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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.650/1987, interpuesto por don Miguel Filani Pons y doña Ana Oliver García, representados por don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistidos del Letrado don Juan Fluxá Fornés, contra los Autos de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 5 de octubre y 13 de noviembre de 1987, denegatorios de nulidad de actuaciones en la apelación en juicio de cognición. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 11 de diciembre de 1987 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Miguel Filani Pons y doña Ana Oliver García interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 1987, confirmatorio en súplica del anterior de 5 de octubre de 1987, que denegó la nulidad de actuaciones en la apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Inca de 16 de octubre de 1986, recaída en juicio de cognición sobre declaración de propiedad y deslinde. Se invocan los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) En enero de 1985 los solicitantes de amparo fueron demandados en juicio de cognición por don Pedro Siquier Martí, quien solicitaba se reconociese una determinada extensión a la finca de su propiedad colindante con la de los demandados, así como su derecho a delimitarla físicamente. El Juzgado de Distrito de Inca dictó Sentencia de 16 de octubre de 1986 en la que se reconocía la extensión de la finca que el demandante indicaba pero se aceptaba la reconvención de los demandados sobre aplicación del principio de accesión invertida, por lo que el actor debía segregar parte de su finca a favor de los demandados, con la correspondiente indemnización.

b) Apelada la Sentencia por el actor y emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la que ahora recurre en amparo se personó en tiempo y forma, si bien no se le dio traslado de ninguna de las actuaciones posteriores. La Sentencia recurrida fue revocada por Sentencia de la Sección Segunda de la referida Audiencia de 22 de mayo de 1987, que estimó la demanda y rechazó la accesión invertida al apreciar mala fe en la edificación del chalé por parte de los demandados. La alzada se substanció sin intervención de éstos.

c) El 28 de julio de 1987 la representación de los solicitantes de amparo compareció ante la Secretaría de la referida Sección de la Audiencia Provincial de Palma, quien mediante diligencia certificó que se le había presentado copia del escrito de personación en la apelación (de 29 de enero de 1987) con el sello de la Secretaria, sin que hubiera podido localizarse el original de tal escrito, y que a dicha representación no se le había dado traslado de ninguna de las actuaciones de la apelación. Mediante providencia de la misma fecha se comunicó la citada diligencia a las partes a los efectos prevenidos en el art. 240.2 L.O.P.J.

d) En el plazo señalado por la citada providencia los demandados solicitaron la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a su personación de 29 de enero de 1987 por haberse producido indefensión, mientras que la otra parte negó la autenticidad del escrito de personación al no haberse podido contrastar con el original, a la vez que consideraba que, según los términos del art. 240.2 L.O.P.J., no cabía decretar la nulidad de actuaciones una vez pronunciada Sentencia firme.

Mediante Auto de 5 de octubre de 1987 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma denegó la nulidad de actuaciones por haber recaído Sentencia firme en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J. Interpuesto recurso de súplica, la referida Sección lo desestimó por Auto de 13 de noviembre de 1987. El 10 de diciembre los actores presentaron nuevo escrito a la Sala alegando que dicho Auto vulneraba los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E.

3. Los actores alegan que, habiéndose personado en la apelación el 29 de enero de 1987, no haberles dado traslado de ninguna actuación posterior y haberse tramitado la fase de instrucción y celebrado la vista sin su participación, ha vulnerado su derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 C.E., que excluye la discriminación o desigualdad injustificada de tratamiento legal, así como su derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 C.E., que prohíbe la indefensión. Indican que su pretensión era adherirse a la apelación en lo que respecta al no pronunciamiento del Juez de instancia sobre la excepción de prescripción aducida por ellos.

Solicitan la nulidad del Auto impugnado y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la citada personación, así como la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, que les causaría graves e irreparables perjuicios.

4. Mediante providencia de 1 de febrero de 1987 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar certificación o copia adverada de las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Distrito de Inca, interesando de éste que efectuase los emplazamientos correspondientes en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

5. Formada la pieza separada de suspensión, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de los actores, se ratificó en la petición de suspensión expresada en el primer otrosí de la demanda de amparo. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional puso de manifiesto que la ejecución de la Sentencia impugnada significaría la demolición de parte del chalé construido en terreno de propiedad controvertida. Así pues, de otorgarse el amparo, que significaría la reiteración del recurso de apelación y una nueva Sentencia, y de ser ésta favorable a los actores, los daños serían de difícil reparación. En consecuencia interesaba la suspensión de dicha resolución, con imposición de garantías a cargo de los actores en caso de que se estimase que la suspensión causaba perjuicios al demandante en el juicio ordinario.

Mediante providencia de 22 de mayo de 1989 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada.

6. Mediante providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó dar vista de las actuaciones recibidas a los solicitantes de amparo y al Tribunal Constitucional para que pudiesen formular las alegaciones que estimasen oportunas.

