un delito de desacato por entender que «los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución relativos al derecho a la expresión de las ideas y opiniones, y, por tanto, a la crítica»... tienen «su limitación por poder afectar al honor». La Audiencia concluye que «Si a un Rector de la Universidad se le puede decir públicamente que es un inmoral, sin base real por posible reacción a discrepancias de criterio, que fuerzan a la dimisión o al cese, aunque éste se hubiese notificado después que aquélla, por persona que sabe lo que dice y debe medir sus expresiones, y no rectifica, aclara o matiza públicamente esta expresión, ya por impulso propio, ya por reacción ante requerimientos al respecto, pensamos que queda el campo abierto para el más absoluto libertinaje conculcador del honor y de la propia imagen; existe, por tanto, una injuria conforme a la descripción de los arts. 457 y 458, 3.° y 4.° del Código Penal, contra el Rector y su Junta de Gobierno.» 4. La demanda de amparo sostiene que la acción del demandante «viene a constituir un evidente y legítimo ejercicio del derecho de sana crítica respecto del comportamiento de unas determinadas personas en la función desempeñada en un concreto cargo público y en relación con el funcionamiento de la Escuela de Estomatología de la ciudad de Murcia, sin que en ningún momento se hayan traspasado los límites del inatacado derecho del honor, prestigio, crédito o moralidad y sin que se haya acreditado tampoco la existencia de un ánimo o intencionalidad injuriosa». Asimismo agrega la demanda que «el ejercicio de crítica y libre información forma parte inicial y nuclear del principio constitucional de libertad de expresión, necesario para el eficaz control de quienes gobiernan por y para la comunidad». Por tales motivos estima que se ha vulnerado el derecho que le acuerda el art. 20.1 a) C.E., y por ello suplica la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y el reconocimiento del derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones.

5. Por providencia de 4 de febrero de 1987 la Sección dispuso solicitar las actuaciones de los Tribunales intervinientes. Estas fueron recibidas con fechas 19 y 24 de febrero de 1987.

6. La Sección acordó, por providencia de 11 de marzo de 1987, otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen corresponder en relación a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) LOTC.

7. El Ministerio Fiscal se pronunció por la inadmisión del recurso por entender que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el recurrente «se excedió en su doble propósito de expresarse libremente y de informar libremente a la opinión pública, incidiendo en la violación del bien jurídico protegido en la norma penal».

8. El recurrente, por su parte, sostuvo la inaplicabilidad del art. 50.2 b) LOTC, dado que en el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, como se deduciría de las Sentencias de este Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1982, 16 de marzo de 1981 y 17 de julio de 1986, «no necesariamente debe prevalecer el derecho al honor», toda vez que la opinión expresada, en este caso, «sólo pretende contribuir a la formación de la opinión pública, por lo que debe ser considerada como una libertad preferente».

II. Fundamentos jurídicos

1. Para determinar si la demanda de amparo presentada por el señor Royo Villanova frente a la Sentencia de 24 de diciembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Murcia ofrece contenido constitucional que justifique su tramitación ulterior y resolución por Sentencia, es necesario partir de que la Constitución española, en su art. 20.4 viene a precisar los límites a los derechos y libertades reconocidos en apartados anteriores del mismo artículo, entre ellos, el invocado por el hoy recurrente, a la libre expresión, recogido en el apartado 1 a), del artículo constitucional mencionado. Uno de esos límites lo constituye la protección de otros derechos, entre ellos el honor, y a tal protección (junto con la de otros bienes jurídicos) se dirigen las previsiones del Código Penal referentes al delito de desacato. La Sentencia que ahora se impugna procede a aplicar ese límite, fundándose en las previsiones contenidas en el art. 244 del Código Penal, por lo que es necesario examinar en esta fase previa de admisión, si de las alegaciones formuladas y los documentos aportados al presente procedimiento resulta que haya podido producirse una vulneración del derecho que se aduce como vulnerado.

