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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 684/1988, de 6 de junio de 1988. Recurso de amparo 1.008/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.008/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 20 de julio de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de don César Augusto Tauroni Alonso, presenta sendos escritos. solicitando en uno de ellos el nombramiento de Procurador por el turno de oficio para que represente a aquél en el recurso de amparo, y articulando en el otro, en forma de demanda, la pretensión de amparo que se intenta formular, a la vez que, por otrosí, insiste en la petición antes referida, por haber venido el recurrente a estado de pobreza como consecuencia de la Sentencia impugnada.

2. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que proceda a la designación, por el turno de oficio, de Procurador que represente al solicitante de amparo en el proceso constitucional que pretende formalizar; designación que recae en doña María Luisa Martínez Parra.

3. Otorgados, por providencias de 30 de septiembre y 17 de noviembre de 1987, sucesivos plazos para la formalización de la demanda en los términos exigidos por el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el Letrado que defiende al solicitante de amparo presenta, el 30 de noviembre de 1987, escrito sin firma de la Procuradora designada para su representación, en el que formula recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia, de 20 de noviembre de 1986, recaído en el procedimiento incidental derivado del rollo de apelación 684/1985, posteriormente confirmado por Auto de la propia Sala de 17 de diciembre de 1986, denegatorio del recurso de súplica, y por el Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1987, que resolvió negativamente el recurso interpuesto por quebrantamiento de forma. Requerida la Procuradora señora Martínez Parra, por providencias de 1 de diciembre de 1987 y 13 de enero de 1988, para que comparezca en Secretaría a firmar los escritos remitidos por el Letrado, da cumplimiento a lo acordado con fecha 25 de enero de 1986.

4. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: A) En el Juzgado de Alzira (Valencia) se sustanció el juicio de mayor cuantía núm. 259/1985, instado por el promovente del amparo en reclamación de cantidad por las obras de construcción de una vivienda de dos plantas realizada por cuenta del demandado, don Enrique Francisco Selfa Luz. B) El demandado formuló reconvención aduciendo que las obras estaban mal realizadas, según dictamen de otro Arquitecto que no había intervenido en la construcción, a pesar de venir ocupando la vivienda desde se terminación y de haberse concedido por el Ayuntamiento la cédula de habitabilidad y por el Colegio de Arquitectos el certificado de terminación de obras con arreglo a los planos. La reconvención y, en parte, la demanda fueron estimadas por Sentencia de 20 de junio de 1985 del Juzgado de Primera Instancia, perdiendo el actor, como consecuencia de ella, todos los materiales y mano de obra invertidos en la construcción de la vivienda. C) Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite. En la sustanciación de éste, según manifiesta la representación del recurrente, se produjeron las siguientes circunstancias de relevancia para el amparo formulado: a) Tanto el Abogado como el Procurador que, en nombre del recurrente, se personaron en la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, renunciaron a la defensa y representación, debiendo, en consecuencia, proceder al nombramiento de otros, que acreditaron en el recurso su representación por medio del correspondiente poder. b) En la segunda instancia, el recurrente solicitó las pruebas que no había podido practicar en la primera, como la presentación por la parte demandada de los recibos justificativos de haber gastado 900.000 pesetas en arreglar la obra construida por el recurrente. c) En ningún momento y por ningún documento se citó de forma expresa y clara al recurrente o se le indicó la fecha de la vista de apelación, que se celebró sin la asistencia de su representación y defensa.

d) La Sentencia de 10 de noviembre de 1986 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada en apelación, confirmó en todas sus partes la recurrida, conteniendo el error de consignar que a la vista asistieron todos los Letrados y Procuradores.

D) El actor interpuso recurso de nulidad de actuaciones contra la citada Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por falta de notificación y citación al acto de la vista; recurso que fue desestimado por Auto de 20 de noviembre de 1986. Formulado recurso de súplica, dicha Sala declaró no haber lugar al mismo por Auto de 17 de diciembre del mismo año. E) Por Auto de 10 de febrero de 1987, la Sala denegó tener por preparado el recurso de casación anunciado por el hoy recurrente en amparo, y, recurrido en queja, ésta fue rechazada por Auto de 23 de junio de 1987 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

