Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Tercera. Auto 1308/1987, de 23 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 990/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 990/1987

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 16 de julio del año en curso se registró en este Tribunal to mediante el cual don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de Federación de Partidos de Alianza Popular en la provincia de Lugo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 14 de julio de 1987 estimatoria de recurso contencioso-electoral contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villalba sobre proclamación de Concejales electos, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 23 y 24 de la Constitución.

2. El día 10 de junio último se celebraron en el Municipio de Muras (provincia de Lugo) las elecciones locales convocadas por Real Decreto 508/1987. Interpuesto recurso contencioso-electoral por el Partido Socialista de Galicia-Partido Socialista Obrero Español, en relación con las elecciones en el Distrito 1.º, Sección 1.ª, Mesa única, del Municipio de Muras, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó, con fecha 14 de julio de 1987, Sentencia por la que se estima el mencionado recurso contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villalba proclamando Concejales electos en los comicios locales de junio de 1987 en la circunscripción de As Muras; y, en consecuencia, se declara la nulidad de la elección celebrada en el Distrito 1.º, Sección 1.ª, Mesa única, de dicha circunscripción, y la necesidad de efectuar nueva convocatoria en dicha Mesa.

3. Alegan los recurrentes que la Sentencia impugnada vulnera los derechos reconocidos en los arts. 23 y 24 de la Constitución. La representación actora no fundamenta la vulneración del art. 23 de la Constitución, remitiéndose al escrito de alegaciones presentado en el recurso contencioso-electoral precedente, limitándose a declarar que dicho recurso «tampoco podía prosperar en cuanto al fondo, y a tal efecto damos también por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de mis mandantes a que ya hicimos referencia y del que acompañamos copia simple, dándole de esta forma por reproducido». Lo que en dicho escrito se alega es, en sustancia, lo siguiente: con la pretensión de la recurrente en el proceso contencioso-electoral sobre anulación de cómputo de votos en la Mesa no se alteraría el resultado final a su favor, con lo que sería de aplicación el art. 113.3 de la Ley Electoral. Pues, si se considerase la pretensión de la recurrente, ello incluso beneficiaría a la ahora recurrente en amparo, puesto que, al anularse y no computarse los votos del Distrito, Sección y Mesa referenciada, la hoy recurrente obtendría un Concejal más que se le restaría al Partido Socialista de Galicia, puesto que el art. 105.4 de la Ley Electoral lo único que dispone es el no cómputo de votos de una Mesa en los dos supuestos que contempla, pero nunca la convocatoria de nuevas elecciones para todo el municipio, que tampoco lo suplica la accionante al concretar su petición al no cómputo de votos en la Mesa referenciada y nuevas elecciones para los electores de dicha Mesa. En tal caso, y a tenor de lo establecido en el art. 113.2 c) de la Ley Electoral, la Sentencia declararía el no cómputo de votos en el Distrito 1,º, Sección 1,ª, Mesa única, y, en consecuencia, la nulidad del Acuerdo de proclamación del Concejal electo en último lugar por el Partido Socialista de Galicia y proclamación del Concejal de Alianza Popular a quien por lista corresponda, quedando atribuidos siete puestos de Concejales de Alianza Popular y cuatro al Partido Socialista de Galicia, únicas fuerzas políticas que concurrieron a las elecciones. En cuanto a la vulneración alegada del art. 24 de la Constitución, expone la representación actora que el recurso contencioso-electoral ni siquiera se dedujo contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos, que debería constituir precisamente su objeto, con arreglo al art. 109 de la Ley Electoral. Tampoco se interpuso por medio de Procurador y Abogado, con poder al efecto, como es preceptivo en virtud del art. 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, aplicable por virtud del art. 116.2 de la Ley Electoral. Por lo demás, poco importaría el que se hubiesen personado o, mejor dicho, «repersonado» en momento procesal posterior, de forma muy dudosa por cierto, cuando ya nada había que postular. En el suplico de la demanda se solicita la anulación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 14 de julio de 1987, recaída en el recurso contencioso-electoral que la mencionada Sala tramitó con el núm. 1.010/1987, 4. Mediante providencia de fecha 29 de julio de 1987, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó conceder a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que alegaran lo que estimaren pertinente en relación con la posible presencia en la demanda del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.