2. La Sentencia recurrida destaca una serie de imputaciones efectuadas por el hoy recurrente respecto al Rector de la Universidad de Murcia y su equipo, entre ellas, que «a) cometen la inmoralidad de dar plazas de profesores a amigos» ... b) «que intentan paralizar el crecimiento de la Escuela quizá para velar por los intereses de un reducido grupo de dentistas de la región»; c) «han contratado a profesores murcianos muy respetables, pero que no iban a clase porque tenían otros trabajos»; d) «hacen profesores de la noche a la mañana aludiendo a un mal éntendido "prestigio social" a gente no preparada»; e) «... posible existencia de alteraciones administrativas que podrían constituir delito o infracción grave si se demuestra su intencionalidad». Todas estas afirmaciones- se recogen explícitamente en el razonamiento jurídico 3.° de la Sentencia.

3. A continuación, la resolución que se recurre procede a analizar si. tales expresiones pueden subsumirse en el delito de desacato previsto y penado en el art. 244 del C.P., para lo cual lleva a cabo una indagación sobre el alcance y limites del derecho de libre expresión reconocido en el art. 20 de la C.E., y, particularmente, los límites derivados del derecho al honor. Y, con relación a las frases señaladas, concluye que las imputaciones realizadas no son ciertas ni existe prueba alguna al respecto: que son sin duda injuriosas al afirmarse públicamente que el Rector es un inmoral; y que a ello se une la atribución de una conducta delictiva como es la penada en el art. 358 del Código Penal, consistente en la prevaricación resultante de «situar a familiares y amigos en puestos políticos y administrativos». En consecuencia, al haberse realizado imputaciones calumniosas e injuriosas respecto del Rector de la Universidad con ocasión del ejercicio de su autoridad, y fuera de su presencia, procede considerar la conducta enjuiciada como constitutiva del delito de desacato, previsto y penado en el art. 244 del C.P.

4. Resulta patente, a la vista de lo expuesto, que nos encontramos ante un supuesto de subsunción, por parte de la autoridad judicial, de determinados hechos considerados probados, en un tipo penal como es el definido en el art. 244 del C.P.; subsunción que se ha llevado a cabo, como se ha indicado, tras un amplio razonamiento por parte del órgano jurisdiccional, que ha ofrecido abundantes argumentos para fundar su decisión. Se ha venido así a aplicar un límite al derecho a la libre expresión que viene recogido en el Código Penal, y que no es impugnado en cuanto tal; y esa aplicación se ha llevado a cabo mediante una evaluación de los hechos que en forma alguna resulta irrazonada o irrazonable, sino que, por el contrario, se fundamenta extensamente, y con expresa atención a las previsiones constitucionales.

5. El recurrente discrepa de tal evaluación, y, en consecuencia, de la subsunción efectuada en el correspondiente tipo penal fundándose en que debe primar en este caso la protección del derecho de libre expresión. Pero debe señalarse que el derecho a la libertad de expresión podrá justificar la limitación del derecho al honor que se pueda haber producido a un tercero como consecuencia de su ejercicio, si y sólo cuando, ejercido en circunstancias que otorguen a la libertad de expresión un rango preferente, dicha limitación del derecho al honor aparezca -entre otras condiciones- como necesaria. Esta necesidad no será de apreciar cuando el que pretende el ejercicio de la libertad de expresión tenga a su disposición medios para llevar a cabo su propósito, que hubieran permitido el ejercicio del derecho de la misma manera y sin llegar a la lesión del honor de otro.

6. En el caso presente, y como acertadamente recoge la Sentencia de la Audiencia, el recurrente, sobre la base de una discrepancia de criterios, ha procedido a efectuar un conjunto de afirmaciones que resultan injuriosas y calumniosas para el afectado, y que, al no verse probadas, no quedan justificadas por su incidencia en la vida pública. El carácter admitido como delictivo de los términos utilizados respecto a la expresión de una diferencia de opiniones justifica sobradamente la no continuación del presente procedimiento, al no resultar, de la demanda y documentos que se acompañan, que se haya lesionado un derecho fundamental, concurriendo el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17.06.1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 36/1987

Resumen

Inadmisión. Libertad de expresión: límites. Desacato: juicio de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 244
  • Artículo 358
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20
  • Artículo 20.4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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