5. La representación del recurrente considera que, al no haber podido asistir a la vista, se privó a su representado de todos los medios de defensa posibles, con la consiguiente vulneración del art. 24.2 de la Constitución. Alega que el único argumento aducido por la Audiencia -consistente en que, ante la renuncia del Abogado y el Procurador, dictó providencia ordenando atenerse a lo manifestado en la suya anterior de 10 de diciembre de 1985- no puede compartirse, pues esta providencia fue entregada a la Procuradora renunciante y en ningún momento pudieron conocerla ni la nueva representación del recurrente ni su nueva defensa. Asimismo considera que contra los Autos de las Audiencias Territoriales cabe recurso de casación (art. 1.687 de la L.E.C.), por lo que éste debió ser admitido. En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de 10 de noviembre de 1986 de la Audiencia Territorial de Valencia y de los Autos subsiguientes de 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1986, así como del Auto de 23 de junio de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

6. Por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente en amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado en 1 de marzo de 1988, manifiesta que el desconocimiento que se alega no tiene fundamento ni justificación, porque la primera Procuradora debió dar cuenta de la fecha del señalamiento a su representado y la segunda debió examinar la resolución a la que expresamente se refería la providencia en la que se le consideraba parte. Asimismo -señala-, el Auto del Tribunal Supremo impugnado, que deniega la admisión del recurso de casación, satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al constituir una respuesta razonada y fundada en una causa legal. Por todo ello interesa la inadmisión del presente recurso de amparo.

8. Por su parte, la representación del recurrente insiste en que la Procuradora renunciante no comunicó a la entrante la fecha de la vista y ésta no recibió comunicación alguna de la Sala en términos precisos y claros, como exige la legislación, por lo que , al haberse celebrado el acto de la vista -pese a lo que se afirma en la Sentencia de apelación- sin la asistencia del nuevo Abogado, se ha infringido el derecho a la defensa de su representado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda atribuye la vulneración del derecho fundamental a la defensa, que entiende reconocido en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución, al hecho de haberse dictado la Sentencia resolutoria de la apelación sin que a la vista previa hubieran podido asistir la representación y el Abogado defensor del recurrente, por no haber sido éste citado legalmente. Sin embargo, de la propia fundamentación jurídica de dicho escrito y del contenido del Auto de 20 de noviembre de 1986 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, cuya copia se acompaña, puede deducirse que la diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 1985, en la que se señaló el día para la celebración de la vista, fue notificada a la primera Procuradora del apelante, doña Florentina Pérez Semper, que luego renunciaría a su representación, y posteriormente, cuando fue sustituida por la Procuradora doña Rosario Arroyo Cabria, al ser ésta tenida por parte en la propuesta de resolución de 4 de junio de 1986, se dispuso expresamente que estuviese a lo acordado en la citada diligencia de ordenación. Existió, pues, una citación para la vista efectuada a la primera Procuradora, y una ratificación de la misma comunicada a quien después ostentaría la representación del apelante. Por consiguiente, no se aprecia indefensión atribuible al órgano judicial, sino más bien, en todo caso, un incumplimiento del deber básico de diligencia por parte de la nueva Procuradora, designada por el propio recurrente. Entre sus obligaciones se hallaba tanto la de cerciorarse del contenido de la diligencia de ordenación cuya ratificación se le comunicaba como la de recoger de la Procuradora cesante las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obraban en su poder para entregarlos al Abogado que iba a encargarse de continuar el recurso. De lo anteriormente expuesto se desprende que la cuestión suscitada no tiene contenido constitucional bastante para la plena sustanciación del recurso formulado ante este Tribunal, dado que la relación entre Procurador y litigante es una relación de representación establecida de manera directa entre poderdante y apoderado, y el incumplimiento por éste de sus específicas obligaciones no puede imputarse al órgano judicial, por lo que no cabe derivar de él un recurso de amparo contra actos u omisiones judiciales.

2. El argumento relativo al improcedente rechazo del recurso de casación por el Auto de 23 de junio de 1987 del Tribunal Supremo tampoco serviría en ningún caso para fundamentar la pretensión de amparo por vulneración del art. 24 de la Constitución, pues no puede calificarse de arbitrario o irrazonable el criterio interpretativo del Tribunal Supremo respecto del art. 1.687.2.° de la L.E.C., según el cual esta norma -relativa a la apertura de la casación frente a los Autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de determinadas Sentencias- no es aplicable al supuesto de nulidad de actuaciones. pues ello supondría atacar de forma indirecta en vía incidental, la Sentencia resolutoria del recurso de apelación, lo que es contrario al art. 1697 de la misma Ley. En definitiva, pues, ha de estimarse que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional, al no resultar vulnerados los derechos fundamentales invocados, e incurre así en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de don César Augusto Tauroni Alonso, y el archivo de

las actuaciones.

Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06.06.1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.008/1987

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: citación a juicio. Abogado y Procurador: conducta indebida de Procurador. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1687.2
  • Artículo 1697
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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