5. Por medio de escrito que tiene entrada en este Tribunal el 15 de septiembre de 1987, la entidad recurrente solicita se declare la admisibilidad del recurso de amparo, toda vez que, a su juicio, el mismo reúne los requisitos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por su parte, el Ministerio Fiscal manifiesta la procedencia de la inadmisión del recurso conforme a lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Entiende el Ministerio Fiscal que la Sentencia recurrida explica justificadamente las razones que le llevan a anular los comicios municipales con base en ciertas irregularidades advertidas; en tal declaración, suficientemente motivada, no podría verse una lesión del derecho a acceder a los cargos públicos. Desde el momento en que el fallo es razonado conforme a Derecho en el curso de un proceso en que se han respetado las correspondientes garantías, tampoco cabe admitir la lesión, alegada también sin razonamiento alguno, del derecho de tutela judicial; la presente impugnación se presenta como una mera discrepancia con el pronunciamiento judicial previo, lo que la aproxima a un recurso de apelación, impropio del amparo constitucional pretendido.

II. Fundamentos jurídicos

1. Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 29 de julio de 1987, consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. La entidad recurrente se ha remitido a lo alegado en el recurso contencioso-electoral precedente, por lo que hace a la argumentación de la invocada vulneración tanto del derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la Constitución como del derecho a la tutela judicial efectiva. De este modo, y en lo que afecta al derecho a la tutela judicial, el recurrente se ha limitado a reproducir los argumentos que le llevaron a solicitar la inadmisibilidad del recurso en el proceso contencioso-electoral, pero sin razonar en la menor medida acerca de la relevancia constitucional de los defectos procesales en aquel momento alegados. Sobre cada uno de estos supuestos defectos (que se pidiera la anulación del cómputo de votos, y no la de la proclamación de electos; que el recurso se hubiera formulado inicialmente sin la intervención de Abogado; o que el apoderamiento al Abogado no se hubiera efectuado de forma correcta) la Sentencia impugnada se pronuncia expresamente rechazando la inadmisibilidad del recurso a partir de los mismos. Pero es necesario subrayar que, sin necesidad de entrar en el contenido de los fundamentos jurídicos por los que la Sala rechaza la inadmisión pedida, se tratan todos ellos de efectos procesales que, de serlo, carecerían de relevancia constitucional. Pues, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar reiteradamente, los derechos que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución no pueden interpretarse de forma tan amplia que den cobijo a todas las normas y requisitos procesales, de manera que las vulneraciones que de aquéllos pudieran producirse se conviertan por sí solas en un problema de orden constitucional (STC 41/1986, de 2 de abril). El art. 24 de la Constitución no atribuye al Tribunal Constitucional la función de garantizar la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquiera infracción de las normas procesales, siempre que tal infracción no cierre a los ciudadanos la posibilidad de acceder a los Tribunales, defender ante ellos lo que crean.ser sus derechos e intereses legítimos y obtener una decisión fundada en Derecho. Las infracciones procesales alegadas por la recurrente, sobre cuya relevancia constitucional ha guardado silencio, han obtenido una razonada respuesta en la Sentencia impugnada y, por lo mismo, no le han podido ocasionar, en la hipótesis de que hubieran existido efectivamente, una privación del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos expuestos.

2. La carencia manifiesta de contenido de la demanda se extiende igualmente a la alegada vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución. La Sentencia impugnada, al anular la elección en el Distrito 1.º, Sección 1.ª, Mesa única de la circunscripción de As Muras, habría interpretado incorrectamente, entiende la recurrente, la legislación electoral, concretamente el art. 113.3 de la Ley Electoral General, con la consiguiente vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes. La recurrente discrepa de los fundamentos de la Sentencia impugnada en lo relativo a si, tal como exige a contrario sensu el art. 113.3 LEG para que proceda la nulidad, el vicio del procedimiento electoral es determinante del resultado de la elección. A este respecto cabe responder, y únicamente en la medida en que la discrepancia con la resolución judicial obtenida afecta a un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, que nada permite sostener la incorrección de la interpretación efectuada por la Sentencia impugnada. Se trata, en efecto, de una elección en la que el reparto de Concejales entre las formaciones políticas de la Federación de Partidos de Alianza Popular, de un lado, y el Partido Socialista de Galicia-PSOE, de otro, resultó favorable a la primera por la sola diferencia de un voto, habiendo quedado probado que en una de las dos Mesas apareció un voto menos respecto del número de votos registrados, dándose la circunstancia de que durante el escrutinio en dicha Mesa se produjo un corte en el fluido eléctrico. Estos hechos conducen a desechar la alegada incorrección de la aplicación del art. 113.3 LEG por parte de la Sala cuya Sentencia ahora se impugna. y con ello a negar también todo vislumbre de lesión del derecho reconocido en el -artículo 23.2. de la Constitución.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y al archivo de las actuaciones, sin que proceda pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a veintitres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23.11.1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 990/1987

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: defectos procesales. Derecho a acceder a los cargos públicos: procedimiento electoral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 113.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web