Los actores, por escrito presentado el 28 de abril de 1989, se ratificaron en las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, señalando que, de no ser por las circunstancias ya reseñadas, se hubieran adherido a la apelación en lo que toca a la excepción de prescripción aducida por ellos y que no fue resuelta por la Sentencia de instancia, ni luego por la Audiencia Provincial, solicitando que recayera pronunciamiento sobre la misma.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone en su informe las diversas posiciones de apelante y apelado en la regulación del procedimiento civil seguido en el pleito a quo. Señala que los apelados se personaron en forma y plazo y que su posterior incomparecencia al acto de la vista fue debido a una circunstancia ajena a la parte e imputable al Tribunal, lo que les ocasionó quedar indefensos frente a la pretensión impugnatoria. La notificación en estrados, que efectivamente se produjo, no eliminó tal indefensión, pues los apelados tenían la confianza, al haberse personado en legal forma, de ser citados personalmente. En cuanto a la alegación de vulneración del art. 14 C.E., entiende el Fiscal que la queja no puede, en cambio, ser admitida, ya que falta un término de comparación que permita la oportuna confrontación.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, por vulnerar las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el art. 24.1 C.E., y declarando la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la personación del actor en la apelación.

Mediante providencia de 18 de septiembre se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 27 de noviembre, quedando concluida con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurso de amparo se interpone como consecuencia de la tramitación, en ausencia de los apelados y ahora recurrentes en amparo, del recurso de apelación 1/1987 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Inca (Mallorca) el 16 de octubre de 1986 en los Autos de juicio de cognición núm. 45/1985. Alegan los solicitantes de amparo haberse personado en tiempo y forma en dicha segunda instancia, sin que pese a ello les fuera notificada actuación alguna, y consideran que la denegación por parte de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de la nulidad de actuaciones pedida por tal circunstancia en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y les ha causado una completa indefensión.

2. Conviene, para resolver el supuesto enunciado, recordar brevemente la doctrina de este Tribunal relativa a la comunicación de los órganos judiciales con las partes. La corrección en la práctica de las notificaciones y emplazamientos es esencial para que se de cumplida satisfacción al derecho a una tutela judicial efectiva, debiendo los órganos judiciales poner el máximo empeño en que no se creen, por error o funcionamiento deficiente de la Administración de Justicia, situaciones de indefensión. Por otro lado, corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien lo hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

Pues bien, consta en las actuaciones que, formulado recurso de apelación por la parte demandante en el proceso a quo, la cual compareció ante la Audiencia el 10 de diciembre de 1986, la tramitación de la apelación siguió su curso haciéndose en estrados las correspondientes notificaciones a los apelados, a quienes se tuvo por no personados. Así, el 13 de mayo de 1987 tuvo lugar la vista en ausencia de los demandantes de amparo.

Sin embargo, los demandados y apelados, al tener conocimiento de la Sentencia dictada ,por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 22 de mayo de 1987, presentaron a la Sala el 28 de julio, por medio de su representación, fotocopia del escrito de personación en la apelación, debidamente sellado por la Secretaría de la referida Sección de la Audiencia, acreditativo de que habían efectuado la personación el 29 de enero de 1987. Quiere ello decir que, si bien no se personaron en el término del emplazamiento ante la Audiencia, lo hicieron inmediatamente después. Y es incuestionable que, en virtud de lo que establece el art. 843, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los apelados tenían derecho a que se les tuviese por parte desde el mismo momento de su personación y a que se entendieran con ellos o con su Procurador las diligencias sucesivas, aun sin retroceder en el procedimiento.

Aunque la otra parte ha puesto en duda ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca la autenticidad del documento acreditativo de la personación de los demandados, lo cierto es que ni la Sala cuestionó tal autenticidad al denegar la nulidad de actuaciones solicitada por los ahora recurrentes ni dicha parte ha iniciado actuación penal alguna por supuesta alteración o falsificación de tal copia del escrito de personación. Por ello, no puede sino entenderse que los demandados se personaron efectivamente en la apelación en la indicada fecha del 29 de enero de 1987 y que el original del escrito de personación se extravió en la propia Audiencia Provincial, lo que motivó que no se les efectuase notificación personal alguna con posterioridad a dicha fecha.

La aplicación de la doctrina antes resumida a los hechos enunciados nos llevan a constatar que los actores fueron colocados en una situación de indefensión vedada por el art. 24.1 de la Constitución. En efecto, al haberse personado los apelados ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en tiempo y forma, al amparo de una previsión expresa de las normas procesales, tenían la legítima expectativa de ser notificados personalmente, no en estrados, de cualquier actuación posterior. De haber sucedido así, hubieran podido sostener el pronunciamiento favorable del Juzgado de Distrito de Inca ante la Audiencia Provincial, que lo revocó y estimó la demanda contra ellos formulada. Por el contrario, una circunstancia por completo ajena a su actuación, el extravío por parte del órgano judicial de su escrito de su personación, significó en definitiva la privación a los apelados de la posibilidad de defender sus intereses en la segunda instancia, en la que se revocó una decisión que les había sido favorable. Ello significa una clara indefensión que ha de ser reparada en esta sede.

3. Queda, sin embargo, por dilucidar cuál ha de ser la forma en que dicha reparación ha de efectuarse.

La demanda de amparo se dirige formalmente, como queda dicho, contra las resoluciones judiciales que denegaron la nulidad de actuaciones que el hoy recurrente solicitó al advertir la situación de indefensión en la que la actuación del órgano judicial lo había colocado.

Siendo este el objeto del recurso, seria esta denegación el único acto judicial que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 a) de nuestra Ley Orgánica, deberíamos anular. Tal solución, aunque respetuosa de la letra del precepto, seria insatisfactoria por un doble motivo. De una parte, y esto es sin duda lo esencial, dejaría sin tocar la fuerza de cosa juzgada de la sentencia que puso término al proceso en el que el recurrente quedó indefenso y consolidaría así la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De otra, vendría a anular una decisión que en sí misma no lesiona directamente derecho alguno sino que se limita a denegar el remedio que el recurrente en amparo solicitaba, por entender el órgano judicial que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., no estaba en su poder concederlo.

Para evitar tal resultado, es necesario extender nuestro pronunciamiento a todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión, declarando la nulidad incluso de la Sentencia definitiva y firme que puso término al proceso, no en razón de su contenido intrínseco, sino por el hecho de ser culminación de un procedimiento viciado.

Esta extensión de nuestro pronunciamiento a resoluciones judiciales que no son las formalmente impugnadas en esta vía de amparo constitucional encuentra apoyatura en los amplios términos del art. 55.1 c) LOTC, que faculta a este Tribunal para adoptar las medidas apropiadas para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho o libertad.

La nulidad de actuaciones que nos vemos así llevadas a acordar para remediar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por los recurrentes, es, sin embargo, la medida que éstos solicitaban del órgano judicial y que tal órgano denegó por imponérselo así, el tenor literal del art. 240 L.O.P.J. Esa denegación queda ahora privada de sentido en razón de la ya referida necesaria extensión de nuestro pronunciamiento a actuaciones judiciales que no fueron objeto directo de la petición de amparo, pero ello no nos dispensa de pronunciarnos sobre la que sí lo fue, y ha de entenderse que ésta también lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues de lo contrario la estimación del amparo sería imposible.

La decisión denegatoria de la nulidad de actuaciones es, no obstante, legalmente correcta. Tal vez la interpretación que del art. 240 L.O.P.J. ha hecho el órgano judicial no sea la única posible, pero no es irrazonable. Nos encontramos así en el supuesto contemplado por el apartado 2 del ya citado art. 55 LOTC, que nos obliga a cuestionar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No es, sin embargo, sólo desde la perspectiva de ese derecho fundamental (art. 24.1 C.E.) desde donde ha de ser analizada la constitucionalidad del precepto cuestionado. Ha de serlo también desde la que determina el carácter subsidiario del recurso de amparo ante este Tribunal (art. 53.2 C.E.) e incluso desde la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que garantiza el art. 24.2 de la Ley Fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo y, en consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, desde el momento de personación de los recurrentes en el recurso de apelación 1/1987.

2º. Reconocer el derecho de los recuentes a ser tenidos por parte en el recurso de apelación a partir de la fecha de su personación.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la personación de los recurrentes en el referido procedimiento, al objeto de que se entiendan con ellos las sucesivas actuaciones.

4º. Elevar al Pleno del Tribunal la cuestión de constitucionalidad del art. 240 L.O.P.J. por la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, de lo establecido en el art. 53.2 de la misma en relación con el carácter subsidiario del recurso de amparo, y desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido por su art. 24.2.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 11/01/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19.12.1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca denegatorios de nulidad de actuaciones en apelación procedente de juicio de cognición.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión debida a omisión del órgano judicial

  • 1.

    La personación de las partes en segunda instancia, en tiempo y forma y al amparo de una previsión expresa de las normas procesales, les otorga la legítima expectativa de ser notificados de cualquier actuación posterior de manera personal. Como consecuencia, la notificación en estrados constituye una situación de indefensión vedada por el art. 24.1 de la Constitución [FJ 2].

  • 2.

    La extensión del pronunciamiento del Tribunal Constitucional a resoluciones judiciales que no son las formalmente impugnadas en esta vía de amparo constitucional encuentra apoyatura en los amplios términos del art. 55.1 c) LOTC, que faculta a este Tribunal para adoptar las medidas apropiadas para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho o libertad [FJ 3].

  • 3.

    El apartado 2 del art. 55 LOTC obliga a este Tribunal Constitucional a cuestionar la constitucionalidad de un precepto legal si su aplicación eventualmente pudiese lesionar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que garantiza el art. 24.1 y 2 CE, y además pudiera incidir en el carácter subsidiario del recurso de amparo ante este Tribunal ex art. 53.2 C.E. [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 843.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 a), f. 3
  • Artículo 55.1 c), f. 3
  • Artículo 55.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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